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S-123-1995 [4325]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente 4325
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 30 de octubre de 1992, mediante la cual se desató la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Jorge Luis Escudero Henao contra José Jesús Herrera.
ANTECEDENTES
I. Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se produzcan las siguientes declaraciones:
“Que como consecuencia de la declaración de dominio en favor de las personas señaladas en el numeral anterior, se condene al demandado José Jesús Herrera, a restituir seis (6) días después de ejecutoriada la sentencia, a mi mandante, el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda.
“Condenar en abstracto, al demandado José Jesús Herrera, a pagar a mi mandante, seis días después de ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble y no solo los percibidos sino también todos aquellos que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el momento en que tiene la posesión el demandado de mala fe y hasta la entrega del inmueble.”
II. Los hechos de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
Jorge Luis Escudero Henao aparece como propietario inscrito de cuatro derechos sobre el lote de terreno denominado “La linda”, con cabida de 9 hectáreas, ubicado en la vereda “La Aurora”, jurisdicción del Municipio de Balboa – Risaralda. Se mencionan linderos.
Jorge Luis Escudero le compró el inmueble a Gloria del Socorro Jojoa Rosales, Martha Lucía Serna de Zapata, Luz Helena Zapata Serna, y José Antonio Zapata Serna, mediante escritura pública 224 de marzo 23 de 1990.
Estas personas adquirieron el inmueble por compra hecha a la Asociación Municipal de Juntas de Acción Comunal de la Virginia – Risaralda, mediante escritura pública 65 de diciembre 17 de 1985.
La asociación citada adquirió por compra hecha a Luis Evelio Morales Zapata, mediante escritura pública 25, de abril 13 de 1985.
Luis Evelio Morales adquirió por permuta efectuada con Ricardo Antonio Betancurt, según consta en escritura pública 482 de noviembre 20 de 1983.
Ricardo Antonio Betancurt adquirió por adjudicación hecha dentro del proceso de sucesión del señor Jesús Antonio Valencia Cano en mayo de 1972.
Existe una tradición no interrumpida superior a 20 años.
José Jesús Herrera, poseedor de mala fe, se reputa dueño sin serlo desde hace aproximadamente 5 años.
III. A las pretensiones del demandante, el demandado opuso las siguientes excepciones:
Contrato no cumplido: en cuanto que Luis Evelio Morales prometió en venta mediante permuta al demandado, el inmueble que se pretende reivindicar. Corresponde a Luis Evelio Morales otorgar la escritura pública. El contrato se encuentra vigente.
Nulidad o ineficacia del título: según la cual, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la Virginia carecía de poder para adquirir o vender bienes a nombre de la Junta. Con la escritura pública no se protocolizó poder alguno que lo facultara para disponer de los bienes de la comunidad.
IV. Mediante sentencia de abril 3 de 1992, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia ordenó la restitución del inmueble en favor del demandante y de la comunidad formada por éste y otros.
El fallo condenó a la parte demandante al reconocimiento de mejoras en cuantía de $4.370.000°°. Reconoce la providencia, en favor del demandado, derecho de retención.
El demandado, a su turno, fue condenado a pagarle $1.120.000°° al demandante, por concepto de frutos civiles y naturales, suma esta compensable con la anterior.
Mediante sentencia de octubre 30 de 1992, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la sentencia del A quo. Aclaró, sin embargo, que la restitución es en favor de la comunidad formada por el demandante y por María Isabel Obando de Alzate, José Miguel Valencia Gordillo, Octavio de Jesús Castañeda y Luis Antonio Olaya Bohórquez.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Ad quem, en síntesis, hace las siguientes consideraciones:
Son elementos de la acción reivindicatoria: derecho de dominio del demandante, posesión material del demandado, identidad de lo pretendido y lo poseído, cosa singular o cosa determinada de cosa singular.
Tales elementos aparecen acreditados en el proceso con la escritura pública 224 de marzo 23 de 1990, el certificado de registro, la confesión del demandado en el sentido de ser poseedor del bien, las declaraciones de Martha Lucía Serna de Zapata, José Antonio Zapata, Gloria del Socorro Jojoa e Ignacio Cleofás Guerrero, la inspección judicial en el inmueble, y las escrituras públicas 482 de noviembre 20 de 1983 y 25 de abril 13 de 1985.
La promesa de venta y la confesión del demandado indican que éste no tiene título constitutivo o traslaticio de dominio que legalice la posesión. Esta es de mala fe, en consecuencia.
El demandante actúa a nombre de la comunidad de la cual hace parte, circunstancia admitida legalmente, ya que aunque no representa a los otros condueños, sí tiene un interés que se confunde con el de éstos.
En relación con cada una de las excepciones formuladas por el demandado, el Tribunal hace las siguientes reflexiones:
EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO.
“El contrato de promesa celebrado por el demandado y el señor Luis Evelio Morales Zapata, causante original del título de dominio que ostenta el demandante, no le es oponible a éste porque él es tercero a esa relación de crédito surgida entre aquellos y que solo afecta a éstos y sus causahabientes a título universal. El demandante adquirió un derecho real de dominio que como tal es preferente a la relación personal de los contratantes en la promesa ya que ésta solo genera obligación de hacer. Y la posesión no está determinada como entregada por dicho contrato, tal como lo analiza el A quo en la sentencia y la intervención del título explicada antes.”.
NULIDAD O INEFICACIA DEL TITULO.
“Si el título del demandante en reivindicación es válido porque fue emitido por personas capaces que dan su consentimiento de una manera libre, sin vicios, sobre un objeto lícito y con causa lícita, no hay por qué adentrarse en la nulidad de los títulos anteriores, máxime que quien lo opone no es ni ha sido nunca dueño de la cosa reivindicada.
“El título del actor es justo porque procede de quien según el certificado de registro ha sido su propietario desde antes de que el demandado entrara en posesión.
PRESCRIPCION AGRARIA.
“Bástenos decir que la prescripción aludida no cabe en el presente caso porque el predio no tiene la calidad de baldío para el demandado, ya que negoció con el propietario su venta, conocía de la existencia de un dominio privado sobre el bien y no de un dominio público, condición sine qua nom para poder alegar aquella.”.
En materia de prestaciones mutuas, el Tribunal afirma:
“El artículo 966 dice que el poseedor de buena fe vencido tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles hechas antes de contestada la demanda; para las hechas después podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda retirarlas sin detrimento de la cosa y el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados. Esto último rige también para las mejoras voluptuarias (967). Las mejoras necesarias o expensas necesarias se le reconocen a cualquier poseedor sea de buena o mala fe (965).”
“Obran en los autos las declaraciones de Gabriela Bedoya, Moisés Martínez, Javier Antonio Gómez Espinosa, Antonio María Vélez Aguirre quienes coinciden en declarar que el demandado ha hecho plantaciones de café, resiembras del mismo, de plátano, banano y otros frutales, a partir del momento en que negoció la finca por su casa de la Virginia; unos de ellos son sus amigos y lo han frecuentado allá y otros han sido sus trabajadores y han realizado los trabajos por cuenta de aquél, sembrando 4.000 y 5.000 palos de caturro, resiembras de arábigo.
“Por lo demás las declaraciones de José Antonio Zapata y Martha Lucía Serna de Zapata señalan que el predio tenía unos cafetales viejos y una casa de habitación de bahareque en mal estado, que en el año de 1990 estuvieron en ella constatando la existencia de las mismas mejoras viejas y enrastrojadas.”.
El dictamen pericial valora las mejoras agrícolas en $1.700.000°° . Están representadas en café, pasto, maíz, tomate, frijol y frutales. Señala que el predio cuenta con una casa de guadua y revoque sin pintar, piso de guadua en el corredor, y una habitación. Existe, además, un beneficiadero de guadua y zinc, letrinas con taza sin techo, paredes de guadua y base de cemento, por valor de $400.000°°.
Este dictamen fue objetado por error grave, puesto que a juicio del demandado se cometió un “error abismal” en el conteo del café. El nuevo dictamen pericial estima que las mejoras agrícolas ascienden a $4.550.000°°, y que el beneficiadero tiene un valor de $300.000°°, en tanto que la casa de bahareque, en pésimo estado, asciende a $350.000°°
“Así las cosas está demostrado que el demandado sí ha plantado mejoras desde su ocupación del predio en 1984, 27 de enero, fecha que surge del contrato de promesa. Ha sembrado café arábigo, caturra y frutales; plantaciones de pan coger tales como frijol, maíz, tomate.
“Para que exista error grave en el dictamen es necesario que se haya variado una cualidad esencial de la cosa como por ejemplo decir que es blanca cuando en realidad es negra; cuando los peritos faltan a los elementos básicos del sentido común y de la lógica; si ello no es así el criterio podrá ser equivocado pero no suficiente para desecharlo totalmente. Los errores de fundamentación operan sobre su mérito probatorio porque el juez puede negárselo por indebida fundamentación.
“El artículo 241 del C.P.C. por su parte reglamenta la forma como debe ser apreciada por el juez la prueba pericial y dice que si se ha practicado un segundo dictamen éste no sustituirá al primero sino que se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.
“Así las cosas en los dictámenes practicados hay univocidad en cuanto a las mejoras agrícolas plantadas, lo que concuerda además con el informe técnico del Incora: café, plátano, frutales, pastos. Difieren en cuanto al número de cafetos y su edad resultando en déficit el primero. Por este aspecto merece más credibilidad el segundo dictamen por el apoyo del informe del Incora y las motivaciones del mismo, además la impugnación y la objeción se dirige a la cuantificación del café únicamente y a las mejoras de pan coger.”
Señala el Tribunal que las plantaciones y construcciones posteriores a la notificación de la demanda no deben ser reconocidas por el demandante porque en ellas prima la consideración de mala fe del demandado.
Tales plantaciones, afirma el Ad quem, no tienen el carácter de mejoras necesarias como equivocadamente lo afirma el apelante.
“La decisión del A quo entonces respecto de las mejoras reconocidas no ofrece reproche alguno.”.
EL RECURSO DE CASACION
Dos cargos formula el recurrente, ambos por violación directa de la ley sustancial, causal primera del artículo 368 del C.P.C.
PRIMER CARGO
Se acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, aplicación indebida y falta de aplicación de distintas normas, según se especifica a continuación:
Errónea interpretación del artículo 1742 del Código Civil.
Falta de aplicación de los artículos 766-3 del Código Civil; 25, 28, 99-4 del decreto 960 de 1970; 1740, 1741 inc. 1 ; 762 inc. 2 del Código Civil; 89 de la ley 153 de 1887; 1602, 1603, 1605, 1606, 1608-1; 1850, 1956, 1958; 749, 1857 inc. 2, 1760, 756 del Código Civil, 12 del decreto 960 de 1970; 1873, 1880, 1881, 1882 inc. 1, 2 y 3, 1884 del Código Civil.
Aplicación indebida de los artículos 143 inc. 3 del C.P.C., 2323, 2107, 2104 inc. 2, 2105; 1871; 1502; 946, 947 inc. 1, 959, 952, 961, 962, 963 inc. 2, 964 inc. 3 y 4, 965 inc. 2, 966 inc 1, 2 y 4, 969, 970 del Código Civil.
El censor se refiere en los siguientes términos a los desaciertos que en su opinión incurrió el Tribunal:
“PRIMER ERROR JURIS: hablar de que ´El artículo 1871 del C.C….legitima la venta de cosa ajena´; porque esta consideración jurídica, aunque cierta y evidente, es impertinente y extraña a la excepción discurrida, y de ninguna manera incide en la nulidad formal (absoluta) de los títulos de tradición del demandante.
“SEGUNDO ERROR JURIS: Decir que ´Si el título del demandante en reivindicación es válido porque fue emitido por personas capaces que dan su consentimiento de una manera libre, sin vicios, sobre un objeto lícito y con causa lícito´ y por lo tanto ´no hay por qué adentrarse en la nulidad de los títulos anteriores, máxime que quien lo opone no es ni ha sido nunca dueño de la cosa reivindicada´; porque el artículo 1502 C.C. que cita los requisitos genéricos de validez de los actos y contratos, es norma impertinente y extraña a la excepción discurrida, como al comienzo y final de esa cita lo trae el mismo Ad quem; y, porque la conclusión del Ad quem no es cierta: aunque el título inmediato del demandante sea formalmente válido (lo que se dice en gracia de discusión, puesto que la nulidad de un título precedente disloca la tradición para los títulos subsiguientes) sí es del caso ´adentrarse en la nulidad de los títulos anteriores´, ya que en ellos es en los que el actor funda su tradición; y porque la ley no dice que solo el dueño pueda oponer la excepción de nulidad contra el reivindicante.
“TERCER ERROR JURIS: Decir que ´El título del actor es justo porque procede de quien según el certificado de registro ha sido su propietario desde antes de que el demandado entrara en posesión´; porque la cadena continua en la tradición, lo que no se discute, no es suficiente para dar validez formal a los títulos de tradición que carecen de los requisitos formales para su validez, vale decir, porque la nulidad formal (absoluta) de una escritura pública no se acarrea por la discontinuidad en la tradición del inmueble, sino porque uno o varios de los títulos, inmediato o precedentes, no reúnan los requisitos formales (o sustanciales, en otro caso) para su validez, como con nitidez lo dice el artículo 763 inc. 3 C.C.
“CUARTOS ERRORES JURIS: Decir que ´Los actos de los órganos de representación de la persona jurídica generan inoponibilidad para ésta´, y que por ser ´La Asociación Municipal de Juntas de Acción Comunal de la Virginia, Risaralda, empresa comunitaria, un ente jurídico de carácter privado, es ella la única legitimada para incoar el título que se acusa de nulo´; porque, esa consideración jurídica, además de falsa dado que los representantes de una persona jurídica sí la obligan cuando actúan en su nombre y sus actos sí le son oponibles a la representada, es impertinente y extraña a la excepción discurrida por no tener aquí relevancia en razón de no discutirse sobre los actos que le son oponibles o no a la persona jurídica; y porque no es cierto que solo la persona jurídica sea la única legitimada para impugnar, ora como acción ya como excepción, la validez de las escrituras públicas que haya otorgado, puesto que es evidente que la legitimación sustancial es atributo de toda persona, natural o jurídica y aún de un patrimonio autónomo o comunidad, que se sienta afectada o padezca algún perjuicio serio y actual con la oposición que se le pretenda hacer del acto o contrato contenido en la escritura pública viciada, lo que se colige sin esfuerzo del nítido texto del artículo 1742 C.C. (con la subrogación del art. 2 de la ley 50 de 1936), erróneamente interpretado por el Ad quem, por mutilarle su alcance legitimador para alegar la nulidad. Implícitamente, aplicó indebidamente aquí el Ad quem la limitación procesal del inc. 3 del art. 143 C.P.C. (con la reforma del artículo 1-83 del decreto 2282 de 1989) para alegar la nulidad por indebida representación, que sí corresponde únicamente a la persona indebidamente representada; más, por tratarse la discurrida de una excepción sustancial de nulidad absoluta (por ausencia de requisitos formales de las escrituras públicas de tradición), y no de una excepción procesal saneable, es patente la impertinencia y aplicación aquí de la limitación procesal.”.
A continuación, el recurrente se refiere, más a manera de resumen que de análisis, a las 46 normas denunciadas en la censura, una de ellas violada por errónea interpretación, y las demás por falta de aplicación o por aplicación indebida.
En este cargo, el recurrente denuncia como violadas, por iguales conceptos, 36 de las 46 normas denunciadas en el cargo primero. Así:
POR FALTA DE APLICACION: los artículos 749,756, 762-2, 1602, 1603, 1605, 1606, 1608-1, 1760, 1850, 1857-2, 1873, 1880, 1881, 1882-1-2-3, 1884, 1956 Y 1958 del Código Civil. Artículo 12 del decreto 960 de 1970, y artículo 89 de la ley 153 de 1887.
POR APLICACION INDEBIDA: los artículos 946, 947-1, 950, 952, 961, 962, 963-2, 964-3-4, 965-2, 966-1-2-4, 969, 970, 2104-2, 2105, 2107 y 2323 del Código Civil.
El censor sustenta el cargo en los siguientes términos:
“PRIMER ERROR JURIS: Decir que ´El contrato de promesa celebrado por el demandado y el señor Luis Evelio Morales Zapata, causante original del título de dominio que ostenta el demandante, no le es oponible a éste porque él es tercero a esa relación de crédito surgida entre aquéllos y que sólo afecta a éstos y sus causahabientes a título universal´; porque si el señor Luis Evelio Morales Zapata es el ´causante principal´ tanto de la promesa de permuta aducida por el demandado como ´del título de dominio que ostenta el demandante´, como lo dice el mismo Ad quem, esa promesa de permuta y los derechos que genera en favor del demandado sí son oponibles al demandante en razón de generarse ambos contratos en un causante común y, principalmente, en razón de que el demandado recibió y entró en posesión de la finca litigiosa antes que el demandante (este nunca ha tenido la posesión, lo que las partes y el Ad quem admiten), todo lo cual tiene asidero en el art. 1873 C.C.; porque si bien es cierto que el art. 1873 C.C. refiérese a la venta y ésta no se ha perfeccionado en el demandado por faltar la escritura pública (arts. 749, 756, 1857 inc. 2, 1760, C.C.; 12 del decreto 960 de 1970), no menos cierto es que cuando se expidió el C.C. se prohibió la promesa de contrato por el art. 1611 que decía que ´La promesa de celebrar un contrato no produce en ningún caso obligación alguna´, pero como con el art. 89 de la ley 153 de 1887 se autorizó la celebración de promesas de contrato con sujeción a ciertos requisitos, es necesario armonizar estos preceptos para concluir que quien tenga celebrada promesa de permuta, como el demandado, sí puede oponer sus efectos contra cualquier persona que pretenda disputarle la posesión que esté ejerciendo sobre el predio objeto de la promesa. De lo contrario se vulnerarían abiertamente los derechos del prometiente permutante (o comprador), aquí demandado, que ha entrado en posesión de la finca prometida, en beneficio de un comprador con título inscrito que nunca tuvo la posesión material y que por lo mismo no debe ser contractualmente preferido, según lo dicho. Todo lo contrario acontecería si el demandado, prometiente permutante, no hubiera entrado en posesión material de la finca y no la conservara en la actualidad, con anterioridad a la posesión que nunca ha ejercido el demandante.
“SEGUNDO ERROR JURIS: Decir que ´El demandante adquirió un derecho real de dominio que como tal es preferente a la relación personal de los contratantes en la promesa, ya que ésta sólo genera obligaciones de hacer´ porque si bien es cierto que el demandante adquirió el dominio sobre la finca litigiosa, no menos cierto es que la promesa de permuta tiene como objeto la adquisición del dominio de esa misma finca litigiosa por parte del demandado, en cuyo caso éste seguiría siendo preferido en la tradición por haber recibido y entrado en posesión material de la finca antes que el demandante, a fortiori cuando los efectos de la escritura pública de cumplimiento de la promesa se retrotraerían a la fecha de la promesa (20 enero 1984).”.
En términos similares a los del primer cargo, el censor hace luego un recuento de las normas indebidamente aplicadas o dejadas de aplicar.
SE CONSIDERA
I. La censura ataca, por separado, las siguientes cuatro apreciaciones del Ad quem:
– El artículo 1871 del C.C. legitima la venta de cosa ajena.
– Puesto que el título que exhibe el demandante es válido, no hay por qué adentrarse en la nulidad de títulos anteriores.
– El título del demandante es justo porque procede de quien, según el certificado de registro, ha sido su propietario.
– Sólo la Asociación Municipal de Juntas de Acción Comunal de la Virginia está legitimada para invocar la nulidad de las escrituras públicas.
El asunto, minuciosamente presentado por el censor, resulta sin embargo algo más simple al analizar el texto completo del cargo. En tanto que el Tribunal estima que el demandado no está legitimado para impugnar eslabones de la cadena que exhibe el demandante, el recurrente afirma que sí lo está.
Se trata, entonces, de establecer si el fallador de instancia razonó bien en derecho al decir lo que dijo sobre legitimación. El punto, así definido, aparece centrado en el análisis de los artículos 1741 y 1742 del C.C.
Pero como el Tribunal no estudió en sí misma la nulidad alegada por el demandado, por negarle a éste legitimación para invocarla, resulta entonces que la prosperidad de la causa del demandado depende de 2 cosas:
– De la existencia de un error in judicando del Tribunal al negarle al demandado legitimación para alegar la nulidad absoluta de las escrituras.
– De que, en efecto, exista la nulidad, y ella sea suficiente para impedir la reivindicación del predio.
II. La vía directa de la causal primera de casación plantea un error de juicio del fallador. Existe plena conformidad y armonía entre recurrente y fallador respecto de los aspectos fácticos del proceso. Nada se discute en materia de hechos, o de pruebas, o de apreciación de la demanda y su respuesta. El error que se le endilga al sentenciador es jurídico. Consiste en haber interpretado mal la norma que se aplicó, pese a que era la aplicable, o en no haber aplicado la norma correcta o, por último, simultáneo con lo anterior, en haber aplicado una norma que no correspondía al caso.
La violación de normas de derecho sustancial en la forma anotada, permite casar la sentencia en la medida en que dicha violación haya repercutido en la parte resolutiva del fallo acusado.
III. En el análisis del sub-lite, la Corte advierte que la violación de la ley sustancial se anuncia como directa, pero no lo es en el desarrollo del cargo. El casacionista no se margina de las conclusiones a que llegó el Tribunal en el campo fáctico, para ubicar sus discrepancias en el plano estríctamente jurídico que caracteriza la violación directa.
Por el contrario, el censor hace referencias a la errada apreciación del fallador en el campo probatorio, con lo cual incurre en un error de técnica que impide la prosperidad del cargo.
En efecto, el casacionista incurre en distintas oportunidades en el campo fáctico, así:
Controvierte la apreciación del Tribunal en cuanto a la naturaleza jurídica de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de La Virginia – Risaralda:
Error Juris, decir que “Los actos de los órganos de representación de la persona jurídica generan inoponibilidad para ésta, y que por ser la Asociación Municipal de Juntas de Acción Comunal de La Virginia, Risaralda, empresa comunitaria, un ente jurídico de carácter privado, es ella la única legitimada para incoar el título que se acusa de nulo…”
Y más adelante:
“…Pues en no haberse demostrado la representación de la persona jurídica que aparece como antecesora en el dominio (Asociación de Juntas de Acción Comunal de La Virginia – Risaralda) fue que el demandado fundó su excepción de nulidad absoluta…”
Controvierte lo apreciado por el Tribunal en las escrituras públicas 25 de abril 13 de 1985, y 65 de diciembre 17 del mismo año, en cuanto que en ellas no se acreditó quién era el representante legal de la persona jurídica compareciente:
“…escrituras públicas estas 2 últimas en donde no se acreditó quien era el representante legal de la persona jurídica compareciente, originándose la nulidad absoluta (formal) alegada…”
Controvierte lo apreciado por el Tribunal en cuanto al contenido de la promesa de permuta:
“…Pues, con la promesa de permuta aducida por el demandado se generaron en su favor y continuan vigentes los derechos sustanciales reconocidos por las normas citadas, o sea los derechos a que en su favor se otorgue escritura pública por el otro permutante, señor Luis Evelio Morales Zapata, para que pueda perfeccionarse la tradición prometida; derechos que son harto suficientes para legitimar al demandado para obtener la nulidad absoluta excepcionada.”
Controvierte la apreciación del Tribunal, en cuanto que Luis Evelio Morales Zapata es causante común de demandante y demandado:
“Si el señor Luis Evelio Morales Zapata es el causante original tanto de la promesa de permuta aducida por el demandado como del título de dominio que ostenta el demandante, como lo dice el mismo ad quem, esa promesa de permuta y los derechos que genera en favor del demandado sí son oponibles al demandante en razón de generarse ambos contratos en un causante común y, principalmente, en razón de que el demandado recibió y entró en posesión de la finca litigiosa antes que el demandante…”
“Con insistencia y por cuanto la noción responde a exigencias lógicas bien conocidas, ha sostenido la Corte en forma reiterada que a la violación de la ley sustancial que constituye el supuesto básico de la causal primera de casación, se puede llegar por dos caminos diferentes, directamente o por vía indirecta, distinción que nunca debe perderse de vista. ‘…Tiene lugar la primera modalidad, cuando sin consideración a los medios de convicción que le hayan servido al sentenciador para formar su juicio, el fallo inaplica en el litigio un precepto que claramente lo rige, o le aplica el que no lo gobierna o le aplica el que sí le es pertinente pero dándole un alcance que no le corresponde…’, al paso que se configura la violación indirecta ‘…cuando el fallador en la estimación de la prueba incurre en un error de hecho o en uno de derecho, y a consecuencia de tales desaciertos, deja de aplicar al caso litigioso la norma que verdaderamente lo regula o le aplica una que le es extraña…’ (Casación Civil de 28 de noviembre de 1989 y 13 de febrero de 1992, no publicadas), lo que en el terreno de las consecuencias prácticas equivale a decir, como también lo tiene afirmado la doctrina jurisprudencial, que la violación directa de la ley sustancial implica, por contraposición a la que a su vez es hipótesis propia de la violación indirecta, que por el juzgador no se haya caído en desacierto alguno, de hecho o de derecho, en el manejo de las probanzas y que, por lo tanto, ‘…tampoco exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba…’ (G.J. T. CXLVI, pag. 60).”
Los cargos, en consecuencia, no prosperan.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha octubre 30 de 1992, en el proceso ordinario promovido por Jorge Luis Escudero Henao contra José Jesús Herrera.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese esta providencia.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO