S 012 1995 [4013]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-012-1995 [4013]

        

       SALA DE CASACION CIVIL  

       Magistrado Ponente  

       DR. HECTOR MARIN NARANJO  

Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de febrero de mil nove­cientos noventa y cinco (1995).-  

       Rad.- Expediente No. 4013.-  

                       Despacha la Corte el recurso de casación que interpusiera la coadyuvante CLINICA SAN RAFAEL en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca calendada el veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por el señor LORENZO CASTELLA­NOS CUERVO en frente de la sociedad «URBANIZADORA MESITAS LTDA.» -en liquidación-, y de personas indeterminadas, al cual se hicieron presentes las entidades «CLINICA SAN RAFAEL», «FUNDACION SAN JUAN DE DIOS», e «INSTITUTO COLOMBIANO DE ORTOPEDIA Y REHABILITACION FRANKLIN DELANO ROOSVELT», como herederos de la señora BERTHA O BERNARDA IZQUIERDO VDA. DE MACIAS, quien fuera socia de la sociedad demandada.  

                 

                       A N T E C E D E N T E S:  

                    1.-Ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cund.), el demandante ya nombrado pidió que con citación y audiencia de la demandada también citada, y previos los trámites de un proceso ordinario, se le declarase dueño, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva de carácter extraordinario, de un lote situado en el  área urbana del municipio de El Colegio, conocido con el nombre de «San Francisco», comprendido por los linderos que se describen en la demanda, y que se tomaran las determinaciones consecuentes con tal declaratoria.  

                       2.- Esa pretensión la fundamentó el actor en los hechos que así se resumen:  

                       El área total del globo de terreno denomina­do «San Francisco» es de 29. 677,13 metros cuadrados; el área del lote a usucapir es de 23.648.63 metros cuadrados.  Sobre éste y desde 1959, el actor ha ejecutado actos de aquellos a que sólo da derecho el dominio (pago de impues­tos, cultivos de hortalizas y verduras, café y plátano, levantamiento de cercas, etc.).  En 1969 el demandante le propuso al Ingeniero Roberto Pachón el desarrollo urbanís­tico del lote, pero mas adelante suspendió el avance de las obras cuando se enteró que el proyecto se tramitaba de manera distinta a la acordada.  El demandante abrió algunas calles y carreras, y hoy el lote se halla dividido en cuatro manzanas catastrales, las cuales se describen por medio de los correspondientes linderos.  Las autoridades de El Colegio han reconocido los actos de dominio realizados por el demandante, como la denuncia formulada en 1982 a raíz de una invasión y en defensa de su derecho de posee­dor, la cual cursa en el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa.  

                       Admitida la demanda y trabada la litis, aceptada la intervención de los terceros coadyuvantes, luego de adelantada la primera instancia dentro de la cual se suscitaron algunas incidencias, el Juzgado le puso término con decisión estimatoria de la pretensión del actor.  

                       Recurrida en apelación esa determinación por la «Clínica San Rafael», el Tribunal la confirmó en la que es objeto del recurso de casación.  

                         

                       LA  SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL:  

                       1.- Empieza el ad-quem la parte considerati­va de su decisión aludiendo a los presupuestos procesales, a la acción y a la pretensión  y a la legitimación en la causa.  

                       2.- Se refiere después a las pruebas aportadas por el actor para demostrar los elementos de la acción; hace una síntesis de los testimonios; menciona lo  

constatado en la diligencia de inspección judicial; vuelve sobre las declaraciones para comentarlas a espacio, y concluye que «…son prueba suficiente que demuestra el señorío que Lorenzo Castellanos ejerce sobre el terreno, con prescindencia de toda otra persona».  

                       3.- Anota que en la segunda instancia, por iniciativa ex-officio, se le recibió declaración de parte al demandante y se solicitó la documentación relacionada con la tramitación administrativa del proyecto de urbaniza­ción de los terrenos materia de la usucapión, de todo lo cual se desprende que «…efectivamente en agosto de 1961 se autorizó a la firma Urbanizadora Mesitas Ltda. para urbanizar esos lotes, o mejor, hacer un loteo, con las respectivas vías y servicios públicos», figurando en todo el gerente Roberto Pachón, quien inclusive en los distintos planos aparece como propietario.  

                       Tras recordar que la apertura de algunas calles y sardineles se ejecutó por el demandante, así como de destacar la actitud pasiva asumida por la demandada en lo relacionado con la confección de esas obras, y de señalar lo acaecido en diligencia de secuestro, dice que «del conjunto de pruebas allegadas al plenario…, se llega a la conclusión de que efectivamente Lorenzo Castellanos Cuervo tiene la posesión material del bien desde hace mucho más de veinte años.  Que la demandada trató de urbanizar el bien, pero no lo logró, ya que el poseedor no entregó su posesión.  Que la posesión ha sido pública y no ha sufrido  

interrupción, pues la invasión que tuvo tampoco le arrebató la posesión.  Lo ha explotado económicamente, lo ha mantenido y lo conserva en su poder, con ánimo de señor y dueño…».  

                       LA  DEMANDA  DE  CASACION:  

                       1.- En un solo cargo, planteado con funda­mento en la causal primera del artículo 368 del C.  de P.C., se le enrostra a la sentencia la violación indirecta del artículo 2512 del C.C.  

                       2.- Al desarrollarlo, empieza el recurrente por señalar que el Tribunal alude al que denomina «antece­dente remoto», donde se refiere al pleito instaurado por Castellanos con anterioridad al presente, del cual, afirma textualmente, «se desprende que Castellanos no se conside­raba poseedor sino del 77.69% de la finca San Francisco».  

                       Sobre tal base, argumenta que el Tribunal incurrió en evidente error de hecho cuando consideró que el demandante «podía convertirse en poseedor del 100% de una finca más pequeña que SAN FRANCISCO», sin caer en cuenta que cuando decía que «no era poseedor sino del 77.69% estaba haciendo una afirmación indeleble:  Castellanos jamás puede decir que no posee el 77.69% de San Francisco sino el 100% de algo más pequeño, como lo afirmó en la demanda de 1985» porque eso, argumenta, es un imposible  

                       3.- Reitera que el Tribunal erró de hecho al interpretar la demanda y, por tal causa, aplicó el artículo 2512 del C.C., sin que pudiera aplicarlo, declarando la pertenencia, con lo cual lo violó.  

                       S E    C O N S I D E R A:  

                       1.- De manera exacta y constante, desde antiguo tiene definido la jurisprudencia de la Corte que «…las normas sustanciales, a cuyo quebranto se refiere precisa e invariablemente la causal primera de casación, son aquellas que, en razón  de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación.  Por consiguiente, no tiene categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los Códigos Sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los elementos de éstos, o a hacer  

enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (Cas. Civ. 24 de octubre de 1975, G.J. t. CLI, p. 254).  

                       En el anterior orden de ideas, es claro que el artículo 2512 del C.C., señalado por el recurrente como indebidamente aplicado por el Tribunal, no tiene la condición de norma de derecho sustancial puesto que su contenido no es otro que el de la definición de lo que debe entenderse por prescripción.  Allí, en verdad, no se atribuye derecho alguno, conforme se expresa en la juris­prudencia precedente, y, por lo mismo, cuando el Tribunal en el presente caso declaró la pertenencia demandada por el actor Castellanos Cuervo, lo hizo con fundamento en otros preceptos que sí son los que permiten que judicialmente se demande y se reconozca el dominio adquirido mediante prescripción adquisitiva, en particular el artículo 407-1 del C. de P.C.  

                       La cuestión, por otro lado, no se subsana acudiendo al numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, pues si bien este dispensa de la carga de integrar la denominada «proposición jurídica completa», no releva, en cambio, de la denuncia de la infracción de por lo menos una de las reglas de naturaleza sustancial que constituyan base esencial del fallo impugnado, lo que, por lo acabado de anotar, no se da en el  presente caso.  

                       Así, pues, el cargo resulta antitécnicamente propuesto porque, fincándose en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente no le dió cumplimiento a la exigencia básica de puntualizar por lo menos, una de las normas de carácter sustancial destinadas a gobernar el caso.  

                       2.- Pero si a lo señalado no se le juzgara como bastante para dar al traste con la censura, la Sala encuentra, además, que el Tribunal no malinterpretó la demanda pues, considerada en su objetividad, la apreció tal y como fue expuesta: en la misma el actor afirmó ser poseedor exclusivo del predio que pretende adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria, y, por lo tanto, aquel ninguna otra cosa tenía que ver, menos lo que el impugnador afirma.  

                       En verdad, en el hecho segundo de la demanda se dice que el área total del globo «San Francisco» es de 29.677.13 metros cuadrados, y el área total del lote  poseído por Lorenzo Castellanos Cuervo es de 23.648.63 metros cuadrados, y, se agrega, el área del predio excluido es de 6.028.50 metros cuadrados.  

                       Consiguientemente, error -y mayúsculo- hubiera cometido si, como el recurrente lo pretende, entiende que el demandante afirmó tener una posesión, no exclusiva, sino en comunidad.  

                       Por lo demás, si lo que el recurrente quería denotar era que, en efecto, el demandante no era un poseedor exclusivo sino comunero, lo que entonces ha debido denunciar  era la falta de apreciación de las pruebas que, en su sentir, de ese modo lo establecen, las cuales, por cierto, sí hubieran resultado contrapuestas a lo consignado en el escrito introductorio del proceso.  

                       En suma, si el cargo no señala ninguna norma de derecho sustancial como transgredida, y si, además, el ad-quem no cayó en el yerro fáctico que se le adjudica, la acusación no puede abrirse paso.  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  N O   C A S A  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por LORENZO CASTELLANOS CUERVO en frente de la «URBANIZADORA MESITAS LTDA.» -en liquidación-, y de personas indeterminadas, al cual se hicieron presentes las entidades «CLINICA SAN RAFAEL», «FUNDACION SAN JUAN DE DIOS», e «INSTITUTO COLOMBIANO DE ORTOPEDIA Y REHABILITACION FRANKLIN DELANO ROOSVELT», como herederos de la señora BERTHA O BERNARDA  

IZQUIERDO VDA. DE MACIAS, quien fuera socia de la sociedad demandada.  

                       Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.  Tásense en su oportunidad.-  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

       PEDRO LAFONT PIANETTA  

       HECTOR MARIN NARANJO  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

       JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

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