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2018

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02005-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC1851-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02005-00

(Aprobada en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese, a través de sentencia anticipada, la solicitud de exequátur de la sentencia n.° 251 de 15 de abril de 2008, proferida por el Juzgado de 1ª Instancia n.° 4 de Vitoria-Gasteiz, España, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo n.° 220/2008.

ANTECEDENTES

1. Clara Isabel Núñez Buitrago, el 27 de julio de 2017, solicitó la homologación de la sentencia por la que se disolvió su lazo conyugal con Justo Vázquez Hernández (folios 25 a 33).

2. Los hechos relevantes del caso se compendian de la siguiente manera:

2.1. Los esposos contrajeron matrimonio el 8 de agosto de 2003, según consta en el registro civil de matrimonio de Vitoria-Gasteiz (folio 3 y 4), el cual fue protocolizado mediante escritura pública n.° 5421 de 29 de mayo de 2015 de la Notaría 38 de Bogotá (folios 5 a 8) e inscrito en Colombia el 9 de junio de la misma anualidad, con indicativo serial n.° 4417231 (folio 9).

2.2. La súplica de divorcio se falló favorablemente el 15 de abril de 2008, en España, por existir acuerdo entre los contrayentes y haber transcurrido más de tres (3) meses desde la celebración del acto (folios 12 a 14).

TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR

1. En aplicación del artículo 607 del Código General del Proceso, una vez admitida la demanda (folio 37), se corrió traslado de la misma al Ministerio Público, a través de la Procuradora Delegada para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien manifestó que «todas las exigencias formales previstas en la normativa colombiana se satisfacen para la procedencia de la homologación de la sentencia de 15 de abril de 2008… Sin embargo, previamente se requiere demostrar la reciprocidad diplomática o legislativa» (folio 39 y 40).

2. Se prescindió de la citación del señor Justo Vázquez Hernández, porque el proceso en que se profirió la sentencia foránea se adelantó por petición conjunta y previa ratificación del consentimiento de los consortes.

3. Se recabaron las siguientes pruebas en la actuación:

3.1. Documentos aportados con la demanda, que incluyen copia auténtica y apostilla del registro civil de matrimonio de Vitoria-Gasteiz y la sentencia n.° 251/08, reproducciones auténticas de la escritura pública n.° 5421 de 29 de mayo de 2015, registro civil de matrimonio y de nacimiento de la demandante, constancia de ejecutoria proferida por el Ministerio de Justicia de España con su apostilla, copia de la cédula de ciudadanía y del documento de identidad extranjero, y derecho de petición remitido al Consulado de España en Colombia (folios 3 a 24); y

3.2. Oficio S-GTAJI-17-081955 de 12 de octubre de 2017, proferido por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el que remitió el Convenio sobre ejecución de sentencias civiles de 30 de mayo de 1908 (folios 46-47).

4. A través de auto de 7 de febrero de los corrientes se manifestó que no existían medios suasorios adicionales que debieran despacharse (folio 49).

CONSIDERACIONES

1. La presente decisión se sujetará al Código General del Proceso por ser la norma vigente al momento de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 27 de julio de 2017, según lo prescrito en los artículos 624 y 625 (numerales 5 y 6) del mencionado estatuto.

2. Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».

Significa que los juzgadores, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, han de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores1.

Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.

Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»2. Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.

Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n° 2016-03591-00).

3. En el sub lite resulta procedente proferir un fallo anticipado pues, como se advirtió en el auto de 7 de febrero pasado, «no [existen] pruebas adicionales que deban practicarse» (folio 49), siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a que se refiere el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso.

En efecto, se negaron las solicitudes suasorias realizadas por la parte demandante (folios 42-43); la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia no realizó peticiones demostrativas; y las pruebas decretadas de oficio se atendieron por los organismos diplomáticos competentes. De allí que, adelantar una audiencia en este asunto se torna innecesario, máxime ante la ausencia de oposición, por lo que deberá proferirse decisión definitiva de forma inmediata.

4. Adentrándose en el caso, debe precisarse que la homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído3, tales como la reciprocidad diplomática o legislativa, la competencia del juzgador, la salvaguardia del orden público interno, la tutela de los derechos de defensa y contradicción, y el cumplimiento de la legalización y autenticación que es exigible a todos los documentos dictados en el exterior.

En Colombia, los artículos 606 y 607 de la citada codificación consagran estos requerimientos en los siguientes términos:

(i) Entre nuestro país y el de procedencia debe existir reciprocidad diplomática o legislativa, de suerte que haya un compromiso correlativo de reconocer las providencias emitidas en el otro, en virtud de tratados internacionales o de sus ordenamientos jurídicos nacionales4;

(ii) La decisión debe tener el carácter de sentencia judicial y ser emitida en un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria5;

(iii) El asunto del cual se ocupa el fallo no puede referirse a derechos reales sobre bienes ubicados en territorio colombiano, pues en este caso se aplica el principio de territorialidad6;

(iv) La resolución debe estar en armonía con las normas de orden público sustancial patrias, valga decirlo, los principios que disciplinan las diferentes instituciones jurídicas y en cuyo respeto está interesado el país.

La jurisprudencia ha definido el orden público como «los principios esenciales del Estado»7 o «los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional»8, esto es, «los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico, su noción atañe al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad»9.

(v) El proveído a reconocer debe estar ejecutoriado, según la ley del país de origen, en orden a garantizar que sea inmodificable e intangible, para lo cual deberá acreditarse que frente a lo decidido no proceden recursos, que los mismos ya se agotaron, que precluyó la oportunidad para interponerlos, o que no existen instrumentos judiciales para controvertir lo resuelto10;

(vi) Copias de la sentencia y de la constancia de ejecutoria deben estar debidamente autenticadas y legalizadas, con el objeto que pueda certificarse la calidad del funcionario que suscribe el documento público, para lo cual deberá acudirse a la legalización ante consulado o a la apostilla, según el caso11;

(vii) La competencia para conocer de la materia no debe ser privativa de los jueces colombianos, como sucede en los casos de inmunidades o por la aplicación de los estatutos personal o real reconocidos en el Derecho Internacional Privado;

(viii) Es imperativo observar las reglas de la cosa juzgada y el non bis in idem, por lo que se excluye la homologación de decisiones que se refieran a asuntos sobre los cuales haya un pronunciamiento local o un proceso en curso; y

(ix) Deberá acreditarse que en el trámite adelantado en el otro país se respetó el debido proceso, en particular, las garantías de debida noticia y contradicción.

Lo expuesto, claro está, sin perjuicio de los tratados internacionales suscritos por Colombia y que sean aplicables al caso, los cuales pueden consagrar requisitos adicionales o diferentes.

5. En el sub examine encuentra la Corte que deberá accederse el reconocimiento solicitado, en tanto se satisfacen los requerimientos antes enunciados, como se explicará a continuación.

5.1. Reciprocidad

Según el oficio S-GTAJI-17-081955, proferido por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, «se pudo constatar que el Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 7 de 1908, se encuentra vigente entre ambos Estados, desde el 16 de abril de 1909» (folio 47 y reverso).

Este instrumento dispone, en su artículo 1, que «[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución» (folio 46).

Así las cosas, entre estos países existe un sistema de cooperación diplomática que permite que las sentencias proferidas en cualquiera de ellos puedan ser reconocidas en su homólogo, por lo que se acredita la primera de las condiciones para el exequatur.

5.2. Decisión a homologar:

El proveído cuyo reconocimiento se deprecó tiene el alcance de sentencia judicial, pues así se señaló en su título –Sentencia n.° 251/08-, y fue emitido por un órgano jurisdiccional -Juzgado de 1ª Instancia n.° 4 de Vitoria-Gasteiz-.

Además, la autoridad actuó con base en la solicitud presentada de consuno por Clara Isabel Núñez Buitrago y Justo Vázquez Hernández, verificó los antecedentes que le sirvieron de soporte, garantizó la participación de los interesados, y profirió un fallo definitivo para las partes, lo que corrobora su linaje.

5.3. Materia de la decisión:

La resolución de divorcio se circunscribió al estado civil de los contrayentes y sus consecuencias patrimoniales en el exterior, sin comprometer aspectos relativos a hijos menores por no haber sido concebidos (folio 12 reverso), ni afectar derechos reales sobre bienes ubicados en Colombia.

5.4. Ausencia de afectación al orden público:

El fallo a homologar es armónico con las normas de orden público internacional patrias, pues el motivo que sirvió de base para el divorcio está reconocido en el Código Civil.

En efecto, el proveído del juzgado de Vitoria-Gasteiz señaló que el objeto de litigio era la declaración de divorcio «por el procedimiento de mutuo acuerdo» (folio 12), regulado en el «artículo 777 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, [el cual] dispone que las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro, como sucede en el presente caso, se tramitarán por el procedimiento establecido en el propio artículo» (folio 12 reverso).

Tal móvil está expresamente previsto en el numeral 9 del artículo 154 del estatuto privado, como causal de divorcio, a saber: «El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».

En consecuencia, existe plena armonía entre las razones que sirvieron en el extranjero para extinguir el estado civil, y las patrias, lo que excluye una afectación al orden público local.

5.5. Ejecutoria de la sentencia:

El Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito por Colombia y España, dispuso que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia», hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia.

En la presente causa se tiene que, junto con la solicitud, se arrimó la constancia de la autoridad antes enunciada, en la cual se afirmó que «la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia n°4 de Vitoria-Gasteiz, hace constar que, la Sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo 251/08 tramitado por ese Juzgado a instancia de Da Clara Isabel Núñez Buitrago y Justo Vásquez Hernández, es firme» (negrilla fuera de texto, folio 16), cumpliendo a cabalidad con la condición previamente referida.

5.6. Copias auténticas y legalizadas:

Se anexó una dúplica de la decisión judicial suscrita por la Letrada de la Administración de Justicia, Alicia María de la Vuida Alonso (folio 14 reverso), cuya rúbrica fue apostillada el 11 de junio de 2017 (folio 15) según los parámetros de la convención de la Haya de 1961, relativa a la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, aplicable al sub examine por cuanto Colombia y España hacen parte de este instrumento multilateral12.

5.7. Competencia de jueces nacionales:

En atención a que Clara Isabel Núñez Buitrago residía en Vitoria-Gasteiz y Justo Vásquez Hernández en Bilbao (folio 13), y que el matrimonio fue celebrado en la primera de las localidades, los juzgadores españoles eran competentes para conocer del asunto, sin que se advierta una competencia exclusiva de los jueces patrios.

5.8. No afectación de la cosa juzgada ni del non bis in idem:

No existe evidencia de que en nuestro país se haya adelantado, o se encuentre en curso, proceso judicial entre las mismas partes por hechos similares a los que motivaron la decisión objeto de reconocimiento.

Por el contrario, en las copias de los registros civiles de matrimonio (folio 9) y de nacimiento de Clara Isabel Núñez Buitrago (folio 10), se echan de menos anotaciones sobre la extinción de la relación marital con Justo Vásquez Hernández, lo que permite inferir la ausencia de pronunciamientos sobre la materia.

5.9. Observancia de las garantías del debido proceso:

Por último, en la actuación adelantada ante los jueces de la Comunidad Autónoma del País Vasco se garantizó el debido proceso de los cónyuges, como se presume de la ejecutoria de la decisión, según lo establece el numeral 6 del artículo 606 del Código General del Proceso.

Además, el trámite se adelantó previa solicitud y ratificación expresa de los consortes ante la autoridad judicial (folio 12 reverso), lo que descarta la vulneración de sus derechos de defensa o contradicción.

6. Con apoyo en lo discurrido, se tienen por acreditados los requisitos sustanciales y formales para acceder al exequátur suplicado, por lo que se procederá de conformidad, con la consecuente orden de inscripción en el registro civil de la nacional colombiana.

7. No habrá lugar a la condena en costas por la naturaleza del trámite.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero. Conceder el exequátur de la sentencia n.° 251 de 15 de abril de 2008, proferida por el Juzgado de 1ª Instancia n.° 4 de Vitoria-Gasteiz, España, en el divorcio de mutuo acuerdo n.° 220/2008 adelantado por Clara Isabel Núñez Buitrago y Justo Vázquez Hernández.

Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio de registro civil de matrimonio serial n.° 4417231, y en el de nacimiento de Clara Isabel Núñez Buitrago. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

Tercero. Sin costas en la actuación.

Notifíquese y cúmplase.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de «civil law»: Aspectos fundamentales. En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 – 94, 2006.

2 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72.

3 CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.° 2013-02702-00.

4 CSJ sentencia 18 dic. 2009, rad. n.° 2008-00315-00; 11 ene. 2011, rad. n.° 2007-00499-00; 8 nov. 2011, rad. n.° 2009-00219-00; 19 dic. 2012, rad. n.° 2011-00579-00 y 21 feb. 2014, rad. n.° 2008-01175-00.

5 Cfr. CSJ, AC5678, 31 ag. 2016, rad. n.° 2016-00540-00.

6 CSJ, AC4909, 2 ag. 2016, rad. n.° 2016-01537-00.

7 CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.° 2013-02702-00.

8 CSJ, 27 jul. 2011, rad. n.° 2007-01956-00.

9 CSJ, 8 nov. 2011, rad. n.° 2009-00219-00.

10 CSJ, AC7288, 27 oct. 2016, rad. n.° 2016-03016-00.

11 CSJ, AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00.

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