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S-011-1995 [4846]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente N� 4846
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por FERNANDO ANTONIO PEREZ SALAZAR Y GABRIEL ENRIQUE ROMERO PEÑA contra la sentencia de 29 de enero de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo iniciado por el BANCO GANADERO, SUCURSAL CHAPINERO DE BOGOTA contra los citados recurrentes.
ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 11 de febrero de 1994 invocando la causal 1a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil FERNANDO ANTONIO PEREZ SALAZAR Y GABRIEL ENRIQUE ROMERO PEÑA solicitaron que con citación del BANCO GANADERO se «…invalide la sentencia revisada y se dicte la que en derecho corresponde declarando lo siguiente: PRIMERO: declarar probadas las excepciones propuestas por los demandados Fernando Pérez Salazar y Gabriel Romero Peña y según los hechos de esta demanda; SEGUNDO : Decretar el desembargo y levantamiento del secuestro de los bienes trabados, si los hubiere, oficiando a quien corresponda; TERCERO: Condenar a la entidad demandante, Banco Ganadero, sucursal Chapinero, al pago de costas y perjuicios; CUARTO: Dar por terminado el proceso ejecutivo singular, propuesto por el Banco Ganadero, Sucursal Chapinero de Bogotá, contra Fernando Pérez Salazar y Gabriel Romero Peña».
a) Fernando Antonio Pérez Salazar y Gabriel Enrique Romero Peña, suscribieron a favor del Banco Ganadero, sucursal Chapinero de Bogotá, un pagaré en blanco en noviembre de 1984, como garantía para la apertura de la carta de crédito sobre el exterior número 136-000700 de 23 de noviembre del mismo año, la cual había sido aprobada por el comité de crédito regional según acta 042 del 22 de noviembre del referido año.
b) El mismo banco aprobó meses más tarde y a cargo de Fernando Antonio Pérez Salazar, la apertura de otra carta de crédito sobre el exterior, distinguida con el número 136-000747 de 20 de marzo de 1985, según consta en el acta No. 009 de 14 de marzo de ese año.
c) El citado banco el 10 de marzo de 1987, promovió demanda ejecutiva contra Fernando Antonio Pérez Salazar y Gabriel Enrique Romero Peña por la suma de $8’336.261.03 como capital, según los términos del pagaré 05345-0 suscrito por ambos, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
d) Se libró mandamiento ejecutivo por el Juzgado 23 Civil del Circuito el 3 de abril de 1987, el que le fue notificado a Gabriel Romero Peña, quien excepcionó sobre la base de que el título ejecutivo fue firmado en blanco y el crédito corresponde a una obligación distinta para la cual suscribió el pagaré 05345-0, como codeudor de Fernando Antonio Pérez Salazar, escrito de excepciones dentro del cual solicitó entre otras pruebas, una inspección judicial, para establecer en el banco los hechos de las excepciones.
e) El demandado Fernando Pérez Salazar, contra el mismo auto de mandamiento de pago, también propuso excepciones de mérito tendiente a demostrar «la obligación fundamental que dio origen al pagaré base de la presente ejecución…», y por no tener certeza sobre el monto de sus obligaciones solicitó la práctica de inspección judicial.
f) El Banco Ganadero en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones manifestó que, «…procedió como mandatario de los deudores frente a las autoridades cambiarias para establecer una carta de crédito sobre el exterior y a gestionar, en parte, lo relativo a la legalización de la importación así garantizada’, afirmación que ponía de presente que cobraba la obligación originada en la carta de crédito No. 136-000747 de 20 de marzo de 1985 «para la que el Banco exigió a Fernando Pérez Salazar constitución de garantía real consistente en prenda con tenencia del acreedor mediante la retención de la mercancía importada en Almagrario y no otra de las obligaciones a cargo de Fernando Pérez Salazar y de sus garantes o codeudores».
g) Adelantado el proceso hasta el momento de dictar sentencia y por no haberse practicado la inspección judicial, el Juzgado la decretó oficiosamente y designó peritos, empezando ahí una serie de contingencias, que llevaron finalmente al Juzgado a sustituir la inspección judicial -«la que se había abortado en varias oportunidades por causas ajenas a la voluntad de las partes»-, a ordenar en su lugar al Banco Ganadero, Sucursal Chapinero, a que informara sobre los puntos materia de la inspección judicial, dando respuesta el Banco en comunicación del 27 de agosto de 1990.
h) El a quo dictó sentencia declarando probadas las excepciones propuestas, la que recurrida por la parte demandante fue revocada por el ad quem, declarando no probadas las excepciones, ordenando seguir adelante la ejecución y condenando en costas a la parte demandada.
i) Ejecutoriada la decisión del Tribunal, la parte recurrente elevó queja ante la Superintendencia Bancaria, con el fin de obtener una visita a la citada entidad bancaria «dirigida a obtener los documentos que servían de soporte a los créditos otorgados por dicha sucursal bancaria al señor Fernando Pérez Salazar y en orden a establecer en cuál o cuales de aquellos créditos el señor Gabriel Romero Peña había fungido como codeudor».
3. De la demanda de revisión se dio traslado al banco demandado, quien descorrió oportunamente el traslado del libelo, oponiéndose a las súplicas de los actores, y se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda.
4. Agotado como ha sido el trámite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisión.
CONSIDERACIONES
1. Ha dicho reiteradamente la doctrina de esta Sala que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y no para enmendar situaciones adversas que con intervención de alguno de los sujetos procesales hubieren podido evitarse o remediarse en el curso del proceso en donde se dictó la sentencia de la cual se implora su revisión.
2. Sobre el particular ha expresado esta Corporación:
«…basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P.C. como motivos de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material…» (Sentencia de 24 de abril de 1980).
3. Los recurrentes invocaron como causal de revisión, la hipótesis contemplada en el numeral 1 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar cuando se encuentran «…después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
4. Conforme al texto de la disposición anterior, el recurrente corre con la carga de acreditar los siguientes requisitos:
a) Que después de pronunciada la sentencia objeto de revisión halló prueba documental.
b) Que el referido medio de prueba encontrado tiene eficacia por si mismo para modificar significativamente la determinación tomada.
c) Que no se pudo allegar oportunamente al proceso, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte.
6. De acuerdo con lo así expuesto, se colige que la imposibilidad de allegar los documentos que aduce el recurrente, se originó en que el banco «no los suministró, por el contrario los ocultó»; luego, planteado en los anteriores términos el fundamento de la causal invocada, correspondía la carga de la prueba a quienes alegaron esa excepcional circunstancia, la cual se cumplía demostrando a cabalidad, que de no haberse presentado la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la contraparte, hubiera podido aportar dicha prueba documental, pues para que cualquiera de dichos fenómenos tenga la virtualidad de estructurarla, es imperioso que la parte perjudicada con tan desafortunada actuación se haya colocado en imposibilidad de allegar los documentos que ahora se indican en el recurso extraordinario, no bastando la simple dificultad por grave que ésta sea.
7. No obstante lo afirmado por el recurrente, de la lectura de la actuación que figura en las instancias del proceso que se pretende revisar, se desprende que los allí demandados en sus escritos de excepciones solicitaron la prueba de inspección judicial, la que decretó el juzgado de conocimiento con peritos contadores para verificar en las instalaciones del banco demandante «los puntos solicitados por los ejecutados…», medio demostrativo que no se evacuó durante el respectivo período probatorio del proceso ejecutivo.
8. Sin embargo, cuando el proceso estaba listo para proferir el fallo de primer grado, ex oficio se fijó de nuevo fecha para la práctica de la referida diligencia de inspección judicial, la que no se llevó a cabo por las diferentes razones que constan en el proceso ejecutivo, siendo finalmente sustituida por un informe que pidió al banco demandado, sin que se pueda atribuir ningún acto de ocultamiento a conducta de la parte ejecutante, la que por el contrario, en escrito obrante a folio 72 del cuaderno principal del ejecutivo, manifestó expresamente su deseo de «contribuir al desarrollo de la prueba de oficio ordenada…, o sea la inspección judicial a practicarse sobre documentos que hacen parte de la contabilidad del BANCO GANADERO…», para lo cual solicitó precisar «los documentos que deben ser materia de exhibición».
9. Así las cosas, el enrostrado acto de ocultamiento de la prueba documental ni siquiera se configuró, porque la prueba de inspección judicial impetrada por los excepcionantes fue decretada fijándose para su evacuación varias fechas, y si la misma no se realizó fue por razones en todo caso ajenas al banco ejecutante, y menos puede deducirse que su no incorporación al proceso ejecutivo fue producto de fuerza mayor o caso fortuito.
10. De lo anterior se desprende, que los acá recurrentes no desplegaron dentro del citado proceso ejecutivo una adecuada y efectiva actividad probatoria tendiente a conseguir que la prueba documental hubiese obrado en la litis, como que no se aprecia una eficaz colaboración en orden a que se hubiese llevado a cabo la práctica de la inspección judicial que con peritos contadores se decretó y para la cual se fijaron varias fechas, lo cual se traduce en que no estuvieron en imposibilidad de aportar la citada prueba literal.
11. Cabe observar, que con este recurso extraordinario lo que se pretende no es más que corregir yerros, o al menos deficiencias probatorias, mediante el replanteamiento de los hechos concernientes a las excepciones perentorias, para en últimas pretender modificar una sentencia adversa a los hoy recurrentes, esto es, volver sobre una cuestión que ya fue debatida y decidida dentro del correspondiente proceso ejecutivo.
12. Al respecto esta Corporación ha venido reiterando de tiempo atrás que, «…No es lo mismo recuperar una prueba, que producirla o mejorarla. El recurso de revisión no es procedente para esto. De lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en un juicio mejorara la prueba en el de revisión o produjera otra. La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…). o, por lo menos, al tiempo de vencer el último término de prueba en el respectivo juicio…» (Sentencia de 29 de octubre de 1942. G.J. Tomo LIV, pág. 214).
Por otra parte, la Corte no deja pasar desapercibido que si al tenor del numeral 4o. del artículo 361 del C. de P.C. existe la oportunidad de solicitar pruebas en segunda instancia «Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria», ello significa adicionalmente que en el presente caso no se abre paso la posibilidad de alegar la causal de revisión en estudio, pues si el fallo combatido mediante este recurso extraordinario es la resultante de una omisión probatoria determinada precisamente por «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», nada más acorde para la salvaguardia de los derechos de los recurrentes, que éstos se hubiesen valido de aquella especial oportunidad para aducirla, conducta que sin embargo omitieron de manera inexplicable.
13. De acuerdo con lo anterior, no es procedente la causal de revisión alegada en el recurso extraordinario.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1�.- Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por FERNANDO ANTONIO PEREZ SALAZAR Y GABRIEL ENRIQUE ROMERO PEÑA contra la sentencia de 29 de enero de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo del BANCO GANADERO, SUCURSAL CHAPINERO DE BOGOTA contra los citados recurrentes.
2�.- Condenar a los recurrentes al pago de los perjuicios y las costas causados. Los primeros se regularán mediante incidente (art. 137 del C. de P.C.); tanto éstos como las costas se harán efectivos con la caución prestada (art. 383, inciso 1�, ibidem). Líquidense las costas en su oportunidad.
3�.- Mediante oficio, entérese de lo aquí decidido a la Compañía garante.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DEL PROCESO EN EL CUAL FUE EXPEDIDA LA SENTENCIA OBJETO DE LA REVISION.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO