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S-147-1995 [4340]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995)
Ref: Expediente No. 4340
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES contra la sentencia del 18 de diciembre de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ORDINARIO que promovió NELLY VEGA LARA DE LIEVANO frente al aquí recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 9o. Civil del Circuito de Bogotá, NELLY VEGA LARA DE LIEVANO, por conducto de apoderado judicial, demandó a JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
«1o. Declárase que el demandado JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES, incumplió las obligaciones a su cargo, emanadas del contrato promesa de compraventa celebrado entre dicho señor y la demandante NELLY VEGA LARA DE LIEVANO en el mes de junio de 1987, el cual consta en las hojas de papel minerva Nos. BA 1906263 y BA1906265, mediante el cual la demandante prometió vender al demandado el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre un lote de terreno situado en el costado occidental de la carrera diez y seis (16) entre calles noventa y ocho (98) y zona verde del ferrocarril, en esta ciudad, el cual está distinguido con el número uno (1) de la manzana cinco (5) en el plano del loteo de la Urbanización ‘El Rincón’ aprobado por la Oficina de Planeación del Distrito Especial, cuyos linderos allí se consignan.
«2a. Como consecuencia del anterior pronunciamiento declárase, por causas imputables única y exclusivamente al demandado JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES, la resolución del contrato descrito en la pretensión primera de esta demanda.
«3a. Como consecuencia de las anteriores declaraciones condénase al demandado JOSE BLACKBURN CORTES, a pagar a la demandante NELLY VEGA LARA DE LIEVANO, los perjuicios de toda índole, que se hayan causado por el incumplimiento imputado al demandado.
«4a. Condénase al demandado JOSE BLACKBURN CORTES a restituir, en forma real y efectiva, a la demandante NELLY VEGA LARA DE LIEVANO, o a quien sus derechos represente, el lote de terreno descrito en la pretensión primera de esta demanda.
«5a. Condénase al demandado JOSE BLACKBURN a pagar en favor de la demandante los frutos naturales y civiles que hubiere podido producir el inmueble determinado en la pretensión primera de esta demanda, con mediana inteligencia y actividad de haber estado en manos de la demandante.
«6a. Condénase al demandado a pagar las costas del proceso».
2. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican:
2.1. Nelly Vega Lara de Liévano es la propietaria del lote de terreno descrito en la pretensión primera de esta demanda, según compra efectuada por escritura pública No. 5838 del 31 de diciembre de 1964 de la Notaría 3a. de Bogotá, a INVERSIONES Y PROMOCIONES LTDA.
2.2. Por documento privado suscrito en el mes de junio de 1987 NELLY VEGA LARA DE LIEVANO prometió vender a JOSE BLACKBURN CORTES, y éste se obligó a comprar, el 50% de la propiedad de dicho lote.
2.3. Como precio del inmueble prometido en venta, se acordó la suma de doce millones quinientos mil pesos ($12’500.000) que el prometiente comprador se obligó a pagar a la demandante así: a) La suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000) a la firma del contrato de promesa de compraventa; y b) la suma de diez millones de pesos ($10’000.0000) que se comprometía a invertir en la compra de materiales para construcción, honorarios de profesionales, impuestos y derechos, costos financieros, costos administrativos y gastos en general que resultaren necesarios para iniciar la construcción de un edificio que se levantaría en el lote prometido en venta, lo cual debería cumplir el prometiente comprador, a más tardar el 31 de agosto de 1987, fecha en la cual debía rendir a la demandante cuentas justificadas de las inversiones aludidas.
2.4. El demandado incumplió las obligaciones a su cargo, ya que no pagó la suma de $10’000.000, ni rindió las cuentas justificadas, dentro del término establecido.
2.5. Demandante y demandado pactaron que la escritura pública que perfeccionaría la compraventa prometida, se otorgaría el 21 de septiembre de 1987, a las 10 a.m. en la Notaría 36 de Bogotá, pero llegada esta fecha ninguna de las partes compareció a otorgar el acto escriturario. La prometiente vendedora no tenía la obligación de comparecer, por cuanto el prometiente comprador había incumplido con anterioridad las obligaciones a su cargo.
2.6. En la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa, se convino que la entrega real y material del lote prometido en venta, se efectuaría en la fecha de la firma de la escritura de compraventa. No obstante tal estipulación, el demandado detenta arbitraria e injustamente el referido lote, desde agosto de 1987, sin el consentimiento de la demandante.
2.7. El incumplimiento del demandado ha causado graves perjuicios a la actora y la detentación arbitraria del lote de terreno en cuestión la ha privado de la percepción de los frutos civiles del mismo.
2.8. El demandado se ha negado a restituir el inmueble de que se trata, no obstante los varios requerimientos que se le han hecho,(fls. 7 al 10, c. 1).
3. Admitida la demanda por providencia del 10 de julio de 1990 (fl. 14, c.1), se ordenó correrla en traslado al demandado, quien oportunamente la contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones impetradas. En cuanto a los hechos se pronunció así: Acepta los cuatro primeros y niega la existencia de los demás. Particularmente respondió a los hechos sexto y octavo:
«6o. No es cierto en la forma como está enunciado. Se acepta que las partes pactaron que la escritura pública que perfeccionaría la compraventa se otorgaría el 21 de septiembre de 1987 a las 10 a.m. en la Notaría 36 de Bogotá y se acepta que ninguna de las partes se hizo presente en esta fecha y a esa hora para dar cumplimiento a la promesa. No es cierto en lo que se refiere a que el prometiente vendedor no tenía la obligación de comparecer porque el prometiente comprador había incumplido ‘…con anterioridad las obligaciones a su cargo. Las obligaciones del prometiente comprador habían sido cumplidas en exceso a la fecha 31 de agosto de 1987 como se demostrará en el curso del proceso’.
«8o. No es cierto. Quien realmente se ha perjudicado con el incumplimiento de la promesa de compraventa ha sido el prometiente comprador quien hizo en su debida oportunidad la totalidad de las inversiones pactadas en el literal B de la cláusula 3a. de la promesa de compraventa, hecho que significó una erogación superior a la pactada, que por el incumplimiento de la promesa, ha dejado de producir los frutos y rendimientos normales con el adecuado y prudente manejo».
Como excepciones de fondo invocó las que denominó Dolo e Irrelevancia de la causal de incumplimiento alegada por la parte demandante.
4.1. Se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa en cuestión, por mutuo acuerdo de las partes contratantes, y que en consecuencia se dispusiera que las cosas volvieran al estado anterior a la celebración del contrato.
4.2. Se condene a NELLY VEGA LARA DE LIEVANO, a la devolución del precio pagado y estipulado en el contrato de promesa de compraventa, asi como al valor de las mejoras, gastos y materiales que en desarrollo de éste, hiciera José Libardo Blackburn Cortés, en la suma de treinta y tres millones ochenta y tres mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($33’083.544.oo), más los intereses de ese pago, liquidados a la tasa del 3% mensual, desde que se realizaron hasta que se dicte sentencia más el reajuste monetario.
4.3. Consecuencialmente, se le conceda al reconviniente el derecho de retención sobre el inmueble materia del contrato y sobre los materiales y equipos que en desarrollo del mismo fueron adquiridos los cuales se encuentran en el mismo lote.
4.4. Se condene en costas a la parte demandada.
5. Como fundamento de sus pretensiones, el reconviniente invocó además de los mismos hechos de la demanda inicial,referentes a la celebración del contrato de promesa de compraventa y al precio convenido, los siguientes :
5.1. Las partes acordaron, que en caso de inversión parcial de la suma de $10’000.000.oo, el prometiente comprador cancelaría el saldo, previo rendimiento de cuentas, a Nelly Vega Lara de Liévano, con un interés del 3% mensual sobre el saldo no invertido.
5.2. Los contratantes también acordaron, que podrían hacer o nó la escritura de venta en la fecha señalada, y que en caso negativo determinarían en ese momento la clase de documento que la sustituyera.
5.3. Tanto la demandante como su esposo e hijo, estuvieron enterados y participando en el desarrollo del proyecto denominado Sauce II, que tenía por objeto la construcción del edificio en los inmuebles citados en el hecho segundo de esta demanda, y es así como tomaron decisiones sobre los planos, distribución interna de apartamentos y demás aspectos de dicho proyecto.
5.4. Por lo anterior aquéllos estaban enterados de los gastos que se iban ocasionando durante el desarrollo del convenio, y que constituían el pago del precio del derecho que en un 50% le prometiera la demandada sobre el inmueble ya identificado.
5.5. Al 31 de agosto de 1987, José Libardo Blackburn Cortés, había hecho inversiones por un valor de $13’832.391.oo, lo que indica que había cumplido de sobra el pago del precio del derecho prometido en venta.
5.6. En desarrollo del proyecto, surgió el desacuerdo entre Nelly Vega Lara de Liévano y familia y José Libardo Blackburn Cortés, en relación con los honorarios profesionales que correspondían al último como ingeniero y administrador del mismo.
5.7. Debido a la falta de acuerdo sobre los honorarios, las partes convinieron, no concurrir a la firma de la escritura, ejerciendo lo pactado en la cláusula 5a. del contrato.
5.8. Como las partes no pudieron llegar a un arreglo sobre el punto de los honorarios, convinieron resolver de común acuerdo la promesa.
5.9. Con ocasión de la resolución, los contratantes trataron de hacer cuentas y liquidarlas, pero tampoco pudieron ponerse de acuerdo, lo que originó la promoción de esta demanda.
6. Durante el lapso transcurrido entre la fecha fijada para la firma de la escritura y la fecha en que se decidió terminar el contrato, se hicieron inversiones, gastos y compras para la construcción del edificio, los cuales ascienden a la suma de $33’083.544.oo.
7. Enterada que fue la contrademandada de la demanda de mutua petición, oportunamente la contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptando los hechos 1o. y 3o. (con la aclaración que en él se contiene) y negando los demás (fls. 25 al 27, c.3).
8. Tramitado el proceso, se puso fin a la instancia por sentencia del 29 de abril de 1992 (fls. 641 a 669, c.1), mediante la cual se declaró que el demandado JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES incumplió con la obligación de rendir cuentas en el plazo convenido en la promesa de compra-venta celebrada entre las partes, y, en consecuencia, se declaró resuelto el contrato y se condenó al demandado a restituir en forma real y efectiva a la demandante el lote de terreno prometido en venta dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, y a la demandante a restituir al demandado, dentro del mismo término, la suma de nueve millones doscientos cuarenta y seis mil quinientos trece pesos (9’246.513.oo) moneda corriente. De otra parte se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado y la objeción al dictamen pericial, se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención y se condenó en costas al demandado.
9. Como resultado del recurso de apelación que interpuso la parte demandada, al cual adhirió la demandante (fls. 9 al 27, c.6), el Tribunal por sentencia del 18 de diciembre de 1992 (fls. 63 a 88, c.6) resolvió:
«PRIMERO. REFORMAR la sentencia proferida en este proceso ordinario por el Juzgado Noveno Civil de este Circuito y que ha sido objeto de apelación doble en el siguiente sentido:
«a) REVOCAR el ordinal ‘QUINTO’ de su parte resolutiva y en su lugar, ORDENAR a la demandante NELLY VEGA LARA DE LIEVANO, restituir al demandado JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON DOS CENTAVOS ($3’794.388.02) suma que incluye intereses legales liquidados hasta el treinta (30) de noviembre del corriente año, los que se continuarán liquidando en la misma forma hasta el momento en que se produzca el pago de aquella.
«b) CONFIRMAR el fallo censurado en todos los restantes ordenamientos.
«SEGUNDO. COSTAS del recurso a cargo de la parte demandada. Tásense».
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal, luego de historiar el litigio, dice que están presentes los presupuestos procesales y que no encuentra causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, ni obstáculo para proferir la decisión que en derecho corresponda.
Precisado lo anterior, procede a examinar el contrato objeto de la litis a la luz de lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, luego de lo cual concluye que se trata de un contrato perfecto por concurrir en él todos los requisitos que señala la norma antes anotada, pasando en consecuencia a analizar la pretensión resolutoria.
Inicia su análisis puntualizando la índole de la obligación que nace de la promesa de contrato de compraventa, las características que ésta presenta y los presupuestos que deben concurrir para que tenga lugar la acción resolutoria. Efectuado lo anterior desciende al asunto sub judice aseverando que se encuentra acreditado el primer presupuesto de la acción, en cuanto la resolución se solicita respecto de un contrato bilateral, que la demandante que deprecó la acción resolutoria no estaba obligada a cumplir con ninguna prestación antes de la fecha acordada para perfeccionar el contrato prometido y que esta demostrado el incumplimiento del demandado, dado que éste se obligó a cumplir anticipadamente a la suscripción de la escritura pública con unas inversiones y rendición de cuentas, lo cual no hizo.
Definida por el ad quem la procedencia de la acción intentada, pasa a analizar las excepciones de fondo propuestas por el demandado, las cuales denominó IRRELEVANCIA DE LA CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO ALEGADA Y DOLO.
En cuanto a la primera, la desecha ya que estima el fallador,»…no puede aceptarse que el incumplimiento reconocido por el demandado sea irrelevante, cuando del precio convenido para la compraventa en la suma de Doce millones quinientos mil pesos ($ 12’500.000.oo) únicamente se canceló a la firma del contrato de promesa la suma de dos millones quinientos mil pesos (2’500.000.oo), quedando pendiente de cancelación el saldo, esto es la suma de diez millones de pesos ($10’000.000.oo), que por el expreso querer de los contratantes se pactó cubrirlo a más tardar el 31 de agosto de 1987 en la forma prevista en la convención, sin que resulte atrevido inferior, que el tiempo que medió entre esta fecha y la acordada para el otorgamiento de la escritura que debió tener lugar el 21 de septiembre de 1987, tenía como finalidad la de verificar las cuentas que debieron rendirse en la fecha primeramente indicada, sobre el monto de las inversiones convenidas».
De otra parte consideró que no tiene mayor trascendencia la constancia que figura en la cláusula final, en el sentido de que la negociación se realizaba con el objeto de construir un edificio, pues en nada incide para determinar y menos para alterar el orden y la época en que debían cumplirse las obligaciones, máxime cuando expresamente se previó que los «mecanismos jurídicos» para su construcción se registrarían en otro documento que suscribirían «…la Sociedad LIVETUR LTDA. Y EL PROMITENTE COMPRADOR o quienes ellos determinen (cláusula tercera)».
Respecto de la segunda excepción, que corre igual suerte que la anterior, precisa el Tribunal:
«El recurrente se duele que el fallador de primer grado no tomó en cuenta el caudal probatorio que demuestra que se cumplió con la inversión de los $10’000.000.oo; sin embargo pierde de vista la confesión presunta colegida respecto de su mandante por no haber asistido sin justo motivo a absolver la declaración de parte ordenada a instancia de su contraparte.
«Aún admitiendo en gracia de discusión, que todos los medios probatorios obrantes en el informativo condujeran a infirmar dicha confesión y acreditaran plenamente que cumplió con la inversión anotada, lo cierto y que no está desvirtuado en el proceso, y si reconocido por el demandado, es el hecho de que no cumplió con la rendición de cuentas y esta inejecución es motivo suficiente para el buen resultado de la pretensión principal suplicada, y para desechar las excepciones formuladas…».
En cuanto a la demanda de reconvención propuesta por el demandado, sostuvo el Tribunal que todo lo expuesto en el análisis de la demanda inicial servía de soporte para advertir la improsperidad de las pretensiones de la contrademanda, ya que «el mutuo incumplimiento aducido no se presentó dado el orden estipulado en que debían cumplirse las obligaciones contraidas por las partes, al cual no se ajustó en primer término el reconviniente».
Respecto a las prestaciones mutuas, el ad quem precisa que en relación con la resolución del a quo que proveyó sobre ese extremo de la demanda inicial, el apelante principal ninguna inconformidad esgrimió, pero que por su parte, el apelante adhesivo censuró la decisión a que se refiere el ordinal Quinto de la parte resolutiva de la sentencia «… en cuanto ordena de oficio la indexación de sumas de dinero…en favor del demandado y contratante incumplido… argumentando que no hay precepto legal que autorice el reconocimiento de la corrección monetaria».
Así las cosas puntualiza el Tribunal que la revisión del fallo se circunscribirá al aspecto cuestionado, afirmando al punto, que no hay lugar a ordenar la corrección monetaria en la acción de resolución de contrato, cuando dentro de las restituciones mutuas a quien hay que devolverle el dinero cancelado es el contratante incumplido, “lo cual encuentra su explicación en que la desvalorización monetaria constituye una modalidad del daño emergente”, cita, en respaldo de su tesis, las sentencias del 1o. de abril de 1987 y 21 de septiembre de 1992 de esta Corporación; en consecuencia concluye que le asiste razón al apelante adhesivo sobre el motivo de su inconformidad.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Contra la sentencia de segundo grado cuyo contenido se deja extractado interpuso casación la parte demandada. En la respectiva demanda el recurrente formula contra dicho fallo cinco cargos, todos con fundamento en la causal 1a. del artículo 368 del C. de P.C., que la Corte entra a considerar y despachar de manera conjunta, habida cuenta que los mismos tienen en común algunos defectos de técnica que impiden que esta Corporación pueda proceder al estudio del fondo del asunto.
CARGO PRIMERO
En éste se acusa el fallo de segundo grado por violación directa de los artículos 89 de la ley 153 de 1887; 6, 1740, 1741 y 1746 del C. C.; 2o. de la Ley 50 de 1936 que subrogó el art. 1742 del C.C.; 1494,1495, 1602, 1608, 1546, 1524, 1501, 1849 y 1618 a 1624 ídem.
En el desarrollo del cargo el casacionista después de recordar y precisar cuáles fueron las estipulaciones esenciales de la denominada promesa de compraventa que suscribieron las partes, concreta el error en que incurrió el ad quem, así: «El tribunal quebrantó las normas legales que he relacionado en el cargo, por haber decidido la controversia con fundamento en el art. 89 de la ley 153 de 1887, texto regulador de la promesa de contrato y de su eficacia. En el caso sub lite el sentenciador ad quem dedujo la existencia de una verdadera promesa de compraventa, que habría sido incumplida por el demandado.
«Un análisis inclusive superficial del negocio jurídico concluído por las partes en litigio, demuestra H.H. Magistrados, que se trata de un CONTRATO INNOMINADO Y COMPLEJO, que excluye el supuesto contrato de COMPRAVENTA que habrían pretendido celebrar las partes, precedido de una promesa. Es claro que si las estipulaciones de doña Nelly y el Dr. Blackburn no podían configurar una COMPRAVENTA por falta de SUS ELEMENTOS ESENCIALES, como lo demostraré tampoco logró estructurarse una PROMESA DE COMPRAVENTA en el presente caso.
«A lo anterior se agrega: el quebranto de la preceptiva legal que gobierna LA PROMESA DE CONTRATO –por obra de las estipulaciones contenidas en la convención sub lite- hace que ésta sea absolutamente ineficaz como promesa de contrato, y en el caso concreto como promesa de compraventa».
Líneas adelante y tras afirmar, que en concepto de la Corte, en Colombia la promesa de contrato sólo produce efectos por vía de excepción, señala que la promesa de compraventa en cuestión es ineficaz y nula de nulidad absoluta, ya que no cumple con la regla 4a. del mencionado art. 89 de la ley 153 de 1887, por las siguientes razones:
1- Siendo un elemento esencial del contrato de compraventa el precio (Artículo 1849 del C. C.), que es el dinero que el comprador da por la cosa vendida, el convenio sometido a la justicia adolece de la falta de dicho elemento como quiera que no se estipuló el pago del precio de la supuesta venta en dinero.
2- No se determinó en forma tal el contrato que para su perfeccionamiento solo faltara la suscripción de la escritura pública, ya que la convención sub lite configura un contrato innominado y complejo.
Respecto a la falta del elemento precio, dice el casacionista: ”La llamada promesa de compraventa, previó unas arras que apenas representan la quinta parte del supuesto precio; y el saldo del mal llamado precio no se pagaría en dinero, como tenía que estipularse para que se configurara la venta, sino en INVERSIONES DIVERSAS y en servicios profesionales orientados a la construcción de un edificio en el cual las partes quedarían ‘bajo un pie de igualdad’ conforme se dijo en la cláusula 7a. Tales inversiones comprenderían materiales, honorarios de profesionales, impuestos, costos financieros y cuanto fuere necesario para levantar la construcción sobre el ‘lote prometido en venta’, construcción que quedaría sometida a ‘los mecanismos jurídicos que en otro documento se determinarán y cuyos signatarios, serán la sociedad LIVETUR LTDA. y el PROMETIENTE COMPRADOR a quienes ellos determinen’. Tales pactos configuran otro contrato distinto a la compra venta que se dijo prometer..”.
Desenvolviendo el cargo por el segundo aspecto, dice el recurrente que el contrato objeto de la litis no se determinó en forma tal que para su perfeccionamiento sólo «faltara la tradición de la cosa o las formalidades legales».
A intento de demostrar este yerro, sostiene la censura: «…la naturaleza de los pactos hechos por las partes de este litigio (inversiones, construcción, rendición previa de cuentas) excluyó la posibilidad de que la pretendida compraventa se perfeccionara como lo quiere la ley: con la tradición de la cosa, en el caso en que la compraventa prometida verse sobre un bien mueble, o con las formalidades legales, en el caso de que verse sobre inmueble. De modo que por este otro aspecto, la supuesta promesa contraría también la regla legal (num. 4. art. 89 ley 153 de 1887)”.(Rayado del texto).
3- También asevera la impugnación que en la convención materia del pleito hay una total indeterminación del objeto del contrato. lo que ocasionó que se configurara un contrato innominado y complejo.
De otra parte sostiene el casacionista que tal indeterminación trajo también como consecuencia la “indeterminación de la época en que habría de celebrarse la compraventa prometida. Porque a pesar de haber señalado una fecha para la suscripción de la escritura pública, se pactó expresamente que tal escritura podía o no otorgarse y que podía sustituirse por otro documento. Con lo cual la llamada ‘promesa de compraventa’ contradijo también la regla 3a. del art. 89 de la ley 153 de 1887”.(Rayado del texto).
Finaliza la acusación sosteniendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley 50 de 1936, el juez tiene la obligación de declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, cuando adolezca de los requisitos señalados en al artículo 89 de la ley 153 de 1887, por ser algo que concierne al orden público, y que al no haber hecho el Tribunal tal declaración, no obstante aparecer la nulidad de manera manifiesta en el documento, violó directamente el art. 89 en mención y las demás normas antes anotadas, puesto que dicha disposición dice claramente y de manera imperativa, que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna salvo que se cumplan estrictamente las condiciones en ella señaladas.
CARGO SEGUNDO
Por éste se acusa al Tribunal de haber quebrantado por la vía indirecta, los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, 6, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, 2o. de la Ley 50 de 1936, que subrogó al artículo 1742 del C. C., asi como los artículos 1494, 1495, 1602, 1608, 1546 1524,1501, 1849 y 1618 a 1624 idem, a causa de error de hecho en al apreciación del contrato objeto de la litis.
En desarrollo del cargo, el recurrente, tras destacar cuáles fueron las estipulaciones esenciales del contrato denominado por las partes «promesa de compraventa», sostiene: «Es evidente H.H. Magistrados que el contrato en análisis no se ajusta al art. 89 de la ley 153 de 1887, particularmente a las reglas 4a. y 3a. de esta norma legal, lo que lo hace absolutamente ineficaz como promesa de contrato, Y NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por apartarse de la normatividad estricta y taxativa que rige la promesa de contrato. La nulidad en tal caso la impone el art. 2o. de la ley 50 de 1936. El contrato sub lite es un acto que no podría configurar una promesa de compraventa y por lo tanto tampoco permitiría que se perfeccionara una compraventa definitiva, por falta de UN ELEMENTO ESENCIAL DE ESE CONTRATO, cuál es la estipulación de un precio que se pagará en dinero y que ha de ser cierto y verdadero (Art. 1849 del C. C.)». (Mayúsculas y rayado del texto).
En ese orden de ideas, prosigue la censura sosteniendo que el contrato celebrado entre las partes es innominado y complejo, ya que contempla materias diversas y obligaciones diferentes, hasta el punto de que no se sabe qué es lo que querían, ni cuál contrato iban a celebrar en definitiva. Es posible, que el aporte a una sociedad, pues la demandante aportaría el lote y el demandado su trabajo como ingeniero y además materiales, administración, contratación con otros profesionales de la construcción, pago de costos financieros, administrativos, impuestos, etc.
A lo anterior se auna, según el casacionista, el hecho que inclusive los contratantes pactaron que se celebraría otro contrato en el que se determinarían los mecanismos jurídicos del verdadero contrato que quisieron celebrar, esto es, la construcción y posiblemente un aporte a una sociedad y que los signatarios de este último contrato serían LIVETUR y el Dr. BLACKBURN o quienes ellos determinaran (cláusula 4a. parágrafo), y que la escritura de compraventa podría hacerse o nó, puesto que las partes podían determinar la clase de documento que la sustituyera conforme a la cláusula 5a. Por lo anterior estima el casacionista, existe absoluta indeterminación del contrato que se dijo prometer; y de la época en que éste habría de concluírse, pues a pesar de que se señaló una fecha para suscribir la escritura de venta, tal cosa podría hacerse o no, según la cláusula en cita.
“Por otro lado el PRECIO -afirma el censor-, elemento esencial de la compraventa, no sólo es un elemento, cuya ausencia es manifiesta por cuanto no se estipuló pagarlo en dinero, sino que además, el pacto contractual al respecto lo hizo totalmente indeterminado e incierto: Si el prometiente comprador no llevaba a cabo las obras, debería entregar a la prometiente vendedora los 10 millones (en este caso sí en dinero) con intereses; si los hacía parcialmente, debía entregar el saldo también con intereses”.
Concluye el casacionista aseverando que, al no percatarse el fallador de la existencia esos pactos múltiples y complejos, que contienen la verdadera voluntad de las partes, incurrió en yerro fáctico al considerar que el contrato en cuestión constituía una auténtica «promesa de compraventa» y al resolver con esa base equivocada el litigio; olvidándose que el juzgador es ante todo el intérprete del contrato controvertido y que su primera labor consiste en desentrañar el verdadero querer de las partes y la finalidad precisa que éstas buscaron al contratar.
CARGO TERCERO
Con apoyo en el numeral 1o. del artículo 368 del C. de P. C. se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente los artículos 89 de la Ley 153 de 1887; 6o., 1740, 1741 y 1746 del C. Civil; 2o. de la Ley 50 de 1936 que subrogó el art. 1742 del C. C.; 1494, 1495, 1602, 1608, 1546 y 1524, 1501, 1849 y 1618 a 1624 idem; 268 y 279 del C. de Procedimiento Civil a consecuencia del error de derecho en que incurrió el sentenciador en la valoración del contrato que dio origen a este litigio.
En el desarrollo de la acusación la censura esgrime básicamente los mismos argumentos del cargo anterior, pero enrostrándole esta vez al fallador error de derecho en la valoración del contrato sub lite, yerro en el que, reitera el casacionista, incurrió al reconocerle el mérito de promesa de compraventa ajustada a la ley, al contrato base de la acción, pese a que el mismo adolece de los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la ley 153 de 1887, ya que, existe indeterminación tanto de la época en que debía suscribirse la escritura que lo perfeccionara, como en la clase de contrato celebrado, puesto que faltó un elemento esencial de la compraventa, cual es el precio, habida cuenta que no se pactó en dinero, además de ser incierto,pues “cuando se habló de precio o del saldo del precio, se dijo que los 10 millones restantes se entregarían total o parcialmente a la prometiente vendedora, con intereses, si no se llevaba a cabo la obra o si solo se realizaba parcialmente. Por este solo aspecto el pacto contradice la Regla 4a. del art. 89 de la Ley 153 de 1887, que exige la determinación perfecta del contrato, lo que exige incluír al menos los elementos esenciales del contrato prometido…
“Por otra parte, -continúa la censura- la estipulación según la cual el contrato prometido podía celebrarse o no, sustituyéndolo en la última hipótesis por otro contrato, trajo como consecuencia la INDETERMINACION DE LA EPOCA en que habría de celebrarse el contrato prometido, con violación de la Regla 3a. del Art. 89 de la Ley 153 de 1887. Se da tal indeterminación si se tiene en cuenta que la escritura pública que perfeccionaría la promesa de compraventa quedó dependiendo de una circunstancia arbitraria: que las partes no decidieran -en vez de otorgar tal escritura- celebrar otro contrato; contrato que se concluiría inclusive entre personas distintas: LIVETUR Y BLACKBURN y eventualmente otras personas. Esto a pesar de que se habló de una fecha para suscribir la escritura de venta; pero se trató de una fecha condicionada a lo que se ha dicho…”. (Rayado y mayúsculas del texto).
Finaliza el cargo sosteniendo que a causa del yerro en mención, el Tribunal violó las normas antes anotadas, habida cuenta que no debió haber declarado la resolución del contrato sino la nulidad absoluta del mismo, en forma oficiosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley 50 de 1936.
CARGO CUARTO
Se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por el primero de los motivos de casación de ser indirectamente violatoria de los artículos 89 de la Ley 153 de 1887; 6o., 1740, 1746 y 1741 del C. C.; art. 2o. de la Ley 50 de 1936, que subrogó al art. 1742 del C.C.; 1494, 1495, 1602, 1608, 1546 y 1524, 1501, 1849 y 1618 a 1624 del C.C., a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
En el desarrollo del cargo siete errores de facto enrostra la censura la Tribunal, por “apreciación equivocada” de los siguientes medios de convicción:
1- El contrato, pues no se percató que, no obstante, que las partes denominaron al contrato que sirve de fundamento al presente litigio, “PROMESA DE COMPRAVENTA”, el mismo constituye una convención que contiene pactos que impiden que se configure tal promesa y estructuran por el contrario UN CONTRATO INNOMINADO y COMPLEJO.
«En efecto, dice la censura, la actora promete vender al demandado el 50% de la propiedad que tiene sobre el lote de la carrera 16 con calle 98, que se describe. Se pacta como precio la suma de $12’500.000.oo -de los cuales se pagan $2’500.000.oo- al firmar el contrato y se dice que el saldo de los $10 millones los empleará el Dr. Blackburn en compra de ‘materiales para construcción, honorarios profesionales, impuestos y derechos, costos financieros, costos administrativos y gastos en general que sean necesarios para iniciar la construcción de un edificio que se hará en el lote prometido en venta mediante los mecanismos jurídicos que en otro documento se determinarán y cuyos signatarios serán la sociedad LIVETUR LTDA Y EL PROMETIENTE COMPRADOR o quienes ellos determinen’ (cláusula 3a. fls. 2 y 3, c. 1).
Continúa el recurrente: «Se dijo que el prometiente comprador se obligaba a hacer las inversiones a más tardar el 31 de agosto de 1987, fecha en que rendiría cuentas, y que la escritura de venta se haría el 21 de septiembre de 1987, en la Notaría 36 de Bogotá.
«Se pactó en el parágrafo de la cláusula 4a: el prometiente comprador entregará a la prometiente vendedora, en caso de que no haya cumplido con lo estipulado en esta cláusula, la suma de $10 millones de pesos más los intereses causados en los meses de junio, julio y agosto a una tasa del 3% mensual. En caso de que se haya invertido parcialmente esa suma, cancelará el saldo, previo rendimiento de las cuentas con un interés del 3% mensual sobre el saldo invertido.
«En la cláusula 7a. se dijo: ‘…Esta negociación se realiza con el objeto de construir un edificio de apartamentos de oficinas o mixto bajo un pie de igualdad entre las partes contratantes’.
2- Según el casacionista, tampoco se percató el Tribunal, que la correspondencia cruzada entre la demandante y su esposo (Dr. Liévano), por una parte, y el demandado Dr. Blackburn, por la otra, demuestra por sí sola, en su contenido objetivamente válido, la verdadera naturaleza del negocio celebrado entre las partes y la verdadera finalidad que ellas buscaban, a pesar de haber denominado su convención como «promesa de compraventa».
Dicha correspondencia está constituida por las siguientes misivas:
a. La carta del 19 de mayo de 1989;
b) El informe del 23 de septiembre de 1987 (fls. 24 y 25, c. 1);
c) La comunicación del 20 de junio de 1988 (fls. 26, 27 y 28, ib.);
d) Las notas del 31 de mayo de 1989 (fl. 29 ib.) y del 17 de julio de 1989 (fl. 30 ib.);
3- La falta de apreciación de los testimonios de Hugo Gómez R. (fls. 126 y ss., c. 1); Jaime M. Abisambra (fls. 128 y ss. ib.); Arnulfo Mosquera (fl. 129v, ib.); Antonio Montoya (fl. 130v, ib.); José M. Avila (fl. 131, ib.); Hernando Liévano (fls. 185 ss., ib.); Carlos Hernando Liévano (fl. 190v, ib.); Miguel E. Laverde (fls. 193 ss. ib); Hilda Mercedes Sánchez (fls. 195 ss. ib), que según el impugnante dan cuenta del verdadero negocio jurídico celebrado por las partes.
4- Falta de apreciación de la inspección judicial realizada en el inmueble materia del litigio (fls. 203 y ss., c. 1), diligencia en la cual se verificó la existencia de varios elementos y documentos que demostraban el verdadero negocio celebrado entre las partes, es decir el proyecto de construcción.
5- Falta de apreciación del dictamen pericial rendido por los expertos que asistieron a la inspección judicial (fls. 521 y ss., c. 1), quienes dictaminaron que las inversiones hechas en el proyecto ascienden a la suma de $31.854.425, sin tener en cuenta el valor de los servicios.
6- Tampoco tuvo en cuenta el fallador los anexos que obran en el proceso y que versan concretamente sobre los estudios de suelos, especificaciones, presupuesto, análisis de precios unitarios, planos, estudios de mercadeo, demarcación, preliminar energía, solicitud a Corpavi, del edificio Sauce II, todo lo cual da cuenta del verdadero negocio pactado entre las partes.
7- Tampoco se percató el Tribunal de la escritura pública No. 2184 del 10 de noviembre de 1986 de la Notaría 37 de Bogotá (fls. 10 ss., c.3), que contiene un contrato de compraventa celebrado entre FRANKY LTDA, como vendedor, y JOSE LIBARDO BLACKBURN y LIVETUR LTDA, sociedad esta última representada por la demandante, como compradores de la casa de la carrera 16 # 98-05 de esta ciudad, que fue uno de los inmuebles en el que debería realizarse la construcción del edificio, “verdadero negocio jurídico concluído por las partes de este proceso”.
Asevera el casacionista que la comisión de los anteriores errores fácticos llevaron a que el Tribunal no se percatara que el verdadero negocio acordado entre las partes de este litigio es un negocio innominado y complejo y no una promesa de compraventa; ya que ésta debe ajustarse en forma total al art. 89 de la ley 153 de 1887, so pena de quedar afectada de nulidad absoluta, la que debe declararse de oficio, según el art. 2o. de la ley 50 de 1936.
Dicho lo anterior, reitera las circunstancias por las cuales a su juicio la convención que sirve de soporte a este conflicto, es ineficaz, a saber: falta de precio e indeterminación de la época en que se celebraría el contrato.
CARGO QUINTO
Con apoyo en la causal 1a. del art. 368 del C. de p. C. se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., de violar indirectamente los artículos 89 de la Ley 153 de 1887; 6, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil; 2o. de la Ley 50 de 1936, que subrogó al artículo 1742 del Código Civil; 1494, 1495, 1602, 1608, 1546 y 1524, 1501, 1849 y 1618 a 1624 ídem; así como los artículos 175, 176, 187, 194, 195, 202 y siguientes, 210, 228, 232, 248, 249, 250, 251, 252, 244, 246, 258, 262, 264, 233 y siguientes y 277 del C. de Procedimiento Civil a consecuencia de los errores de derecho, en que incurrió el Tribunal, por haber desconocido el mérito legal y el valor probatorio de las siguientes pruebas:
1) El contrato que sirve de fundamento al proceso y que las partes denominaron «Promesa de compraventa» (fls. 2 y 3, c.1), contrato que apreciado en relación con el acta de conciliación (fls. 3 y ss., c.3) y con la demanda principal (fls. 5 y ss., c.1), su contestación (fls. 48 y ss. ib.), la de reconvención (fls. 19 y ss., c.3) y la contestación de la misma (fls. 25 y ss. ib.) demuestran el verdadero convenio que celebraron las partes y la finalidad del mismo. Pruebas que según el casacionista, permiten descartar de plano la “supuesta” promesa.
3) Los distintos testimonios que obran en el proceso, que reúnen las condiciones de credibilidad y que demuestran el verdadero negocio concluído entre las partes y desarrollo durante un largo periodo, lo que descarta la supuesta promesa de compraventa. Tales testimonios son de las siguientes personas: Hugo Gómez R. (fls. 126 y ss., c.1); Jaime M. Abisambra (fls. 128 y ss. ib.); Arnulfo Mosquera (fls. 129 y ss. ib.); Antonio Montoya (fl. 130 ib.); José M. Avila (fl. 131 ib.); Hernando Liévano (fls. 185 y ss. ib.); Carlos Hernando Liévano (fl. 99v. ib.); Miguel Laverde (fls. 193 y ss. ib.) e Hilda Mercedes Sánchez (fls. 195 y ss.).
4) La inspección judicial llevada a cabo en el inmueble materia del litigio (fls. 203 y ss., c.1) y el correspondiente peritazgo (fls. 521 y ss., c.1) que demuestran la ejecución del verdadero negocio celebrado por los contratantes.
5) Los anexos relacionados en el proyecto Sauce II, que acreditan la voluntad real de las partes en el negocio que celebraron, por cuanto demuestran la parte técnica del desarrollo del proyecto.
6) La escritura pública No. 2184 del 10 de noviembre de 1986 de la Notaría 37 de Bogotá que da cuenta del contrato de compraventa celebrado entre Franky Ltda, como vendedor y José Libardo Blackburn y Livetur Ltda. como compradores, de la casa de la carrera 16 No. 98-05 de esta ciudad, vecina al lote materia de la controversia, y que junto con éste fue el terreno destinado para la ejecución del proyecto Sauce II, verdadero negocio jurídico celebrado por las partes.
7) Los numerosos indicios que surgen del proceso y particularmente de las pruebas no apreciadas, no valoradas o apreciadas equivocadamente.
8) El haber tomado como prueba prácticamente definitiva la confesión ficta del demandado, deducida por el sentenciador de la no comparecencia del doctor Blackburn a absolver el interrogatorio de parte; pues según el casacionista incurrió en yerro el ad-quem, al argumentar que los hechos de la demanda que hablan de una promesa de contrato, son susceptibles de confesión. Respecto a este último medio de prueba, la censura explica por qué no es dable probar por medio de la confesión la promesa de contrato.
Concluye el recurrente sosteniendo que los yerros de derecho señalados condujeron al Tribunal a quebrantar las normas legales que establecen y regulan los medios probatorios, con incidencia cierta en la parte resolutiva del fallo, pues de no haber incurrido en ellos hubiera desconocido al contrato sub lite el mérito de promesa de compraventa, y en su lugar hubiera decretado de oficio la nulidad absoluta de tal contrato.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A fin de despachar los cargos así planteados, es conveniente empezar por precisar los extremos en que se desenvolvió el presente litigio.
a) En el mes de junio de 1987 los litigantes concertaron la promesa de compraventa que aquí se cita como fuente generadora de la controversia. En ejecución parcial de lo pactado la prometiente vendedora entregó al prometiente comprador, la tenencia de la parte del bien cuyo dominio se prometió enajenar (fl. 37, c.3); y este último entregó a la primera, también en cumplimiento de las obligaciones que para él generó la convención, la suma de $2’500.000.oo como parte del precio acordado en la compraventa prometida (fl. 2 vto. c. 1).
b) El 6 de julio de 1990 (fls. 5 a 13, c.1), se inicia este proceso por el cual la prometiente vendedora Nelly Vega Lara de Liévano, pretende, como se infiere de la causa petendi de la demanda y de lo reclamado en ésta, la resolución del contrato por causas imputables única y exclusivamente al demandado José Libardo Blackburn Cortés, con las consecuenciales que son de ley.
c) El demandado al contestar la demanda no niega la eficacia jurídica de la promesa de compraventa. Por el contrario trata de demostrar que sí cumplió con las obligaciones que eran de su cargo (fls. 48 a 64 ib.).
Esta misma posición la reafirma, al exponer los hechos que sustentan sus excepciones, cuando dice: «DOLO… En el presente caso, por lo que respecta a mi representado la ejecución del contrato se cumplió en forma rigurosa (fl. 50, c.1). IRRELEVANCIA DE LA CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE. La verdadera causa para que las partes no se hubieran presentado en la fecha señalada para la firma de la escritura pública que perfeccionaba el contrato no fue la demora en la presentación de las cuentas respectivas a la prometiente vendedora, ni mucho menos el no pago de las sumas de $10’000.000.oo a cargo del prometiente comprador, sino que fué causal determinante el des conocimiento por parte de la prometiente vendedora y de su esposo de la forma como se desarrollan los negocios relacionados con la construcción» (fl. 52, c.1). (Destaca la Corte).
d) En la demanda de mutua petición, el contrademandante José Libardo Blackburn Cortés impetra también la resolución del contrato de promesa de compraventa en cuestión, pero alegando mutuo acuerdo de las partes contratantes. (fls. 19 y ss., c.3).
e) Al contestar la demanda de reconvención, la contrademandada, se opone a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos acepta unos y niega otros (fls. 25 y ss. ib.).
f) En la audiencia de conciliación (fl. 37, c.3), expresaron los contendientes respecto a la fijación de los hechos, pretensiones y excepciones de mérito (Parágrafo 6o. del artículo 101 del C. de P. C.), lo siguiente:
«Las partes y sus abogados están de acuerdo que entre ellos existió o existe contrato de promesa de compraventa que obra en el expediente folios 17 y 18 del cuaderno 2. El contrato según manifiestan fue suscrito el 9 de junio de 1987. 2. Respecto de las inversiones a que se comprometía la parte demandada en cantidad de $10’000.000.oo hasta el 31 de agosto de 1987, se precisa según consta a folio 54 del cuaderno 2, que las cuentas no se presentaron antes del 31 de agosto de 1987 ni en esa fecha, pero que éstas se presentaron en el curso del mes siguiente, el 23 de septiembre de 1987, según consta en documento que obra a folios 24 y 25 del cuaderno No.1. 3. Las partes están de acuerdo en que se decrete la resolución del contrato, pero no hay acuerdo respecto de la causa que la pueda fundamentar. Ambas aceptan no haber comparecido a la Notaría en la hora y día fijado. 4. Respecto a la entrega las partes están de acuerdo en que el inmueble fue recibido por el demandado por entrega que le hizo la parte demandante para una época muy próxima a la de la firma de la promesa de compraventa; y hoy está ocupado con materiales de construcción los cuales habían sido adquiridos para la construcción que se habían propuesto…».
2. De lo dicho se colige que tanto para la fecha en que se celebró el contrato que hoy es objeto de discusión como para la época en que se trabó la relación jurídico procesal, las partes estuvieron de acuerdo en la eficacia jurídica de la promesa de compraventa por ellos acordada. Es así que la propia demandante, al impetrar la resolución del contrato, se apoya esencialmente en la válidez de esa convención; y a su turno, el contrademandante la esgrime como causa petendi de la resolución que también invoca. Luego este tema es punto pacífico dentro de esta litis.
Y tan punto pacífico es, que ninguno de los contendientes, en los alegatos de primera y segunda instancia, reclamaron la nulidad de la promesa por ausencia de sus requisitos esenciales. Por dicha razón seguramente, el juez de segundo grado al no tener ante sí, planteamiento semejante o aproximado, siquiera, omitió todo pronunciamiento al respecto.
2.1. Corolario de anterior es que los cargos formulados por la vía indirecta no pueden abrirse paso, ya que sin mayor esfuerzo se advierte que, como la nulidad absoluta de la promesa de compraventa solamente viene a ser planteada en casación, planteamiento que necesariamente encarna un aspecto de hecho no invocado ni expresa ni implícitamente en las instancias, razón por la cual no pudo ser considerado por el ad quem, la presencia del medio nuevo de que habla la jurisdicción, impide que salga avante la acusación.
Y lo dicho resulta ser así, pues pese a ser indiscutible que el cargo por la no aplicación de normas de orden público no constituye medio nuevo en casación y que el artículo 2o. de la ley 50 de 1936 tiene ese linaje, dicho principio no tiene el carácter de absoluto, puesto que como es sabido, el medio nuevo de orden público para ser admisible en casación debe no solo estar limpio de toda cuestión fáctica, sino manifiesto en los autos, lo que presupone que para su comprobación no debe ser necesario efectuar análisis alguno respecto a la cuestión de hecho debatida, circunstancias que brillan por su ausencia en el asunto sub lite, como quiera que en la demanda de casación se esgrimen argumentos diferentes a los que se pusieron de presente en las instancias, los que, evidentemente no se encuentran limpios de la cuestión fáctica, como quiera que para su comprobación habría que empezar por examinar el contrato objeto de la litis. Además, la nulidad no esta comprobada en los autos y se cambia intempestivamente la pretensión de la demanda de mutua petición. Tal conducta del recurrente no es admisible, pues de serlo se violaría el derecho de defensa de la parte actora ya que ésta no tendría la oportunidad de controvertir tales aspectos, ya que no fueron planteados en las instancias.
Formulado el cargo con ese estribo, es palmario que se está enrostrando yerro en la apreciación objetiva del contrato, ya que mientras el Tribunal estima «que la promesa de compraventa soporte de esta acción es un contrato perfecto, por concurrir en ella, todos los requisitos que señala el artículo en análisis», la censura por el contrario considera que no los reúne, lo cual entraña discrepancia con la estimación objetiva de los hechos, lo que a su vez desvía el quebranto por la vía directa para pasar a una violación de la ley por equivocada contemplación de la cuestión de hecho. Como a la Corte le es vedado trocar el fundamento del cargo, síguese que formulado por un concepto de violación y sustentado por otro, la censura no está llamada a prosperar, pues, se repite, el ataque por quebranto de la ley por aplicación indebida o por falta de aplicación cuando se afirma que lo fue rectamente, no puede desconocer, es decir separarse en lo más mínimo de la estimación que de la cuestión fáctica ha hecho el fallador.
Y al caer el recurrente en el campo de la vía indirecta, vuelve a hacer su aparición el medio nuevo, máxime que en las intancias nada dijo respecto de la nulidad y asumió que el contrato era válido, al punto que en la demanda de reconvención pidió que se decretará su resolución.
3. Lo dicho sería suficiente, para rechazar los cargos. Empero, en su formulación se advierten otras deficiencias de orden técnico que se precisan así:
A fin de descongestionar los despachos judiciales y en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 5o. de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió por el término de 42 meses el Decreto 2651 de 1991, el que a su vez, fue prorrogado por un año más, respecto de algunos artículos, a partir del 10 de julio de 1995, mediante la ley 192 de la misma anualidad.
Entre las normas cuya vigencia fue prorrogada se encuentra el artículo 51, el cual contempla algunas reglas que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de las normas de derecho sustancial, reglas que se deben cumplir, sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben concurrir en aquéllas. Ahora bien, según el ordinal 4o. de la norma en comento, no son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles y, en el evento de que adolezcan de tal defecto, esta Corporación, a su juicio, debe tomar en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, guarden adecuada relación con:
3.1. La sentencia impugnada;
3.2. Los fundamentos que le sirven de base a dicha providencia;
3.3. La índole de la controversia específica resuelta en ésta;
3.4. Con la posición procesal adoptada por el recurrente en instancia, y
3.5. Con cualquier otra circunstancia comprobada que resulte relevante para los fines del recurso de casación.
En este caso concreto los cargos son incompatibles entre sí. En efecto, no obstante que en el cargo primero se afirma que la sentencia de segundo grado violó directamente los artículos 89 de la ley 153 de 1887, 6o., 1740, 1741,1746 del C. C., 2o. de la Ley 50 de 1936 que subrogó el art.1742 del C. C., 1494, 1495, 1602, 1608, 1546, 1524, 1501, 1849 y 1618 a 1624, lo que presupone de suyo que el fallador apreció correctamente la cuestión fáctica, en los cargos segundo y tercero, incurre la censura en contradicciones ya que en éstos acusa al Tribunal de haber violado por la vía indirecta las mismas normas, como consecuencia de yerros de hecho y de derecho, lo que conlleva la afirmación según la cual el fallador no apreció correctamente la situación de hecho. Es más, los cargos segundo y tercero son contradictorios entre sí, defecto que se presenta también entre el cuarto y el quinto, como quiera que la censura endilga error de hecho y de derecho respecto a unos mismos medios probatorios, pese a que dichos conceptos son incompatibles.
Los cargos así propuestos pecan contra la técnica de casación, ya que como recurso extraordinario que es, para el buen éxito de éste se requiere un planteamiento concreto y preciso, sin que le sea permitido al recurrente ensayar infinidad de hipótesis, mucho menos cuando los argumentos que les sirven de sustento son yuxtapuestos o contradictorios, habida cuenta que a la Corte no le es permitido entrar a estudiar todas y cada una, para determinar cuál podría salir avante, ya que dicha tarea es propia de las instancias, mas no de un recurso extraordinario.
4. De otra parte, también existen contradicciones y por ende medio nuevo, entre la posición asumida por el recurrente en la demanda de reconvención y lo sostenido por éste en la demanda de casación, pues mientras en aquélla acepta la existencia y validez jurídica del contrato de promesa sub judice, al punto que depreca su resolución, en ésta, también de manera contradictoria algunas veces niega su existencia, otras su eficacia, pero eso sí afirma en todos los cargos que dicho convenio es nulo absolutamente y que se debe proceder a hacer oficiosamente tal declaración.
5. Además de los anteriores defectos y para ahondar en razones según las cuales no puede abrirse paso la impugnación, la Corte señalará a continuación algunas otras deficiencias técnicas que militan en la demanda de casación.
5.1. En relación con el cargo segundo, el yerro que se le endilga al fallo del Tribunal no existe, ora porque no tiene las características que exige la ley para autorizar el rompimiento de una sentencia, como quiera que no aparece manifiesto -la censura para tratar de demostrarlo tuvo que hacer esforzados razonamientos-, ya porque el propio demandado al formular la demanda de reconvención o de mutua petición, expresamente suplicó que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa.
5.2. En lo que toca con el cargo tercero, hay que advertir, que cuando se acuse una sentencia con apoyo en el numeral 1o. del artículo 368 del C. de P. C., a causa de error de derecho en la valoración de una prueba es deber del recurrente:
a. Enunciar el error.
b. Indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción (Art. 374 del C. de P. C.);
c. Demostrar cómo trascendió el yerro en la parte resolutiva de la sentencia.
Así las cosas, se observa que en la formulación de este cargo el censor vuelve a incurrir en una falencia de técnica, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del C. de P. C. es deber inexcusable del recurrente en casación, cuando se ataque la sentencia por violación de una norma de derecho sustancial a causa de error de derecho, no solo señalar las normas del régimen probatorio infringidas, sino explicar en que consiste tal infracción, carga ésta con la que no cumplió el recurrente, pues, si bien es cierto, que en la enunciación de la acusación afirma que se violaron dos normas de carácter probatorio, -artículos 268 y 279 del C. de P. C., las cuales hacen referencia, en su orden, a la aportación de documentos privados al proceso y al alcance probatorio de los mismos, en el desarrollo del cargo no explica en qué consistió la infracción de tales preceptos; es más ni siquiera se refiere a tal aspecto, sino de manera incongruente combate la sentencia por la interpretación que del contrato hizo el fallador, afirmando que el yerro consistió en haberle reconocido “el mérito de PROMESA DE COMPRAVENTA ajustada a la ley, a pesar de las graves deficiencias anotadas”, deficiencias estas, que según el casacionista radican en el hecho según el cual el contrato sub judice no reúne los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la ley 153 de 1887.
A lo anterior se auna que la jurisprudencia tiene definido que el error en que incurre el sentenciador al interpretar los contratos es de hecho y no de derecho.
Por lo tanto, no puede abrirse paso la impugnación, habida cuenta que por ser la casación un recurso extraordinario, se caracteriza por ser esencialmente formalista y dispositivo, no pudiendo, en consecuencia, la Corte suplir o subsanar oficiosamente las deficiencias en que incurran los recurrentes.
5.3. Respecto al cargo cuarto tampoco se observa que exista yerro con el carácter de manifiesto, ya que el casacionista no hace sino anteponer su criterio al del Tribunal, sin aducir argumentos que tengan la suficiente fuerza de convicción para poner en evidencia el yerro que se le enrostra al fallador.
5.4. En lo que respecta con el cargo quinto, pese a que se acusa la sentencia por error de derecho y se enuncia la violación de múltiples normas de régimen probatorio, en el sustento de la impugnación el censor pone en evidencia que de los yerros achacados a la sentencia del Tribunal, si acaso podrían constituir error de derecho, los relacionados en los numerales 1o. y 8o.del acápite de la sustentación del cargo, pero el ataque resulta incompleto, habida cuenta que no explica en qué consiste la infracción, lo que constituye un deber inexcusable de aquél, por las razones ya anotadas por la Corte al referirse al cargo tercero, las cuales se dan por reproducidas en gracia de la brevedad.
Ahora bien, en lo que toca con los errores relacionados en los numerales 2o al 7o. el ataque es totalmente desenfocado, ya que se acusa al Tribunal por desconocer el valor probatorio de las siguientes piezas procesales: 1. correspondencia cruzada entre la demandante y su esposo, de una parte, y con el demandado por la otra; 2. Los testimonios de Jaime Abisambra, Arnulfo Mosquera, Antonio Montoya, Jose M.Avila, Hernando Liévano, Carlos Hernando Liévano, Miguel E. Laverde e Hilda Mercedes Sanchez. 3. Inspección judicial realizada en el inmueble objeto del contrato y el correspondiente peritzago. 4. Los anexos relacionados con el proyecto Sauce II. 5. La escritura pública No. 2184 del 10 de noviembre de 1986 de la Notaría 37 de Bogotá. 6. “al no tomar en cuenta los numerosos indicios que surgen del proceso y particularmente de las pruebas no apreciadas, no valoradas o apreciadas equivocadamente”; yerro que de existir sería de hecho y no de derecho, como quiera que éste último supone siempre que el fallador vio objetivamente la prueba, es decir que el juez parte de la existencia de la misma en el proceso, pero se equivoca en la contemplación jurídica; mientras que, el primero, toca con la contemplación objetiva del medio de convicción, ora porque el fallador supone su existencia, ora porque la pretermite.
Corolario de lo anterior, es que lo que se le achaca entonces al Tribunal es un típico error de hecho, ya que examinada la sentencia cuidadosamente, se observa que el Tribunal no hizo mención alguna a los medios de prueba relacionados y en consecuencia mal podría haber incurrido en error de derecho, como quiera que este supone que el fallador ha visto y valorado la prueba, pero se equivoca en la contemplación jurídica de la misma.
En consecuencia, el cargo no puede salir avante, pues en virtud del carácter extraordinario del recurso, la actividad jurisdiccional de la Corte en materia de casación es limitada, lo cual significa, que al decidirlo tiene que ceñirse a los lineamientos que, fije el recurrente en la demanda, sin que le sea permitido examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque, ni suplir las deficiencias de la demanda de casación, a fin de enderezar la acusación.
6.Ahora bien, en aras de la amplitud y suponiendo por via de simple hipótesis que se pudieran pasar por alto los anteriores escollos, la Corte se referirá brevemente a la nulidad absoluta planteada por el recurrente en todos los cargos.
Al punto dice la normatividad sustantiva civil: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes”. A renglón seguido clasifica las nulidades en absolutas y relativas, estipulando que dan lugar a la primera, las siguientes circunstancias:
6.1. Cuando el negocio jurídico tenga objeto o causa ilícita;
6.2. Cuando se omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan; y
6.3 Cuando alguna de las personas interviniente en el negocio jurídico es absolutamente incapaz.
Ha precisado la jurisprudencia que para que proceda la censura en casación por la inaplicación de normas imperativas que generen nulidad, o para la aplicación oficiosa de la misma a fin de declararla es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Que aparezca de manifiesto en el acto o contrato;
2. Que el negocio jurídico afectado de nulidad o tildado de nulo sea el soporte de las pretensiones; y
3. Que todas aquellas personas que intervinieron en la ejecución o celebración del acto o contrato de cuya nulidad se trate, o sus causabientes a título universal o singular, sean parte en el proceso en que se declare y por lo tanto los afecte la sentencia.
En el asunto sub judice el censor asevera que el Tribunal ha debido declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Nelly Vega Lara de Liévano y José Blackburn Cortés, por cuanto el mismo adolece de las formalidades legales señaladas en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la ley 153 de 1887, como quiera que existe indeterminación tanto de la época en que debía perfeccionarse el contrato, como de la clase de negocio celebrado, pues el que sirve de apoyo de las pretensiones, pese a la denominación que le dieron las partes, no se puede considerar como un verdadero contrato de promesa de compraventa, ya que carece de un elemento esencial, esto es el precio, además de contener una serie de cláusulas que desnaturalizan dicha clase de contrato y que hacen que en la práctica se haya celebrado uno innominado y complejo.
En consecuencia, en el caso en estudio, en principio concurren dos de las circunstancias mínimas que hacen procedente la censura en casación por inaplicación de normas imperativas que generen nulidad, ya que el contrato tachado de tal constituye el soporte de las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la de mutua petición, y los contratantes son partes en este proceso. Por lo tanto solo resta por averiguar si la nulidad a que hace mención el recurrente aparece de manifiesto en dicho contrato.
Al efecto se tiene que a folios 2 y 3 del cuaderno No. 1 obra copia del contrato en cuestión, en el cual se observa que en dicho instrumento la demandante se comprometió a transferir al demandado a título de compraventa el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre un lote de terreno ubicado en esta ciudad, el cual aparece allí debidamente identificado, y que por su parte el demandado se comprometió a adquirir también a título de compraventa ese cincuenta por ciento (50%), habiendo acordado los intervinientes en las cláusulas tercera y quinta, lo siguiente: “TERCERA.- El precio de la compraventa es la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.500.000.OO) que EL PROMETIENTE COMPRADOR cancelará así: La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.500.000.OO) como arras retractatorias imputables al precio, que se cancelaran al momento de la firma de este contrato y b) la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000.oo) que el PROMETIENTE COMPRADOR invertirá a nombre de la PROMETIENTE VENDEDORA en la compra de materiales para construcción, honorarios de profesionales, impuestos y derechos, costos financieros, costos administrativos y gastos en general que sean necesarios para iniciar la construcción de un edificio que se hara en el lote prometido en venta mediante los mecanismos jurídicos que en otro documento se determinarán y cuyos signatarios serán la Sociedad LIVETUR LTDA y el PROMETIENTE COMPRADOR o quienes ellos determinen…. QUINTA.- Para los efectos de este contrato LA PROMETIENTE VENDEDORA hará entrega real y material del lote prometido en venta al PROMETIENTE COMPRADOR a la firma de la escritura de compraventa siempre y cuando se haya cumplido a cabalidad el presente contrato. La escritura de compraventa del inmueble de que trata esta promesa se firmará el 21 de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) en la notaría treinta y seis (36) del Círculo de Bogotá D.E. a las 10 AM. De común acuerdo los contratantes podrán determinar al vencimiento de la fecha anterior hacer o no la escritura, caso en el que determinarán en ese momento la clase de documento que sustituya la escritura que se promete..”.
Ante ese estado de cosas, es evidente que no existe la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa alegada por el impugnante, con la característica de manifiesta que exige la ley, según la cual la nulidad que autoriza romper el fallo del Tribunal, es aquélla que para deducirla no sea necesario recurrir a pruebas distintas del documento público o privado contentivo del acto o contrato. Por lo tanto, y como quiera que contrario a lo que afirma el casacionista, el contrato tildado de nulo si reúne los requisitos señalados en el artículo 89 de la ley 153 de 1887 ya que consta por escrito, la promesa no se refiere a un contrato de aquellos que las leyes declaran ineficaces, no obra prueba en el expediente respecto a que la causa o el objeto sean ilícitos, se encuentra determinada la fecha, así como la hora y la notaría en donde se debía cumplir la obligación propia de la promesa -hacer la escritura de compraventa- y determinado el contrato. Es que el recurrente confunde el contrato de promesa con el contrato prometido, pese a que la jurisprudencia de la Corte ha precisado: “…no puede identificarse el contrato de promesa de venta con el contrato prometido en ella, pues del primero no surgen para las partes, naturalmente, sino la obligación de otorgar la escritura contentiva del contrato prometido en ella. En cambio, las obligaciones de efectuar la tradición del inmueble por parte del prometiente vendedor, y la de pagar su precio, a cargo del prometiente comprador, nacen a la vida jurídica en virtud del contrato de venta y no del contrato de promesa, en la cual solamente puede pactarse el pago del precio con anterioridad al otorgamiento de la escritura, bien sea total o parcialmente, pero esta obligación no nace de la naturaleza de la promesa…”. (G: J. tomo CXCII, sentencia de casación civil del 23 de mayo de 1988, pág. 222).
DECISION
Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia del 18 de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario que promovió NELLY VEGA LARA DE LIEVANO frente a JOSE BLACKBURN CORTES.
Costas a cargo del demandado-recurrente. Liquídense.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO