S 074 1995 [4785]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-074-1995 [4785]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

       Magistrado Ponente:  

       DR. HECTOR MARIN NARANJO  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintiseis (26) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

       Rad. Expediente 4785  

                                                               Despacha la Corte el recurso extraordinario de Revisión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de julio de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA frente a MARIA EUGENIA TRUJILLO DE PINTO.  

       A N T E C E D E N T E S:  

                                                               1. Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad conocer de la demanda ejecutiva en virtud de la cual el demandante deprecó que se librara mandamiento ejecutivo en su favor, y en contra de la demandada, por la suma de $8.500.000,oo, junto con la sanción del 20% de que trata el artículo 731 del Código de Comercio, más los intereses corrientes «que se desprendan», además de los gastos, costos y agencias en derecho del caso.  

                                                               2. Afirmó, con miras a precisar los fundamentos fácticos de tales pretensiones, que la demandada giró en favor del señor JUAN GUILLERMO PINTO, con fecha enero 18 de 1991, el cheque No.B4379042 por valor de $8.500.000,oo. Que el referido título valor le fue endosado por su beneficiario, y que cuando lo consignó en su cuenta personal, fue devuelto por la causal de fondos insuficientes.  

                                                               3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaban, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, para cuyo efecto sostuvo que la verdadera fecha del cheque era la del 18 de enero de 1990, no de 1991 como lo sostenía el actor.  

                                                               4. A la primera instancia puso fin la sentencia del 8 de febrero de 1993 por medio de la cual el a-quo denegó las excepciones propuestas  y, subsecuentemente, ordenó que siguiera adelante la ejecución, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá al decidir la apelación propuesta por la demandada.  

       EL RECURSO DE REVISION  

                                                               Con apoyo en la causal 1a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, afirma el recurrente que la parte demandada propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria en consideración de que, «si bien es cierto, en el cheque en mención se dejó el espacio en blanco para ser llenado con la fecha de presentación, este (sic.) solamente se había autorizado para la fecha indicada en el otro si de la promesa de venta que obra al folio 40, 5 de marzo de 1990, y no para el año de 1991, enero 18, como aparece en el título valor».  

                                                               De tal adenda se infiere, agrega, que se autorizaba al tenedor del título para que cobrara los cheques Nos.B4379041, por $70.000.000,oo, y B4379042, por $8.500.000,oo, el día 5 de marzo de 1990, y solo en caso de que los promitentes vendedores incumplieran su obligación de suscribir la escritura pública prometida. El Tribunal se refirió a este «otro si» diciendo que era donde se mencionaba por primera vez el cheque materia de la acción ejecutiva.  

                                                       Esta modificación de la promesa se cumplió mediante la escritura pública No.523 del 12 de marzo de 1990 de la Notaría Octava de Medellín, en la cual figura como vendedor CARLOS A. OLARTE O. y como comprador ENRIQUE DAGER ESPINOSA, instrumento que no fue allegado al proceso ejecutivo por fuerza mayor o caso fortuito, puesto que la demandada no fue parte en el contrato de promesa, ni suscribió la escritura de venta, razón por la cual no supo dónde se había otorgado esta última, «…y por eso no se pudo aportar este documento que aclara que sí se dio cumplimiento al otro si, y que evidentemente autorizaba llenar el espacio en blanco del cheque para ser efectivo el día 5 de marzo de 1990, fecha que se había pactado para el cumplimiento de la referida promesa de venta…».  

                                                               Con la aportación de la escritura pública No.523 del 12 de marzo de 1990, prosigue, se establece que las instrucciones que echa de menos el Tribunal para llenar los espacios en blanco del cheque, eran las de cobrarlo el 5 de marzo de 1990, día pactado para el cumplimiento de la promesa, es decir, el 12 de marzo del mismo año, fecha en que realmente se suscribió el título de venta.  

                                                               En consecuencia, concluye, este documento, que no pudo ser aportado por la demandada por fuerza mayor o caso fortuito, habría variado la decisión del litigio por cuanto que acredita que para la fecha de la presentación de la demanda «el título valor se encontraba prescrito».  

       C O N S I D E R A C I O N E S:  

                                                               No obstante la inmutabilidad y coercibilidad propias de las sentencias judiciales que han alcanzado la autoridad y eficacia que les confiere el principio de la cosa juzgada, mediante el recurso extraordinario de revisión pueden aniquilarse aquellos fallos que, producidos con detrimento de la ley, se encuentren incursos en alguna de las circunstancias taxativamente previstas en la misma.  

                                                               Dadas, pues, la magnitud de su alcance y las peculiaridades que su naturaleza le imprime, el recurso extraordinario de revisión se subordina en su prosperidad a que se alegue de manera precisa alguna de las causales previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y que se acrediten cabalmente los supuestos de índole factual que en cada caso la norma exige.  

                                                               Si de la causal primera se trata, parece menester recordar que, como de antaño lo ha señalado la Corte, los elementos que la configuran son: a) Que la nueva prueba que se aporta sea de índole documental; b) Que esos documentos por preexistir hubieran podido allegarse al proceso; c) Que no se pudieron aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra (dolo) de la parte contraria; d) El hallazgo de los mismos después de haberse proferido el fallo; e) Que los nuevos documentos hubieran determinado una decisión distinta a la contenida en la sentencia recurrida.  

                                                               Sometidos los supuestos de hecho que estructuran el recurso que se despacha, a los condicionamientos que acaban de exponerse, se tiene que, de un lado, no existe la fuerza mayor que la parte recurrente aduce como pretexto de la omisión de haber allegado el instrumento público que ahora pretende aportar, como tampoco el aludido documento tiene la trascendencia necesaria para infirmar la sentencia impugnada.  

                                                               En efecto, entendida la fuerza mayor como «el imprevisto a que no es posible resistir» (Ley 95 de 1890, artículo 1°), gravita sobre el recurrente que alega la causal primera de revisión, la carga de probar los sucesos imprevistos e irresistibles que entorpecieron la tempestiva aportación del documento en la instancias pertinentes. O lo que es lo mismo, le incumbe acreditar  el «hecho extraño» que, sobreponiéndose a su voluntad, le impidió allegar oportunamente la prueba.  

                                                               Empero, si el acontecer que se aduce como impeditivo es imputable a su falta de diligencia, y en general, a cualquier comportamiento culposo de su parte, tal conducta, en cuanto hecho propio, repele la fuerza mayor que aduce y enerva la causal que alega.  

                                                               En el recurso sub-specie, afirma la recurrente, con miras a sustentar la fuerza mayor que invoca, que por no haber suscrito ni la escritura de venta, ni la promesa de contrato que le precedió, no pudo saber de la existencia de la primera. Sin embargo, la endeblez de tal motivo se hace incuestionable si se repara en que es la cónyuge del contratante JUAN GUILLERMO PINTO CAMACHO, con quien vive en la ciudad de Cartagena desde 1983, como así lo hizo saber este en su declaración ante el a-quo (folio 63 del cdno. 1), e igualmente, en que si pudo aportar en las instancias documentos privados tales como las copias de la promesa de venta y de parte de la correspondencia cruzada entre los contratantes, con mas veras pudo hacerse a la escritura pública de compraventa que ahora intenta aducir al proceso como prueba, amén de que, como lo testifica el señor FLAVIO MAURICIO CORZO HERNANDEZ, la demandada tenía conocimiento de «…la compra de los automóviles, la entrega de la casa, puesto que ella misma giró los cheques, tanto los primeros como los que después se cambiaron…», es decir, siempre estuvo al tanto de la negociación.  

                                                               De tal modo las cosas, resulta indubitable la conclusión de que si la demandada no allegó en las instancias la escritura pública de compraventa que ahora intenta hacer valer como documento nuevo en revisión, tal omisión es un descuido imputable a su falta de diligencia dentro del proceso.  

                                                               De otro lado, la susodicha escritura carece de la trascendencia que el numeral 1° del artículo 380 ejusdem exige del documento que se aporta en revisión como nuevo, esto es, que de haberse allegado al proceso en forma oportuna hubiese tenido la virtualidad de alterar la decisión impugnada.  

                                                               Ciertamente, el Tribunal, tras reconocer la ininteligibilidad de la data impuesta al cheque, con el fin de desentrañarla, emprendió la tarea de reconstruir la relación sustancial que le sirvió de causa, y en desarrollo de esta labor, reparó en el «otro si» de la promesa de contrato para predicar de él que se mencionaba allí por vez primera el cheque base de la ejecución. Y luego de confrontar algunas de las probanzas del proceso, y de asentar distinciones entre lo que es un cheque sometido a plazo y uno postdatado, concluyó que el título valor objeto del litigio fue girado con espacios en blanco con miras a que su beneficiario los cubriera siguiendo las instrucciones del girador, a quien le incumbía probar, entonces, que el tenedor desatendió sus advertencias.  

                                                               Fue esta la prueba cuya ausencia denotó  el ad-quem, para denegar las excepciones, o sea, que no encontró demostrado que el ejecutante cubrió los espacios en blanco del cheque, concretamente el que corresponde a su fecha de emisión, en desacato a las instrucciones del girador. En este mismo orden de ideas, la trascendencia que la naturaleza excepcional del recurso de revisión exige de la escritura pública No. 523 de marzo 12 allegada por la recurrente, debía estar fincada sobre este aspecto, vale decir, debía aludir a las instrucciones impartidas por el girador y que supuestamente fueron ignoradas por el tenedor.  

                                                               Sin embargo, de la lectura del referido instrumento se observa que ninguna mención se hace al respecto, ni a las circunstancias que la precedieron, razón por la cual, en cuanto nada novedoso aporta al litigio, carece de relevancia probatoria. El Tribunal tuvo en consideración la adenda del contrato de promesa sin discutir, ni inquietarse por su cumplimiento, motivo por el cual la prueba de este, es decir, la suscripción del instrumento público, es un aspecto insubstancial en revisión.  

                                                               Deviene de lo dicho que el recurso no puede prosperar.  

       D E C I S I O N :  

                                                               PRIMERO.-  Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de julio de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA frente a MARIA EUGENIA TRUJILLO DE PINTO.  

                                                               SEGUNDO.- Condénase a los recurrentes al pago de las costas y los perjuicios causados, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada por la Compañía «SEGUROS DEL COMERCIO S.A.» que obra al folio 16 del cuaderno 1 del recurso. Los perjuicios liquídense mediante incidente (art.384 del C. de P.C.). Tásense las costas. Ofíciese para los efectos pertinentes a la compañía aseguradora.  

       Copiese, notifíquese y devuélvase.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PAINETTA  

HECTOR MARIN NARANJO  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

                                             

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