S 120 1995 [4256]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-120-1995 [4256]

                                                               

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18)  de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

                                                                                 

                       Referencia: Expediente No. 4256  

       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 6 de mayo de l992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por la CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA «CONCASA» contra HERNAN PEÑARANDA BARRIGA y YOLANDA ECHEVERRY DE PEÑARANDA.          

         

I. EL LITIGIO  

       A. En el escrito reformatorio de la demanda inicial con la que se abrió el proceso en mención (F. 101 del C.1) y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., la demandante CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA formuló demanda ordinaria contra HERNAN PEÑARANDA BARRIGA y YOLANDA ECHEVERRY DE PEÑARANDA para que, previos los trámites correspondientes, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que los demandados se enriquecieron sin causa, y por tanto deben responder solidariamente a la demandante, con ocasión de la prescripción del pagaré No. 1-9574-4 por tres mil ocho unidades con tres mil seiscientos treinta y dos diezmilésimas de UPAC (UPAC 3.008.3632), otorgado por HERNAN PEÑARANDA BARRIGA Y YOLANDA ECHEVERRY DE PEÑARANDA con fecha 16 de diciembre de l981, vencido el 21 de enero de l983; así como también del pagaré No. 1-9574-3 por tres mil ciento dieciocho unidades con siete mil seiscientas veinticuatro  diezmilésimas de unidad (3118.7624 Upac) por un saldo aun insoluto de mil ciento ochenta y un unidades con siete mil novecientas cuarenta y siete diezmilésimas de UPAC (UPAC 1181.7947) otorgado por HERNAN PEÑARANDA BARRIGA Y YOLANDA ECHEVERRY DE PEÑARANDA con fecha 8 de octubre de l981, vencido el 21 de enero de l983.  

       En consecuencia, solicitó la institución financiera demandante que se condene a los demandados al pago del  importe de los pagarés como capital, más los  intereses corrientes bancarios a la tasa del 33,81% efectivo anual, tasa vigente según la Resolución No. 1374 del 27 de febrero de l986 expedida por la Superintendencia Bancaria. Y para terminar, pidió la condena en costas y agencias en derecho a los demandados en caso de oposición.  

       Estas peticiones se fundan en hechos que de acuerdo con la demanda presentada, bien pueden resumirse del modo siguiente:  

       1. Entre HERNAN PEÑARANDA BARRIGA y YOLANDA ECHEVERRY DE PEÑARANDA, por un lado, y por otro la CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA «CONCASA» se celebraron dos contratos de mutuo, el primero por una suma equivalente a 3.118. 7624 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, liquidables en moneda corriente al día de su vencimiento, y el segundo por la suma de 3.008.3632 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, recursos estos que destinarían a la terminación de cuatro casas en serie ubicadas en la transversal 28 con calle 145 A de esta ciudad.  

       2. Para seguridad de la deuda así contraida y de las demás obligaciones que los respectivos contratos originan, los demandados constituyeron hipoteca abierta de primer grado en favor de la corporación sobre dos lotes de terreno, con la construccción en ellos levantada, ubicados en la Diagonal 145 A No. 31 – 92 y No 31 – 86 de esta ciudad según Escritura Pública No 0584 de la Notaría 30 del 3 de junio de l981. El dominio del apartamento ubicado en la Diagonal 145 A No. 31 – 92, fue transferido posteriormente, a título de compraventa, a Blanca Tulia Millán Aguilar, Rosa Millán Aguilar y Carlos Ernesto Millán Aguilar.  

       3.  El 22 de diciembre de l982 los demandados efectuaron un abono por 1.936,9677 UPAC, quedando entonces, la obligación derivada del pagaré No. 1-9574-3, reducida a 1.181.7947 unidades.  

       4. Ni los deudores hipotecarios ni los adquirentes de los predios hipotecados atendieron el pago de las obligaciones contraidas, pese a que la hipoteca fue constituida antes de efectuarse la enajenación del inmueble aludido.  

       5.  Los pagarés citados vencieron el 21 de enero de l983, sin que se hubiese adelantado acción para obtener la cobranza coactiva de las sumas mutuadas o la realización del gravamen hipotecario existente.  

       B. Admitida a trámite la demanda, fue contestada por conducto de apoderado por el demandado HERNAN PEÑARANDA BARRIGA, aceptando los hechos en los que son sus aspectos escenciales, pero oponiéndose a las pretensiones por estimar que la actora no puede invocar la acción de enriquecimiento sin causa, ya que esta debe ejercitarse dentro del año siguiente a la prescripción del respectivo título valor, término que venció el 20 de enero de l987, y no se interrumpió la prescripción a dicha fecha, toda vez que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, sólo ocurrió el 16 de junio de l987.  

       Propuso como excepciones de fondo la prescripción de la acción cambiaria y la de la acción de enriquecimiento sin causa, y la  inexistencia de los requisitos para que se configure esta última acción.  

       Solicitó asímismo, en demanda de reconvención, que sea declarada extinguida la hipoteca ya mencionada, y por ende se ordene su cancelación, por cuanto la obligación contenida en los pagarés que le dieron origen, se encuentra prescrita (F. 2 y 7 del C. 3). A esta solicitud se opuso la parte demandante, afirmando que mientras no se extinga la acción ordinaria de cobro, la hipoteca no puede declararse extinguida.  

       C. Dictó sentencia en primera instancia el Juez 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (F. 29 del C. 3) en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado, no acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención y condenar a YOLANDA ECHEVERRY DE PEÑARANDA y HERNAN ALFREDO PEÑARANDA BARRIGA al pago del equivalente a 3.008.3632 UPAC y de 1.181.7947 Upac por concepto de las obligaciones insolutas consignadas en los pagarés No 1-9574-4 y 1-9574-3, más los intereses corrientes bancarios liquidados sobre el capital adeudado, a la tasa del 33,81% efectivo anual, a partir de la fecha de presentación de la demanda.  

       El juez a quo fundamentó su decisión en que el artículo 822 del Código de Comercio contempla un término de prescripción de un año para la acción de enriquecimiento sin causa que se derive de la caducidad o prescripción de la acción cambiaria. En el presente caso, la acción de enriquecimiento sin causa se notificó en tiempo a uno de los deudores solidarios, por lo que, según se deriva del artículo 2540 del Código Civil, se interrumpió el término y a partir de entonces, se contaba con un año más para notificar la demanda al otro deudor, como en efecto ocurrió.  

       De otra parte, no acepta el juzgado el argumento consistente en la falta de los elementos del enriquecimiento por ser la ley la que le da cabida frente a esta especie de situaciones. De igual manera negó la solicitud de cancelación del gravamen hipotecario, por considerar que la obligación hipotecaria subsiste mientras subsista la acción ordinaria de enriquecimiento sin causa.  

       D. Esta decisión fue apelada por el apoderado del demandado opositor, argumentando nuevamente la prescripción de la acción por considerar que el demandante conformó un litisconsorcio facultativo pasivo al demandar conjuntamente a los deudores y, por tanto, no se entabló la relación jurídica procesal sino cuando HERNAN PEÑARANDA BARRIGA fue notificado. De conformidad con lo anterior, solicitó nuevamente la declaración de la extinción de la obligación hipotecaria antes referida.  

       El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 6 de mayo de l992 confirmó en buena medida la decisión apelada, modificándola solamente para declarar que no hay lugar al pago de intereses en la forma en que, de acuerdo con la demanda, lo reconoció el juez de primera instancia.  

       II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO:  

           

       Luego de efectuar el recuento de antecedentes que es acostumbrado y señalar, de acuerdo con el mismo, que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos y por lo tanto es procedente decidir sobre el fondo del litigio, dedica el sentenciador la primera parte de su providencia a examinar, con visible apresuramiento, los motivos del recurso de apelación interpuesto, ello para concluir que es acertada la sentencia de primera instancia y por ende es del caso confirmarla, no sin dejar de advertir que no ocurre lo propio con la condena al pago de intereses la cual, en cuanto carece de base legal a juicio de la corporación falladora, debe ser revocada.  

       Y para adoptar esta última determinación, tuvo en cuenta el Tribunal que «las unidades Upac fueron creadas para reflejar la realidad nacional en cuanto hace a la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda; de tal manera que su actualización es constante y compensa los intereses para valores nominales, por tener idénticos objetivos», de donde se sigue, de acuerdo con el Informativo No 82 de la Unión de Aseguradores Colombianos en donde se expresó que «para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en Upac o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computa como interés», que la condena efectuada incluye dos tipos de prestaciones que son incompatibles entre sí, según ese concepto jurídico, y debido a ello dicha condena debe ser rectificada.  

III. LOS RECURSOS DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

       Haciendo de lado el recurso de casación interpuesto por el demandado opositor, recurso que a su tiempo fue declarado desierto, contra la sentencia del Tribunal hizo uso a su vez de esta vía impugnativa la parte demandante en el proceso de origen, presentando dos cargos, de los cuales se ocupará la Sala únicamente del segundo por ser el llamado a prosperar.  

       Cargo segundo:  

                                                                                                            

       Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de violación directa por aplicación indebida del artículo 64 del Informativo 82 de l992 de la Unión de Aseguradores Colombianos y falta de aplicación de los artículos 883, 884 y 1163 del Código de Comercio, los artículos 2221, 2229, 2230, 2231, 2232 y 2233 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 822 del Código de Comercio; los decretos 677 de l972; 1229 de l972; la Resolución Externa No. 19 del 13 de diciembre de l991 de la Junta Directiva del Banco de la República; la Circular Externa No. 003 del 20 de enero de l992 de la Superintendencia Bancaria y la Ley 45 de l990.  

       En opinión del censor, el tantas veces nombrado Informativo expresa, en armonía con el conjunto normativo desconocido por el fallador, que la sumatoria de la corrección monetaria y los intereses tiene un límite que consiste en no poder sobrepasar la tasa de interés de usura. Por tal razón, la ley y el Informativo en cuestión, establecen un mecanismo que fija la tasa máxima de interés, por encima de la cual empieza dicho ilícito, como puede derivarse de la construcción gramatical utilizada allí, donde el verbo «computar» implica la posibilidad de cobrar, simultaneamente, corrección monetaria e intereses.  

       Solicita en consecuencia que se profiera sentencia sustitutiva en la que se incluya la orden a los demandados de pagar junto con el capital expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, los intereses moratorios, liquidados a la tasa del 48.93% anual y causados desde la fecha de la presentación de la demanda.  

       Se considera:  

       1. Establece el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil que para impugnar una sentencia en casación con fundamento en la causal primera, dicha providencia debe ser violatoria de una norma de derecho sustancial, noción esta última que, como se sabe, ha sido definida por esta corporación afirmando que, para el efecto indicado, «son normas sustanciales las que frente a un supuesto de hecho previsto en las mismas, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.» (G.J. CXLII, 213).  

       El recurrente en el presente caso, según se ha visto, dedica buena parte de su tesis a demostrar que el Tribunal erró al aplicar indebidamente el artículo 64 de un informativo, distinguido con el No. 82 de l992 de la Unión de Aseguradores Colombianos, FASECOLDA, como si dicha corporación hubiera acudido a simples pautas por esa entidad gremial señaladas sobre lo que a su juicio es la interpretación correcta que debe dársele a determinadas normas que regulan la actividad financiera en el país, pautas doctrinarias que, en tanto no tienen la consistencia propia de las reglas jurídicas sustanciales cuya infracción es relevante para los fines del recurso en cuestión, no suministran de suyo base suficiente para infirmar una sentencia judicial que las desconozca o las aplique equivocadamente, ello aparte de que el Informativo tantas veces nombrado se limita a reproducir, tomándolo del Diario Oficial No. 39607 de diciembre 19 de l990, el texto de la Ley 45 de ese mismo año, cosa de la que, en muestra de censurable dejadez, ni siquiera se percataron los magistrados firmantes de la providencia en estudio.  

       Por lo tanto, en orden a proseguir en el análisis del cargo, no hay lugar a tener en cuenta el documento de divulgación jurídica al que viene haciéndose referencia.  

       2. El Sistema de Valor Constante, creado en Colombia en 1972 dentro de un plan encaminado a fomentar la actividad de la construcción de vivienda como pilar del desarrollo nacional, implica de acuerdo con sus decretos fundamentales de creación, y con el fin de  promover la afluencia de recursos provenientes del ahorro privado en el sector, la conservación del valor constante de los ahorros y préstamos, a través de la denominada corrección monetaria, la cual se acompaña de la liquidación de los respectivos intereses sobre el valor principal reajustado. Esta corrección monetaria es entonces la operación en cuya virtud una determinada cantidad de dinero prestada por los intermediarios o recibida por ellos en depósito, tiende a mantener su poder adquisitivo a través del tiempo, para contrarrestar los efectos nocivos del fenómeno inflacionario que ha sido constante en el país en las últimas  tres décadas. A su turno, las tasas de interés fijadas, las cuales, a diferencia de otros sistemas financieros, operan sobre el valor del dinero actualizado por obra de la corrección monetaria, tienen por objeto reconocer una rentabilidad para los capitales colocados y captados por este sistema, siempre bajo el supuesto que esos capitales han de conservar, por lo menos en parte, su contenido de valor económico original mientras los conserven los deudores, mediante un reajuste periódico que en modo alguno puede confundirse con la aludida retribución que, a título de intereses, tienen derecho a percibir los acreedores. Dicho en otras palabras y por lo que toca de manera específica con los contratos de mutuo o préstamo que como se sabe, representan por antonomasia el marco jurídico característico de las operaciones activas de crédito en dinero con garantía hipotecaria que, en desarrollo de la empresa que les es propia, realizan las corporaciones de ahorro y vivienda para concederles a sus clientes medios monetarios o, en general, disponibilidades financieras para la construcción, adquisición o mejora de unidades habitacionales destinadas a vivienda, el capital prestado se expresa en un valor patrimonial estable entregado por la institución prestamista al mutuario, valor éste que en consecuencia y por mandato de la ley, se manifiesta en unidades de cuenta llamadas «unidades de poder adquisitivo constante» que hacen las veces de un número índice destinado a fijar el monto de la respectiva prestación pecuniaria que debe satisfacer el segundo a la primera y cuyo sentido económico fundamental es el de atenuar los efectos de la depreciación monetaria, sin menoscabo de los aumentos paulatinos que en concepto de intereses liquidables sobre ese valor patrimonial ajustado, podrá cobrar la institución en referencia por la disponibilidad de recursos que ella facilita. Por lo demás, esto es lo que de modo terminante expresa el art. 3o del Decreto 677 de 1972, en un precepto sucesivamente ratificado por los Decretos 1730 de 1991 (art. 2.1.2.3.3.) y 663 de 1993 (art. 134), al disponer que para efectos de conservar el valor constante de los préstamos que están autorizadas para efectuar las corporaciones de ahorro y vivienda, «.. se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado..», texto suficientemente explícito en punto de señalar que el mecanismo legal de estabilización así concebido, supone por definición la plena compatibilidad de la corrección monetaria y los intereses, excluyendo por añadidura la compensación que, apoyada en una supuesta «identidad de objetivos» que tienen esos dos tipos de prestaciones, dio por existente el Tribunal con total desconocimiento de la ley.  

       El error es, pues, mayúsculo como bien lo hace ver la censura y para apreciarlo en su verdadera dimensión, vale la pena recordar así sea brevemente, los procedimientos técnicos de conformidad con los cuales opera el sistema de reajustabilidad de obligaciones en dinero que ahora ocupa la atención de la Corte, partiendo de la base de que han sido tres, en esencia, las fórmulas utilizadas para tal fin, fórmulas que como a continuación pasa a verse permiten colegir que aun cuando entre las aludidas prestaciones existe una inevitable relación de carácter económico, su función jurídica es muy diferente y desde este punto de vista, jamás puede decirse de ellas que tengan los mismos objetivos  

       a) En un comienzo, el artículo 3o del Decreto 1229 de 1972 estableció que la corrección monetaria sería fijada por la Junta de Ahorro y Vivienda, entidad que la calculaba mensualmente e informaba «con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda para cada uno de los días del mes siguiente los valores de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, en moneda legal, de acuerdo con la variación resultante del promedio del índice nacional de precios al consumidor, para empleados y para obreros, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el periodo trimestral inmediatamente anterior.» Es decir, el porcentaje de reajuste dependía exclusivamente del índice de precios al consumidor (IPC).  

       b) Sin embargo, en junio de l984, por conducto del Decreto 1131 expedido en ese año, se incluyó otro factor determinante del nivel de corrección monetaria, consistente en la tasa de interés para depósitos a término en entidades diferentes a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda (DTF). En dicho decreto se expresó que la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (Upac) correspondería «a las variaciones resultantes en el promedio del Indice Nacional de precios al consumidor, para empleados y obreros, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el periodo de doce (12) meses inmediatamente anterior», adicionado en «el uno y medio por ciento (1.5%) del cuadrado de la diferencia entre el promedio de variación del índice nacional de precios ya mencionado y el rendimiento promedio efectivo ponderado de los certificados de depósito a noventa (90) días emitidos por los bancos comerciales y las corporaciones financieras, calculado por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior» agregango que, sin perjuicio de lo así expresado, el aumento en la unidad tendría un límite máximo igual al 23% anual.  

        Esta modificación técnica en el sistema de reajustabilidad, valga advertirlo, obedeció al decrecimiento del índice de precios al consumidor ocurrido entre l983 y l984, lo que situó a las corporaciones que operan con el sistema Upac en desventaja competitiva frente a los demás intermediarios financieros, para quienes las tasas de interés no disminuyeron, a pesar de la baja que en la época experimentó el nivel de inflación en Colombia.  

       Luego, por mandato del Decreto 678 de l992 por primera vez se le da un mayor peso a la tasa de interés de captación a plazo (DTF) que a la inflación en la composición de la fórmula que define la corrección, pero manteniendo siempre el mismo esquema en cuanto a los factores que a la postre determinan la cuantía del reajuste. En dicha fórmula se diseñó un mecanismo de estabilización más atado a las condiciones del mercado financiero: «El Banco de la República – dispone el decreto recién citado – calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- calculada así: el veinte por ciento (20%) de la variación resultante en el Indice Nacional de Precios al Consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para el periodo de los doce meses inmediatamente anteriores, se le adicionará el cincuenta por ciento (50%) del promedio de la tasa variable DTF calculada por el Banco de la República para las ocho (8) semanas anteriores a la fecha de certificación.»  

       Estas fórmulas, cuyos lineamientos básicos acaban de describirse, aunque tenían como componente el DTF como variable económica, que a su vez tiene en cuenta factores como la depreciación del signo monetario nacional, apenas alcanzaba a cubrir la inflación que ocurría en el país; así, por ejemplo, en el año de l988 la inflación ocurrida fue del 28,10% y la variación en la corrección monetaria ascendía apenas al 22,37%.  

       c) La Resolución 06 de marzo 15 de l993 de la Junta Directiva del Banco de la República estableció una nueva fórmula para la determinación de las unidades de cálculo, fórmula en la que las corporaciones de ahorro y vivienda son quienes determinan el nivel de la corrección monetaria. Esta corrección es fijada mensualmente y equivale al 90% del costo promedio ponderado de las captaciones en las cuentas y certificados de ahorro de valor constante del mes calendario anterior, pero sin que el aumento anual en la unidad de poder adquisitivo constante -UPAC- pueda exceder del cien por ciento de la variación producida en el Indice Nacional de Precios al Consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) para el periodo de los doce meses inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe el cálculo.  Para efectos prácticos, este cambio en el sistema de reajustabilidad no implicó alteración considerable en la unidad misma, si se observa la información financiera correspondiente a las dos épocas en constraste.  

       Finalmente, mediante la Resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República se establece una fórmula en la que el valor de la unidad de poder adquisitivo constante se hace depender nuevamente del DTF.  

       Recapitulando, se tiene que la corrección monetaria, desde su creación e independientemente de la fórmula técnica adoptada para asignarle su valor, ha tenido invariablemente como función propia en las operaciones de crédito de dinero que a título de préstamo o mutuo llevan a cabo las corporaciones de ahorro y vivienda, la de compensarlas en significativa medida de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que ocasiona la inflación, sin llegar a igualarse con el patrón de referencia que está dado de manera general por el índice de precios al consumidor. La competitividad del sistema en el mercado de recursos financieros se logra, entonces, mediante la aplicación de tasas de interés sobre los valores principales reajustados, fenómeno cuya realidad, por cierto, no es difícil de comprobar si se consulta, por ejemplo, el cuadro comparativo de tasas de interés que, en 1993, publicó la Asociación Bancaria de Colombia para el Primer Taller de Mercado de Capitales organizado por esa entidad.  

       3. Por último, definido como queda de acuerdo con las anteriores explicaciones, que no son equiparables las funciones que cumplen la corrección monetaria del monto nominal del capital y los intereses en el ámbito propio de la operación económica que entrañan contratos de préstamo bancario como los que  en el caso presente tuvieron lugar entre la corporación demandante y los demandados, resta por señalar que el art. 64 de la Ley 45 de l990 al cual, según parece, tuvo la intención de referirse la sentencia impugnada confundiendo, en sorprendente disparate, dicho estatuto normativo con el Informativo mensual de una entidad gremial que lo publicó para fines evidentes de divulgación entre sus afiliados, no contradice aquella conclusión y por ende también resultó quebrantado por aplicación indebida. En efecto, como lo indica con acierto el recurrente, la disposición legal en cita ofrece un texto que, con absoluta claridad, circunscribe su acción reguladora al campo de los intereses excesivos únicamente, estatuyendo que «…para los efectos del Art. 884 del C. de Com…», la corrección monetaria computa como interés en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante, lo que quiere significar, no que los dos factores en cuestión sean una misma cosa y «.. se compensen por tener idénticos objetivos..», sino que para los solos fines de determinar la tasa usuraria y hacer actuar las sanciones correspondientes de que se haga merecedor el acreedor infractor, es preciso sumarlos. Se trata, pues, de reprimir el abuso que el cobro desmesurado de intereses supone y en vista de ese encomiable propósito, se parte del principio de considerar incluido en el concepto de «interés», aun cuando en verdad no tiene tal calidad desde el punto de vista jurídico, el reajuste por depreciación estipulado, en tanto el mismo constituye un factor que tiende por esencia a aumentar la cantidad que finalmente debe pagar el deudor.  

       Prospera entonces, por fuerza de las consideraciones que anteceden, el segundo de los cargos formulados.  

IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA.  

       1. En orden a proferir la sentencia sustitutiva, atendidas las razones que llevan a infirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y dando por entendido que se reunen las condiciones de las que legalmente depende la prosperidad de la acción incoada en este proceso -punto que por cierto no puede ser ahora materia de nuevo examen en vista de los alcances limitados que tiene el cargo que prospera- necesario es comenzar advirtiendo que al reconocerse intereses corrientes sobre determinada suma adeudada, se incluye como componente de la respectiva tasa la depreciación monetaria pues bien sabido es que, por norma general y así lo exigen las reglas del mercado de capitales en un país donde impera la libre competencia económica según los términos del Art. 333 de la C. N., el tomador del dinero debe pagar al prestamista institucional, por sobre el denominado costo financiero estricto, un precio justo que al segundo le permita cubrir sus expensas operativas, crear reservas para hacerle frente a riesgos en los que la depreciación monetaria juega sin duda un papel preponderante y obtener, en fin, un razonable aprovechamiento empresarial.  

       En efecto, «el interés legal comercial, asimilado al corriente bancario (884 del C. de Co) -tiene dicho la entidad pública rectora de la actividad financiera en Colombia- es certificado por la Superintendencia Bancaria de conformidad con las ponderaciones de los promedios de las tasas que han venido cobrando los establecimientos bancarios, conforme a la oferta y la demanda existente de fondos prestables, así como factores de tiempo, riesgo, inflación y devaluación propios de las condiciones financieras y monetarias del mercado. En este orden de ideas el interés corriente bancario surge de la conjugación de los factores antes señalados, en una fórmula financiera que permite establecer la tasa de interés aplicable a un periodo determinado (concepto 900055703-3 del 01 de noviembre de l990). Así pues como en el cálculo del monto de este tipo de intereses, se tienen en cuenta fenómenos como la inflación y la devaluación, este interés no es compatible con la corrección monetaria, pues equivaldría a un doble reconocimiento del mismo hecho. El interés bancario corriente involucra un porcentaje de corrección monetaria y otro de tasa pura.» (Superintendencia Bancaria, Oficio 93003771-2 del 9 de marzo de l993).  

       Esta conclusión se explica, valga insistir en ello, si se tiene en cuenta que en el mercado financiero, siguiendo las leyes de la oferta y la demanda, al elevarse las tasas de interés disminuyen los préstamos y aumenta la colocación de fondos prestables, y viceversa, hasta lograrse el equilibrio. Este equilibrio es alterado, «ante cambios en los factores que influyen en el comportamiento de los oferentes y los demandantes de los recursos. Los factores de mayor importancia son el nivel de producción e ingresos de la comunidad, la disponibilidad de medios de pago en poder del público y la rentabilidad ofrecida por la colocación de los fondos por fuera del sistema financiero» (Avella, Lora, Steiner, El dinero y el sistema financiero colombiano. Introducción a la Macroeconomía colombiana. TM y Fedesarrollo Editores. pag 241) Para este último factor, la principal competencia se encuentra en el mercado financiero del exterior. Si el rendimiento en el mercado exterior es mayor, la oferta de fondos prestables nacionales disminuirá, pues, en la medida en que lo permite la ley, se preferirá invertir en el exterior. Lo mismo ocurre cuando las tasas de rendimiento nacionales son superiores a las del exterior, en cuyo caso se presenta un ahorro de dinero proveniente del exterior, a pesar de los riesgos que implica invertir en países como Colombia.  

       En fin, la inclusión de la depreciación monetaria como componente de la tasa corriente de intereses, independientemente de que la obligación de pagarlos sea legal o convencional, puede verificarse en forma práctica observando como las entidades financieras en el país, buscando competir con las tasas de interés a nivel internacional, y evitar que se produzca la fuga de capitales mencionada, fijan una tasa de interés que comprende, como se expresó, tanto un valor por concepto de interés puro, como una compensación a la inflación y la devaluación del peso colombiano, configurándose así una sustancial diferencia, desde el punto de vista de su significación porcentual respecto del monto nominal del capital debido, con las llamadas «tasas de la moneda estable» cuya vigencia a nivel internacional es bien conocida.  

       2. Debe tenerse también presente para estudiar el caso de autos y fijar el alcance del enriquecimiento restituible, que la acción impetrada por  la CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA «CONCASA» es la consagrada en el artículo 882 inciso 3o del Código de Comercio, llamada acción de enriquecimiento cambiario, y considerada como una modalidad peculiar de la acción «in rem verso» establecida por el legislador «para afrontar un problema de justicia conmutativa que emerge ante situaciones que el propio sistema de regulación implanta, imbuido por exigencia de la severidad formal inherente a la función económica que está llamada a cumplir la circulación rápida y segura de los títulos valores, por manera que cuando alguien derive de este rigor excepcional un aprovechamiento injusto a expensas del patrimonio de otro que también ha sido partícipe de las mismas relaciones cambiarias, este último, en la medida de su personal empobrecimiento, cuenta con la posibilidad de obtener la restitución de aquello en que el primero resultó enriquecido». Esta acción, que como lo expresó la misma doctrina lineas adelante, busca resarcir el daño experimentado «procediendo contra el  librador, el aceptante o el emisor en aquellos eventos en que demuestre el acreedor que por efecto de la prescripción o el perjuicio del instrumento derivado de la caducidad, ellos obtuvieron un provecho indebido (..)» (Cas. Civ. 6 de diciembre l993, aun sin publicar), difiere por ende del mero cobro cambiario que regula el estatuto comercial y no puede equipararse el resultado que puede obtenerse mediante el ejercicio de una y otra acción, por cuanto la primera de ellas apenas comprende el valor del enriquecimiento ocurrido, fijado en términos monetarios actuales si de sumas de dinero se trata. O por mejor decirlo, por obra de la acción de enriquecimiento que prospera ha de prestarse, en estricto rigor, indemnización del enriquecimiento en realidad producido y no indemnización de daños, de forma tal que la obtención de ese valor en que consiste la acción en examen, pueda conseguirse efectivamente a salvo de la disminución del valor de la moneda, todavía con mayor razón cuando, como en la especie de estos autos acontece, ese objeto recibido en un comienzo por el deudor demandado, son sumas de dinero reajustables sobre las cuales la institución financiera demandante tiene derecho a percibir intereses a una determinada tasa que, por lo demás, fue pactada en los contratos de mutuo celebrados.  

       3. Concretándose al punto que reclama ser resuelto en vista de la casación parcial de la cual fue objeto la sentencia recurrida, conviene recapitular lo ocurrido en materia de intereses en el transcurso del proceso.  

       El juez a quo condenó a los demandados al pago del valor de las UPAC debidas por concepto del enriquecimiento surgido al prescribir los pagarés que dieron origen a la demanda, es decir, a las sumas de UPAC 3.008.3632 y de UPAC 1.181.7947, además de los intereses bancarios corrientes sobre dichas sumas, al 33.81% efectivo anual, a partir de la fecha de presentación de dicho libelo. El Tribunal, en sede de apelación, modificó esta decisión de primera instancia, revocando la condena al pago de los intereses reconocidos en la primera sentencia, por considerar que la UPAC fue creada «para reflejar la realidad nacional en cuanto hace a la pérdida de poder adquisitivo de nuestra moneda; de tal manera que su actualización es constante y compensa los intereses para valores nominales, por tener idénticos objetivos», proposición ésta cuya base legal fue desvirtuada con éxito en casación, argumentándose que la corrección monetaria que reflejan las unidades de poder adquisitivo constante, computa como interés en la forma expresada en el artículo 64 de la Ley 45 de l990, pero solo «para efectos de precisar la tasa máxima de interés conforme a la exigencia del artícuo 884 del Código de Comercio» y que, por lo tanto, no es incompatible con el cobro de intereses, liquidables según el recurrente a la tasa corriente que certifica la Superintendencia Bancaria tal y como lo declaró el a quo.  

       En el presente caso, ni a este último ni al ad quem, ni al recurrente les asiste razón. En efecto, como se dejó dicho antes, el sistema de Valor Constante estableció la conservación del valor de los ahorros y préstamos por medio de la denominada corrección monetaria, la cual se acompaña de la liquidación de intereses sobre el valor principal reajustado. Por lo tanto, no es factible añadir el interés bancario corriente a la corrección monetaria como lo hizo el a quo sin incurrir en un exceso, así como tampoco lo es impedir el pago del interés pactado sobre el valor reajustado como lo decidió el Tribunal, sin ignorar las normas legales que desde un comienzo, según se dejó relatado lineas atrás en esta misma providencia, permiten el cobro de intereses sobre capitales reajustados. En otros términos, a la corrección monetaria que opera en este tipo de transacciones, para medir el enriquecimiento restituible, se le agrega el interés admitido y así declarado por los litigantes como ganancia razonable que tiene derecho a percibir el mutuante y que, apenas por causa de la prescripción de los pagarés emitidos para instrumentar los contratos de mutuo realizados, no puede economizarse el mutuario.  

       Concluyendo, sobre la base de que la acción presentada es la de enriquecimiento cambiario y por tanto se debe restituir a las partes el valor actualizado en que ha de tenerse por establecido que se enriquecieron los demandados y se empobreció la actora, valor que en el presente caso equivale a la cantidad de unidades de poder adquisitivo constante adeudadas según el pagaré No. 1-9574-4, o sea tres mil ocho unidades con tres mil seiscientos treinta y dos diezmilésimas de UPAC (UPAC 3.008.3632), por el pagaré No. 1-9574-3, es decir, por mil ciento ochenta y un unidades con siete mil novecientas cuarenta y siete diezmilésimas de UPAC (UPAC 1.181.7947), unidos estos a la tasa de interés prevista del 9% anual sobre dichas sumas ya actualizadas.  

DECISION  

       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 6 de mayo de l992 mediante la cual se le puso fin al proceso ordinario de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C..  

       Y en sede de instancia confirma el fallo proferido con fecha treinta (30) de enero de 1990 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad con la única salvedad del segundo párrafo del numeral tercero de la parte dispositiva de dicha providencia que quedará así: «… Igualmente los demandados prenombrados están obligados a pagar solidariamente a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, los intereses estipulados sobre el capital adeudado a la tasa efectiva del 9% anual, liquidables a partir del día cuatro (4) de septiembre de 1986, fecha de presentación de la demanda…».  

       Las costas causadas en segunda instancia son de cargo del demandado apelante en un 80%. Tásense en su oportunidad.  

       Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso de la parte actora, ello sin perjuicio de lo dispuesto sobre el particular en el auto de fecha veintidós (22) de julio de l993 que declaró desierto el que a su vez interpuso el demandado opositor.  

       COPIESE, NOTIFIQUESE Y EN LA OPORTUNIDAD DE LEY DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA OFICINA DE ORIGEN.  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

       PEDRO LAFONT PIANETTA  

       HECTOR MARIN NARANJO  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

                                            Expediente No. 4256  

         

       JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

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