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S-098-1995 (4240)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. Javier Tamayo Jaramillo
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga – Sala de Familia, en el proceso de investigación de paternidad promovido por Javier Alfonso Agudelo, representado por María del Pilar Agudelo, contra Javier Hoyos Arbeláez.
ANTECEDENTES
I. En la demanda se consignan las siguientes pretensiones:
“Declarar que el señor Javier Hoyos Arbeláez es el padre natural del menor Javier Alfonso Agudelo, nacido el día 11 de marzo de 1988 cuya madre es mi mandante María del Pilar Agudelo Madrigal.
“Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al señor Javier Hoyos Arbeláez el cumplimiento de sus deberes y obligaciones .
“Oficiar al señor notario primero de esta ciudad para que efectúe las correcciones correspondientes en el registro de nacimiento del citado menor.”
II. Los hechos de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
María del Pilar Agudelo Madrigal conoció a Javier Hoyos Arbeláez en enero de 1986, en la fuente de soda “La Pileta”, en Cartago. Carlos Arturo Marín Clavijo los presentó.
A partir de ese momento, demandante y demandado iniciaron una gran amistad. Se llamaban por teléfono y se ponían citas para charlar.
Estuvieron en distintos sitios de la ciudad, tales como fuente de soda “Pacho Pacho”, fuente de soda “La Pileta”, discoteca “Xócoco”.
El día 11 de octubre de 1986 tuvieron las primeras relaciones sexuales en el motel “Campoamor”. A dicho establecimiento y al motel “Olafo”, siguieron acudiendo cada 8 días, o menos, en ocasiones 2 ó 3 veces por semana, unas veces de día y otras en horas tempranas del atardecer.
Las relaciones sexuales se interrumpieron el 11 de abril de 1987, por la hospitalización de Javier Hoyos a consecuencia de un infarto. María del Pilar iba a visitarlo al hospital “Sagrado Corazón de Jesús”, sala de pensionados número 3, en compañía de María Liliana Grajales.
Más o menos en julio de 1987 reanudaron las relaciones íntimas, siempre en el motel “Olafo”.
En agosto de 1987, María del Pilar le manifestó a Javier que le parecía que estaba embarazada. Cuando ello se confirmó, el demandado se disgustó y le sugirió a la demandante que abortara.
El valor de las consultas médicas con un doctor de apellido Moreno, fue sufragado por Javier Hoyos. Este le enviaba el dinero a María del Pilar en cantidades de $5.000° y $10.000°, con Carlos Arturo Marín o Martha Cecilia Villanueva. En diciembre de 1987, los envíos de dinero, siempre en efectivo, se incrementaron a $20.000°.
El día 3 de marzo de 1988, Javier Hoyos le envió a María del Pilar Agudelo, con Carlos Arturo Marín, $ 100.000°, en efectivo, para gastos de parto. La entrega del dinero se hizo en una fuente de soda, en presencia de Martha Cecilia Villanueva.
El parto tuvo lugar el día 11 de marzo de 1988. Javier le mandó a preguntar a María del Pilar, con Carlos Arturo Marín, si necesitaba algo. Ella respondió que no porque aún disponía de parte de los $ 100.000° que él le había mandado.
María del Pilar le envió a Javier una carta con Martha Cecilia Villanueva, la que éste se negó a recibir. Se negó también a acompañar a la demandante a la notaría para efectos del registro del nacimiento.
De allí en adelante el demandado se negó a prestarle ayuda económica a María del Pilar Agudelo.
En diligencia de juramento decisorio llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo de Menores, Javier Hoyos negó haber tenido relaciones íntimas con María del Pilar. Afirma que a la demandante la conoció en uno de esos sitios donde las mujeres acuden en rebusque, no obstante lo cual no puede decir nada en favor o en contra de ella.
III. En la respuesta dada a la demanda, Javier Hoyos Arbeláez admitió haber conocido a María del Pilar Agudelo en la fuente de soda “La Pileta”, por presentación que de ellos hiciera Carlos Arturo Marín.
IV. Mediante sentencia de fecha junio 16 de 1992, el Juzgado Segundo Promiscuo de familia de Cartago – Valle declaró que Javier Hoyos Arbeláez es el padre extramatrimonial del menor Javier Alfonso Agudelo.
Dispuso la corrección del registro civil de nacimiento del menor, y el pago por parte del padre de una cuota de alimentos en favor del hijo, equivalente al 30% del salario mínimo legal vigente.
El cuidado personal del menor le fue encomendado a la madre.
V. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia de fecha septiembre 30 de 1992, confirmó la sentencia de junio 16, con la adición en el sentido de que la patria potestad de Javier Alfonso Agudelo será ejercida única y exclusivamente por María del Pilar Agudelo.
Condenó en costas al demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal inicia la exposición con un recuento de los derechos del menor, entre los cuales se encuentra el de la definición de su filiación.
Cita las distintas clases de filiación (legítima, extramatrimonial, adoptiva), y lo que, en suma, la filiación representa.
Se refiere a las acciones que consagra la ley en materia de filiación, una positiva, negativa la otra, y al carácter sancionatorio, privación de la patria potestad, que tiene la ley en relación con el padre que rehuye sus obligaciones y que es vencido en juicio contradictorio.
La sentencia recoge apreciaciones de la Sala y transcribe jurisprudencia de la Corte, sobre el alcance del numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968. Sobre la prueba de las relaciones sexuales, el testimonio como elemento de convicción, el trato personal y social del que pueden inferirse las relaciones íntimas.
El Tribunal aborda luego el estudio del proceso:
Afirma que en el expediente aparece demostrado que Javier Alfonso Agudelo es hijo de María del Pilar Agudelo. Y puesto que su nacimiento tuvo lugar el día 11 de marzo de 1988, la concepción debió ocurrir entre el 17 de mayo y el 14 de septiembre de 1987, según se desprende del artículo 92 del C.C.
En materia de testimonios, el Tribunal encuentra que Efraín Arboleda vio a María del Pilar y Javier, 4 años atrás, por los lados del motel “Desierto Rojo”, en un campero Toyota. Los vio en 2 oportunidades, con intervalo de 15 días o 1 mes. No supo a ciencia cierta si entraron o no al establecimiento.
María Liliana Grajales Ruíz afirma que Carlos Arturo Marín presentó a María del Pilar y Javier. Estos se hicieron amigos, y la relación de amistad luego se tornó amorosa. En las conversaciones telefónicas, María del Pilar se dirigía a él en forma afectuosa. En muchas ocasiones los vio juntos en sitios como “La Pileta” y “Pacho Pacho”, e incluso los acompañó muchas veces. Estuvo con la demandante visitando al demandado cuando éste fue hospitalizado a consecuencia de un infarto. Entre 1986 y 1987 no vio a María del Pilar con otro hombre. “Finalmente se concluye, dice el Tribunal, que la testigo claramente señala que el trato que observó entre las tantes veces pareja (sic), eran amorosas, tales como abrazos, cogerse de la mano, etc.”
Luis Arquímedes Valencia vio frecuentemente a María del Pilar y Javier entre 1986 y 1988 o 1989, en las fuentes de soda “Xócoco” y “La Pileta”, sitios en los cuales el testigo trabajaba. Muchas veces llegaban juntos. A veces llegaba primero él y luego ella, entre las 6 y las 8 de la noche. Después de estas horas no sabe a donde se dirigían o qué hacían.
Mario Gordillo Gómez frecuentaba “La Pileta”, “La Terraza” y otras fuentes de soda, sitios en los que veía a María del Pilar con un señor que posteriormente supo que respondía al nombre de Javier Hoyos. De esto se enteró por la propia demandante y por un amigo. Ubica la época en que los vio juntos entre 1986 y mediados de 1987. En dicho lapso de tiempo no llegó a ver a la demandante con otro hombre.
Los testimonios presentados por la parte demandada, no controvierten en nada lo dicho por los testigos de la parte demandante.
Carlos Alberto Campuzano conoció a María del Pilar Agudelo en “La Pileta” por el año de 1980. Siempre la veía con amigas y amigos. La vio en embarazo.
Marco Hugo Trujillo distingue a María del Pilar Agudelo por verla frecuentemente en sitios como “La Pileta”, “Claro de Luna”, “La Terraza”, lugares que también frecuentaba el demandado, hombre soltero. Veía a la demandante sola en ocasiones, acompañada a veces pero con nadie en especial. María del Pilar, indica el testigo, es persona alegre, amante de la diversión, del baile y la parranda. No la vio en embarazo.
El Tribunal advierte que en el plenario no aparece acreditado que la demandante hubiese tenido, en la época en que se produjo la concepción, relaciones íntimas con otros hombres.
Concluye el Ad quem: “Todos estos testigos son coincidentes en afirmar que para la época en que personalmente percibieron el trato existente entre la madre del aquí demandante, señora María del Pilar Agudelo y Javier Hoyos Arbeláez, no es otro que entre los años de 1986 y mediados de 1987, en que quedó en embarazo aquélla; todos dan la razón de la ciencia de su dicho, y el modo, tiempo y lugar en que sus sentidos percibieron los hechos por ellos narrados. Por ello analizados en su conjunto, y puestos bajo el tamiz de la sana crítica, siendo responsos, más o menos exactos y completos, permiten tener la certeza de que efectivamente la relación o trato entre ellos existió por la época en que de derecho se presume la concepción; por ende, tal relación permite inferir jurídicamente la existencia de relaciones sexuales también por la época en que Javier Alfonso Agudelo fue concebido.”
Señala luego el Tribunal que el apoderado del demandado ataca los testimonios por no ser creíbles, dado el medio social en que los testigos se mueven. A este planteamiento el Tribunal responde que tales testimonios no fueron tachados oportunamente y que, lejos de ser inidóneos, los testimonios son importantes por la circunstancia que el abogado censura, esto es, por tratarse de personas que campeaban por los sitios que frecuentaba la pareja Hoyos-Agudelo.
Por último, el Tribunal destaca la afirmación del abogado en el sentido de que a esos sitios no va precisamente un hombre a buscar madre para sus hijos. Tal afirmación, sin embargo, conduce al Ad quem a conclusiones opuestas a las del autor de la expresión: ello refuerza la idea, dice el Tribunal, que a esos sitios se acude con deseos concupiscentes, que es justamente lo que cuenta en el proceso para acreditar un trato personal y social del que puedan inferirse relaciones sexuales.
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos formula el casacionista. El tercero, dentro de la órbita de la causal quinta, será despachado en primer término. El texto completo del cargo es el siguiente:
TERCER CARGO
“NULIDAD DERIVADA DE LA FALTA DE PRACTICA DE UNA PRUEBA ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE POR MANDATO LEGAL.
“En el proceso no se practicaron las pruebas que ordena en forma imperativa el artículo séptimo de la ley 75 de 1968, creando nulidad por trámite inadecuado.
“En el proceso tampoco se dio cumplimiento al artículo 16 de la ley 75 de 1968 que ordena audiencia para que las partes hagan un resumen de sus pretensiones y argumentos; la juez del conocimiento omitió este paso procesal y dictó la sentencia sin escuchar a las partes en esa audiencia absolutamente necesaria. La que realizó la juez se hizo apenas empezando el proceso, iniciando el período probatorio, no antes de la sentencia, como debe ser, elemental concepto que hace más inexplicable el error y perjuicio de la sentencia del tribunal.”
SE CONSIDERA
I. Las causas o motivos con apoyo en las cuales la ley permite que la parte afectada con una sentencia de segundo grado, o de primer grado si de casación per saltum se trata, impugne la providencia, son de orden público, y por tanto de interpretación restringida.
El carácter extraordinario del recurso, y por extraordinario formalista y exigente, es punto ampliamente tratado por esta Corporación.
La causal quinta de casación tiene relación con haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del C.P.C., siempre que la misma no se hubiere saneado. Por tanto, el ataque en casación con fundamento en la causal quinta, procede única y exclusivamente en cuanto el motivo de nulidad alegado se encuentre taxativamente contemplado en el artículo 140, y siempre y cuando éste no hubiere sido saneado.
Ahora bien, el recurrente esgrime como causa de nulidad el no haberse practicado los exámenes de que trata el artículo 7 de la ley 75 de 1968. Esta circunstancia, sin embargo, no aparece contemplada en la norma procesal citada. Por lo tanto, no es irregularidad idónea, si la hubo, para estructurar con base en ella un cargo en casación con fundamento en la última de las causales.
II. Pese a que lo anterior es suficiente para declarar la improsperidad del cargo, la Corte señala que el trámite inadecuado a que se refiere la censura, no es aspecto procesal que toque la práctica de pruebas, o su omisión.
La demanda se tramita por un proceso distinto del que corresponde, cuando “debiéndose seguir el ordinario se sigue el abreviado o el verbal, o cuando debiéndose seguir uno de éstos se sigue el ordinario, etc., es decir, cuando el rito seguido es uno distinto al que la ley señala para el respectivo proceso, no cuando se omite, modifica o recorta alguna de las etapas de éste…” (G.J. tomo 152, pag. 179).
El demandado, en principio, ha debido alegar la omisión de la prueba, tan pronto la omisión tuvo lugar. Al no hacerlo, saneaba la irregularidad alegada. Con todo, la prueba no se omitió según se verá más adelante.
III. A las razones consignadas en los numerales que anteceden, agréguese que la audiencia a que escuetamente se refiere el recurrente, sí tuvo lugar, el día 10 de julio de 1991, de lo cual quedó constancia escrita visible en los folios 15vto., 17 y 18 del cuaderno número 1. El apoderado de la parte demandada se encontraba presente, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la ley 75 de 1968, hizo un resumen de sus pretensiones y argumentos.
El cargo no prospera.
PRIMER CARGO
El texto completo del primer cargo es el siguiente:
“VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES DE RESPETO AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A UNA JUSTICIA EQUITATIVA.
“No practicar las pruebas que ordena la ley, limitar la acción de las partes omitiendo audiencias indispensables, no tener en cuenta las argumentaciones de la parte vencida, ratificar una sentencia a todas luces ilegal por falta de pruebas y con celebración de audiencias anticipadas, son conductas de la juez del conocimiento y de la Sala del Tribunal que atentan contra todos de los derechos mencionados para nominar este cargo, en especial los artículos segundo, veintinueve, treinta y uno y doscientos veintiocho de la Constitución.
“Todas las irregularidades procesales mencionadas niegan el derecho al debido proceso, en especial no haber practicado las pruebas ordenadas por la ley 75 de 1968, artículo 7.”
SE CONSIDERA
I. “La casación, como se sabe es un recurso extraordinario de estirpe excepcional en cuanto no se abre camino sino dentro de las específicas posibilidades que la ley establece. Por eso, se dice que es riguroso, restringido y dispositivo, para destacar varios de los aspectos sobresalientes de este recurso” (cas. civ. julio 3 de 1987).
Por lo tanto, el éxito del recurso se encuentra condicionado al cumplimiento, por parte del recurrente, de los requisitos que la técnica de casación impone. Sólo después de verificar que tales requisitos han sido observados, procede la Corte a estudiar la acusación, con la limitación rigurosa de ceñirse a los aspectos tratados en la censura, dentro de los precisos límites que señala el cargo.
Uno de esos requisitos tiene que ver con la presentación clara y ordenada del cargo. Con la coherencia de los argumentos. Con la exposición clara y precisa de los fundamentos de la acusación. Estos requisitos aparecen exigidos en el artículo 374 del C.P.C., y su ausencia determina la improsperidad de la acusación.
Haciendo uso de las limitadas facultades con que cuenta la Corte para interpretar la demanda (dado el carácter formalista y dispositivo del recurso), bien puede ignorarse la omisión de la causal en la denominación del cargo, si en el desarrollo de éste aquella es evidente.
II. La interpretación de la demanda es limitada, según se dijo. So pretexto de interpretación, no puede la Corte “considerar oficiosamente el quebranto de normas sustanciales no acusadas, ni cambiar el concepto de la violación indicado en ella, o alterar los fundamentos en que el recurrente basa sus censuras. No puede, pues, la Corte como Tribunal de Casación, completar, modificar o recrear un cargo planteado en la demanda con prescindencia de los principios legales que rigen este recurso extraordinario”. (G.J. CLI pag. 60)
Pues bien, la Corte estima que el cargo que se estudia adolece de notoria imprecisión. Como consecuencia de ello presenta un defecto de técnica, insalvable aún por vía de interpretación.
III. El ataque es en verdad general, confuso y desordenado. Nada indica que la intención que se esconde en él, esté dirigida a quebrar la sentencia con fundamento en las causales 2, 3 ó 4.
Por el contrario, todo indica que el recurrente denuncia una serie de irregularidades que, en su opinión, encierran un vicio de procedimiento en la sentencia. Pero ese vicio, si lo hubo, está llamado a correr la misma suerte del cargo tercero que ya se despachó.
IV. Y si de la causal primera se tratara, por vía directa, el cargo no se aparta del aspecto procesal, como que es allí donde el casacionista encuentra las irregularidades que denuncia. Ni desarrolla la impugnación, ni demuestra por tanto el quebranto de normas sustanciales. Tampoco resulta claro suponer que la vía explorada es la indirecta, porque en tal supuesto habría que decir que la censura no denuncia errores de hecho, ni de derecho puesto que no menciona normas procesales infringidas, ni desarrolla el cargo. Mucho menos demuestra la evidencia de un yerro.
Por lo dicho, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
El texto completo del cargo es el siguiente:
“VIOLACION DE NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL.
“Este cargo se refiere a error de derecho por violación de norma sustancial contenida en la ley 75 de 1968, artículo 7 que ordena practicar unas pruebas técnicas científicas allí establecidas para todos los procesos de investigación de paternidad.
“En este proceso no se cumplió con esa imperativa orden por la juez de primera instancia y por la Sala de Familia de Buga, enorme error inexplicable a la luz de la lógica, derogación implícita de la ley, perjuicio total para el demandado, sentencia sin fundamento, caprichosa, casable por reparación.
“En este caso no se aplicó la ley 75 de 1968 en sus artículos 7 y 16. La audiencia correspondiente a los alegatos de conclusión se hizo sin haber concluido el período probatorio, violando el artículo 16 de la ley 75 de 1968 y normas generales de preclusión.
“También existe violación de normas de derecho sustancial por error de hecho manifiesto en la valoración de las pruebas testimoniales, artículo 368 del C.P.C., numeral primero.
“En este proceso los testimonios se calificaron desde un solo punto de vista, el apropiado para hacer presumir relaciones inexistentes. Pero no se cumplió con el mandato legal de valorar las pruebas con criterio, con justicia, teniendo en cuenta todo lo dicho por los testigos.
“La sentencia toma de cada testigo lo confluyente sobre la supuesta relación amorosa que presumieron los testigos e ignora todos los elementos que podrían demostrar que esos testimonios, debidamente valorados y sopesados, no eran suficientes para acceder a las pretensiones.
“El examen de los testigos no se hizo conforme con la unidad del testimonio y se dijo en la parte considerativa solo lo que podría sugerir condena para el demandado, en contra de normas legales como el artículo 187 del C.P.C., surgiendo un error de hecho manifiesto al tenor del artículo 368 del mismo código.
“Los testimonios carecen de poder de convicción e incurren en contradicciones y confusiones que hacen de la afirmación de ver en ocasiones juntos a don Javier con la dama la posibilidad de ser íntima la relación entre ellos; los testigos van, como dice uno, a hacer un favor no a declarar (Efraín Arboleda).
“De los testimonios no se puede deducir una concordancia y unidad que permitan inferir la paternidad y el estudio que de los mismos hizo la sentencia recurrida no fue completo pues solo extrajo las coincidencias que pudieren conducir al fallo en contra del demandado, sin valorarlos en su integridad. El demandado niega las relaciones sexuales y ningún testigo las afirma y las sugerencias que de ellas hacen se refieren a dichos de la demandante.
“Existió un claro error en la apreciación de los testimonios.”
SE CONSIDERA
El cargo presenta diferentes deficiencias que impiden su prosperidad. Así:
I. La primera, común a todos los cargos, tiene que ver con la falta de claridad y precisión de la censura. Sobre el particular ha dicho la Corte:
“Siendo el recurso de casación eminentemente dispositivo, la demanda que lo sustente, debe ceñirse a las exigencias previstas por el artículo 374 del C.P.C., el cual, bien entendido que la Corte no puede, ad-libitum, modificar, suprimir o corregir las deficiencias en la formulación de los cargos, prescribe que los fundamentos de cada acusación se presenten con claridad y precisión.” (Auto de julio 23 de 1993 exp. 4397)
II. El recurrente ataca la sentencia del Tribunal por violación de normas de derecho sustancial, consistente en la no aplicación de los artículos 7 y 16 de la ley 75 de 1968.
El artículo 7 de la ley 75 de 1968 no declara, modifica, crea o extingue relaciones jurídicas concretas entre particulares, por lo cual no constituye una norma de derecho sustancial.
Dicha disposición tiene un claro sentido procedimental, pese a que no hace parte de la codificación de esta materia. En efecto, el artículo regula la disposición y práctica de las pruebas encaminadas a precisar las características heredobiológicas entre el hijo y su presunto padre o madre. Dice la norma:
“La renuencia de los interesados a la práctica de tales exámenes, será apreciada por el juez como indicio, según las circunstancias.
“Parágrafo. El juez podrá también en todos estos juicios pedir que la respectiva administración o recaudación de hacienda nacional certifique si en la declaración de renta del presunto padre hay constancia de que el hijo o la madre o ambos han figurado como personas a cargo del contribuyente.”
El artículo 16 de la ley 75 de 1968, dispone la práctica de una audiencia en la cual las partes hagan un resumen de sus pretensiones y argumentos.
“Vencido el término probatorio se surtirá nueva audiencia dentro de los ocho días siguientes, en la cual las partes podrán hacer el resumen de sus pretensiones y argumentos. El juez pronunciará sentencia, dentro de los ocho días siguientes.
“En la sentencia se decidirá, si antes no se hubiere producido el reconocimiento, sobre la filiación demandada y a quien corresponde el ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de todos los factores que pueden influir sobre la formación de aquel, o si se le pone bajo guarda, y a quién se le atribuye. También se fijará allí mismo la cuantía en que el padre , la madre o ambos habrán de contribuir para la crianza y educación del menor, según las necesidades de este y la condición y recursos de los padres.”
Tampoco esta disposición tiene carácter sustancial, por cuanto no declara, modifica, crea o extingue relaciones jurídicas.
III. El error de hecho en la apreciación de los medios de convicción, supone discrepancia entre la apreciación material de la prueba, por parte del sentenciador, y la realidad que yace en el proceso. Implica que la sentencia impugnada ignora el contenido de las pruebas, o supone lo que ellas no dicen, o distorsiona su contenido, en cualquiera de estos casos en forma manifiesta.
La prueba, en consecuencia, existe necesariamente. Lo que permite afirmar que no procede bajo esta causal el ataque a una sentencia proferida en un proceso en desarrollo del cual, a juicio del censor, no se practicaron pruebas que debían haberse practicado.
IV. En innumerables oportunidades la Corte ha manifestado que tratándose de violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas, corresponde al casacionista acreditar el yerro, el carácter manifiesto del mismo y su trascendencia, vale decir respecto de esto último, la incidencia que tuvo el error en la parte resolutiva del fallo atacado.
El cargo que se estudia, evidentemente no cumple con ninguna de estas exigencias.
V. La censura también le endilga error de derecho al Tribunal. Se equivoca, sin embargo, al hacer referencia a pruebas que debieron practicarse y no se practicaron, circunstancia esta que no se compadece con la naturaleza del cargo, al citar como violadas normas que no tienen la naturaleza de sustanciales y, por último, al pretender estructurar una objeción sin referencia alguna a normas procesales infringidas.
Por lo demás, no están singularizadas las pruebas que se consideran mal apreciadas.
No prospera el cargo.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 30 de septiembre de 1992, dictada en el proceso de investigación de paternidad promovido por María del Pilar Agudelo Madrigal en representación del menor Javier Alfonso Agudelo, contra Javier Hoyos Arbeláez.
Costas a cargo del recurrente. Liquídense.
Notifíquese
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO