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S-056-1995 [4121]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Referencia:
Expediente No 4121
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 1992, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso Ordinario instaurado por ULDARICO CHAPARRO MORENO frente a SAUL CHAPARRO MORENO.
ANTECEDENTES
1. Mediante libelo presentado el 4 de noviembre de 1987, que por repartimiento correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio, Uldarico Chaparro Moreno, por medio de procurador judicial, demandó a Saúl Chaparro Moreno, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas:
Primero: que pertenece en dominio pleno y absoluto a Uldarico Chaparro Moreno el inmueble urbano situado en la ciudad de San José del Guaviare, en la calle 16 No. 9-14 a 9-20.
Segundo: que como consecuencia de esta declaración del dominio en favor del demandante, se condene al demandado, señor Saúl Chaparro Moreno, a restituir al demandante dicho inmueble.
Tercero: que se condene al pago de los frutos naturales o civiles del inmueble al demandante, percibidos o susceptibles de haber sido percibidos, desde el año de 194 hasta el momento de la entrega del inmueble, más el precio del costo de las reparaciones que él hubiere sufrido por culpa del poseedor.
Cuarto: se afirme que el demandante no está obligado a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del C.C. porque el demandado es poseedor de mala fe.
Finalmente se solicita que se condene en costas al demandado.
1. Como apoyo de las pretensiones se expusieron los hechos que a continuación se resumen:
1. El día 16 de agosto de 1973, Hernando Suárez Llano, promete en venta y entrega físicamente a Uldarico Chaparro Moreno, el lote de terreno objeto de este proceso.
1. Sobre dicho predio el comprador, Uldarico Chaparro Moreno, en el año de 1974 construyó una casa de habitación con dineros de su exclusiva propiedad, según consta en la escritura pública No 2241 de 3 de junio de 1984, en la cual se encuentra protocolizada la respectiva declaración de construcción, y que fue otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de San Martín.
1. Hernando Suárez Llano –por medio de la escritura pública No 2995 de 4 de diciembre de 1982, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de San Martín -, dio cumplimiento al contrato de promesa de compraventa el 16 de agosto de 1973, en su calidad de hijo legítimo de la causante Ana Felisa Llano de Suárez –reconocido por auto de 27 de julio de 1982 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de sucesión de Ana Felisa Llano de Suárez -, transfiriendo a Uldarico Chaparro Moreno todos sus derechos y acciones que le correspondieran sobre el lote arriba identificado.
1. Por medio de la escritura pública No 2001 de 8 de junio de 984, otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, debidamente registrada, se protocolizó el proceso de sucesión de Ana Felisa Llano de Suárez, en el cual se adjudicó a Uldarico Chaparro Moreno, como cesionario, el derecho de dominio sobre el lote de terreno urbano junto con todas sus mejoras, anexidades, usos y costumbres, situado en la ciudad de San José del Guaviare, en la calle 16 No 9-14 a 9-20 de la actual nomenclatura.
1. Ana Felisa Llano de Suárez, a su vez, había adquirido de igual manera el dominio pleno y absoluto de dicho inmueble, de parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
1. Uldarico Chaparro Moreno está actualmente privado de la posesión material del inmueble arriba identificado, por cuanto esa posesión la tiene actualmente Saúl Chaparro Moreno.
1. En efecto, en el año de 1974, una vez construida la casa de habitación sobre el lote que nos ocupa, Uldarico Chaparro Moreno se la arrendó a Saúl Chaparro Moreno mediante contrato verbal por la suma de doscientos pesos ($200) mensuales, para que instalara un negocio de ferretería. Saúl Chaparro jamás le pagó canon alguno a Uldarico Chaparro por concepto de arrendamiento y luego se negó a entregar el inmueble aleando que éste era de su propiedad.
1. Admitida la demanda se ordenó correrla en traslado al demandado, quien se opuso a la prosperidad de las declaraciones impetradas. En cuanto a los hechos en ella afirmados, aceptó algunos, negó la existencia de otros y dijo estarse a lo que se demostrare en los restantes. Y como excepciones de fondo propuso las que denominó “disparidad en la identificación del predio a reivindicar y el predio poseído por el demandado” y prescripción adquisitiva de dominio”. Finalmente invocó el reconocimiento de mejoras.
1. Tramitado el proceso, el juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancias el 9 de septiembre de 1991, mediante la cual dispuso:
“1. Desestimar las pretensiones de la acción de dominio invocada por Uldarico Chaparro contra Saúl Chaparro.
“2. Absolver a Saúl Chaparro Moreno de las pretensiones reivindicatorias formulares en su contra por Uldarico Chaparro.
“3. Abstenerse de hacer pronunciamiento sobre las excepciones perentorias.
“4. Condenar en costas al demandante. Tásense. (Fol. 265 a 286 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. El ad quem luego de relatar los antecedentes del litigio y puntualizar los elementos que integran la acción de dominio, descendió al asunto sub judice y examinó el acervo probatorio, después de lo cual afirmó que el primer elemento –derecho de propiedad en el demandante- estaba demostrado en forma clara con el certificado del registrador de instrumentos públicos y con la copia de la escritura pública No. 2995 del 4 de diciembre de 1982, por medio de la cual ULDARICO CHAPARRO MORENO adquirió los derechos y acciones gerenciales de Hernando Suárez respecto del inmueble objeto del litigio , el cual posteriormente fue adjudicado al actor en su condición de cesionario de Suárez Llano, como consta en la escritura pública No. 2001 del 8 de junio de 1984, por la cual se protocolizó la sucesión de Ana Felisa Llano de Suárez.
A continuación aclaró el ad quem: “que si bien es cierto el demandante afirmó en el libelo incoatorio de las pretensiones que el predio a reivindicar lo dio en arrendamiento a su hermano el demandado, también es enteramente cierto que en los 9º y 10º enfatiza que la posesión la ha perdido desde aquella época y está en poder de Saúl Chaparro Moreno, quien le ha desconocido todo derecho afirmándose propietario (fl. 32). Es más, en la contestación de la demanda el demandado no admite ni de lejos haber sido arrendatario del actor y ratifica su carácter de poseedor aún de tiempo antes de la titulación aportada…”, concluyendo al respecto el fallador. “En efecto, de haber existido el arrendamiento de lo cual hay profundas dudas, lo que sí es enteramente cierto es que de manera evidente Saúl Chaparro Moreno en escrito del folio 154 calendado el 10 de septiembre de 1979 –fecha anterior a todo registro anterior inmobiliario- afirmó para oponerse a la adjudicación del lote por parte de la Alcaldía al hoy demandante, poseerlo desde 1973 y haber efectuado la construcción existente con su propio dinero y esfuerzo. Así las cosas, la calidad de poseedor del demandado es indudable”.
Así las cosas, estimó el Tribunal que estaban demostrados, en principio, dos de los elementos integrantes de la acción de dominio –derecho de propiedad en el demandante y posesión en el demandado-, y en consecuencia procedió a examinar si los títulos presentados por el actor resultaban eficaces para desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado, conforme al artículo 762 del C. C., haciendo al efecto las siguientes consideraciones:
“Si bien es cierto el título de adjudicación del Incora, Resolución 19214 data del 29 de diciembre de 1967, también lo es que el precitado título sólo vino a inscribirse en la oficina de registro respectiva el 19 de noviembre de 1979. De este modo, tal titulación no puede oponerse a terceros sino a partir de ésta última calenda. De ahí resulta que si el demandado Sául Chaparro Moreno viene ejerciendo posesión sin reconocer dominio ajeno desde época anterior a la fecha de registro del título por medio del cual el estado se desprendió del dominio del predio, tal titulación no es oponible para los efectos jurídicos de la citada adjudicación frente a terceros se surten desde la fecha de inscripción en el registro inmobiliario”.
Por lo anterior concluyó, que como quiera que fallaba el primer presupuesto indispensable para la prosperidad de la pretensión se tomaba superfluo el análisis de los demás elementos que configuraban la acción de dominio. Finaliza confirmando la sentencia apelada, mas no por las razones expresadas por el Juez de primera instancia, sino por las anotadas.
EL RECURSO DE CASACION
Contra la sentencia extractada el demandante formuló un CARGO UNICO, que lo presenta así:
“Con fundamento en la causal 1ª. Del artículo 368 del C. de P.C. se acusa la sentencia del 27 de mayo de 1992 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, de haber violado indirectamente las siguientes normas sustanciales: los artículos 762 y 946 del C. Civil; artículo 42 y 119 de la Ley 135 de 1961 y el artículo 61 del Código Fiscal, como consecuencia del error de hecho manifiesto en que incurrió el fallador en la apreciación de una prueba documental, con la cual le reconoció el demandado calidad de poseedor desde fecha anterior a la inscripción del título por medio del cual el Estado se desprendió del dominio del terreno objeto de la reivindicación, y que es la comunicación que el demandado Saúl Chaparro presentó en la Alcaldía de San José del Guaviare el 11 de septiembre de 1979”.
1. En desarrollo de la censura, dice el casacionista, luego de transcribir los pasos más importantes de la motivación del fallo que se combate, que la sentencia acusada violó indirectamente el artículo 762 del Código Civil, porque al hacer la valoración del medio probatorio señalado como obrante al folio 154 del expediente, consideró que con él se probaba la posesión oponible al título emanado del Estado y registrado con posterioridad a la fecha del mencionado escrito, sin tener en cuenta que la posesión como hecho que es, no se demuestra ni se acredita con un escrito emanado del presunto poseedor, sino con pruebas que demuestran los dos elementos clásicos de la posesión como son el ánimo de dueño y la tenencia del bien.
“En el escrito presentado –continúa el censor- por Saúl Chaparro Moreno, textualmente afirma que se trata de un LOTE EJIDO MUNICIPAL, de lo cual se infiere la falta de ánimo de dueño, de suerte que el ocupante de tales bienes no es poseedor, porque la posesión como fenómeno jurídico es uno de los medios por los cuales con el transcurso del tiempo se llega a ganar un bien por prescripción, y sabido es que los baldíos no son prescriptibles”.
1. A renglón seguido sostiene que el artículo 946 del C.C. fue violado indirectamente, por lo siguientes:
“Dejó entonces de aplicarse la norma en forma positiva sobre la base de una ocupación que a pesar de no estar demostrada, y de que en gracia de discusión serviría para impugnar por los medios legales la resolución de adjudicación , se utilizó como derecho prevalerte contra los títulos de dominio, por calificarse como posesión”.
Finalmente, y una vez que singulariza las disposiciones que considera infringidas, con la explicación del concepto de violación, el censor pide que “la Corte profiera sentencia en la cual además de casar la sentencia impugnada, resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda”.
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el objeto del recurso extraordinario de casación no es el pleito en sí, sino la sentencia acusada, es sabido que para salga avante una acusación por la vía indirecta (causal primera del artículo 368 del C. de P.C.), es indispensable además de que se demuestre que el fallador incurrió en error manifiesto y trascendente, que se ataque con éxito todos los fundamentos que sirven de soporte a la decisión.
Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que, como la sentencia arriba a la casación amparada por la presunción de acierto y el fallador goza de una discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son inmodificables en casación mientras que el impugnante no demuestre que aquél, al efectuar tal apreciación, incurrió en error manifiesto de hecho, o en violación de las normas legales que reglamentan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios.
1. Conforme con lo expuesto, de entrada se advierte que el cargo así propuesto no está llamado a prosperar, toda vez que la demanda adolece de graves defectos de técnica que hacen imposible que se avance en el estudio DE LA ACUSACIÓN.
En efecto, examinada la sentencia atacada se establece que las pruebas determinantes para que el fallador llegara a la decisión que tomó fueron las siguientes:
1. La demanda y específicamente lo aseverado por el accionante en los hechos 9 y 10 de la misma , en los cuales enfatizó que había perdido la posesión desde el año 1974 y que ésta estaba en cabeza del demandado, desde dicha época (fl 32, c.1).
1. El escrito de contestación de la demanda, en el cual el demandado reafirmó que era poseedor del inmueble objeto de la litis (fls. 93 al 95, c. 1), aseverando que tenía la posesión desde el año de 1968.
1. El escrito dirigido por el demandado al señor Alcalde Municipal de San José del Guaviare, de fecha 10 de septiembre de 1979, en el cual aquél afirmó que venía ejerciendo pacífica y sana posesión del inmueble desde el año de 1973 (fl 54, c.1).
1. Los títulos de dominio presentados por el demandante, a saber: Copia de las escrituras públicas Nos 2995 y 2001 y el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que obra a folios 5 y 6 del cuaderno No. 1, en el que consta que la adjudicación del inmueble en cuestión fue registrada el 19 de noviembre de 1979.
Examinada a su vez la demanda de casación se advierte que la censura no dirigió su ataque contra todas estas pruebas, sino que se limitó a cuestionar la valoración que hizo el fallador de la carta dirigida por el demandado al Alcalde Municipal de San José del Guaviare (fl. 154, c.1), no obstante que esa no fue la única prueba que tuvo en cuenta el fallador para dar por acreditada la posesión por parte del demandado, puesto que además de éste documento el fallador apreció lo dicho por el demandante en el libelo, específicamente en los numerales 9 y 10 y lo aseverado, a su vez por el demandado en la contestación de la demanda.
1. Ahora bien, si en gracia de discusión se pudiera pasar por alto el anterior escollo, también observa la Corte otra falencia de técnica, ya que pese a que el censor acusa la sentencia del Tribunal por error de hecho, el ataque lo desarrolla por error de derecho.
Para demostrar lo anterior basta con confrontar los dichos del censor en la formulación de su cargo con los argumentos del mismo, a saber:
En primer lugar, el recurrente textualmente expone así su cargo:
“Con fundamento en la causal 1ª. del artículo 368 del C. de P.C. se acusa la sentencia del 27 de mayo de 1992 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, de haber violado indirectamente las siguientes normas sustanciales: los artículos 762 y 946 del C. Civil; artículo 42 y 119 de la Ley 135 de 1961 y el artículo 61 del Código Fiscal, como consecuencia del ERROR DE HECHO manifiesto en que incurrió el fallador en la apreciación de una prueba documental, con la cual le reconoció al demandado calidad de poseedor desde fecha anterior a la inscripción del título por medio del cual el estado se desprendió del dominio del terreno objeto de la reivindicación, y que es la comunicación que el demandado Saúl Chaparro presentó en la Alcaldía de San José del Guaviare el 11 de septiembre de 1979” (mayúsculas de la Corte).
Y en segundo lugar, el impugnante desarrolla su ataque de la siguiente manera:
“La sentencia acusada violó indirectamente el artículo 762 del Código Civil, porque al hacer la valoración del medio probatorio señalado como obrante al folio 154 del expediente, consideró que con él se probaba posesión, oponible al título emanado del estado y registrado con posterioridad a la fecha del mencionado escrito, sin tener en cuenta que la posesión como hecho que es, no se demuestra ni se acredita con un escrito emanado del presunto poseedor, sino con pruebas que demuestren los dos elementos clásicos de la posesión como son el ánimo de dueño y la tenencia del bien (sic) sea que se tenga personalmente o por conducto de un tercero” (folio 15 del cuaderno de la Corte. Negrillas no originales).
Confrontadas, pues, las afirmaciones contenidas en la formulación del cargo, con aquellas expuestas en su exposición , la Corte advierte que hubo invocación de error de hecho pero desarrollo de un error de derecho.
En efecto, el medio probatorio obrante a folio 154 del expediente es una carta del demandado en la que afirma ser poseedor. Dicho documento llevó al Tribunal a sacar las conclusiones que a continuación se reproducen:
“De haber existido el arrendamiento, de lo cual hay profundas dudas, lo que si es cierto es que de manera evidente Saúl Chaparro Moreno, en escrito del folio 154 calendado el 10 de septiembre de 1979 –fecha anterior a todo registro previo inmobiliario- afirmó, para oponerse a la adjudicación del lote por parte de la Alcaldía al hoy demandante, poseerlo desde 1973 y haber efectuado la construcción existente con su propio dinero y esfuerzo, por lo cual la calidad de poseedor del demandado es indudable…” (folio 17 del cuaderno del Tribunal).
Se aprecia pues que el supuesto error del fallador consistió en establecer la calidad de poseedor del demandado a partir de una prueba que, según el recurrente, no servía para ello. O, en otras palabras, su yerro estribó en valorar una carta de forma tal que le otorgó un poderío para probar la posesión.
Independientemente del análisis acerca de cómo se prueba la posesión, lo que aquí importa es destacar que el error endilgado no es de HECHO, como lo afirma el censor, sino de derecho, pues, se incurre en error de derecho cuando se le confiere valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso en estudio, o, cuando se da por demostrado un hecho con una prueba distinta a la requerida por la ley en forma específica para probar un hecho o acto.
En consecuencia no es que el Tribunal hubiese supuesto u omitido una prueba –error de hecho- sino que le otorgó valor probatorio a un medio de prueba que, según el casacionista, la ley no le confería –error de derecho-.
Ahora bien, el haber confundido el impugnadote el error de hecho con el derecho, conduce también al fracaso del cargo. Ciertamente, la técnica de casación, exigente y dispositiva, implica que la parte que ataca la sentencia, que se presume confórmela ordenamiento jurídico, deba esforzarse por identificar con precisión el yerro que le imputa a la sentencia. Y, se sabe, la Corte no puede de oficio enrutar un cargo mal formulado. Por tanto, si el recurrente no acierta en su ataque, el cargo debe ser desechado, como en efecto lo será aquí.
1. La ratio iuris de esta rigurosidad en la técnica de casación no debe ser vista como un exceso de formalismo vacuo sino, por el contrario, como el respeto de derechos sustanciales, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución, cuya efectividad es uno de los fines esenciales del estado, según el artículo 2º idem. Y ello es así por cuanto el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia sino un mecanismo muy particular, creado por el legislador con el objetivo específico de unificar la jurisprudencia nacional, asegurar el respeto del derecho material y reparar los agravios inferidos a las partes durante las instancias ordinarias de un proceso civil (art. 365 C.P.C.). Luego si se considera que el proceso que arriba a la Corte ya ha tenido dos instancias judiciales – normalmente-, que en ellas las partes han tenido oportunidades procesales amplias para hacer valer sus derechos, y que, finalmente, la sentencia atacada en casación goza de la presunción de legalidad, se debe concluir, entonces, que la competencia de la Corte no es igual a la del juez de instancia, sino que ella se endereza exclusivamente a corregir desmanes y, por esa vía, unificar la jurisprudencia nacional. Además es necesario ponderar el hechote que un exceso de oficiosidad de la Corte para tramitar los recursos de casación sin atender los requisitos de forma, atentaría contra el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la parte que no interpuso el recurso (art. 29 superior). La violación concreta del derecho de la parte que no interpone el recurso de casación estaría configurada por el hecho de que ella no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (non bis in idem), ni puede ser obligada a padecer procesos con dilaciones injustificadas, ni tiene que soportar excepciones al principio constitucional de las dos instancias (art. 31 CN), salvo, claro está, la excepcionalísima figura de la casación. Por tanto lo que es derecho para el casacionista es una excepción constitucional a los derechos constitucionales de la contraparte. Y las excepciones, se tiene establecido, son de interpretación restringida.
No prospera, pues, el cargo.
DECISION
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NO CASAR la sentencia del 27 de mayo de 1992, proferida en este proceso ordinario, instaurado por Uldarico Chaparro Moreno frente a Saúl Chaparro Moreno, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante- recurrente. Tásense.
Cópiese y Notifíquese
NICOLÁS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
En uso de permiso
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO