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S-043-1995 [4421]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Referencia: Expediente No. 4421
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario que Alvaro Alberto Fajardo Materón promovió contra Yolanda Castañeda Coral y el hijo que ésta dio a luz el 21 de septiembre de 1990.
I – Antecedentes
1.- El trámite se suscitó con la demanda en que se pidió que, con citación de Yolanda Castañeda Coral, mayor de edad, domiciliada y residente en Túquerres, «y con citación y audiencia del menor cuya paternidad legítima ahora se impugna, igualmente domiciliado y residente en esta ciudad», se declare:
«El hijo concebido por la señora YOLANDA CASTAÑEDA CORAL, estando vigente el matrimonio con el
señor ALVARO ALBERTO FAJARDO MATERON, nacido el 21 de septiembre del año en curso (1990) en la ciudad de Ipiales, no es hijo legítimo del señor ALVARO ALBERTO FAJARDO MATERON», ordenándose «la cancelación de las respectivas inscripciones del nacimiento».
2.- Los hechos que sustentan tal pedimento, narran en síntesis:
a.- El 20 de diciembre de 1980 contrajo matrimonio en Ipiales el demandante con Yolanda Castañeda Coral, quienes convivieron hasta que ésta abandonó en forma definitiva el hogar el 27 de diciembre de 1985, y desde entonces no tuvieron más «relaciones sexuales ni de amistad».
b.- Yolanda ha tenido trato carnal manifiesto y notorio con Alvaro Montezuma, fruto del cual nació «un niño de sexo masculino el día 21 de septiembre del año en curso en Ipiales, menor que, hasta el momento, entiendo no ha sido registrado civilmente y, por tanto, desconozco el nombre que lo pudiera identificar». O sea que nació mucho tiempo después del décimo mes siguiente a la separación de hecho definitiva.
c.- Yolanda ocultó cuidadosamente el embarazo y el alumbramiento mismo, teniéndose que el demandante solamente vino a saberlo el 11 de octubre de 1990, y esto porque, «en un gesto de plausible responsabilidad», el padre de ella, señor Luis Castañeda, lo enteró «para que procediera de conformidad como lo considerara conveniente».
3.- En su primer auto, el Juzgado Promiscuo de Túquerres expresó, en relación con la petición para que, en cumplimiento del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, se le nombrase al menor un curador, que «al no aportarse la prueba principal de su nacimiento y cual es el registro civil, es menester acreditar sumariamente el hecho del parto y así conocer que se trata de un absolutamente incapaz tal y como lo prevé la norma en cita».
Requerimiento frente al cual presentó el actor el documento emanado de la «Clínica La Merced» de Ipiales, en la que se certifica que Yolanda Castañeda tuvo allí un niño de sexo masculino el 21 de septiembre de 1990, de quien se agregó nació normal y se especificaron las medidas.
Ahí, sí, entonces, en vista de que «se aportó prueba sumaria del nacimiento del menor cuya paternidad se impugna, subsanando así la irregularidad prevista en auto de fecha noviembre 20 del año próximo pasado», admitióse el libelo mediante auto de 14 de enero de 1991, en el que se designó, además, curador ad-litem al «menor nacido el 21 de septiembre de 1990 en la Clínica ‘La Merced’ de la ciudad de Ipiales, de sexo masculino, hijo de YOLANDA CASTAÑEDA, quien reside con su madre en Cra. 13 No. 19-04 de esta ciudad».
La persona designada como tal dijo contestar la demanda «como curador del menor nacido el 21 de septiembre del año pasado, teniendo como madre a doña YOLANDA CASTAÑEDA DE CORAL…», y manifestó no oponerse a las peticiones de la demanda; expresó, empero, que a su juicio el actor carece de interés jurídico para demandar por cuanto «el citado menor no ha sido registrado como hijo del demandante, ni tampoco con sus apellidos, sino solamente con los apellidos de la madre», en pos de cuyo aserto acompañó el correspondiente registro civil de nacimiento que obra al folio 25 del cuaderno principal.
Yolanda también contestó la demanda indicando que «nos allanamos expresamente a las pretensiones de la demanda, dado que el menor cuya paternidad legítima impugna el demandante, NO ES HIJO DE EL». Sin embargo, por auto de 30 de octubre de 1991 se determinó: «Desacoger (sic) el escrito de contestación a la demanda en razón de no ser parte demandada la señora Yolanda Castañeda Coral».
Es de anotar que el curador que el Juzgado le designó al menor, es el mismo profesional a quien le confirió poder la codemandada Yolanda; y, en ambas contestaciones a la demanda, anotó que el registro civil de matrimonio aportado a la demanda, es nulo, «por cuanto el matrimonio se efectuó en el municipio de Ipiales y es allá en donde debió inscribirse o registrarse dicho acto».
4.- Tramitado el proceso en tales condiciones, se le puso fin, en primera instancia, mediante fallo calendado el 8 de octubre de 1992, en el que se declaró que «el menor MARIO FERNANDO CASTAÑEDA, nacido en Ipiales (N), el 21 de septiembre de 1990», no es hijo del matrimonio celebrado entre el demandante y Yolanda Castañeda, «sino que es hijo extramatrimonial de esta última debiéndose considerar así para todos los efectos legales», y se ordenó comunicar esa determinación al competente registro del estado civil de las personas. Finalmente dispuso que, en defecto de la apelación, se consultara la sentencia, «conforme a lo dispuesto en el Art. 386 del C. de P. C.».
5.- El Tribunal Superior de Pasto revocó la sentencia por la suya de 23 de marzo de 1993 y, a cambio, se inhibió de desatar el fondo de la controversia. El demandante recurrió entonces en casación.
II – La sentencia del Tribunal
Entregado a la tarea de averiguar por los presupuestos procesales, al detenerse en el de demanda en forma, tras advertir que el «artículo 75 numeral 2o. dispone que la demanda DEBERA CONTENER el nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado», y que, según el artículo 403 del Código Civil el legítimo contradictor en juicios como éste es el padre contra el hijo, dijo que no es posible que el juzgado haya admitido la demanda expresando que lo era «… con citación y audiencia del menor cuya paternidad legítima ahora se impugna, igualmente domiciliado y residente en esta ciudad…»; «es decir -se pregunta el ad-quem- se demandaba a quién? Se dice que es un menor presunto hijo del demandante y de la señora YOLANDA CASTAÑEDA CORAL, pero dicha persona existe o no; tiene nombre que lo identifique?».
Explicó en el punto que «si se trata de personas naturales, deberá indicarse su nombre, el cual será el que tengan de acuerdo a las actas de nacimiento y documento de identificación (…). Es más, para el presente caso se estaba anunciando que el demandado era menor, o sea que la edad del mismo tenía que ser demostrada legalmente, además cuando la fecha del nacimiento de aquella persona es de notoria influencia en esta clase de litigios, pues piénsese en la caducidad de la misma».
En resumen, la demanda fue admitida «sin la existencia de la prueba documental, es decir, el registro civil de nacimiento que probara la existencia del demandado, su condición de ser menor de edad y su condición de hijo de la esposa legítima del demandante. Incluso se llegó al absurdo jurídico de designar Curador ad-litem a ‘un menor nacido el 21 de septiembre de 1990 en la Clínica La Merced, de la ciudad de Ipiales, de sexo masculino, hijo de Yolanda Castañeda, que reside’…».
Dicha falencia obsta la concurrencia del presupuesto de demanda en forma, «y como en la tramitación no se emplearon los remedios del caso, (…) el juez del conocimiento al momento de fallar debió [pero no lo hizo] darse cuenta de tal defecto y declarar su inhibición para desatar la controversia por causa de este impedimento procesal».
III- La demanda de casación
Cinco cargos se han formulado, los tres primeros al amparo de la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el cuarto por el de la cuarta y el último por el de la quinta. Adelante se despachará este último por cuanto constituye yerro in procedendo; y de los restantes sólo el segundo que resulta próspero.
Cargo quinto
Señálase que la actuación del Tribunal está viciada de nulidad porque él carecía de competencia para tramitar la consulta (artículo 140, num. 2 del Código de Procedimiento Civil). En efecto -dice el casacionista-, que «la consulta solo es procedente cuando la sentencia es desfavorable a la parte que se encontró representada por curador ad-litem», lo que no ocurrió acá «pues al menor le conviene que su filiación se defina de una vez por todas frente al esposo de su madre, y así sucedió cuando en primera instancia se acogió favorablemente la pretensión del actor, luego de haberse agotado un largo camino probatorio y de haberse producido el hecho hipotético consagrado en el art. 3, num 2 de la ley 75 de 1968». Es decir, no se dio el presupuesto del artículo 386 que hace viable la consulta, siendo nula la actuación desde cuando ésta se admitió.
Considérase que también se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues el auto admisorio de la demanda ha debido notificarse al menor «por intermedio de su madre, sin necesidad de nombrarle curador», quien a partir del decreto 2820 de 1974 también es su representante.
Consideraciones
2.- Dos son los motivos por los que el recurrente estima que se vició la actuación con alcance de nulidad; la carencia de competencia del tribunal para ventilar y decidir la consulta y la indebida representación del demandado.
Cuanto a la primero, ha de verse que viene edificado sobre un argumento que no es atendible, sencillamente porque se parte de la inexactitud de que el fallo de primera instancia no fue adverso al demandado. Sin esfuerzo de ninguna consideración, en efecto, se arriba a la conclusión de que, si el demandado es convocado al juicio en el que el actor persigue por vía judicial lo que constituye el petitum de su demanda, y obtiene respuesta positiva a sus aspiraciones, el demandante ha sido el vencedor; y el demandado, por obvia consecuencia, el vencido. Si, entonces, como aquí, el demandante impugnó la paternidad legítima del demandado, cosa que logró efectivamente, fuerza es admitir que la derrota está de parte del último, configurándose así el supuesto infaltable para la procedencia de la consulta en tratándose de quien estuvo representado en el proceso por curador ad-litem (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil).
Viene como corolario que para efectos de averiguar si una sentencia es adversa a una parte, debe partirse de lo que ontológicamente fluye de la controversia de acuerdo con la posición jurídica que los litigantes asumieron en la litis. Los vencedores y vencidos hay que auscultarlos de cara a las aspiraciones que se plantean en los pleitos.
Descártase así el análisis de si la sentencia conviene en últimas al vencido, arguyéndose que a través de ella brotó a la superficie la realidad de las cosas. Porque en último extremo habría que aceptar que si la teleología del proceso es la de buscar sin dispensa alguna que la sentencia haga ecuación con la verdad de los hechos, ningún fallo sería en puridad adverso a ninguna de las partes; desde luego que analizadas las cosas desde ese cariz, contemplado el proceso desde la más alta sublimación, por supuesto que la verdad debe ser siempre codiciada por el hombre, nadie con dignidad podría dolerse donde no tiene sino que celebrar. Y, en primer término, por cuanto no es del resorte de una parte determinar qué es lo perjudicial o benéfico de su adversario, arrogándose una facultad que ni por asomo le corresponde.
3.- Dimana que no puede abrirse paso el argumento de que al aquí demandado lo favoreció el fallo de primera instancia, estimativo como se dijo de las pretensiones del actor, diciéndose no más que merced a él se liberó el menor de la presunción legal de paternidad legítima, y que por eso no era procedente la consulta del mismo; no está bien que sea él quien defina si tal decisión perjudica o no al demandado. Conclusión que no solo descarta el motivo anulatorio bajo examen, sino que en su caso descartaría la violación que al principio de la reformatio in pejus se plantea en el cuarto cargo.
4.- Respecto del segundo motivo anulatorio, necesario es recordar que las nulidades procesales deben ser siempre examinadas a la luz de los principios que las inspiran, entre los que cabe destacar ahora el de la protección, consistente, en suma, en que estando ellas orientadas a tutelar los derechos y garantías que a las partes conciernen en la tramitación, quien las alegue está en el imperioso deber de demostrar que la irregularidad que denuncia le irroga perjuicios y que precisamente, en razón de ello, le asiste interés para formularla.
La Corte tiene bien establecido que «…no hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad.
«De ahí precisamente que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil -el mismo que antes de la reforma llevaba por número el 155- establezca como exigencia la de que deba indicarse por quien aduce la nulidad, entre otras cosas, ‘su interés para proponerla’; preceptiva que dio lugar a que esta Corporación enfatizara que ‘Cuando el inciso 2o. del artículo 2o. del artículo 155 alude al interés (del verbo interesse) para la proposición de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo, y, por ende, a quien perjudica’ (Sentencia de 4 de febrero de 1987).
«…Dicho más concisamente, la nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ella. Postulado que cubre por igual cualquiera que fuese la causal.
«Sin embargo de tan obvia conclusión, el legislador quiso ser más enfático todavía y dispuso, a renglón seguido, que la nulidad ‘por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada'». (Sentencia de 12 de junio de 1991, recurso de revisión interpuesto por Rita Witt de María y otro).
Lo anterior está proclamando que este otro argumento tampoco puede prosperar, porque es manifiesto que el demandante carece de interés para reclamar con base en una irregularidad que, por tener relación con la representación legal del demandado, vendría a gravar, en caso de existir, no a él, sino precisamente a su contraparte.
5.- En conjunto, tal estado de cosas hace evidente que ni remotamente se estructuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, no prospera el cargo.
Segundo Cargo
Achácase al Tribunal la comisión de errores de derecho «derivados de la infracción de normas probatorias», con lo cual resultó infringiendo los artículos 14 y 44 de la Constitución Nacional, 1, 2, 3, 4, 101 y 106 del Decreto 1260 de 1970, 90, 92, 213, 216, 217, 223 del Código Civil y 3 (num. 2) de la ley 75 de 1968.
La irregularidad que adujo el Tribunal fue «la falta de indicación del nombre del demandado, lo que ponía en duda su existencia como persona, y, como se estaba diciendo que era menor también era necesario la prueba de ello». De esta manera -asevera el censor- «se confundió en primer lugar la prueba del estado civil con la prueba de los hechos constitutivos o fuentes de ese estado, dando a entender que para ejercer la acción de impugnación de paternidad la prueba reina debía ser el registro civil de nacimiento del menor, donde vendría la asignación del nombre y la determinación de su edad. Pero resulta que la impugnación de paternidad se sustenta sobre el estado civil de casada de la madre del menor y, sobre el hecho físico del parto de ésta de un hijo concebido con hombre diferente de su marido».
Y añade:
«Desde este ángulo los supuestos de la impugnación paterna se sustentan en la prueba del matrimonio y en el hecho del nacimiento del hijo, demostrable por cualquier clase de pruebas, pues la ocurrencia del parto no está sometida a ningún régimen tarifario de pruebas, de allí que cualquier medio pueda resultar idóneo para acreditar ese parto y deducir la edad del hijo, que dicho sea de paso, nace amparado en la presunción de legitimación cualquiera que sea el nombre o el apellido que se le asigne».
La violación de los artículos 75 y 77 del Código de Procedimiento Civil se presentó porque el Tribunal estima que ellos «exegéticamente exigen un nombre y un anexo que acredite la existencia del demandado», sin reparar que se trata de una exigencia genérica, y que «si lo que se pretende es desvirtuar la presunción de paternidad del hijo de mujer casada ejercida por el marido, no se puede esperar a que la comprometida facilite el ejercicio de la acción registrando a su hijo dentro del término que tiene su marido para impugnar el nacimiento de ese hijo, es entonces cuando el juzgador debe acudir a las orientaciones que le señalan los arts. 4 y 5 del C de P. C., que hacen referencia a la interpretación de las normas y a la aplicación de los principios generales del derecho».
Por eso, cuando en la demanda se indicó que el menor es hijo de Yolanda Castañeda, esposa del demandante, «nacido en tal sitio y fecha», se determinó así «al hijo de la esposa cuya paternidad se desconoce». Y si se acreditó el matrimonio respectivo, no queda sino deducir que el sentenciador violó los arts. 175 y 176 del C. de P. C. «que establecen un sistema libre en cuanto a la utilización de medios probatorios y admiten prueba en contrario frente a presunciones legales».
Reitera que aquí no se trataba de probar el estado civil, porque lo que es punto de comprobación «es el hecho del parto o nacimiento del menor en las condiciones que convensan (sic) al juez de que ese hijo no es del marido de la parturienta».
Con tal proceder el sentenciador no desarrolló los principios constitucionales que hablan del derecho al reconocimiento de la personalidad; y la definición de la filiación que asiste a toda persona; y al tiempo que no aplicó el artículo 1 del decreto 1260 de 1970, no interpretó correctamente los artículos que le seguían (2, 3 y 4), «pues la primera disposición hace la clara diferencia entre el estado civil y su hecho generador, las otras normas se refieren al nombre y su tutela como elemento de la personalidad y de la identificación pero no como única manera de determinar a una persona, máxime cuando esta persona apenas nace, cuya existencia no depende de su anotación en el registro civil sino de un hecho totalmente diferente». No cabe poner en duda, como lo hizo el Tribunal, la existencia del menor, porque ésta empieza al nacer (art. 90, C.C.), «por tanto puede probarse por cualquier medio y no necesariamente con el registro civil de nacimiento».
Y vulneró la norma sustancial que consagra un derecho fundamental de definición paterno-filial, consagrado en el numeral 2 del art. 3 de la ley 75 de 1968, cuya hipótesis «se dá a la perfección en este proceso, cuando el demandante protesta oportunamente sobre la legitimidad del hijo de su esposa, ésta lo acepta expresamente y, el juez de primera instancia con un amplio conocimiento de causa, dá por establecida esa impugnación». Nada importa al efecto que el procedimiento observado en este caso hubiese sido el ordinario y no el del art. 5 del decreto 2272 de 1989, dado que una eventual nulidad estaría saneada en virtud del numeral 6 del artículo 144 del C. de P. C.
1.- En vista de que la acusación se finca en lo que tiene que ver con el extremo pasivo en la conformación de la relación jurídico-procesal, precisa puntualizar que auncuando ab initio también se demandó a Yolanda Castañeda Coral, madre del menor cuya paternidad se impugna, respecto de ella se dispuso, por auto de 30 de octubre de 1991, «Desacoger (sic) el escrito de contestación de la demanda en razón de no ser parte demandada»; a partir de allí, pues, a pesar de su citación al proceso, ya no se le tuvo más como demandada; en el juicio, en consecuencia, no prosiguió como demandado, sino el menor aludido. Pero precisamente porque de él apenas sí se dijo en la demanda que se trataba del menor concebido por Yolanda Castañeda Coral, nacido el 21 de septiembre de 1990 en la Clínica La Merced de Ipiales, donde igualmente se halla domiciliado, es por lo que el Tribunal halló inepta la demanda y dictó sentencia inhibitoria; ahí radica, en esencia, la censura que se le endilga en este cargo.
También es bueno traer la razón por la que el sentenciador concluyó de tal modo: en su parecer, inobservóse la preceptiva contenida en los artículos 75 y 77 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto que ha de señalarse en la demanda el nombre que el demandado tenga «de acuerdo a las actas de nacimiento y documento de identificación», y la edad «demostrada legalmente». Consideró entonces que la demanda «sin el registro civil de nacimiento que probara la existencia del demandado, su condición de ser menor de edad y su condición de hijo de la esposa legítima del demandante», no ha debido ser admitida.
2.- Bien es verdad que en el libelo introductorio del proceso se debe indicar el nombre y la edad (ésta en forma genérica: mayor o menor de edad) del demandado, tanto porque así lo previene el numeral 2 del artículo 75 del C. de P. C, cuanto porque es un dictado de las reglas de la lógica. El nombre, porque es el modo corriente con que se determinan las personas, pues su principal misión, como se sabe, es la de asegurar la identidad de las mismas; precisamente porque es lo que permite fijar la individualidad, diferenciando netamente a toda persona de las demás, es por lo que se le asigna el carácter de atributo esencial de la personalidad. Desde esta perspectiva, pues, nada más natural que dicha exigencia procesal. Y la indicación de la edad se requiere a propósito de asegurar la capacidad de comparecencia al proceso.
Ahora bien. Toda norma tiene el sustrato material que le brindan los hechos que jurídicamente comprometen los intereses de los hombres, y su reglamentación es, entonces, manifestación acusada de lo que comúnmente ocurre, la cual se expresa por vía de hipótesis; el legislador, cuando realiza la tarea de previsión de los fenómenos que juzga necesario reglar, no puede caer en el casuismo, y por eso toma la conducta más o menos generalizada.
Aclaración que ha sido menester a raíz del requisito formal que viene analizándose, pues que, al compás de ella, ha de decirse que aquella norma tradujo lo que regularmente sucede en los litigios, en donde no se ofrece dificultad alguna para precisar e individualizar a las partes a través del nombre. Por lo general, ciertamente, las controversias se suscitan entre quienes gozan del atributo del nombre; y cumplidamente el numeral 2 del art. 75 del Código de Procedimiento Civil tomó nota de ello.
Empero, cabe preguntar: ¿qué hacer cuando una persona no goza aún de ese atributo, cual ocurre con el recién nacido, respecto de quien regularmente no se tiene definido el nombre, y muchísimo menos ha sido objeto de registro civil alguno?. Es obvio pensar que la simple carencia del nombre no puede frustrar ineluctablemente la órbita jurídica de las personas, y sostener de ese modo que en el entretanto no pueden aparecer en los extremos de la relación jurídico-procesal; porque eso sería sencillamente borrarlo del número de las personas y, por ende, negarle la capacidad de goce, que siendo otro de los atributos de la personalidad, no es menos importante que aquél, y que, desde el punto de vista examinado, le precede en cuanto que es congénito: adquiérese, evidentemente, por el mero hecho del nacimiento. A la verdad, de lo único que están privados es de la capacidad de ejercicio, no pudiendo conducirse jurídicamente a sí mismas; pero es incontestable que con el alumbramiento adquieren personalidad jurídica: y ya, sin más, son sujetos de derechos. Algo más: el ordenamiento jurídico tutela los derechos del meramente concebido, si bien condicionándolo al hecho de que nazca vivo (artículo 93 del Código Civil), mas no al de que tenga un nombre; es entendible que sería una aserción bastante ligera la que dijese que cuando jurídicamente se quiera referir al que está por nacer, se deba aludir concretamente a quien se distingue por el nombre.
Como también sería un despropósito salirle al paso a tal argumento sosteniendo que en este específico proceso no podía el demandante excusarse de la regla general que le impone el deber de expresar el nombre del demandado, con sólo pretextar que su esposa no había registrado aún al hijo, arguyéndose que también era de la incumbencia de él proceder a tal registro según la previsión del artículo 45 del decreto 1260 de 1970, exactamente en su numeral primero, que hace recaer en el padre la obligación de «denunciar los nacimientos y solicitar su registro».
Porque igualmente se trata, en tanto que norma jurídica, de una disposición que genera un deber que, las más veces, es indiscutible, pues los padres, siendo tales, deben cumplir con el registro de sus hijos. Empero, no es de sindéresis presionar sus límites para que dentro del ámbito de la norma quede obligado por igual quien, a despecho de la presunción de paternidad legítima, precisamente sostiene que no es el padre de la criatura. El derecho no debe patrocinar ficciones como para sostenerse a ultranza que de todos modos él debía hacerlo por la presunción legal que en su contra pesa, y que mientras ella no sea infirmada no puede dispensarse de la obligación de registrar; si ninguna objeción se le hiciera a este modo de pensar, sería forzoso asentir que el derecho constituye un mundo legal muy distante del que moldea la realidad, como que no está nada bien que sea empeñoso en su imperio para exigir de los hombres cuestiones que no encuentran respuesta de la lógica y el orden natural de las cosas. No otra cosa sería la que sucediese si al presunto padre se le obliga a denunciar como hijo a quien, según su conocimiento, no lo es, no más que para satisfacer una exigencia abrasivamente formalista. Repugna que para poder desconocer a quien por hijo pasa legalmente, deba primero denunciarse como tal, tanto más si se tiene en cuenta que no es el registro el que propiamente lo levanta como hijo suyo, porque desde el propio alumbramiento ya el ordenamiento jurídico lo presenta como tal, desde luego que es hijo de la mujer con quien contrajo nupcias. Con el agregado de la consecuencia probatoria que puede aparejar el reconocimiento expreso que de la condición de hijo se ve en tal acto. Es natural que nadie está obligado a fabricar pruebas en su contra.
Todo hace desembocar en la afirmación, concluyente por demás, que la obligación del artículo 45 del citado decreto acompasa perfectamente con los casos, que son los más, en los que él se llama a sí mismo padre y, por consiguiente, cumple hasta con entusiasmo su deber, y no a regañadientes; mas no cuando anda persuadido de que no lo es en verdad, si bien en él se descarga el fardo de la presunción contraria.
3.- De otra parte, ha de aclararse que no es cierto que dentro del proceso sea forzoso demostrar el nombre y la edad de las partes, toda vez que mientras ello sea punto pacífico de la controversia, a nadie se le exige que lo compruebe.
Y mucho menos es cierto que tales dos cosas deban probarse necesariamente con el correspondiente registro civil de nacimiento, porque auncuando nadie discute que es la prueba más idónea al respecto, débese convenir que bien pueden admitirse medios persuasivos diversos. Objeción que asimismo es de recibo frente a la afirmación de que aquélla sea la única prueba admisible para acreditar la maternidad y la fecha del parto, toda vez que, como lo tiene decantado la jurisprudencia, aunque es esa la probanza más sencilla y de gran poder de convicción, «sería un dislate jurídico afirmar que la maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, o el hecho de en qué momento ocurrió el parto, sólo puedan probarse con la copia o el certificado antedichos. Como quiera que uno y otro son sucesos de la vida diaria, de ocurrencia normal y frecuente, son episodios que pueden también ser probados con otras pruebas que lleven al juez al convencimiento de su acaecer. Y entre las mismas partes han de tenerse como acreditados con la confesión de aquel frente a quien se afirman». Punto sobre el que acabó explanando que «Es preciso no olvidar que una cosa es el estado civil y otra muy distinta los hechos o actos constitutivos del mismo. El primero, por disposición expresa de la ley, sólo puede acreditarse hoy mediante la copia de la respectiva partida o folio o con el certificado notarial correspondiente; pero cuando se trata, ya no de probar el estado civil mismo, sino el hecho de que la mujer que dio a luz a una determinada persona, es la misma que durante la época de la concepción de ésta, tenía convivencia carnal con el presunto padre demandado, entonces tal circunstancia puede ser plenamente acreditada tanto con la prueba testimonial como con prueba de confesión, pues ya no se trata de comprobar un estado civil, como antes se dijo». (CLXV, pág. 327).
Doctrina que aplicada al específico tema de la impugnación de la paternidad legítima se ajusta perfectamente, si se recuerda que es precisamente la maternidad radicada en mujer casada uno de los extremos a demostrar en tal linaje de procesos. Es que ahí estriba precisamente la diferencia entre la maternidad y la paternidad; porque aquélla se establece fácilmente por la naturaleza misma de las cosas, como que el hecho que la constituye, el parto, es apreciable y tangible; de suerte que en procesos como éste es bastante probar el parto de la mujer casada y la identidad entre la criatura así nacida y la persona cuya presunción de paternidad se pretende enervar. No puede decirse lo propio, en cambio, de la paternidad, por supuesto que el hecho que la determina, el engendramiento, no puede probarse directamente y de ahí que la ley se haya visto precisada a recurrir a las presunciones.
Adviene como colofón que en esta clase de juicios lo trascendental es demostrar que el hijo lo es de la mujer con quien celebró matrimonio el actor, porque, como lo señala la Corte, «Es obvio que para que tal acción tenga cabida es menester que la presunción de paternidad haya tenido lugar y para que ésta tenga lugar es indispensable que no haya duda sobre la filiación legítima materna» (Cas. de 31 de julio de 1936, XLIV, 102).
4.- Total, en este caso no podía hacerse actuar de manera ciega el artículo 75, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, y más bien ha debido caerse en la cuenta de que la especial circunstancia de no estar el hijo registrado, ni saberse su nombre, no podía constituírse en óbice insalvable para la aspiración procesal del demandante, quien no podía hacer otra cosa que demandar como lo hizo. No sería de anhelar que en vez de haberse conducido como sucedió en el punto, hubiese inventado un nombre para dar por cumplido el requisito formal de la demanda. Por modo que cuando el Tribunal exigió aquí el registro civil de nacimiento del demandado, anduvo requiriendo infundadamente esa prueba; o, lo que es lo mismo, exigió un específico medio probatorio para demostrar unos hechos que no lo requerían, incurriendo así en típico error de derecho, porque de esa manera restringió indebidamente la libertad de medios persuasivos consagrada por norma general en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, violación medio que produjo también la de las normas sustanciales señaladas en el cargo.
Para decirlo en breve, la demanda así formulada no era inidónea, dadas las condiciones particularísimas que revestían el caso concreto y mal podía generar, entonces, una sentencia inhibitoria; con mayor razón por cuanto que, no más adelante de la propia contestación de la demanda, esto es, cuando no bien se creó el lazo de instancia, se arrimó al expediente el registro civil de nacimiento del menor (folio 25 del cuaderno principal), que, aunque tiene fecha posterior a la iniciación del juicio, acabó despejando toda duda que allí pudiesen anidar las partes.
Así las cosas, no era del caso pretextar la carencia de ese presupuesto para abstenerse de decidir el mérito de la controversia.
Dimana de lo dicho, que el cargo prospera; en consecuencia, debe quebrarse el fallo del Tribunal, y dictarse el que lo reemplace.
IV. Sentencia sustitutiva
1. Reunidas las condiciones para decidir en el fondo la controversia, a ello procede la Corte.
2. La impugnación de la paternidad legítima la apoya el demandante en la preceptiva del artículo 6 de la ley 95 de 1890, consistente en que el nacimiento del hijo concebido por mujer casada se verifique «después del décimo mes siguiente al día en que la mujer abandonó definitivamente el hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en él».
3. En orden a demostrar los supuestos fácticos de la consabida norma, se recepcionaron los testimonios de Amparo Bolaños, Luis Jorge Santiusty Solarte, Jorge Alomia Maya, Pablo Maya Villarreal, Claudio Luis Acosta Romo y Luis Hernando Mora Vallejos, quienes fueron contestes al señalar, en síntesis, que la pareja matrimonial conformada por Alvaro Alberto Fajardo Materón y Yolanda Castañeda Coral apenas sí hicieron vida común por espacio aproximado de cuatro años, deviniendo entonces la separación definitiva, porque cada uno de ellos se fue a vivir a casa de sus respectivos padres, sin que sepan de rastro alguno de reconciliación; por lo demás, varios de ellos manifestaron conocer que Yolanda, estando hace rato separada (todos mencionaron lapsos que superan y en mucho los diez meses), tuvo un hijo. Todos ellos expresaron la ciencia del dicho, destacándose, como lo más importante, que el conocimiento de causa sobre el particular brota evidente, dada la vecindad y la amistad que los unía con uno y otro cónyuge; éstos, incluso, cada uno por su lado, les hicieron saber expresamente, y por ende confirmaron lo que veían, sobre la separación definitiva. Su mérito demostrativo, pues, está fuera de toda duda; amén de que es cosa que aparece incontrovertida en el juicio.
4. Por si poco fuera, cuéntase dentro de los elementos de persuasión con la prueba científica vista al folio 25 del cuaderno de pruebas. El examen de genética que practicó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en relación con los cónyuges y el menor, arrojó incompatibilidad en cuanto a la impresión sobre paternidad.
5. Además, los hechos en que se funda la impugnación, nadie los puso en duda; ni siquiera la progenitora del menor.
6. Si, entonces, desde aproximadamente el año 1985 acaeció el abandono definitivo del hogar conyugal; si, en consecuencia, a partir de allí se suspendió la vida común de los consortes; si nunca se reconciliaron, como que ni siquiera «charlando» se les vio, según lo señalan varios declarantes, ha de concluirse que el hijo que Yolanda dio a luz el 21 de septiembre de 1990, nació mucho después del décimo mes de la separación. Y que, subsecuentemente, a pesar de que Yolanda estaba a la sazón casada con Alvaro Alberto, el hijo no es del marido. Derrúmbase así la presunción de paternidad que en principio establece el artículo 214 del Código Civil. Bien vale advertir en este punto que, siendo éste el preciso objeto que se persigue con la impugnación de la paternidad legítima, todo agregado que se haga resulta de inutilidad manifiesta, como ocurrió cuando el a quo, luego de declarar aquéllo, añadió que el hijo de Yolanda tenía entonces la calidad de extramatrimonial; inutilidad que en cambio sí exige una precisión, cual es la de entender que tal calidad no es sino frente al matrimonio de marras.
Cumple indicar, después de todo, que el acaecimiento del matrimonio en sí, nadie lo discute. Cuestionóse sí su inscripción, pero sin caerse en la cuenta que, presumiéndose válida la inscripción en el registro civil, era menester cumplir con la carga de demostrarlo (CXCVI, pág. 12).
7. Total, la sentencia consultada merece ser confirmada.
V. Decisión
Con arreglo a lo elucidado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que en el asunto de la referencia profirió el Tribunal Superior de Pasto, calendada el 23 de marzo de 1993, materia del recurso de casación, y en su lugar, Resuelve:
1.) Confirmar la sentencia de 8 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres (N.) en este mismo asunto, objeto del grado jurisdiccional de consulta.
2.) Sin costas en el recurso extraordinario, ante su prosperidad.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLLS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO