S 104 1995 [4489]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-104-1995 [4489]

                                                       

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Santafé de Bogotá, D.C., 01 de septiembre de 1995  

                                                                         

                       Referencia: Expediente No. 4489  

       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha mayo doce (12) de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía seguido por EURIPIDES ESCOBAR HERRERA contra la sociedad AVICOLA COLOMBIANA LIMITADA.  

         

I. EL LITIGIO:  

                 

       En la demanda con que se abrió el proceso en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, el actor formuló demanda ordinaria de mayor cuantía contra AVICOLA COLOMBIANA LIMITADA para que, previos los trámites correspondientes, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada:  

a) Declare que AVICOLA COLOMBIANA LIMITADA «es civilmente responsable de pagar al señor EURIPIDES ESCOBAR HERRERA el valor de todos los daños y perjuicios que dicha sociedad demandada le ocasionó con la venta de pollitos enfermos de aspergilosis pulmonar, regulados en forma legal por peritos de conformidad con las pruebas que debidamente aportadas, recepcionadas o calificadas sirvan de base para el dictamen.»  

b) Declare que la sociedad demandada es civilmente responsable de pagar la totalidad de los perjuicios regulados en legal forma de acuerdo al punto anterior, no solamente causados por la venta del pollo enfermo de aspergilosis pulmonar, sino también aquellos causados por la renuencia a remediar, al menos en parte, el daño ocasionado al demandante.  

c) Condene en costas al demandado.  

       El escrito de demanda relaciona los perjuicios causados así: setecientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($747.500.oo) por el valor de los pollos, más un millón cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($1.466.250.oo) por los gastos en que incurrió en su levante, para un total de dos millones doscientos trece mil setecientos cincuenta pesos ($2.213.750.oo), por concepto de daño emergente, más doscientos ochenta y siete mil quinientos pesos (287.500.oo) por lucro cesante, para un gran total de dos millones quinientos un mil doscientos cincuenta pesos ($2.501.250.oo), sin incluir intereses.  

       Los antecedentes de hecho relatados por el actor para justificar sus pretensiones, bien pueden resumirse del siguiente modo:  

       AVICOLA COLOMBIANA LIMITADA, el 18 de agosto de 1986, vendió al actor treinta mil (30.000) pollos sexados de raza Arbor Acres a razón de sesenta y cinco pesos ($65.oo) por cada uno, recibiendo el pago correspondiente de contado. Sin embargo, la mortalidad de los pollos, desde un comienzo, fue anormalmente alta, razón por la cual el comprador, actor en este proceso, se vio obligado a acudir a médicos y laboratorios veterinarios, quienes confirmaron que los pollos padecían de aspergilosis, enfermedad que también sufrieron los pollos de otras fincas adquiridos en la misma empresa de la cual es dueña la sociedad demandada. Un mes despúes de la compra, el actor solicitó a dicha sociedad indemnización por los perjuicios causados, sin obtener respuesta.  

       2. Admitida a trámite la demanda, y ante la imposibilidad de notificar en forma personal a la entidad demandada, se le nombró curador ad litem quien contestó la demanda, solicitando que sean probados los hechos aducidos por la parte actora y afirmando que se atendría a las condenas que imponga el sentenciador mientras ellas sean conformes a derecho.  

       3. Dictó sentencia en primera instancia el Juez Civil del Circuito de Fusagasugá, acogiendo las pretensiones del demandante e imponiéndole a la  sociedad demandada  la condena a pagar, por daño emergente, la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y un mil cuarenta pesos ($3.461.040.oo), por lucro cesante la suma de dos millones cuatrocientos tres mil novecientos sesenta pesos ($2.403.960.oo) – sumas que obtuvo de las cifras antes señaladas en la demanda y del peritaje rendido, con las modificaciones que consideró pertinentes -, más el reajuste de las mismas, – resultante de aplicar la tasa de interés legal y la corrección monetaria, para lo cual utilizó los índices que corresponden a la unidad de poder adquisitivo constante, para un total de veintisiete millones setecientos treinta y cinco mil ochocientos cuatro pesos ($27.735.804.oo), además de las costas causadas cuyo pago también le fue impuesto a la demandada.  

       El Juzgado fundamentó su decisión en el artículo 934 del Código de Comercio, por haber encontrado reunidas las condiciones necesarias para tener por existente un vicio oculto en la cosa vendida y, en consecuencia, exigir la reparación patrimonial a que haya lugar.  

       Esta sentencia de primera instancia fue examinada en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, corporación esta que, mediante fallo del 12 de mayo de l993, la modificó, ratificando sí la declaración de incumplimiento del contrato de compraventa por parte de AVICOLA COLOMBIANA LIMITADA, pero condenando a esta última a devolver el precio pagado, esto es la suma de setecientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($747.500.oo), junto con los intereses legales comerciales liquidados a la tasa del 36.36% efectivo anual, desde el 18 de agosto de l986 y hasta que sea efectuado el pago, más los perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, tasados únicamente en la suma de un millón setecientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($1.753.750), además de las costas causadas.  

       II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

         

       Luego de hacer el acostumbrado recuento de los antecedentes y advertir, asimismo, que están reunidos los requisitos para efectuar el correspondiente pronunciamiento de mérito acerca de las pretensiones indemnizatorias deducidas por el actor contra la sociedad demandada, comienza el Tribunal declarando que en virtud de dichas pretensiones, a esa sociedad se le endilga, en su condición de vendedora, responsabilidad contractual,  derivada esta última de un negocio jurídico que celebraron las partes en el mes de agosto de 1986 y en virtud del cual el comprador demandante adquirió 11.500 pollitos de raza Arbor Acres, sexados, que fueron entregados en los galpones puestos a disposición para este propósito por el mismo comprador y ubicados en la vereda Santa Barbara, jurisdicción municipal de Arbeláez, departamento de Cundinamarca. Dice el sentenciador que la existencia de este contrato se encuentra probada y que se rige por la legislación mercantil  «… por ser la vendedora una sociedad comercial …», todo ello en orden a dejar definido que la acción incoada en la demanda es la consagrada en el artículo 934 del Código de Comercio, apoyada en  «… la existencia de un vicio oculto con la mercancía comprada que la hizo absolutamente impropia para el fin buscado con el contrato …».   

         

       En este orden de ideas, tuvo en cuenta el Tribunal que dentro del plenario quedó demostrada la enfermedad de los animales en el momento de su entrega, lo que a su juicio es, entonces, un vicio oculto del bien vendido sin que de dicho vicio tuviera conocimiento el comprador ni, tampoco, de características tales que lo hubiese debido conocer.  

       Estimó en consecuencia que, acreditada la existencia del contrato y del vicio oculto, había lugar a la indemnización de los perjuicios, más no con el importe que fijó el a quo. En efecto, para evitar incurrir en un fallo ultra petita, juzgó necesario limitarla a las pretensiones señaladas en la demanda del comprador quien era el que podía con certeza conocer los perjuicios sufridos; es decir, lo limitó al daño emergente por un valor de dos millones doscientos trece mil setecientos cincuenta pesos ($2.213.750) resultante de sumar setecientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($747.500.oo), por concepto del valor de los pollos, más un millón cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($1.466.250.oo) por concepto de preparación de galpones, comida, droga, etc. y al lucro cesante por valor de doscientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($287.500), para un total de dos millones quinientos un mil doscientos cincuenta pesos ($2.501.250) con los respectivos intereses legales comerciales causados solo sobre la parte pagada del precio, en este caso sobre setecientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($747.500). Los perjuicios los concretó así el Tribunal en un millón setecientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($1.753.750.oo), ($2.501.250.oo menos $747.500.oo), suma que condenó a pagar sin reajuste alguno por depreciación monetaria.  

       Y el motivo para tomar esta última determinación en contra de lo decidido por el Juzgado a quo, lo señala la sentencia del siguiente modo: «si bien es un hecho notorio la desvalorización de nuestra moneda, la jurisprudencia ha aceptado la aplicación oficiosa de la corrección monetaria solamente en los casos en que se da el fenómeno de las prestaciones mutuas, inspiradas por la equidad y con fundamento en el principio de la simetría de los contratos bilaterales. Aquí  se trata de una indemnización de perjuicios y el actor no solicitó en su demanda que a la suma determinada se le aplicare corrección monetaria, por lo que en este aspecto no se acoge lo dispuesto por el Juzgado del conocimiento …».  

       Para concluir, el fallo impugnado resume el razonamiento decisorio en él contenido de la siguiente manera: » … Se demostró la existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes. Se acreditó fehacientemente que los pollitos comprados y entregados, habían adquirido en la incubadora la enfermedad llamada aspergilosis pulmonar que los llevó a todos a la muerte en pocas semanas …», luego es por esta razón que «la sociedad vendedora -prosigue el Tribunal- está en la obligación de devolver el precio pagado, con sus respectivos intereses, así como a indemnizar al comprador los perjuicios ocasionados …», lo que impone modificar la sentencia consultada.  

III. LA DEMANDA DE CASACION  Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

                           

       Para combatir la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, formuló el apoderado de la parte actora demanda de casación, fundamentada en dos cargos que sustentan el recurso por ella interpuesto y que la Corte estudiará conjuntamente por cuanto caben similares consideraciones para despacharlos.  

       CARGO PRIMERO:  

       Con apoyo en la causal primera de casación, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por error manifiesto en la apreciación de la demanda y «por aplicación errónea» de los artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342 y 2356 del Código Civil.  

       La tesis se hace consistir en que, en el capítulo de declaraciones y condenas de la demanda con que se inició el proceso en mención, se encontraba la solicitud en el sentido de practicar un peritaje para determinar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que sufrió el actor, el cual fue ordenado por el a quo de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que la sentencia podía basarse en el informe pericial para fijar los perjuicios causados, así fueran superiores en cuantía a los que individualizó en aquél escrito. En síntesis, dice el recurrente con el propósito de puntualizar el alcance de la censura, que su intención es manifestar en este cargo «… que si se ha observado con detenimiento la demanda con sus anexos, de una manera desprevenida y juiciosa, muy otro era el resultado de la sentencia del Tribunal (..) y por el contrario, habría confirmado la de primera instancia, ordenando la indexación  para el tiempo transcurrido entre la sentencia a quo y la que se está acusando, toda vez que en la demanda sí se solicitó que fuera mediante peritos como se estableciera la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios que sufrió el avicultor, por el hecho de la compra de los pollitos a la sociedad demandada …».  

       CARGO SEGUNDO:  

       Acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por error de hecho por falta de aplicación de los artículos 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1603, 1849 y 1866 del Código Civil; artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación indebida del artículo 942 del Código de Comercio.  

       Afirma el censor que el contrato de compraventa es bilateral y conmutativo y, por lo tanto, cuando el Tribunal corrigió la sentencia del a quo aduciendo que «la jurisprudencia ha aceptado la aplicación oficiosa de la corrección monetaria solamente en los casos en que se da el fenómeno de las prestaciones mutuas inspirada por la equidad y con fundamento en el principio de la simetría de los contratos bilaterales (…) aquí se trata de una indemnización de perjuicios y el actor no solicitó en su demanda que a la suma determinada se le aplicase la corrección monetaria», no apreció correctamente la totalidad de la demanda, no solo por lo ya dicho en el cargo primero, sino porque si se trata de la indemnización de perjuicios propia de la resolución del contrato de compraventa de que habla el artículo 934 y concordantes del Código de Comercio, es obvio que dicho contrato de compraventa es bilateral y oneroso, y por tanto en dicha indemnización es propia la «indexación» oficiosa de los perjuicios.  

                       Se considera:  

       1. Para los fines propios de la primera de las causales de casación previstas en el Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ha reiterado esta corporación que «solo es error manifiesto, evidente, ostensible y protuberante el que aparece prima facie, al primer golpe de vista; o sea, el que precisamente por ser tan grave y notorio para poderlo encontrar no se requiere mayores esfuerzos o razonamientos; por sí solo se impone como una absoluta disconformidad con lo que el contenido objetivo de la prueba ostenta. Esta característica del yerro de facto también la tiene el que consiste precisamente en la indebida interpretación de la demanda inicial del proceso; lo será cuando la interpretación que el juez de instancia le da sea ostensiblemente contraria a la que la demanda muestra en su contenido objetivo. De manera que las dudas y vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda están indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no pueda lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo; ni menos reconocerle virtualidad suficiente para que con base en ella pueda casarse una sentencia.»  (G.J. T.176, 77). En otros términos, el  error de hecho en la apreciación de la demanda, al igual que el yerro en la estimación del acervo probatorio, ha de ser siempre de carácter objetivo y surgir en forma evidente e intuitiva, y por consiguiente no puede decirse que se configuren errores de tal envergadura cuando la interpretación que hace el tribunal de dicha pieza no resulte ser ilógica o arbitraria por contradecir la simple comprensión intelectual del idioma o por ir contra el buen sentido o la razón común.  

       En consecuencia, «… Cuando la demanda no ofrece la claridad y precisión en los hechos allí narrados como fundamento del petitum, o en la forma como quedaron formuladas las súplicas, tiene dicho la jurisprudencia que en tal evento, para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión contenida en tan fundamental pieza procesal. Empero, no puede el sentenciador, dentro de la facultad que tiene para interpretar la demanda y, por ende, determinar el recto sentido de la misma, moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente.» (G.J. CCXVI, 520)  

       2. Teniendo en cuenta lo expresado, se considera, en relación con el primer cargo propuesto en el escrito sustentatorio del recurso de casación, que el texto mismo de  la solicitud de pago de perjuicios en el escrito de demanda que le dio comienzo a este proceso no es tan manifiestamente claro como pretende hacerlo ver el recurrente. En efecto, al definir el avicultor demandante sus pretensiones, solicitó que se declarara civilmente responsable a la vendedora demandada por el valor total de los daños y perjuicios, regulados en forma legal por peritos de conformidad con las pruebas aportadas, recepcionadas o calificadas que pudieran servir de base para el dictamen, y posteriormente, el mismo demandante se encargó de liquidar en suma determinada el valor de dichos daños respecto del cual pidió, además y de manera algo confusa, que se le aplicara el interés corriente «entre particulares de la tasa del 3% o de la tasa bancaria corriente». Termina este capítulo de la demanda, totalizando el valor del lucro cesante y daño emergente, cifra que tomó el sentenciador de instancia como límite cuantitativo máximo de la reparación reclamada, conclusión que, aun cuando pudiera dar lugar a vacilaciones más o menos intensas, lo cierto es que no se sitúa ostensiblemente por fuera del sentido común y, en consecuencia, la censura se desvanece ante la posibilidad evidente de que en su discurrir la corporación sentenciadora no se haya equivocado.  

       De otra parte, conviene hacer notar que si el actor consideró que los perjuicios por él experimentados no pasaban de la suma que señala la demanda, hizo bien el Tribunal en no otorgar más por ese concepto, resultando entonces acertada su apreciación del libelo, pues aunque se estableció dentro del capítulo titulado  «Declaraciones y condenas» la solicitud de pago del valor total de los daños y perjuicios regulados en forma legal por peritos, en el mismo escrito se señaló también, en forma tajante, la relación de esos perjuicios causados al demandante y, con sus respectivos valores, se los especificó con el detalle debido, lo que permite inferir, sin pecar en modo alguno contra la razón común, que al aludir a la prueba pericial y solicitarse luego su práctica, se propuso el actor demostrar el fundamento de la ameritada liquidación y de las partidas que la componen. En efecto, dadas las expresiones empleadas en la demanda, puede observarse con claridad que la intención del actor fue la de fijarle un límite cuantitativo a su pretensión, equivalente a lo que consideraba era la totalidad de los perjuicios más intereses, por manera que si el avalúo realizado por expertos para los conceptos que integraron la indemnización resultaron superiores a los señalados por el demandante, no le quedaba alternativa diferente al juzgador de obrar del modo en que lo hizo, observando las reglas de congruencia en las sentencias civiles que consagra el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil.  

       Al ocuparse de lo que denominó «tasación de los perjuicios» y hacerlo de modo concreto respecto del reajuste por depreciación monetaria que efectuó de oficio el Juzgado del conocimiento en la sentencia sometida a consulta, expresó el fallo cuya infirmación parcial aquí se persigue, que dicho reajuste, aplicado a las sumas que se tomaron como valor de los perjuicios «haciendo las operaciones matemáticas respectivas», no es admisible porque proceder de ese modo, sin que medie solicitud expresa de parte interesada, solamente es posible en los supuestos en que  » … se da el fenómeno de las prestaciones mutuas, inspirada (sic) por la equidad y con fundamento de la simetría de los contratos bilaterales», situación que a juicio de la corporación sentenciadora no se presenta en la especie en estudio, pues simplemente el actor limita su pretensión a la indemnización de perjuicios, fijando así, con esta última apreciación, una premisa fáctica que al decir de la censura en casación, es errónea por cuanto desfigura la demanda por cuyo conducto se ejercitó, apunta el recurrente, la acción de carácter restitutorio que consagra el Art. 934 del Código de Comercio y por consiguiente, de acuerdo con el criterio traído a cuento por el propio Tribunal, era del caso reconocer, aun de oficio, el incremento por inflación que se reclama.  

       Sin embargo, basta la cuidadosa lectura del escrito de demanda para concluir que es su propio texto el que se encarga de estropear el argumento y poner de manifiesto una realidad por completo distinta a la que el recurrente quiere hacer ver, toda vez que frente a un supuesto de incumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la sociedad demandada y derivada de la existencia de defectos ocultos en la cosa adquirida por el comprador demandante, las pretensiones deducidas por este último contra aquella entidad, en su condición de vendedora, se ciñeron exclusivamente a exigir el resarcimiento de los perjuicios causados, no así a procurar, mediante el ejercicio de la acción redhibitoria propiamente tal cuya naturaleza resolutoria es bien conocida, la desaparición retroactiva del vínculo contractual con las consecuencias que le son inherentes. Dicho en otras palabras, independientemente de si es acertado o no el raciocinio decisorio que lo llevó a modificar la sentencia revisada en sede de consulta, suprimiendo el reajuste por depreciación monetaria que de oficio hizo el Juzgado de primer grado, lo cierto es que el Tribunal no alteró en su objetividad la demanda y esta circunstancia hace que la acusación formulada en el cargo segundo, tampoco pueda abrirse paso.  

       Se rechazan, pues, los dos cargos estudiados.  

DECISION  

       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha doce (12) de mayo de 1993,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para ponerle fin al proceso ordinario de la referencia.  

         

       Las costas son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

         

         

                                       Expediente No. 4489          

         

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

                                         

       PEDRO LAFONT PIANETTA  

       HECTOR MARIN NARANJO  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

       JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

      

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