S 103 1995 [4376]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-103-1995 [4376]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).-  

                                        Referencia: Expediente N�4376  

                                       Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario de pertenencia promovido por EDUARDO LEYVA VENEGAS contra herederos determinados e indeterminados de MARIA VENEGAS DE LEYVA.  

                                       ANTECEDENTES:  

                                       I. Por demanda presentada el 25 de octubre de 1984, solicitó el mencionado demandante la declaración de pertenencia sobre el bien raíz de que trata la demanda, para lo cual demandó a los siguientes herederos reconocidos de MARIA VENEGAS DE LEYVA: BEATRIZ LEYVA DE ARANGO, MARIA CLARA LEYVA DE MARTINEZ, ALVARO EMILIO LEYVA VENEGAS, SILVIA LEYVA DE LUQUE, JAIME LEYVA ESPINOZA, BEATRIZ LEYVA ESPINOZA, CAROLINA Y ALBERTO LEYVA ESPINOZA, menores de edad, representados por sus padres JAIME LEYVA VENEGAS Y BEATRIZ ESPINOZA DE LEYVA, MARIA JOSE LEYVA DE GIORDANELLI, CAMILA LEYVA HOLGUIN, RODRIGO LEYVA GUTIERREZ, SANTIAGO LEYVA GUTIERREZ, RICARDO LEYVA GUTIERREZ, CAMILO LEYVA GUTIERREZ, menor de edad, representado por su madre MARIA ELVIRA GUTIERREZ DE LEYVA, EDUARDO Y FERNANDO LEYVA PINZON, menores de edad, representados por su madre LUCIA PINZON DE LEYVA, «a los presuntos herederos e interesados en la misma sucesión, cuyo proceso cursa en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, que no se hubieren presentado, y a todas aquellas personas que se crean con derechos radicados en el inmueble llamado «las lomas del Rabanal», ubicado en jurisdicción del Municipio de Guachetá, vereda de Rabanal».  

                               II. El demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se resumen :  

                               a) El actor en 1952 recibió de su madre MARIA VENEGAS DE LEYVA el encargo de administrarle la hacienda de su propiedad, llamada «Las Casas del Rabanal», la cual se componía de un lote de tierra plana, con extensión de 65 hectáreas, y otro, de tierra ondulada y plana, con extensión aproximada de 18 hectáreas llamado «el chircal», mandato que se extendía a otros lotes que hacían parte de lo que en conjunto se denominaba «el cerrito», uno de ellos contiguo a la hacienda y otro cercano, bienes ubicados en jurisdicción del municipio de Guachetá.  

                               b) Que «el chircal», que hace parte del llamado «las lomas», desde el momento en que aceptó el mandato para su administración y explotación, lo unió con el terreno de la hacienda y en ese estado permaneció hasta el año de 1975, en que falleció María Venegas de Leyva», cuando lo incorporó a la explotación de «las lomas» y le introdujo mejoras.  

                               c) María Venegas de Leyva, todavía aparece como propietaria del lote de terreno «las lomas», y «el chircal» que es lote contiguo, hizo parte de éstas y sobre ellas no recibió mandato, ni encargo de administración ni vigilancia.  

                               d) El predio «las lomas» no estuvo integrado ni para su explotación, ni para su manejo a la hacienda «Las Casas del Rabanal», ni a las otras propiedades de María Venegas de Leyva, que repetidamente le solicitó a ésta suspendiera en «las lomas» toda agricultura y estableciera plantaciones y obras que controlaran y evitaran la erosión, sin éxito.  

                               e) Como su señora madre no compartió su opinión sobre el mal trato que se le venía dando a «las lomas», el actor procedió a terminar con los contratos de arriendo que había suscrito aquella, consiguiendo que le entregaran las zonas arrendadas, tomando posesión del inmueble, interrumpiendo toda siembra y comenzó a administrarlo y manejarlo como cosa propia.  

                               f) Eran notorias las actividades realizadas a las cuales no se opuso María Venegas de Leyva, ni los antiguos tenedores de «las lomas», ni los vecinos y por el contrario, su madre se mostraba complacida con lo que hacía y con su «…actitud de señor y dueño del inmueble…», hasta el punto que en 1954 le facilitó y ayudó a conseguir un crédito en la Caja de Crédito Agrario, que atendió y canceló con dineros de su exclusiva propiedad, «…luego de haber invertido su producto en la reforestación de las lomas».  

                               g) La topografía del terreno que conforman «las lomas», su situación y las vías de tránsito permiten observar los trabajos que se adelantan, y por tal motivo desde cuando comenzó a trabajar, los vecinos, familiares y personas que llegaban a la región, notaron las obras realizadas y su presencia allí de manera continua e ininterrumpida, como dueño y señor, sin violencia, clandestinidad ni interrupción desde el año de 1952.  

                               h) Que le consta «…a todo el mundo…» la explotación que a través de distintas actividades ha realizado como fruto de los trabajos iniciados en 1953 en «las lomas», y en 1975 en «el chircal».  

                               i) Que «…todo lo relatado es perfectamente sabido, por los herederos de María Venegas de Leyva; lo fue por ella misma y lo acatan todos los habitantes y concurrentes de la región. Desde que tomé posesión de las lomas y posteriormente de chircal; he exteriorizado, clara y explícitamente el ánimo y práctica de beneficiarme con mi trabajo, de manera exclusiva…», lo cual se le permitió por el escaso valor que tenían las lomas en 1952.  

                               III. Trabada la relación jurídica procesal e impulsado el proceso, la primera instancia terminó con fallo de 3 de septiembre de 1992, dictado por el Juez Civil del Circuito de Ubaté, quien declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, negó las pretensiones contenidas en la demanda, dispuso cancelar el registro de la demanda y condenó en costas al demandante.  

                               IV. Inconforme el actor con lo resuelto por el a quo, interpuso recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo confirmatorio de fecha 9 de febrero de 1993, por lo cual el demandante formuló, contra la sentencia del Tribunal, el recurso extraordinario de casación de que ahora se ocupa la Corte.  

                               LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:  

                               El ad quem, observó el cabal cumplimiento de los presupuestos procesales, y ratificando lo expresado por el a quo, concluyó que, estando amparada la posesión en los dos elementos que ha señalado la jurisprudencia «…el actor no tenía EL ANIMUS, pues reconocía dominio de terceros,…», y bajo esta cardinal reflexión confirmó la decisión del Juzgado, luego de realizar el análisis del caudal probaotorio obrante en el proceso.  

                               EL RECURSO DE CASACION:  

                               Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el inicial por la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., y el posterior con fundamento en la causal quinta de la misma norma, de los cuales sólo se estudiará este último por haberse inadmitido la demanda de casación respecto de aquél.  

                               CARGO SEGUNDO  

                               Se acusa por éste la sentencia del Tribunal de incurrir en nulidad procesal, que hace consistir el recurrente en las expresiones literales consignadas seguidamente:  «Es de mediana (sic) claridad el que Alberto Ceballos Vélez lo que aspira a conseguir es una servidumbre minera y que lo resuelto podría considerarse concesión de éste y por ello traigo a cuento un indebido proceso en contra de la garantía Constitucional y con ello se impone la aplicación del art. 29 de nuestra Carta Magna».  

                               1. El proceso como sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión, está sometido a una serie de formalidades, y la inobservancia de éstas, acarrea un sin número de consecuencias procesales de diversa índole, entre las que están las nulidades procesales, materia reglamentada en el Capítulo II, Título XI del Libro 2o. del Código de Procedimiento Civil, en donde se indican las causales de dicho vicio, las oportunidades y requisitos para alegarlo, el trámite para desatarlo, la forma de declararse y sus efectos, al igual que los eventos de saneamiento.  

                               2. En el derecho positivo colombiano, las nulidades procesales están gobernadas por distintos principios, entre los cuales destácase, el de la especificidad, según el cual, no existen causales de nulidad por fuera de las consagradas en el artículo 140 ibídem, el cual sirve de soporte para rechazar las invocadas con apoyo en las teorías de la nulidad constitucional y del antiprocesalismo.  

                               3. Por expreso y perentorio mandato del numeral 5 del artículo 368 del estatuto procesal civil, las  causales de nulidad que pueden aducirse por medio del recurso de casación, son exclusivamente las establecidas en el citado artículo 140, siempre que no hayan sido convalidadas, lo cual significa que para el éxito del recurso es indispensable que la nulidad invocada bajo el criterio de taxatividad anotado, no se encuentre saneada.  

                               4. De otro lado, el trámite que se le imprime a una demanda viene impuesto por las pretensiones que en ella se formulen, las que indudablemente se convierten en derrotero necesario para el juzgador, puesto que le delimitan el debate de fondo, como la clase de procedimiento a seguir.  

                               5. Descendiendo al caso en estudio, al rompe se advierte la notoria imprecisión en que incurre el recurrente, al manifestar que lo resuelto podría considerarse como una concesión de una servidumbre minera, cuando la sentencia de segundo grado se limitó a «…CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada…», la que a su turno, desestimó las súplicas planteadas en el libelo incoatorio, pretensiones de estirpe declarativa, dado que el actor imploró: «…en razón de haberse operado el fenómeno de la prescripción extraordinaria a favor de Eduardo Leyva Venegas, le pertenecen los derechos de propiedad, deominio (sic) y posesión del predio «las lomas»…la propiedad de las anexidades, usos, costumbres y servidumbres,…», por lo que la sentencia «…que acceda a estas pretensiones, ha de inscribirse en la citada Oficina de Registro del Círculo de Ubaté,…».  

                               6. Si, pues, la demanda presentada en el año de 1984, versaba «sobre declaración de pertenencia» de un predio rural con extensión superior a las 15 hectáreas (art. 407 C.P.C., antes 413), el trámite que legalmente correspondía imprimirle en ese momento, no era otro que el del proceso ordinario de mayor cuantía, que fue precisamente el que indicó el demandante y hoy recurrente en casación, cuando textualmente dijo que «…vengo ante Ud. a entablar proceso ordinario, de mayor cuantía, con el cual busco declaración de pertenencia…», lo cual descarta, la configuración de la nulidad por trámite inadecuado, que alega el recurrente.  

                                 

                               7. Finalmente,aún en el evento en que el procedimiento a seguir fuera diferente, no sobra agregar que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 144 del estatuto procesal civil, uno de los casos de saneamiento de la nulidad ocurre «Cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida», por lo que por este aspecto, y como aquí la demanda de declaración de pertenencia se adelantó por el rito del procedimiento ordinario de mayor cuantía, la nulidad eventualmente presentada estaría saneada, puesto que la inallanable, es aquella que teniendo señalado el trámite del proceso ordinario se adelanta por uno diferente.  

                               9. No está, pues, llamado a prosperar el cargo.  

                               DECISION:  

                               En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 febrero de 1993, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

                               Costas del recurso de casación a cargo del demandante.  

                               COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE OPORTUNAMENTE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

                               NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                               CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

                               PEDRO LAFONT PIANETTA  

                               HECTOR MARIN NARANJO  

                               RAFAEL ROMERO SIERRA  

                               JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

                                 

             

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