ATC510-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC510-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2017-01302-03
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el incidente de desacato que formuló Juan Guillermo Arcila González contra Mario Ernesto Velasco Mosquera en su condición de Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte).

ANTECEDENTES

1. Sin formular petición concreta, Juan Guillermo Arcila González formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte.

2. El supuesto fáctico en que se soportó tal ruego constitucional fue compendiado por esta Sala, en sentencia de primero de junio de 2017 (STC7628-2017), en los siguientes términos:

2.1. Humberto Moreno Sosa promovió demanda de pertenencia agraria contra «personas indeterminadas», con miras a que se le declarara dueño de un lote de terreno ubicado en el municipio de Bello (Antioquia), a lo que accedió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a través de sentencia del 17 de julio de 2003.

2.2. Notificada, por edicto, la referida providencia, se libraron las correspondientes comunicaciones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, la que procedió a dar apertura a las matrículas inmobiliarias 01N-5224931 y 01N-5225644.

2.3. No obstante lo anterior, al percatarse el aludido juzgado que no había notificado, personalmente, de la prenotada sentencia al Procurador Agrario, conforme lo ordenaba el artículo 314 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Civil, según se lo puso de presente la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 4 de septiembre de 20061, dispuso su enteramiento con auto del 15 de enero de 2007, el que se surtió el 16 de enero siguiente.

2.4. Contra el referido fallo del 17 de julio de 2003, la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia interpuso recurso de apelación, siendo revocado por el Tribunal criticado con providencia del 11 de agosto de 2008, decisión que se inscribió en las aludidas matrículas inmobiliarias (01N-5224931 y 01N-5225644) el 9 de febrero de 2011, así como también en todas aquellas que de éstas se desprendieron (folio 2 y 3).

2.5. Mientras se tramitó la apelación y con base en las copias que entregó el juzgado, las cuales dieron lugar a la apertura de los nuevos folios de matrícula inmobiliaria, el demandante en pertenencia Humberto Moreno Sosa, el 28 de septiembre de 2006, vendió una parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5224931 a Rubén Darío Betancur Arcila, dándose apertura al folio 01N-5253555.

2.6. Por su parte, Betancur Arcila constituyó hipoteca sobre el último de los inmuebles mencionados, esto es, el identificado con matrícula 01N-5253555, a favor de Guillermo Arcila de Bedout y Juan Guillermo Arcila González.

2.7. En diciembre de 2008, con fundamento en dicha garantía real, el accionante (Juan Guillermo Arcila González), promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Rubén Darío Betancur Arcila, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que se dispuso continuar con la ejecución.

2.8. Estando el juicio coactivo en punto de llevar a cabo el remate del bien hipotecado, al allegarse el certificado de tradición de la heredad, se verificó que la sentencia de pertenencia con fundamento en la cual se le dio apertura al folio raíz había sido revocada, por lo que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín decretó la nulidad de todo lo actuado «desde el auto que libró mandamiento de pago» y, en su lugar, se abstuvo de librar la orden de apremio, decisión que recurrió, vía apelación, el gestor del amparo.

2.9. A través de proveído del 6 de febrero de 2014, el Tribunal criticado revocó la determinación impugnada, al considerar que la situación fáctica no encuadraba en ninguna de las causales de invalidez que contemplaba el Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que la situación de registro del inmueble hipotecado «requiere examen y estudio muy especial, que no compete al juez, sino a las partes procesales de consuno con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín; siendo que el juez tiene que permanecer impasible a la espera de que el competente [la] esclarezca» (folios 3 a 18).

3. En la aludida sentencia de tutela, con ocasión de la salvaguarda propuesta por el ahora incidentante, esta Sala de Decisión concedió el resguardo rogado, respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte), a la que ordenó iniciar «las actuaciones administrativas necesarias con miras a subsanar el estado registral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5253555».

4. El pasado 26 de enero el accionante instauró incidente de desacato contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte), al considerar que a pesar de que esa entidad adelantó la correspondiente actuación administrativa para aclarar la situación jurídica del prenotado folio inmobiliario, que culminó, en primera instancia, con la resolución 481 del 16 de noviembre de 2017, con la pretendió cumplir la orden de amparo, lo cierto es «en definitiva termina desacatándolo pues finiquita (…) declarándose incompetente para pronunciase» respecto a la problemática suscitada.

5. Esta Colegiatura, previo requerimiento al funcionario encargado de atender la orden constitucional (folio 37), por auto del pasado 5 de febrero dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor al mencionado servidor público y en proveído del día 13 siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.

6. En oportunidad, la autoridad incidentada se pronunció señalando, en lo medular, que «ha actuado conforme a las normas legales, en cumplimiento a lo ordenado por [esta Corporación], en la sentencia de tutela STC7628-2017».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que:

…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:

…no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (ídem).

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ibídem).

En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.

3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la entidad convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.

En dicha providencia, reiterase, se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte) iniciar «las actuaciones administrativas necesarias con miras a subsanar el estado registral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5253555».

Para arribar a esa determinación, se expresó que el referido ente registral había dejado de adelantar las actuaciones administrativas necesarias para subsanar la situación irregular que se presentó con la inscripción de la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), el 17 de julio de 2003, conclusión a la que se arribó por cuanto:

… las anotadas circunstancias anómalas, no son desconocidas por el mencionado ente registral, al punto que el propio accionante se las puso de presente en las diferentes solicitudes que ante éste ha elevado (folios 15, 22 y 84 vuelto), sin que la entidad hubiese emprendido el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 de 20122, para determinar si los folios abiertos con fundamento en el fallo revocado han de ser unificados, cancelados o modificados, según sea el caso, conforme al ordenamiento jurídico.

En efecto, producto de un error judicial fue inscrita una providencia que dio lugar a la apertura de diversos folios de matrícula inmobiliaria, cada uno con anotaciones posteriores de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mencionada. Sin embargo, la falencia judicial fue corregida posteriormente con la expedición de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la cual revocó ña decisión que generó la citada apertura de folios inmobiliarios.

Ante esta situación, la aludida Oficina Registral, de forma impávida, se limitó a inscribir la nueva providencia, sin adelantar el trámite respectivo para clarificar si las anotaciones producidas a consecuencia del fallo revocado, mutaban a falsa tradición, si debían retrotraerse las inscripciones posteriores a la sentencia que accedió a la pertenencia, si era de rigor unificar de nuevo los folios de matrícula inmobiliaria aperturados o cualquiera otra decisión administrativa que solucionara la tradición del predio de mayor extensión o de los derivados del mismo; máxime cuando en ejercicio del derecho de petición el accionante constitucional lo demandó

4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si las diligencias adelantadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte), se sujetaron a tales lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración del promotor del presente incidente.

De tal labor prontamente se desprende que dicho funcionario no desobedeció o desatendió lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues de la documental aportada a esta tramitación, se advierte que con auto 84 del 15 de agosto de 2017 inició actuación administrativa «para establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 01N-5224931, 01N-5225644, 01N-5253553 a la 01N-5253556…», que culminó, en primera instancia, con resolución 481 del 16 de noviembre de 2017, con lo que se agotó el procedimiento que competía al aludido ente registral.

En la prenotada resolución el servidor público incidentado concluyó, en esencia, que los aludidos folios inmobiliarios debían permanecer cerrados, al haber sido revocada la decisión judicial que les dio génesis, por lo que «todos los predios y anotaciones, desmembrados de [los predios de mayor extensión], jurídicamente hablando son INEXISTENTES…».

5. Como atrás se dijera, no existe una separación entre lo ordenado en la providencia que concedió el resguardo superior y lo actuado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte), habida cuenta que adelantó el trámite echado de menos por esta Corporación, estando pendiente de resolver la alzada interpuesta contra el referido acto administrativo, cuestión que no compete a la incidentada.

6. En consecuencia, se declarará impróspero el incidente propuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

Primero. Declarar no probado el desacato endilgado a Mario Ernesto Velasco Mosquera en su condición de Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte), respecto del cual se propuso el incidente.

Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Ordenar la terminación y archivo del presente trámite.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Dicho proveído se dictó en una acción de revisión que planteó la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia en contra del referido fallo de pertenencia (folios 61 a 64).
2 Dispone dicha norma, en sus apartes pertinentes, que: «Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (…) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley».

ATC510-2018

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC510-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2017-01302-03
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el incidente de desacato que formuló Juan Guillermo Arcila González contra Mario Ernesto Velasco Mosquera en su condición de Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte).

ANTECEDENTES

1. Sin formular petición concreta, Juan Guillermo Arcila González formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte.

2. El supuesto fáctico en que se soportó tal ruego constitucional fue compendiado por esta Sala, en sentencia de primero de junio de 2017 (STC7628-2017), en los siguientes términos:

2.1. Humberto Moreno Sosa promovió demanda de pertenencia agraria contra «personas indeterminadas», con miras a que se le declarara dueño de un lote de terreno ubicado en el municipio de Bello (Antioquia), a lo que accedió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a través de sentencia del 17 de julio de 2003.

2.2. Notificada, por edicto, la referida providencia, se libraron las correspondientes comunicaciones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, la que procedió a dar apertura a las matrículas inmobiliarias 01N-5224931 y 01N-5225644.

2.3. No obstante lo anterior, al percatarse el aludido juzgado que no había notificado, personalmente, de la prenotada sentencia al Procurador Agrario, conforme lo ordenaba el artículo 314 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Civil, según se lo puso de presente la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 4 de septiembre de 20061, dispuso su enteramiento con auto del 15 de enero de 2007, el que se surtió el 16 de enero siguiente.

2.4. Contra el referido fallo del 17 de julio de 2003, la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia interpuso recurso de apelación, siendo revocado por el Tribunal criticado con providencia del 11 de agosto de 2008, decisión que se inscribió en las aludidas matrículas inmobiliarias (01N-5224931 y 01N-5225644) el 9 de febrero de 2011, así como también en todas aquellas que de éstas se desprendieron (folio 2 y 3).

2.5. Mientras se tramitó la apelación y con base en las copias que entregó el juzgado, las cuales dieron lugar a la apertura de los nuevos folios de matrícula inmobiliaria, el demandante en pertenencia Humberto Moreno Sosa, el 28 de septiembre de 2006, vendió una parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5224931 a Rubén Darío Betancur Arcila, dándose apertura al folio 01N-5253555.

2.6. Por su parte, Betancur Arcila constituyó hipoteca sobre el último de los inmuebles mencionados, esto es, el identificado con matrícula 01N-5253555, a favor de Guillermo Arcila de Bedout y Juan Guillermo Arcila González.

2.7. En diciembre de 2008, con fundamento en dicha garantía real, el accionante (Juan Guillermo Arcila González), promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Rubén Darío Betancur Arcila, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que se dispuso continuar con la ejecución.

2.8. Estando el juicio coactivo en punto de llevar a cabo el remate del bien hipotecado, al allegarse el certificado de tradición de la heredad, se verificó que la sentencia de pertenencia con fundamento en la cual se le dio apertura al folio raíz había sido revocada, por lo que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín decretó la nulidad de todo lo actuado «desde el auto que libró mandamiento de pago» y, en su lugar, se abstuvo de librar la orden de apremio, decisión que recurrió, vía apelación, el gestor del amparo.

2.9. A través de proveído del 6 de febrero de 2014, el Tribunal criticado revocó la determinación impugnada, al considerar que la situación fáctica no encuadraba en ninguna de las causales de invalidez que contemplaba el Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que la situación de registro del inmueble hipotecado «requiere examen y estudio muy especial, que no compete al juez, sino a las partes procesales de consuno con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín; siendo que el juez tiene que permanecer impasible a la espera de que el competente [la] esclarezca» (folios 3 a 18).

3. En la aludida sentencia de tutela, con ocasión de la salvaguarda propuesta por el ahora incidentante, esta Sala de Decisión concedió el resguardo rogado, respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte), a la que ordenó iniciar «las actuaciones administrativas necesarias con miras a subsanar el estado registral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5253555».

4. El pasado 26 de enero el accionante instauró incidente de desacato contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte), al considerar que a pesar de que esa entidad adelantó la correspondiente actuación administrativa para aclarar la situación jurídica del prenotado folio inmobiliario, que culminó, en primera instancia, con la resolución 481 del 16 de noviembre de 2017, con la pretendió cumplir la orden de amparo, lo cierto es «en definitiva termina desacatándolo pues finiquita (…) declarándose incompetente para pronunciase» respecto a la problemática suscitada.

5. Esta Colegiatura, previo requerimiento al funcionario encargado de atender la orden constitucional (folio 37), por auto del pasado 5 de febrero dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor al mencionado servidor público y en proveído del día 13 siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.

6. En oportunidad, la autoridad incidentada se pronunció señalando, en lo medular, que «ha actuado conforme a las normas legales, en cumplimiento a lo ordenado por [esta Corporación], en la sentencia de tutela STC7628-2017».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que:

…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:

…no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (ídem).

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ibídem).

En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.

3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la entidad convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.

En dicha providencia, reiterase, se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte) iniciar «las actuaciones administrativas necesarias con miras a subsanar el estado registral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5253555».

Para arribar a esa determinación, se expresó que el referido ente registral había dejado de adelantar las actuaciones administrativas necesarias para subsanar la situación irregular que se presentó con la inscripción de la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), el 17 de julio de 2003, conclusión a la que se arribó por cuanto:

… las anotadas circunstancias anómalas, no son desconocidas por el mencionado ente registral, al punto que el propio accionante se las puso de presente en las diferentes solicitudes que ante éste ha elevado (folios 15, 22 y 84 vuelto), sin que la entidad hubiese emprendido el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 de 20122, para determinar si los folios abiertos con fundamento en el fallo revocado han de ser unificados, cancelados o modificados, según sea el caso, conforme al ordenamiento jurídico.

En efecto, producto de un error judicial fue inscrita una providencia que dio lugar a la apertura de diversos folios de matrícula inmobiliaria, cada uno con anotaciones posteriores de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mencionada. Sin embargo, la falencia judicial fue corregida posteriormente con la expedición de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la cual revocó ña decisión que generó la citada apertura de folios inmobiliarios.

Ante esta situación, la aludida Oficina Registral, de forma impávida, se limitó a inscribir la nueva providencia, sin adelantar el trámite respectivo para clarificar si las anotaciones producidas a consecuencia del fallo revocado, mutaban a falsa tradición, si debían retrotraerse las inscripciones posteriores a la sentencia que accedió a la pertenencia, si era de rigor unificar de nuevo los folios de matrícula inmobiliaria aperturados o cualquiera otra decisión administrativa que solucionara la tradición del predio de mayor extensión o de los derivados del mismo; máxime cuando en ejercicio del derecho de petición el accionante constitucional lo demandó

4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si las diligencias adelantadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte), se sujetaron a tales lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración del promotor del presente incidente.

De tal labor prontamente se desprende que dicho funcionario no desobedeció o desatendió lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues de la documental aportada a esta tramitación, se advierte que con auto 84 del 15 de agosto de 2017 inició actuación administrativa «para establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 01N-5224931, 01N-5225644, 01N-5253553 a la 01N-5253556…», que culminó, en primera instancia, con resolución 481 del 16 de noviembre de 2017, con lo que se agotó el procedimiento que competía al aludido ente registral.

En la prenotada resolución el servidor público incidentado concluyó, en esencia, que los aludidos folios inmobiliarios debían permanecer cerrados, al haber sido revocada la decisión judicial que les dio génesis, por lo que «todos los predios y anotaciones, desmembrados de [los predios de mayor extensión], jurídicamente hablando son INEXISTENTES…».

5. Como atrás se dijera, no existe una separación entre lo ordenado en la providencia que concedió el resguardo superior y lo actuado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte), habida cuenta que adelantó el trámite echado de menos por esta Corporación, estando pendiente de resolver la alzada interpuesta contra el referido acto administrativo, cuestión que no compete a la incidentada.

6. En consecuencia, se declarará impróspero el incidente propuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

Primero. Declarar no probado el desacato endilgado a Mario Ernesto Velasco Mosquera en su condición de Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte), respecto del cual se propuso el incidente.

Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Ordenar la terminación y archivo del presente trámite.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Dicho proveído se dictó en una acción de revisión que planteó la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia en contra del referido fallo de pertenencia (folios 61 a 64).
2 Dispone dicha norma, en sus apartes pertinentes, que: «Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (…) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley».