S 013 1995 [4019]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-013-1995 [4019]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL.  

       Magistrado Ponente:  

       DR. HECTOR MARIN NARANJO  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).-  

                       Rad.- Expediente No. 4019.-  

                       Decide la Corte el recurso de Casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de marzo 24 de 1.992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario adelantado por BALBINA GRANDAS DE BERRIO, en su propio nombre y en el de sus hijos LUZ EDNA, MARIA ELSA, NELSON JAVIER Y VICTOR BERRIO GRANDAS, frente a la EMPRESA SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES «SATENA».  

       A N T E C E D E N T E S:  

                       El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez aprehendió el conocimiento de la demanda en virtud de la cual la parte demandante deprecó que la entidad demandada fuera declarada civilmente responsable de la muerte del señor LEON NELSON BERRIO BONILLA, razón por la cual debe indemnizar a la cónyuge y sus menores hijos por los perjuicios de «orden material y moral» que sufrieron por tal causa. Subsidiariamente solicitó la declaratoria de civilmente responsable la empresa demandada «con (sic) responsabilidad contractual, por violación del contrato verbal de transporte celebrado con el occiso LEON NELSON BERRIO BONILLA…»  

                       Los hechos que fundamentan tales peticiones bien pueden compendiarse así:  

                       El día 13 de Octubre de 1.986, cuando el señor LEON NELSON BERRIO BONILLA se disponía a abordar la aeronave de «SATENA» que emprendía el viaje de regreso de Cimitarra (Santander) a Bogotá, una de las hélices de la misma, cuyos motores se encontraban ya en marcha, lo cogió, destrozándole el cráneo y causándole en forma instantánea la muerte, sin que el occiso hubiese podido percatarse del peligro debido a que, por la velocidad de las aspas, las mismas parecían inmóviles.  

                       Agrega que es costumbre de la mencionada empresa aérea «descargar» y subir pasajeros en la pista de Cimitarra sin apagar los motores, mientras que el carreteable, del que se dice es propiedad del ejército, no cuenta con señales de ninguna índole, ni vallas, ni sitios donde esperar el avión, razón por la cual, una vez este aterriza, los pasajeros corren «por todos lados»  para abordarlo. Esa fue la actitud del finado, quien atendiendo la señal del tripulante, intentó subir a la aeronave pero resultó mortalmente golpeado por la hélice.  

                       Admitida la demanda y dada en traslado al demandado, éste la contestó negando o desconociendo la totalidad de los hechos que la sustentan. Igualmente afirmó la inexistencia del contrato de transporte, puesto que no se expidió ningún boleto o billete de viaje.  

                       La primera instancia concluyó con la sentencia del 24 de junio de 1.991, por medio de la cual el A-quo, negó las peticiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de alzada propuesto contra la misma por la parte demandante.  

       EL FALLO DEL TRIBUNAL  

                       Tras relatar los antecedentes del litigio y advertir sobre la cabal presencia de los presupuestos procesales, se adentra el Tribunal en el análisis del acervo probatorio recaudado en el proceso.  

                       En ese orden de ideas, repara en que a petición del actor, sobre quien gravita la carga de la prueba, solo se recibió la declaración del señor PEDRO GRANDAS CORTES, hermano de la demandante, quien no presenció el fatal accidente, pero manifiesta que tiene conocimiento de que el aeropuerto de Cimitarra no tiene un sitio destinado a la espera de las aeronaves, las cuales, según sabe, cuando los pasajeros van a subir apagan los motores y los encienden una vez aquellos abordan.  

                       Resume el testimonio de BRAULIO DOMÍNGUEZ CAÑÓN diciendo que éste vio en el aeropuerto  cuando BERRIO llegó allí y corrió hacia el avión, «… algo le habló al piloto, quien le hizo una seña para que pasara hacía atrás pero el motor del avión estaba muy cerca y lo cogió…». Que entiende que la seña hecha por el piloto era como si le hubiera dicho que se subiera por atrás, pero la puerta se halla al lado izquierdo de la nave. Agrega, para concluir lo referente a este testimonio, que según el deponente el aeropuerto no tiene seguridades de ninguna clase, puesto que a veces tienen que retirar de la pista a personas y semovientes y que en su pensar el pasajero no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente.  

                       Pasa luego a reseñar las declaraciones recepcionadas en segunda instancia de la siguiente manera:  

                       De la versión de OMAR ARTURO PINZON MUÑOZ extrae la narración que este hace de haber observado cuando el aparato llegó, dejando unos pasajeros y subiendo otros; que por último llegó un carro con otro pasajero que corrió hasta el avión para hablar con el piloto, quien le hizo alguna seña. Sin embargo, no vio el momento mismo del incidente «…porque estaba teniendo las bestias que se asustan con el ruido de los motores…».  

                       LUIS ARMANDO SUESCUN GOMEZ relata que una vez subidos todos los pasajeros, despachado el avión y con los motores prendidos, listo para marchar, se acercó el carro del señor VICTOR BELLO a toda velocidad y descendió el señor BERRIO y salió corriendo por la parte trasera del avión, razón por la cual le gritó que se apartara, pues corría peligro,»… pero aquel siguió corriendo  y vio por debajo del avión que iba llegando a la hélice y cerró los ojos porque pensó que la misma cogería a NELSON…». Que cuando los volvió a abrir lo vio hablando con el piloto, es decir, solo los pies pues lo veía por debajo del aparato. Que en un momento NELSON «echó hacia atrás»  y lo vio caer al suelo y fueron inmediatamente a auxiliarlo.  

                       Agrega el Tribunal que este declarante afirma que » `…Yo recuerdo que el copolito (sic.), el que iba a la parte derecha, o sea, con el que él habló, que le había manifestado que cómo se atrevía a pasar a un avión en ese momento, estando ya los motores prendidos y que le había dicho que se fuera a la parte delantera del avión para que pudiera salir, porque el avión estaba en ese momento ya prendido, eso fue lo que le alcancé a oír al piloto..'».  

                       Compendia el ad-quem la declaración de VICTOR ADRIANO BELLO MANCERA, diciendo que fue éste quien condujo al accidentado de Cimitarra al aeropuerto, trayecto en el cual éste le increpó para que «…le diera rápido que no le tuviera miedo a la muerte» y que cuando llegaron se botó del carro y se dirigió al avión, habló con el piloto, después dio medio paso y «se encurrucó», sin darse cuenta que la hélice le había pegado y le abrió la cabeza.  

                       Sostiene que él trató de hacerle señas al piloto pero que el occiso no. Que la nave estaba con los motores en marcha pero inmóvil. Que aquel estaba al lado derecho del avión «… o sea por el lado contrario de la puerta y tenía que dar una vuelta para subir…». Afirma el Tribunal que el testigo terminó diciendo que no creía que el accidentado tuviera pasaje y que el imprudente fue el porque se le metió al avión, mas no la tripulación.  

                       Con base en los testimonios relatados, no encontró el Tribunal demostración de responsabilidad de quienes maniobraban la aeronave, puesto que esta ya había cerrado sus puertas, pero permaneció inmóvil, razón por la cual infiere que fue BERRIO quien se dirigió hacía las aspas que lo «azotaron» mortalmente.  

                       Agrega que hubo imprudencia de la víctima pues se acercó demasiado a la hélice que lo habría de matar. Tras citar los artículos 1.827, 1.828 y 1880 del Código de Comercio, concluye que la nave se encontraba ya en vuelo, circunstancia en la cual la empresa aérea está llamada a responder civilmente por los daños que cause en tierra,  responsabilidad de la cual se libera acreditando la culpa exclusiva de la víctima.  

                       Que en este caso la víctima actuó con imprudencia tal, que nada podían hacer los tripulantes para evitar el accidente, de quienes se ha dicho que hicieron señas para que se retirara del área. Además, que el aparato permaneció inmóvil y fue el accidentado quien se acercó a la hélice que habría de matarlo. Considera que no existía ninguna obligación de esperarlo para que abordara puesto que no tenía boleto comprado.  

                       Afirma el Tribunal, igualmente, que la empresa aérea no es responsable del mal estado e inseguridad del aeropuerto cuyos terrenos se dice que pertenecen al ejército.  

                       Para concluir cita alguna doctrina extranjera sobre la causal de exoneración que estudia y termina confirmando la sentencia recurrida.  

       LA DEMANDA DE CASACION  

                       Dos cargos se enfilan contra la sentencia que se acaba de compendiar, ambos por la causal primera de casación y los cuales serán despachados conjuntamente por la Sala debido a su estrecha relación, amén de que involucran la supuesta transgresión de las mismas normas sustanciales.  

       PRIMER CARGO  

                       Acusa el casacionista  la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de los artículos 2356 y 2357 del Código Civil y 1.980 del Código de Comercio por falta de aplicación y de los artículos 1003 y 1.827 del C. de Co., por aplicación indebida, por errores de derecho en la apreciación de las pruebas.  

                       Empieza la demostración del cargo afirmando que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a los testimonios de VICTOR ADRIANO BELLO MANCERA y LUIS ARMANDO SUESCUN GOMEZ, no obstante haber sido recepcionados ilegalmente, esto es, contrariando lo dispuesto por el artículo 229 del C. de P.C., según el cual «SOLO» pueden ratificarse en un proceso las declaraciones que se hayan recibido en «OTRO» sin citación o intervención de la persona contra quien posteriormente se aducen.  

                       Que los susodichos testimonios aparecieron como hojas sueltas en el proceso, en fotocopias de una diligencias de indagación preliminar que trató de adelantar el Juzgado 8 de Instrucción Criminal y los cuales oficiosamente ordenó ratificar el Tribunal sin percatarse de que tales declaraciones no fueron recibidas en otro proceso, sino dentro de unas diligencias de indagación preliminar, que nunca tuvieron el carácter de proceso.  

                       Tal error, concluye el impugnante, fue trascendental porque al apreciar el fallador tales declaraciones consideró que la víctima había sido la culpable del accidente, desechando las deposiciones de BRAULIO DOMINGUEZ y OMAR ARTURO MUÑOZ PINZON, quienes aseveran que la culpa provino de la empresa demandada.  

       SEGUNDO CARGO  

                       En él se atribuye  a la sentencia recurrida la transgresión de los mismos artículos 2.356 y 2.357 del C.C., y 1.830 del C. de Co., por falta de aplicación y 1.003 y 1.087 del C. de Co., por indebida aplicación, originada en evidentes errores de apreciación de la prueba testimonial obrante en el proceso.  

                       Para demostrar su aserto manifiesta que el Tribunal pasó por alto lo expresado por los testigos BRAULIO DOMINGUEZ CAÑON y OMAR ARTURO MUÑOZ PINZON, «…violando en esta forma la evidencia procesal, que da cuenta en forma certera y firme de la incuria, la negligencia y la temeraria falta de previsión de SATENA, causa única y directa de la muerte del labriego LEON NELSON BERRIO…»  

                       Mas adelante agrega que el Tribunal solo vio la imprudencia de la víctima en los testimonios interesados de SUESCUN (despachador de SATENA) y ADRIANO BELLO (chofer de la misma empresa), quienes depusieron en forma irregular, sin ver que en forma acorde los testigos afirman que la empresa demandada obró imprudentemente por dejar y recoger pasajeros sin apagar los motores y sin tomar las mínimas precauciones para proteger a los pasajeros. Con esa misma imprudencia el piloto le indicó al pasajero que debía dar la vuelta para abordar el avión, siendo golpeado en ese momento por la hélice.  

                       Agrega que la presunción de culpa opera en contra de la demandada, la cual debió demostrar que observó los reglamentos de la Aeronáutica que prohíben recoger y dejar pasajeros con los motores en marcha, mantenerlos alejados de las operaciones de aterrizaje y decolaje, señalización de áreas de seguridad, etc., «…todo lo cual brilla por su ausencia en ese potrero habilitado como pista de aterrizaje…».  

                       Tras citar alguna jurisprudencia de la Corte relacionada con la carga de la prueba en la responsabilidad civil originada en el transporte aéreo,  concluye diciendo que el Tribunal no vio la negligencia de la empresa demandada, violando así la «realidad fáctica».  

                           C O N S I D E R A C I O N E S  

                       De conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, «…Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mas formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella». Esto es, que debe entenderse por prueba trasladada a aquella que habiendo sido recibida en un proceso puede apreciarse en otro por reunir los requisitos de validez que le son propios y, además, por haberse practicado a petición de la parte contra la cual se aduce o con su intervención.  

                       De no ser así, o sea, de no cumplirse tales requisitos, la prueba no puede valorarse. Sin embargo, para el caso de los testimonios, el artículo 229 ejusdem, dispone que  solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones testimoniales cuando «…se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…», efecto para el cual, «… se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior…»  

                       En el anterior orden de ideas,  es diáfano que la eficacia probatoria de este testimonio no deviene de la validez de su recepción en el proceso anterior, o de la posibilidad que hubiese tenido la parte contra quien se aduce de contradecirlo allí, sino de la recepción que de él se hace en el nuevo proceso con el cabal cumplimiento de las exigencias de validez y eficacia que la ley impone, lo cual, incluso, trae como consecuencia la consistente en el saneamiento de cualquier irregularidad que en su decreto, recepción o práctica, pudiese haber sido cometida en el proceso primitivo.  

                       Siendo así las cosas, no incurrió el ad-quem en el yerro que se le imputa por haber apreciado el testimonio de LUIS ARMANDO SUESCUN GOMEZ y VICTOR ADRIANO BELLO MANCERA.  

                        Pero si la conclusión precedente no se considerare suficiente o adecuada, lo cierto es que el cargo tendría que ser desestimado, puesto que el Tribunal fundamentó  su decisión no solo en aquellos testimonios, sino en todos los otros que se recibieron en el proceso.  

                                         

                       En efecto, luego de reseñar los aspectos que consideró más importantes de cada relato, afirmó el ad-quem que «…De acuerdo a (sic) la anterior prueba testimonial, lejos nos hallamos de una demostración de responsabilidad por parte de quienes maniobraban el avión, cuya hélice segó la vida de quien pretendía abordarlo…»  

                       «…Podemos inicialmente concluir, de acuerdo al (sic) recuento que de los hechos hacen los testigos, que hubo imprudencia de la víctima, puesto que quienes maniobraban el aparato nadan podían hacer para evitar que Nelson Berrio se le arrimara a la hélice, porque se encontraban listos a despegar. Recordemos que el aparato no se movió del lugar en que se encontraba, desde que aterrizó, bajaron y subieron los pasajeros, y cerró las puertas para iniciar el carreteo…»  

                       En consecuencia, habiendo sido todo el acervo testimonial el fundamento del fallo, el ataque a la apreciación de los testimonios de SUESCUN y de BELLO es incompleto para quebrarlo, pues los demás testimonios siguen siendo base suficiente en orden a sustentarlo.  

                       De otro lado, no puede arguirse que el Tribunal «pasó por alto» los testimonios de BRAULIO DOMINGUEZ y OMAR ARTURO MUÑOZ PINZON, cuando, como se ha dicho, se refirió a cada uno de los relatos testimoniales en su providencia y de su apreciación en conjunto dedujo la culpa exclusiva de la víctima.  

                       Al respecto no se puede olvidar que el juzgador goza de una discreta autonomía para apreciar las pruebas, razón por la cual no le es permitido a la Corte al despachar el recurso de Casación, llevar a cabo una nueva calificación del material probatorio, excepto cuando se demuestra un error evidente, o sea aquel yerro ostensible, «…es decir, que salte de bulto, y de tal naturaleza que conduzca a una conclusión contraria a la evidencia de los hechos…».  

                       Conducido, quizás, el recurrente por los cuestionables conceptos que se permiten expresar los testigos, para quienes la falta de señalización del aeropuerto o la ausencia de una persona que dijera que «no pasara, es decir, controlando la entrada y salida de los pasajeros», son deficiencias imputables a la empresa transportadora, endilga a la sentencia recurrida la comisión de errores fácticos, olvidando que corresponde al testigo narrar hechos y al juez hacer las inferencias y deducciones que de la narración se desprendan y que los conceptos que estos expongan carecen de eficacia, a menos, claro está, que se trate de personas que por sus especializados conocimientos técnicos o científicos sobre los hechos narrados tengan la aptitud para emitir pronunciamientos de tal índole, condición esta última que no evidencian los susodichos deponentes.  

                               D E C I S I O N  

                       En virtud de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de marzo 24 de 1.992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario adelantado por BALBINA GRANDAS DE BERRIO, en su propio nombre y en el de sus hijos LUZ EDNA, MARIA ELSA, NELSON JAVIER Y VICTOR BERRIO GRANDAS, frente a la EMPRESA SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES «SATENA».  

                       Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.  

         

                       Notifíquese.  

                         

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

       PEDRO LAFONT PIANETTA  

       HECTOR MARIN NARANJO  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

       JAVIER TAMAYO JARAMILLO                                              

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