S 122 1995 [4113]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-122-1995 [4113]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

Santafe de Bogotá, veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)  

                                                 

                                       Referencia: Expediente No. 4113  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha diciembre 13 de 1991, en el proceso ordinario promovido por Dora Hortencia Sanchez Cardozo, Rafael Enrique Sánchez Tellez, Dora Ligia Cardozo de Sánchez, Miguel Germán, Ricardo, Jorge Enrique, Fernando y Yolanda Sánchez Cardozo, contra Luis Rosendo CARDENAS Rodríguez, Dolly Vásquez de CARDENAS, Guillermo Arturo y Luis Alonso CARDENAS Vásquez.  

ANTECEDENTES  

                       I.   Los demandantes concretan sus pretensiones en los siguientes términos:  

                       “Que se declare que los contratos de compraventa celebrados entre Rafael Enrique Sánchez Tellez con Luis Rosendo CARDENAS Rodríguez, Dora Ligia Cardozo de Sánchez con Dolly Vásquez de CARDENAS, Miguel Germán Sánchez Cardozo con Jorge Armando CARDENAS Vásquez (q.e.p.d.), Ricardo Sánchez Cardozo y Jorge Enrique Sánchez Cardozo con Guillermo Arturo CARDENAS Vásquez, Fernando Sánchez Cardozo y Yolanda Sánchez Cardozo con Luis Alonso CARDENAS Vásquez y Dora Hortencia Sánchez Cardozo con Jorge Armando CARDENAS Vásquez (q.e.p.d.), mediante escritura pública número 1159 de octubre 2 de 1978 de la Notaría Tercera de Ibagué, por medio de la cual los demandantes dijeron vender sus cuotas o aportes en la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA a los demandados, son absolutamente simulados y que en realidad no existió  contrato alguno de compraventa y las cuotas o aportes en la citada sociedad les pertenecen a los demandantes y en consecuencia se ordene a la Cámara de Comercio de Ibagué la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de la mencionada escritura y se restablezca a mis poderdantes al estado de socios de CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA.  

                       “Que se declaren nulas las escrituras públicas números 1360 de 8  de octubre de 1979, 960 de 28 de julio de l980, 501 de 16 de mayo de l987, todas de la Notaría Tercera de Ibagué y la escritura pública número 1345 de 4 de mayo de 1988 de la Notaría Primera de Ibagué, por medio de las cuales se reformaron los estatutos sociales y se disolvió la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA, que cambió su razón social por la de CARDENAS Y VASQUEZ CARVA LIMITADA, e igualmente se declare nula el acta de liquidación de la mencionada sociedad y se ordene a la Cámara de Comercio de Ibagué la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de las mencionadas escrituras y acta de liquidación.  

                       “Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene dentro del término legal, a los demandados reintegrar a la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA todas las participaciones liquidadas en unidades de poder adquisitivo constante y en proporción a las cuotas o aportes adquiridos, así como también el reintegro de todos los bienes según inventario base para la distribución de bienes entre los socios o su valor actualizado en el momento de la ejecutoria de la sentencia. Inventario elaborado en desarrollo  del acta suscrita por Luis Rosendo CARDENAS Rodríguez y Rafael Enrique Sánchez Tellez fechada el 15 de septiembre de 1988.  

                       “Que se condene en costas a los demandados si se oponen”.  

                       II.  La Corte advierte sobre la dificultad de precisar el sentido y alcance de la causa petendi.  Considera conveniente, por lo tanto, ceñirse al texto literal de los hechos de la demanda:  

                         

                       “1o.- Por medio de la escritura pública 1638 de 16 de julio de 1973, otorgada en la Notaría Primera de Ibagué, DOLLY VASQUEZ DE CARDENAS, DORA LIGIA CARDOZO DE SANCHEZ, LUIS ROSENDO CARDENAS RODRIGUEZ Y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ TELLEZ, constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada bajo la razón social de CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA, domiciliada en la ciudad de Ibagué y cuyo acto de constitución fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social.  

                       “3o.- Mediante escritura pública número 636 de la Notaría Tercera de Ibagué, fechada el 3 de octubre de 1975, la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA, reformó sus estatutos sociales, ingresando nuevos socios y aumentando el capital de la sociedad a la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000.oo), dicho capital fue dividido en OCHOCIENTAS (800) cuotas de un valor nominal de MIL PESOS ($1.000.oo) cada una y que se distribuyen entre los antiguos y nuevos socios así:  DOLLY VASQUEZ DE CARDENAS cien (100) cuotas, DORA LIGIA CARDOZO DE SANCHEZ cien (100) cuotas, LUIS ROSENDO CARDENAS RODRIGUEZ ciento cincuenta (150) cuotas, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ TELLEZ ciento cincuenta (150) cuotas, JORGE ARMANDO CARDENAS VASQUEZ cincuenta (50) cuotas, GUILLERMO ARTURO CARDENAS VASQUEZ cincuenta (50) cuotas, LUIS ALONSO CARDENAS VASQUEZ cincuenta (50) cuotas, YOLANDA SANCHEZ CARDOZO veinticinco (25) cuotas, JORGE ENRIQUE SANCHEZ CARDOZO veinticinco (25) cuotas, FERNANDO SANCHEZ CARDOZO veinticinco (25) cuotas, DORA HORTENCIA SANCHEZ CARDOZO veinticinco (25) cuotas, MIGUEL GERMAN SANCHEZ CARDOZO veinticinco (25) cuotas, RICARDO SANCHEZ CARDOZO veinticinco (25) cuotas.  La escritura mencionada fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Ibagué.  

                       “4o.- Sin cumplir las exigencias del artículo 219 inciso 2 del C. Co. y del capítulo X del título I del Libro Segundo del mencionado código, el 15 de septiembre de 1978, en la ciudad de Bogotá, los doctores LUIS ROSENDO CARDENAS RODRIGUEZ y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ TELLEZ, sentaron un ´ACTA DE DIVISION DE BIENES Y OBLIGACIONES DE CARSA LIMITADA’, por medio de la cual se establecen ‘las bases para la división de los bienes y obligaciones adquiridas por la sociedad hasta el 30 de septiembre de 1978´. Esta acta fue acompañada como prueba en el proceso ordinario adelantado por RICARDO SANCHEZ CARDOZO, DORA HORTENCIA SANCHEZ CARDOZO y MIGUEL GERMAN SANCHEZ CARDOZO contra GUILLERMO ARTURO CARDENAS VASQUEZ y JORGE ARMANDO CARDENAS VASQUEZ que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y en el cual se demandó la nulidad de la compraventa de las cuotas  en la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA por ausencia de la licencia judicial previa para vender las cuotas de los menores DORA HORTENCIA y MIGUEL GERMAN SANCHEZ CARDOZO.”  

                       “5o.- Para efecto de la división de bienes y obligaciones a que alude el hecho que precede, el Dr. LUIS ROSENDO CARDENAS RODRIGUEZ formó dos grupos de bienes que integraban el patrimonio de la sociedad denominado activos de CARSA LIMITADA, según inventario de libros y obras que fué acompañado por los demandados al proceso a que alude el hecho anterior y aquí se acompaña para que produzca sus efectos legales plenos y determinar los bienes de la sociedad en el momento de su distribución.  

                       “6o.-  En la misma acta de división de bienes y obligaciones de CARSA LIMITADA se comprometieron los Drs. SANCHEZ TELLEZ y CARDENAS RODRIGUEZ -cláusula tercera del acta- a un corte de cuentas de las operaciones de la sociedad a 30 de septiembre de 1978 y a establecer una reserva para cualquier contingencia relacionada con la actividad de la sociedad equivalente a TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.oo) en unidades de valor constante que se debía abrir en una de las corporaciones de la ciudad de Ibagué.  

                       “7o.-  Para encubrir o disfrazar la liquidación de la sociedad, pues eso implica la distribución de los bienes que conformaban el patrimonio de CARDENAS y SANCHEZ CARSA LIMITADA, mediante escritura pública número 1159 de 2 de octubre de 1978 de la Notaría Tercera de Ibagué RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ TELLEZ simuló vender la totalidad de sus cuotas o aportes en cuantía de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.oo) a LUIS ROSENDO CARDENAS RODRIGUEZ, DORA LIGIA CARDOZO DE SANCHEZ simuló vender la totalidad de sus cuotas o aportes en la sociedad a DOLLY VASQUEZ DE CARDENAS por CIEN MIL PESOS ($100.000.oo), DORA HORTENCIA SANCHEZ CARDOZO y MIGUEL GERMAN SANCHEZ CARDOZO simularon vender por la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000.oo) cada uno la totalidad de sus cuotas o aportes a favor de JORGE ARMANDO CARDENAS VASQUEZ, RICARDO SANCHEZ CARDOZO y JORGE ENRIQUE SANCHEZ CARDOZO simularon venderle la totalidad de sus cuotas o aportes a GUILLERMO ARTURO CARDENAS VASQUEZ cada uno por la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000.oo), YOLANDA SANCHEZ CARDOZO y FERNANDO SANCHEZ CARDOZO simularon vender la totalidad de sus cuotas o aportes a LUIS ALONSO CARDENAS VASQUEZ cada uno por la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000.oo) sin que ninguno de los compradores hubiere pagado suma alguna del propio peculio a los vendedores, pues estos recibieron como contraprestación la mitad de los bienes de la sociedad y la otra mitad quedó en manos de los demandados a través de la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ  CARSA LIMITADA, es decir, es tanto como si con dineros de la sociedad se hubieran pagado las cuotas a los vendedores. LUIS ROSENDO CARDENAS RODRIGUEZ y DOLLY VASQUEZ DE CARDENAS actuaron en este contrato en representación de sus menores hijos JORGE ARMANDO, GUILLERMO ARTURO Y LUIS ALONSO CARDENAS VASQUEZ.”  

                       “8o.- La liquidación informal de la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA, luego CARDENAS Y VASQUEZ CARVA LIMITADA, que pretermitió todas las disposiciones del Código de Comercio a este respecto, culminó el 17 de marzo de 1982 con la entrega que hiciera LUIS ROSENDO CARDENAS a mis demandantes RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ TELLEZ y DORA LIGIA CARDOZO DE SANCHEZ, de un buldozer, según acta de la fecha mencionada suscrita por los que en ella intervinieron y acompañada por los demandados al proceso a que se ha hecho mención en el hecho cuarto (4o.) de esta demanda.  

                       “9o.- En el proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad por el menor RICARDO SANCHEZ CARDOZO y sus hermanos DORA HORTENCIA SANCHEZ CARDOZO y MIGUEL GERMAN SANCHEZ CARDOZO, contra GUILLERMO ARTURO CARDENAS VASQUEZ y JORGE ARMANDO CARDENAS VASQUEZ en el cual se demandaba la nulidad del contrato de compraventa de las cuotas en la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA entre demandantes y demandados por ausencia de licencia previa para enajenar dichas cuotas, el Dr. LUIS ROSENDO CARDENAS declaró lo siguiente:  

‘Como la sociedad siguió progresando llegamos a la conclusión de que cada familia hiciera una sociedad y resolvimos de común acuerdo dividir la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ en dos partes iguales; para tal efecto nos asesoramos del Dr. JORGE PANIAGUA de Bogotá y suscribimos el acta de división de bienes del 15 de septiembre de 1978, así: el ingeniero CARDENAS hizo a paetición (sic) de la familia Sánchez dos grupos y el ingeniero Sánchez escogió uno de esos dos grupos datos que se encuentran en el expediente lo mismo que el Acta’… más adelante en la misma declaración el demandado LUIS TOSENDO (sic) CARDENAS dijo … ‘tan cierto es el hecho que hasta el 17 de marzo de 1982 se suscribió una (sic) acta entre las partes cuya parte final punto segundo dice (que las anteriores negociaciones se efectuan (sic) para dar cumplimiento al acta de división de bienes de 15 de septiembre de 1978 ya citada quedando de esta forma legalizados, aceptados y finalizados todos los acuerdos, ESCRITURAS Y DOCUMENTOS que se derivaron del acta antes mencionada para constancia se firma por las partes y anexo fotocopia autenticada de dicha acta para los fines legales.  El Juzgado ordena anexar el acta referida.’  

                       “10o.- Contrariando el perentorio mandato del artículo 360 del Código de Comercio, los socios LUIS ROSENDO CARDENAS Y DOLLY VASQUEZ DE CARDENAS, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos JORGE ARMANDO, GUILLERMO ARTURO y LUIS ALONSO CARDENAS VASQUEZ, quienes representan -todos los nombrados- el cincuenta (50%) por ciento del número de cuotas en que se divide el capital social procedieron a reformar los estatutos sociales, mediante escritura pública número 1360 de octubre 8 de 1979 de la Notaría Tercera de Ibagué. En dicha reforma se cambió la razón social inicial de CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA por la de CARDENAS Y VASQUEZ CARVA LIMITADA, se aumentó el capital social a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) y se hicieron otras reformas.  Por medio de la escritura pública número 960 de julio 28 de 1980 de la Notaría Tercera de Ibagué se aumentó el capital social a CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo), divididó (sic) en cuatro mil (4.000) cuotas de MIL PESOS  (1.000.oo) cada una.  

                       “11o.- Omitiéndo (sic) los mandatos expresos entre otros de los artículos 363 y ss. del Código de Comercio mediante escritura pública No. 501 de Marzo 16 de 1987 de la Notaría Tercera de Ibagué, el socio LUIS ALONSO CARDENAS VASQUEZ vendió a la Sra. DOLLY VASQUEZ DE CARDENAS todas las cuotas que tenía en la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA cuya razón social en el momento de la venta era la de CARDENAS Y VASQUEZ CARVA LIMITADA.  

                       “12o.-  Con manifiesta violación de los artículos 218-6 y 360 del Código de Comercio, los socios LUIS ROSENDO CARDENAS, JORGE ARMANDO CARDENAS VASQUEZ, DOLLY VASQUEZ DE CARDENAS y GUILLERMO ARTURO CARDENAS VASQUEZ, disolvieron anticipadamente la sociedad por medio de la escritura pública número 1.345 de 4 de mayo de 1988 de la Notaría Primera de Ibagué.  El término inicialmente fijado de duración de la sociedad se extendió hasta el 7 de octubre del año 2.029.  

                       “13o.-  Obrando como liquidadores LUIS ROSENDO CARDENAS R., JORGE ARMANDO CARDENAS VASQUEZ, DOLLY VASQUEZ DE CARDENAS y GUILLERMO ARTURO CARDENAS VASQUEZ, según el acta número 46 de septiembre 1 de 1987 registrada en la Cámara de Comercio de Ibagué el 25 de julio de 1988, procedieron a la liquidación de la sociedad tantas veces citada.”  

                       III.   Los demandados aparecen representados por un mismo apoderado. Las respuestas dadas a la demanda por parte de Luis Rosendo CARDENAS, Dolly Vásquez de CARDENAS y Luis Alonso CARDENAS, fueron presentadas oportunamente. La respuesta dada por Guillermo Arturo CARDENAS fue extemporánea.  

                       Los demandados afirman que la escritura pública 1159 de octubre 2 de 1978, no es simulada, sino real.  

                       Señalan que Rafael Enrique Sánchez y su esposa concurrieron a la notaría a cumplir el acuerdo contenido en el acta de septiembre 15 de 1978, mediante el cual ellos y sus hijos cedían a Luis Rosendo CARDENAS, su esposa e hijos, todas las cuotas que tenían en la sociedad CARSA LIMITADA, a cambio del grupo 2 del cuadro de activos que el propio Rafael Enrique  escogió.  

                       Los demandados formularon las siguientes excepciones: prescripción, carencia de acción, cosa juzgada y caducidad.  

                       IV.   Mediante sentencia de fecha julio 22 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante.  

                       V.   El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de fecha diciembre 13 de 1991, confirmó en todas sus partes la sentencia de julio 22 que fuera apelada por la parte demandante.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Después de citar jurisprudencia de la Corte sobre la figura de la simulación, el Tribunal hace las siguientes reflexiones:  

                       “Claramente la demanda está señalando, que se invoca la simulación absoluta, en razón de que las partes que intervinieron en el contrato de compraventa, de que trata la escritura pública # 1159, de octubre 2 de 1978, no quisieron celebrarlo y que no hubo precio real originado en el pago de los aportes o cuotas de los vendedores. Sin embargo el acervo probatorio está indicando lo contrario. Está demostrando que quienes conformaban la sociedad CARSA LIMITADA, integrada por dos grupos familiares, acordaron en acta del 15 de septiembre de 1978, la división de los bienes y obligaciones adquiridas hasta el 30 de septiembre del mismo año. En desarrollo de este convenio se hizo la escritura pública # 1159 del 2 de octubre de 1978, que protocolizó la venta de las cuotas partes y el interés social perteneciente a la familia Sánchez Cardozo, quedando la sociedad CARSA LIMITADA, únicamente conformada por la familia CARDENAS Vásquez. Como contraprestación, esos valores fueron compensados con la mitad de los bienes de la sociedad, y que hacían parte del grupo denominado número 2 y, por medio de las escrituras 1567 y 1568, del 21 de diciembre de 1978, CARDENAS Y SANCHEZ- CARSA LIMITADA, le vendió a Enrique Sánchez Tellez y Compañía Ltda, dos locales comerciales y derechos y acciones vinculados a un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio de Prado. En acta firmada el 17 de marzo de 1982, Enrique Sánchez Tellez, y Dora Ligia Cardozo de Sánchez, en su propio nombre y  como accionistas de la Sociedad Comercial ENRIQUE SANCHEZ TELLEZ Y CIA LTDA, constituida mediante escritura pública # 2977 del 30 de noviembre de 1978, y Luis Rosendo CARDENAS como gerente de CARDENAS VASQUEZ – CARVA LTDA, manifestaron lo siguiente: que la venta de un bulldozer por la suma de $1´455,343.83, que hace CARVA a Enrique Sánchez Tellez, la venta del lote de Ambalá, por la suma de $21´718.00 que hace CARVA a Dora Ligia Cardozo de Sánchez, y el recibo de cancelación saldo por compraventa de activos por la suma de $442,870.57, firmado por CARVA LTDA y ENRIQUE SANCHEZ TELLEZ & CIA LTDA., se han efectuado para dar cumplimiento al acta privada de división de bienes, firmada el 15 de septiembre de 1978 y que quedaban en esta forma legalizados, aceptados y finalizados todos los acuerdos, escrituras y documentos que se derivaron del acta mencionada. (fol. 124 del cuaderno principal). Entonces el procedimiento adoptado para dividir los bienes y dar por terminada la participación en la sociedad CARSA LIMITADA, de la familia Sánchez Cardozo, obedeció al querer íntimo y real de constituir sociedades separadas y fue exteriorizado a través de los actos jurídicos ya mencionados. En el interrogatorio de parte el demandante Rafael Enrique Sánchez Téllez, manifestó expresamente que todo lo relacionado al acta que obra al folio 124, se cumplió en su totalidad y que sí hubo participación, pero que no se ha aclarado lo referente al manejo de un compresor. El hecho de que no hubieran empleado el procedimiento de liquidación que contempla el Código de Comercio, de las Sociedades, en manera alguna significa que el contrato de compraventa plasmado en la escritura pública # 1159, hubiera sido simulado porque lo que allí se refleja es la intención real de las partes.  

                       “En el caso presente, tampoco está probado cual fue el perjuicio que se le causó a los demandantes con la celebración de esos contratos que se hicieron como desarrollo, de lo pactado en el acta del 15 de septiembre de 1978 y que justifique la pretensión de simulación. El tratadista Arturo Valencia Zea, sostiene que la acción de simulación es una acción de indemnización de perjuicios porque cuando la ejercitan los terceros, éstos deben acreditar el perjuicio que se les causa y que cuando es ejercida por uno de los contrayentes, éste debe perseguir la reparación del perjuicio, especialmente el indebido enriquecimiento que obtendría el otro contratante. (Pág. 91 DERECHO CIVIL. TOMO III. DE LAS OBLIGACIONES. EDICION DE 1968).  

                       “En estas condiciones no habiendo demostrado un interés legítimo y estando huérfana de prueba la pretensión de simulación, está condenada al fracaso.  

                       “II.   LA NULIDAD.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia de diciembre 13 de 1991. El primero con fundamento en la causal segunda de casación. El segundo con fundamento en la causal primera. La Corte los estudiará en el orden propuesto por la censura.  

PRIMER CARGO  

                       Se acusa la sentencia de no estar en consonancia, ni con las pretensiones de la demanda, ni con los hechos que conforman la causa petendi.  

                       Después de transcribir las pretensiones de la demanda, y las afirmaciones del Tribunal en el sentido de que la nulidad solicitada es consecuencial a la declaratoria de simulación, por lo que no prosperando la simulación no puede prosperar la nulidad, el recurrente afirma:  

                       “¡Lo anterior es un grave error¡ Yerra el Tribunal al encontrar que la causa petendi de las nulidades absolutas reclamadas provenga de la prosperidad de la simulación y que los demandantes carecen de interés para aducirlas al proceso, pues los hechos 10, 11 y 12 del libelo de la demanda en sus partes pertinentes dicen:  

                       ´10. Contrariando el perentorio mandato del artículo 360 del Código de Comercio, los socios Luis Rosendo y Dolly Vásquez de CARDENAS, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Jorge Armando, Guillermo Arturo y Luis Alonso CARDENAS Vásquez, quienes representan -todos los nombrados- el cincuenta (50%) del número de cuotas en que se divide el capital social procedieron a reformar los estatutos sociales…etc.´  

                       ´11.   Omitiendo los mandatos expresos entre otros de los artículos 363 y s.s. del Código de Comercio…etc…´  

                       ´12.   Con manifiesta violación de los artículos 218-6 y 360 del Código de Comercio, los socios…etc…´  

                       “No es cierto que las causas de nulidad absoluta deprecadas, sean exclusivamente derivadas de la simulación, por el contrario, se dieron razones bien distintas como fundamentos de ellas. Esas razones, para que la sentencia impugnada se ajustara al principio de la congruencia, debieron ser estudiadas. Como así no se procedió, el Tribunal incurrió en la causal invocada.  

                       “Al rompe surge un interrogante: ¿Podían o no alegarse por los demandantes esa nulidad? Más aún ¿Debía o no el Tribunal estudiarlas? La respuesta es un sí categórico.  

                       “El artículo 2 de la ley 50 de 1936 expresa que ´La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el ministerios público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria´. Con fundamento en la norma transcrita, es evidente que el Tribunal estaba obligado a estudiar las nulidades aducidas en las pretensiones de la demanda y que no podía, so pena de hacer incongruente su fallo, rehusar al estudio de tales razonamientos.”  

CONSIDERACIONES  

                       I.   El juez, en la tarea de resolver el conflicto, se encuentra sujeto a los límites precisos que las partes le dan al debate. El demandante señala las pretensiones y su fundamento. El demandado esgrime unos hechos, o le da una determinada presentación a los hechos expuestos por el demandante, de lo cual surgen, en uno y otro caso, las defensas con las cuales el demandado pretende negar, modificar o paralizar las pretensiones del demandante.  

                       Es necesario que el juez se pronuncie dentro de los límites trazados. Sorprender al demandado condenándolo a lo que no fue pedido, o al demandante acogiendo una excepción que no aparece acreditada en el proceso, o que no fue anunciada por el demandado cuando la naturaleza de la excepción así lo reclamaba, carecería por completo de sentido. Ello implicaría un pronunciamiento con extralimitación de las facultades conferidas por la ley al fallador.  

                       Por lo tanto, la sentencia en su parte resolutiva debe guardar armonía con lo que se pide en la demanda, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, y con las excepciones alegadas si se trata de aquellas que no pueden ser declaradas oficiosamente.  

                       La falta de armonía entre la parte resolutiva de la sentencia y las pretensiones de la demanda, o entre aquélla y las defensas del demandado en la forma anotada, dan lugar a un fallo incongruente porque se condene a más de lo pedido (ultra petita), o a lo no pedido (extra petita), o porque  no se resuelva todo o parte de lo pedido (citra petita). Cualquiera de estos supuestos es atacable en casación.  

                         

                       II.   El casacionista se duele de que el Tribunal se abstuvo de decidir la pretensión relacionada con la nulidad de distintas escrituras públicas, en vista de que dichas nulidades son consecuenciales a la simulación, y no prosperando ésta, aquéllas quedan huérfanas de sentido.  

                       El Tribunal, en efecto, consideró que las nulidades son consecuenciales a la simulación, por lo que no podrían prosperar si la simulación no salía avante.  En esta forma el Tribunal se pronunció sobre la pretensión formulada por el actor, en el sentido de que de la simulación se derivaba la nulidad de las escrituras públicas.  El fallador, pues, entendió que la pretensión de nulidad tenía como fundamento la declaración judicial de simulación.  Lo que hizo, por lo tanto, fue interpretar la demanda y pronunciarse luego sobre el contenido de esa labor de interpretación.  

                       En este orden de ideas, una eventual discrepancia entre lo decidido y la causa de lo pedido, tendría origen en la interpretación dada por el fallador a la demanda, lo cual ubica el problema en el campo propio de la causal primera de casación, no en el de la segunda con apoyo en la cual fue sustentado el cargo.  

                       III.        Con todo, la Corte advierte que el Tribunal sí se pronunció sobre la nulidad, independientemente de que ésta fuese o no consecuencial a la simulación.  Dice el fallo:  

                       “Sin embargo debe anotarse que es ostensible la carencia de interés en la parte actora, para solicitar la nulidad por cuanto no intervino en ninguno de esos actos y, como tercero, su falta de legitimación para obrar es aún más evidente por cuanto no aparece que se le hubiera causado ningún perjuicio”.  

                       El Tribunal, por lo tanto, sí estudió los hechos relativos a la nulidad.  Cuando dijo que era ostensible la carencia de interés, dio respuesta a los hechos que según el recurrente le sirven de soporte autónomo a la pretensión de nulidad, lo que significa que ni los ignoró, ni los dejó de lado.  

                       El cargo, en consecuencia, no prospera.  

                         

SEGUNDO CARGO  

                       Con fundamento en la causal primera, se acusa la sentencia de violación indirecta por:  

                       “a) FALTA DE APLICACION de los artículos 2 de la ley 50 de 1936, 822 del Código de Comercio, 1740 y 1741 del Código Civil en concordancia con el artículo 899 del Código de Comercio, y de los artículos 362 y 363 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1602 del Código Civil;  

                       “b) ERRONEA INTERPRETACION  del artículo 1766 del Código Civil en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.  

                       “Violaciones de la ley sustantiva que obedecieron a:  

                       1) EL ERROR MANIFIESTO DE HECHO en que incurrió el tribunal al no tener por probado, estándolo, que la escritura pública número 1159 del 2 de octubre de 1978 de la Notaría Tercera de Ibagué, contiene un acto simulado que tiene objeto ilícito; y  

                       “2)  AL ERROR DE DERECHO MANIFIESTO de exigir que cuando la simulación se reclama entre quienes celebraron el acto simulado, deba probarse un supuesto perjuicio para que pueda prevalecer la verdad.”  

                       El texto completo de la demostración del cargo es como sigue:  

                       “EL ERROR DE HECHO: A los folios 81 y 82 del cuaderno número 1 obra un documento cuya autenticidad fue plenamente establecida en el juicio. Allí los socios cabeza de familia, sin los requisitos mínimos para que la junta de socios Carsa Ltda pudiera deliberar, decidieron su liquidación.  

                       “El procedimiento de liquidación de una sociedad, es solemne y único. Se trata, por así decirlo, del juicio de sucesión de estas personas jurídicas. Los artículos 225 a 259 del Código de Comercio, establecen de forma perentoria, ineludible, el procedimiento a seguir para la liquidación de una sociedad.  

                       “En lugar de seguir el procedimiento que establece la ley, en este caso, aparece una escritura de cesión de cuotas de interés social -venta de aportes según reza el instrumento público N° 1159 del 2 de octubre de 1978 de la Notaría Tercera de Ibagué-.  

                       “Una elemental confrontación entre el acta del 15 de septiembre de 1978 y la Escritura Pública 1159 del 2 de octubre de 1978 de la Notaría Tercera de Ibagué, no deja asomo de duda: existió simulación. Existe una escritura privada -la obrante al folio 81 del cuaderno # 1- que altera lo pactado en la escritura pública mencionada.  

                       “Esa escritura privada, por la interpretación a contrario sensu del artículo 1766 del Código Civil, base jurídica de toda la doctrina de la simulación en nuestro medio, surte efecto ´inter-partes´. En otras palabras, debe prevalecer la verdad.  

                       “Esto que es tan evidente no fue visto por el Tribunal ad-quem, incurriendo en manifiesto error de hecho.  

                       “EL ERROR DE DERECHO: Trayendo a colación a un renombrado autor nacional, sostiene el Tribunal en la sentencia impugnada que la acción de simulación es una acción de indemnización de perjuicios y que por ello, debe probarse el perjuicio que causa a quien la alega. Esta exigencia probatoria que no existe en la ley, es un error de derecho manifiesto.  

                       “Es posible deprecar la simulación por:  

                       “Las partes que intervinieron en el acto o contrato simulado. Aquí se trata de una acción de prevalencia: el honor a la verdad. El interés es el de la ley y la fe pública. El derecho no puede favorecer la mentira. Tratándose de una acción inter-partes lo único que debe probarse es cual fue la verdad y nada más que la verdad. Para nada cuenta el posible perjuicio.  

                       “Los terceros afectados por el acto simulado. En este caso, no se trató sólo de una acción de prevalencia, sino que también lo es de indemnización de perjuicios. Aquí sí es válido el argumento del Tribunal. Esto es evidente: como a los terceros, por mandato de la ley, la contraescritura no los afecta, deben probar el interés que poseen para obrar que no puede ser distinto de un perjuicio.  

                       “Es evidente que al exigir el Tribunal una prueba de perjuicios en la pretensión de simulación inter-partes, incurrió en manifiesto error de derecho, por la violación medio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y lo que es peor: interpretó erróneamente el artículo 1766 del Código Civil.  

                       “Establecido que existía la simulación con el único objeto de burlar la ley, todo lo que es consecuencia de ella es nulo por objeto ilícito. De esta manera, ora por la petición de parte, ya oficiosamente debió el Tribunal entrar a declarar la nulidad absoluta dando aplicación al artículo 2 de la ley 50 de 1936, l740 y 1741 del Código Civil, normas aplicables a los asuntos mercantiles por mandato expreso del artículo 822 del Código de Comercio.  

                       “Finalmente, es de advertir que la sentencia, como consecuencia de los errores de hecho y derecho demostrados, olvida que el contrato de sociedad es ley para las partes y que, en consecuencia, omitir el procedimiento estatutario para la cesión de cuotas, es ilegal. De esta forma la sentencia violó, por falta de aplicación los artículos 1602 del Código Civil y 362 y 363 del C. de Co.”  

CONSIDERACIONES  

                       Errores manifiestos de técnica impiden la prosperidad del cargo.  Son ellos:  

                       I.  La Corte ha manifestado en forma reiterada, que en la violación indirecta por error de derecho es necesario que el casacionista denuncie las pruebas respecto de las cuales el Tribunal infringió normas procesales.  Es imprescindible, además, que se cite las normas de contenido probatorio en las cuales se concreta la infracción.  

                       En el asunto que se estudia, el recurrente no precisa las pruebas en las que se concreta el error de derecho. Respecto de las normas procesales, cita tan solo el artículo 267 del C.P.C. Afirma el casacionista: “Es evidente que al exigir el Tribunal una prueba de perjuicios en la pretensión de simulación inter-partes, incurrió en manifiesto error de derecho, por la violación medio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.  

                       Aunque el artículo 267 del C. de P.C. si es una norma de carácter probatorio, lo cierto es que la exigencia de perjuicios representa un presupuesto de la simulación, no un asunto de estirpe probatoria. Ninguna relación tiene con la producción y eficacia de pruebas. Se refiere sí, a un elemento estructural de la figura jurídica que invoca el actor. Por lo tanto, dice la sentencia impugnada, la existencia y prueba de un perjuicio condiciona la prosperidad de la pretensión.  

                       El recurso está dirigido a demostrar que la exigencia del perjuicio no es procedente. Por consiguiente, la dificultad se plantea en el campo estrictamente jurídico con prescindencia total del aspecto fáctico. El ataque, en estos términos, procede por la vía directa, no por la indirecta como fue planteado.  

                       II.        Cabe agregar que, el Tribunal vio el acta del 15 de septiembre de 1978 y la escritura pública 1159 de octubre 2 de 1978 de la Notaría Tercera de Ibagué, y sacó, de uno y otro documento, sus propias conclusiones.  

                       El fallador, en uso de las facultades que le concede la ley para efectos de apreciar los medios de convicción allegados al proceso, consideró que escritura pública y acta eran reales.  Luego, no hubo error evidente de hecho en la apreciación de tales documentos.           

                       No prospera el cargo.  

DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 13 de diciembre de 1991, en el proceso ordinario a que se refieren los antecedentes de esta providencia.  

                       Costas a cargo del recurrente.  

                       Notifíquese.  

                                                                            

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

HECTOR MARIN NARANJO  

RAFAEL H. GAMBOA SERRANO  

Conjuez  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

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