Asistente Jurídico Inteligente
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S-014-1995 [4950]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente N� 4950
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad DOMINGO H. PEREZ LIMITADA contra la sentencia de 8 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario iniciado por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra la citada recurrente.
ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 21 de abril de 1994, invocando expresamente «las causales 7a. y 9a. del Artículo 380 del C.P.C.», la SOCIEDAD TRANSPORTES DOMINGO PEREZ H. LTDA., solicitó se declarase la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario contra ella promovido por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
2. La sociedad recurrente apoya su pretensión de revisión en los hechos que se compendian como sigue:
a) ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. demandó en proceso ordinario a la sociedad TRANSPORTES DOMINGO PEREZ H. LTDA., a fin de obtener el reconocimiento de las sumas que la primera tuvo que indemnizar a FAGRAVE LTDA. «por un transporte efectuado y cuya mercancía fue robada mediante asalto efectuado al camión transportador», afiliado a la empresa CONALTRA LTDA.
b) TRANSPORTES DOMINGO PEREZ H. LTDA. presentó en dicho proceso ordinario escrito contentivo de llamamiento en garantía contra el propietario del vehículo ARIEL MATAJIRA SANTAMARIA y la empresa CONALTRA LIMITADA.
c) En auto de 7 de marzo de 1985 se aceptó el llamamiento a MATAJIRA SANTAMARIA, disponiéndose comisionar al Juez Civil del Circuito de Bucaramanga (reparto), para efectuarle la notificación; se denegó el correspondiente a CONALTRA LTDA.; y, se ordenó suspender el proceso por tres meses, providencia que fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria.
d) Librado el respectivo despacho comisorio ordenado, la «secretaría sin haber cumplido el trámite previsto en el Art. 132 del C. de P.C., esto es remisión del despacho a la oficina postal para que el interesado pagara allí los portes dentro del término señalado en la misma norma, informa en julio 27 de 1985 que el referido exhorto se encuentra en la secretaría del Juzgado», procediendo inmediatamente el Juzgado y sin resolver nada sobre la notificación del llamado, a reanudar el proceso «vulnerando en esta actuación el procedimiento señalado en la ley que es de obligatgorio cumplimiento para el Juez conforme lo establece el Art. 6 del C. de P. C., generándose así la nulidad de revisión prevista en la causal 7 del Artículo 380 en concordancia con el numeral 9 del 140 Ibidem».
e) El Tribunal al resolver la apelación sobre el proveído que decidió lo atinente al llamamiento en garantía, accedió a vincular como tercero a CONALTRA LTDA. «revocando la decisión del Juzgado, quien continuó el trámite hasta el alegato de conclusión, sin darle cumplimiento a lo resuelto por el Superior y sin haber readquirido la competencia por omisión del auto de Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior», lo que tan solo vino a subsanarse a petición de la demandada en auto de 12 de abril de 1989, admitiéndose el llamamiento en garantía hecho a CONALTRA LTDA., comisionándose al Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto) para la notificación y, suspendiéndose el proceso por tres meses.
f) Los distintos despachos comisorios librados para surtir la anterior notificación, fueron retirados por el apoderado de la parte demandante, «privando a la demandante (sic) de gestionar, conforme al procedimiento del artículo 132 del C.P.C. la remisión de los despachos comisorios, habilidosamente con el ocultamiento de las piezas procesales a él entregadas por el Juzgado», pidiendo luego desechar el citado llamamiento y proseguir el trámite procesal.
g) El Juzgado de conocimiento «sin haberse llevado a cabo la notificación de los llamados en garantía en la forma prevista por el artículo 320 en concordancia con el 318 del C.P.C. reanuda el proceso en auto del 3 de febrero de 1992», y mediante el de 12 siguiente fija fecha para audiencia de conciliación.
h) Por la providencia de 13 de septiemnbre de 1985 proferida por el Tribunal «que dispuso acceder al llamamiento en garantía de Conaltra se entabló la relación Jurídico Procesal entre el tercero y Transportes Domingo Pérez H. Ltda., debiéndose resolver en la sentencia de segunda isntancia tal condición, habiéndose guardado silencio, lo cual hace que ella sea nula por falta de actividad jurisdiccional al omitir la participación en la condena del llamado en garantía, lo cual perjudica al demandado» recurrente en revisión, pues el llamado en garantía «es un tercero principal que adquiere la calidad de parte y su actuación procesal es permanente y forzada…».
i) La sentencia se excedió en lo pedido y quebrantó los artículos 1031 y 1096 del Código de Comercio, que establecen el monto del lucro cesante y el valor a pagar por la subrogación, «la cual no puede exceder de lo pagado, existiendo incongruencia entre lo pedido y lo fallado…reconociendo en la misma sentencia dos pagos indemnizatorios por el mismo hecho, uno en el numeral segundo y otro en el numeral cuarto».
j) Se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del C. de P. C. al omitirse tanto la notificación del llamado en garantía con sujeción a las normas procedimentales, como un pronunciamiento expreso en relación al mismo, «nulidad que se origina en la sentencia y que genera la causal 7 de revisión a que alude el art. 380 del C. de P.C.», circunstancias que lesionan los intereses de la sociedad recurrente.
3. De la demanda de revisión se dio traslado a la aseguradora demandada, quien descorrió oportunamente el traslado del libelo, oponiéndose a las súplicas de la actora, pronunciándose sobre cada uno de los hechos de la demanda y formulando la excepción de «FALTA DE LEGITIMACION».
4. Agotado como ha sido el trámite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisión.
CONSIDERACIONES
1. Por sabido se tiene que la revisión es un recurso extraordinario por medio del cual se faculta a las partes y en ocasiones a terceros para censurar la sentencia y tiene como fundamento la corrección de errores en que haya podido incurrir el juzgador de instancia. Reiteradamente la doctrina de esta Sala ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y no para enmendar situaciones adversas, que con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en el curso del proceso en donde se dictó la sentencia de la cual se implora su revisión.
2. Sobre el particular ha expresado esta Corporación:
«…basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P.C. como motivos de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material…» (Sentencia de 24 de abril de 1980).
3. La sociedad recurrente, si bien en el epígrafe de «CAUSALES INVOCADAS» se refirió a las contempladas en los numerales 7 y 9 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que del contenido de la demanda se deduce que ella se concreta sólo a la primera de las enunciadas, pues no se mencionaron en la causa petendi los motivos que podrían estructurar la segunda; por el contrario, cuando se hizo mención a esta causal, lo fue frente a la nulidad prevista en el artículo 140 ibídem, siendo al respecto ilustrativo lo que se consignó en los hechos 18 y 19.
4. La causal sustentada consiste en «Estar el recurrente en uno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 siempre que no haya saneado la nulidad». El artículo 152 citado por la norma, corresponde, a partir de la vigencia del Decreto 2282 de 1989, al artículo 140 del C. de P.C., a pesar de que no se hubiera adecuado la cita. Dice esta disposición en el inciso primero del numeral 9, que el proceso es nulo en todo o en parte: «Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley».
5. Su fundamento está en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar el debido proceso como institución jurídica, esto es, en el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez competente y con rigurosa observancia de las formalidades legales, que de no cumplirse acarrea la violación del derecho de defensa, pudiendo en consecuencia la parte perjudicada solicitar la revisión de la sentencia en procura de que se decrete la nulidad que no se haya convalidado, dado que el legislador ha buscado que las circunstancias que generan nulidad procesal se discutan y resuelvan en el mismo proceso, siendo por tanto excepcionales los eventos en los cuales puede demandarse la revisión por la causal en estudio, dado que, si por ejemplo existió oportunidad para proponerla a través de incidente o del recurso de casación y no se hizo así, se pierde la posibilidad de impetrarla posteriormente como motivo de revisión.
6. Descendiendo al caso en estudio, los hechos alegados para solicitar la revisión se reducen según la impugnación, a que «La falta de notificación o emplazamiento del citado en garantía así como también el no haberse hecho pronunciamiento expreso a tal respecto en la sentencia, lesiona los intereses de Transportes Dominguez H. Ltda., lo que sumado a la incongruencia de la sentencia en las condenas reconocidas, deben servir a la H. Corte para encontrar fundadas las causales 7 y 9 de los Artículos 380 y 140 del C.P.C….».
7.- Un primer aspecto por dilucidar estriba en determinar si, en realidad, se estructura la nulidad motivo de la causal de revisión en estudio, es decir, si se configura esta irregularidad procesal ante «La falta de notificación del citado en garantía..»; y al respecto es pertinente notar cómo no obstante haberse admitido por el a-quo el llamamiento en garantía hecho por la sociedad «Transportes Domingo Pérez H. Limitada a Ariel Matajira Santamaría y a la empresa «Conaltra Limitada», como éstas no fueron definitivamente notificadas de esa decisión del juzgado del conocimiento y sin la vinculación efectiva de ellas a la actuación terminó el proceso, el trámite así cumplido no comporta en manera alguna defecto generador de nulidad, pues tras de que el fallo expedido en esas circunstancias les hubiera resultado inoponible, es lo cierto que además éste omitió, como era lo legal, cualquier pronunciamiento en relación con los mismos. Distinto, por las implicaciones que en este sentido generaría, hubiese sido que pese a la ausencia de notificación de los llamados en garantía o ante su notificación irregular, la sentencia hubiera regulado la situación entre éstos y el denunciante, esa si decisión ilegal constitutiva de la nulidad denunciada. De manera que si los llamados en garantía no fueron vinculados nunca al proceso y si además el fallo del Tribunal no los comprendió, es obvio que no se da la nulidad aducida como soporte de revisión.
8.- Empero, aún aceptando en gracia de discusión la existencia de esa nulidad de entrada se advierte que la sociedad revisionista carece de legitimación para invocarla, pues el numeral 7 del citado artículo 380 se refiere, según lo transcrito, al recurrente a quien no se notificó, lo cual excluye que se pueda invocar la falta de notificación ajena, cuestión que confirma el inciso 3o. del artículo 143 idem, cuando preceptúa «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona afectada».
9. Por consiguiente, los únicos que podrían invocar la falta de notificación serían los propios llamados en garantía ARIEL MATAJIRA SANATAMARIA Y CONALTRA LTDA., como afectados, de estimar que la sentencia fue vinculante para ellos, puesto que se cometería la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de quienes ha debido brindárseles la oportunidad de ejercer sus defensas, o cuando menos de ser oídos, notificándolos debidamente.
10. Aunque lo dicho es suficiente para que el argumento de invalidez no se abra paso, no sobra agregar que en la primera instancia, al realizarse la citación de los llamados en garantía, primero la de ARIEL MATAJIRA SANTAMARIA y luego la de CONALTRA LTDA., en sendas oportunidades se decretó la suspensión del proceso por el término de tres meses en atención a lo prescrito en el artículo 56 de los Decretos 1400 y 2019 de 1970, y vencido el término de suspensión, se ordenó la reanudación del proceso, tal como se aprecia de los autos de 7 de marzo y 27 de julio de 1985 (fs. 61 y 70 c. 1), 12 de abril de 1989 y 3 de febrero de 1992 (fs. 88 a 93 y 104 c. 1).
11. Así las cosas, si el citado proceso ordinario se suspendió en dos oportunidades por virtud de la citación de los llamados en garantía, no es menos cierto que, vencido el término señalado en la ley procesal de entonces para tal efecto, igualmente se ordenó reanudarlo, pues el mismo no podía permanecer indefinidamente paralizado a la espera de la notificación de los mentados terceros, proceder que no estructuró ninguna irregularidad, hasta el punto que contra las providencias que decretaron su reanudación ningún recurso se formuló, todo lo cual deja sin piso los argumentos esgrimidos por la sociedad recurrente en revisión.
12. Finalmente, en cuanto a que la sentencia es incongruente al haberse excedido frente a lo pedido, basta anotar que tal fundamento es completamente extraño a los supuestos que configuran la causal de revisión en estudio, fuera de que al ser analizado desde otro aspecto habría que decir que al no haberse producido efectivamente la citación de los llamados en garantía, ella no podía, como se dijo, hacer pronunciamiento respecto de ellos, evento en el que, por el contrario, si tendría esa connotación.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1�.- Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la sociedad DOMINGO H. PEREZ LIMITADA contra la sentencia de 8 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario iniciado por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra aquella.
2�.- Condenar a la sociedad recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quien fue parte en el proceso. Los primeros se regularán mediante incidente (art. 137 del C. de P.C.), y su pago como el de las costas se hará efectivo con la caución prestada (art. 383, inciso 1�, ibidem).
3�.- Mediante oficio, entérese de lo aquí decidido a la Compañía garante.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DEL PROCESO EN EL CUAL FUE EXPEDIDA LA SENTENCIA OBJETO DE LA REVISION.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOOS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO