S 054 1995 [4148]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-054-1995 [4148]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

                                       Magistrado  Ponente:  

                                       Dr.  JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

                                       Referencia:  

                                       Expediente No. 4148  

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)  

Se decide el recurso de casación interpuesto por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Cesar, contra la sentencia del 2 de septiembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala de Familia, en el proceso especial de filiación extramatrimonial adelantado por el recurrente en representación del menor José Eduardo de Armas Díaz, contra Wilfrido Godoy Ramírez.  

ANTECEDENTES  

I.    Las peticiones consignadas en la demanda son las siguientes:  

“Mediante una sentencia se declare que el señor Wilfrido Godoy es el padre extramatrimonial del menor José Eduardo de Armas Díaz, nacido el 23 de agosto de 1990 en Valledupar y habido en unión libre con la señora Leris Marina de Armas Díaz.  

“ En la misma sentencia se condene al señor Wilfrido Godoy Ramírez, a suministrar alimentos al menor en la suma de veinticinco mil ($ 25000) pesos mensuales y por mesadas anticipadas.  

“ Téngase a Leris Marina de Armas Díaz, como parte en este proceso. “  

II.   El demandante fundamenta  las peticiones en los siguientes hechos:  

“ Manifiesta la señora Leris Marina de Armas Díaz, mujer mayor y residenciada en la transversal 24A # 18C-60 barrio Los Fundadores de esta ciudad, identificada con la C.C. # 49.732.887 expedida en Valledupar, que se conoció con el señor Wilfrido Godoy Ramírez, en las oficinas de Costa Norte, en esta ciudad, ya que eran compañeros de trabajo y trabajaban juntos.  

“ Manifiesta la señora Leris de Armas, que en julio de 1988 el señor Wilfrido Godoy empezó a molestarla (enamorarla) y empezaron a salir juntos a tomar gaseosa y visitaban varios lugares en la noche, después de terminar las labores del día.  

“Manifiesta la señora de Armas que el señor Godoy Ramírez, fue a su casa a visitarla en tres (3) oportunidades y esta visita la hacía como amigo y compañero de trabajo para que su señora madre no sospechara de los amores que tenían.  

“ Sigue diciendo la demandante que el señor Godoy Ramírez, la invitó por varios sábados a salir juntos por la noche a tomar algún refresco en las heladería y refresquería en Valledupar, aceptando dichas invitaciones y saliendo bien.  

“ Dice la señora Leris de Armas, que el señor Wilfrido Godoy Ramírez, se retiró de la oficina y siempre la estaba llamando por teléfono y a invitarla a salir juntos proponiéndole siempre que hicieran el amor, negándose ella a hacerlo y el le manifestaba si era que tenía problemas con otro hombre y que eso a él no le importaba nada.  

“ Manifiesta la demandante que como el seis (6) o siete (7) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), estuvieron juntos en la refresquería y heladería las palmas ubicado en la calle 17 de esta ciudad, que estando él sentado en una silla, él la invitó para que se le sentara en las piernas ya que siempre ella  se sentaba cuando estaban juntos en esos sitios; ella se sentó en las piernas de él pero éste tenía el miembro viril afuera y erecto, logrando medio introducir el miembro, eyaculando sobre ella y mojándole la vajina o bulba, esto siempre lo habían hecho antes y por varias oportunidades, saliendo en esa época u oportunidad en estado de embarazo, ya que su último ciclo menstrual fue el 23 de noviembre de 1989.  

“ Así mismo informa la señora Leris de Armas que en esa época fue la última vez que estuvieron juntos porque él no volvió a buscarla ni a llamarla”.  

III.   En la respuesta dada a la demanda, Wilfrido Godoy Ramírez admite que conoció a Leris Marina de Armas en las oficinas de Costa Norte. Niega que buscó enamorarla, que salían a tomar gaseosa y que la visitó en su casa en varias oportunidades.  

Niega que llamaba a la demandante por teléfono para proponerle que salieran juntos e hicieran el amor.  

Afirma que es cierto que estuvo con Leris Marina de Armas en el sitio que señala la demanda, pero no en diciembre 6 ó 7, sino en agosto 18. Fué ella quien tuvo la iniciativa de salir ese día.  

Acepta que Leris Marina de Armas le informó de su posible embarazo. El le contestó que nada tenía que ver con eso, y de ninguna manera la mandó a que se practicara un aborto.  

Por último, el demandado afirma: ”jamás, vuelvo y repito, he estado con ella”.  

IV.   Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 1992, el Juzgado segundo Promiscuo de Familia de Valledupar accedió a las peticiones de la demanda. Declaró que Wilfrido Godoy Ramírez es el padre extramatrimonial del menor José Eduardo de Armas Díaz. Dispuso la inscripción del nuevo registro del menor ante el notario respectivo, y condenó al demandado al suministro  de alimentos congruos en cuantía de $ 25.000° mensuales.              

V.   La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha septiembre 2 de 1992, revocó en todas sus partes la sentencia del inferior, apelada por el demandado. Se negaron las súplicas de la demanda y se declaró que no había lugar a costas.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

En la sentencia de septiembre 2, el Tribunal hace las siguientes reflexiones:  

“ Las relaciones sexuales, por su carácter de intimidad, son casi imposibles de demostrar y por ello la ley permite inferirlas de otros hechos, como son el trato personal y social existente entre la madre y el presunto padre, hechos que son perceptibles por los sentidos, y por ello son demostrables mediante la prueba testimonial. Por ello, tales testimonios deben referirse a episodios ocurridos entre los amantes, en presencia de los testigos, que indiquen claramente al juez que la pareja tenía relaciones sexuales, precisando la época en que esas relaciones debieron ocurrir, debiendo estar revestidos los hechos de los cuales se deducen las relaciones sexuales de conexidad y reiteración, porque si se trata de una conducta común y ordinaria en las relaciones sociales, como la que se da entre los amigos, no tendrán la fuerza suficiente para que de ellas se presuma la existencia de relaciones sexuales.”  

Las pruebas allegadas al proceso indican lo siguiente:  

Juan Bernardo Manjarrez conoce a Wilfrido Godoy, pero no a Leris Marina de Armas. Se encontraba en el estadero LAS PALMAS el 6 ó 7 de diciembre de 1989, cuando llegó Wilfrido en compañía de una muchacha. Después de un rato salió ella permaneciendo en el establecimiento su acompañante.  

Aristóbulo Cortés Florez  conoce a Wilfrido y a Leris, aunque es amigo solo del primero. Estaba con Juan Bernardo Manjarrez en un estadero que queda en la calle 17 diagonal a Daikirí, a finales de julio o principios de agosto de 1989, cuando llegaron Wilfrido y Leris y se sentaron retirados de ellos. No se dió cuenta qué hicieron, ni quién se retiró primero del lugar.  

En la audiencia celebrada en julio 26 de 1991, la demandante manifestó: “Como siempre íbamos a lugares no adecuados para hacer el amor, pues tratábamos de satisfacernos, él me pedía que me abriera de piernas y me sentara sobre él, entonces él procedió pues a introducirme el pene, en la vagina, pero sin llegar a terminar el acto, yo quedaba toda mojada de su esperma, tenía que secarme, esto lo hicimos en varias ocasiones en lugares variados”.  

Deifan Diaz Jiménez, tía de Leris, dijo que “ Leris y Wilfrido eran novios pero que él nunca aceptó visitarla en la casa , que la visitó varias veces en son de amigos, pero que Leris le contaba acerca de sus salidas y que se veían en el estadero Las Palmas y en los Kioscos de la Y; que hacían las relaciones por encimita y que Leris resultó embarazada y que el hijo es de Wilfrido, y que las relaciones de ellos duró alrededor de un año, y que según Leris sólo conocían de la relación la deponente y una compañera de aquella llamada Ruth.”  

Ruth Beatriz Alvarado Torres “dijo haberse enterado de las relaciones amorosas existentes entre ellos porque en varias ocasiones los encontró en una oficina donde funciona el computador agarrándose las manos o Wilfrido agarrándola a ella, de donde comenzó a maliciar y después Leris le dijo la verdad, y que cuando Wilfrido se retiró de la empresa, tanto él la llamaba como ella a él. Que Leris le pidió concepto acerca de qué le regalaba a Wilfrido para su cumpleaños que fue en diciembre; que en el mes de diciembre Leris no usó las toallas sanitarias que usaban con la otra compañera y por ello sospechó que estaba embarazada y en enero le preguntó qué síntomas producía el embarazo por lo que le aconsejó ir al médico y le informó que Wilfrido le había aconsejado que se practicara un aborto. Dijo que mientras Leris salió con Wilfrido él nunca fue a la oficina a recogerla, y que Leris es una mujer seria y aplomada.”  

Los exámenes practicados a Wilfrido Godoy Ramírez, Leris de Armas Díaz y José Eduardo de Armas Díaz, arrojaron como resultado COMPATIBILIDAD.  

Al hacer una evaluación del acervo probatorio, el Tribunal afirma que en el proceso no aparecen acreditadas las relaciones amorosas entre Leris y Wilfrido.  

Ruth Alvarado tan sólo da cuenta de haberlos visto agarrados de la mano, o a Leris agarrada por Wilfrido. Lo demás es testimonio de oídas. Algo similar ocurre con el testimonio de Deifan Díaz, quien sólo relata lo que su sobrina le contó.  

La intimidad y continuidad a que se refiere el artículo 6 de la ley 75 de 1968, no se encuentran probadas.  

Finalmente, la compatibilidad que arrojan los exámenes practicados a la madre, al hijo y al presunto padre, dan a penas un grado de probabilidad de la paternidad.  

EL RECURSO DE CASACION  

El defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar, obrando en representación del menor José Eduardo de Armas Díaz, formula demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de fecha septiembre 2 de 1992.  

Un solo cargo desarrolla el recurrente, por “ ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba artículo 368 numeral 1.”  

El error de derecho se predica del testimonio de Ruth Beatriz Alvarado, y del exámen de genética practicado a las partes y al menor José Eduardo de Armas.  

El error de derecho relacionado con el testimonio, por violación del artículo 174 del C.P.C., tiene la siguiente sustentación:   

“ El magistrado ponente recorta la prueba o el testimonio de Ruth Alvarado, y hace es una suposición por adición ya que al evaluar dicha prueba dice algo que la declarante no manifestó.  

“ La declaración de Ruth Alvarado, nos está indicando que el presunto padre y la madre del menor se encuentra contemplado en el inciso primero del numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968.  

“ Además el demandado señor Wilfrido Godoy, no ha demostrado que para la época en que pudo tener lugar la concepción tenía una imposibilidad física para engendrar o que la demandante para la época de la concepción tubo (sic) relaciones sexuales con otro u otros hombres.”  

El error de derecho relacionado con la prueba de genética, es desarrollado por el recurrente de la siguiente manera:  

“ Manifiesta el Magistrado Ponente (Folio 11), Por último cabe destacar que el dictamen pericial allegado al expediente y que arroja como resultado que es compatible el estudio sanguíneo de Wilfrido Godoy con el menor José Eduardo, dé apenas un grado de probabilidad de que aquel puede ser el padre de éste, sin que lleve al juzgador a la certeza de esa paternidad.  

“ Si analizamos esta prueba el doctor Emilio Yunis T.  exjefe de laboratorio Genética del I.C.B.F. indica que la impresión compatible permite científicamente establecer la posibilidad mínima de paternidad de un 75% y que el término compatible no tiene nada de ambiguo, quiero decir que la dotación genética que tiene un menor la comparte exactamente con el presunto padre y su progenitora.  

“ Analizando todo esto nos indica que el señor Wilfrido Godoy Ramírez, es el padre extramatrimonial del menor José Eduardo nacido el 23 de agosto de 1990 en Valledupar y habido en unión libre con LEDYS MARINA DE ARMAS DIAZ (sic).”  

El recurrente termina su argumentación con las siguientes palabras:  

“ Al apreciar el Tribunal el testimonio de Ruth Alvarado y el dictamen pericial a que se ha hecho mención en la forma equivocada como lo hizo revocando la providencia proferida el día 13 de marzo de 1992 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, dentro del proceso de investigación de paternidad (sic).  

“ El quebranto del error de derecho de dichas pruebas, hacen que la Corte deba casar la sentencia acusada, revocando la del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar en su sala de Familia, la providencia de septiembre 2 de 1992 y confirmando la providencia de marzo 13 de 1992 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar.  

SE CONSIDERA  

La censura dirige su ataque contra 2 de las pruebas allegadas al proceso: el testimonio de Ruth Beatriz Alvarado y el examen de genética.  

Varias razones impiden la prosperidad del cargo, cada una de ellas, aisladamente considerada, con peso suficiente para no casar la sentencia.  

Los tres primeros numerales harán referencia al testimonio.  Los dos últimos al exámen de genética.  

I.    El error de derecho en la apreciación de las pruebas consiste en que, no obstante haber visto el fallador un medio probatorio con acierto objetivo, o sea, tal como se muestra en el proceso, incurre en violación de normas que regulan la forma, oportunidad, decreto, práctica o evaluación de pruebas. Existe, pues, acierto en la contemplación objetiva de la prueba, pero no en la contemplación jurídica por haberse apartado el sentenciador de las normas que regulan su producción y eficacia.  

Por lo tanto, si las pruebas se incorporan al proceso con sujeción a las exigencias legales, y se les concede el mérito probatorio que la ley les otorga, en modo alguno puede configurarse error de derecho que permita casar la sentencia.  

En este caso, el recurrente le recrimina al Tribunal no dar por probado con el testimonio las relaciones amorosas entre Leris y Wilfrido. La sentencia, dice, “recorta la prueba o el testimonio de Ruth Alvarado, y hace es una suposición  por adición ya que al evaluar dicha prueba dice algo que la declarante no manifestó.”  

Sobre el particular es preciso señalar que la identificación del error de derecho con yerros de facto, o el desarrollo de aquel con base en estos, representa un error de técnica que impide casar la sentencia, según lo tiene dicho esta corporación en innumerables fallos.  

II.   Pero aún en el evento de que el cargo hubiese sido formulado por error de hecho, la sala se habría abstenido de casar la sentencia.  

En efecto, los fallos atacados en casación llegan a la Corte amparados por una presunción de legalidad, tanto en la apreciación de las pruebas como en la aplicación del derecho. Ello significa que el fallador de instancia es autónomo en la apreciación del acervo probatorio, al punto que la Corte solo puede infirmar la sentencia si el recurrente demuestra errores manifiestos, evidentes, en la apreciación de tales medios de convicción.  

No se ve un error de esta naturaleza en la sentencia de septiembre 2. El Tribunal consideró el testimonio de Ruth Beatriz Alvarado en su integridad. Y, haciendo uso de la facultad que le otorga la ley de apreciar las pruebas, cada una de manera independiente y la suma de ellas en forma global, llegó a la conclusión de que no se había acreditado, ni siquiera relaciones amorosas entre demandante y demandado. Dijo el Tribunal: “ En el sub judice, no está establecido de manera fehaciente, siquiera el hecho de que entre el demandado y la madre del menor hubiesen existido relaciones amorosas, dado que solo se sabe que una compañera de trabajo les vió agarrados de la mano o que Wilfrido agarraba a Leris, tal como afirma Ruth Alvarado; testimonio que en lo demás es de odias porque fue Leris quien le dijo tener amoríos con el demandado.”  

Esta conclusión a que llegó el Tribunal, de ninguna manera es absurda o disparatada, por lo cual la Corte debe respetarla.  

III.         La Corte hace notar que el artículo 174 del C.P.C. es una norma probatoria de carácter general.  No se refiere específicamente a ningún medio probatorio.  Se refiere a todos, en cuanto que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.  

                       Dicho carácter general surge de la naturaleza de la disposición, y se pone de manifiesto al advertir que con ella se inicia el capítulo I “Disposiciones Generales”, del título XIII del C.P.C. denominado “Pruebas”.  

                       Del carácter general destacado se desprende la imposibilidad de estructurar un cargo en casación por error de derecho en la apreciación de las pruebas, con base en la violación exclusiva del artículo 174 del C.P.C.  

                       En efecto, la inobservancia de la norma citada supone necesariamente que el fallador tuvo en cuenta pruebas que no fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, o que ignoró las que fueron regular y oportunamente allegadas, lo cual significa, en cualquiera de los dos eventos, que existen pruebas en las que se concreta o se materializa la infracción.  Estas pruebas deben ser denunciadas en casación, y con ellas las normas procesales específicas que fueron desconocidas.  Esto es, las disposiciones que establecen la forma como se alleguen las pruebas, y/o aquellas que determinan el momento en que es viable hacerlo.  La denuncia del artículo 174 del C.P.C. como única disposición violada, resulta insuficiente.  

Además, el artículo 174 del C.P.C. no regula, ni siquiera en forma genérica,  la situación que el cargo describe. El punto es claro si se advierte que el casacionista no alega que el testimonio no fue allegado al proceso en forma regular y oportuna por lo cual no podía ser tenido en cuenta por el fallador, ni alega lo contrario, esto es, que la prueba se allegó al proceso en forma regular y oportuna no obstante lo cual el juez prescindió de ella.  

IV.   La impugnación que se hace a la prueba de genética carece por completo de la técnica que le es propia al recurso. Baste con afirmar que el recurrente no citó ninguna disposición de carácter procedimental que hubiese sido infringida por el Tribunal, y que el desarrollo del cargo (demostración del yerro, demostración de su trascendencia, violación de norma sustantiva) se limita a las siguientes frases:  

“ Si analizamos esta prueba el doctor Emilio Yunis T. exjefe de laboratorio Genética del I.C.B.F. indica que la impresión compatible permite científicamente establecer la posibilidad mínima de paternidad de un 75% y que el término compatible no tiene nada de ambiguo, quiero decir que la dotación genética  que tiene un menor la comparte exactamente con el presunto padre y su progenitora.  

“ Analizando todo esto nos indica que el señor Wilfrido Godoy Ramírez, es el padre extramatrimonial del menor José Eduardo nacido el 23 de agosto de 1990 en Valledupar y habido en unión libre con Leris Marina de Armas Díaz.”  

V.   Por último, la referencia que hace el casacionista a la opinión profesional del doctor  Emilio Yunis es del todo improcedente. Ni tal opinión aparece por parte alguna en el expediente, ni en caso de aparecer sería técnico esgrimirla como argumento en un cargo, como éste, por error de derecho, ni puede aportarse como prueba en la sustentación del cargo porque la naturaleza del recurso lo prohibe. Además, lo que se afirma no es exacto.  

Sobre el particular ha manifestado la Corte: “ En torno a la peritación antropoheredobiológica no ha previsto la ley hasta ahora, que constituya motivo autónomo o causal independiente que dé lugar a presumir la paternidad natural y, por ende, a declararla judicialmente con apoyo en este único medio de prueba “ ( G.J. T.188 pag. 341)  

En otra oportunidad, dijo la Corte: “ Finalmente en torno a los resultados de los exámenes antropoheredobiológicos a que se refiere el recurrente en casación para intentar combatir el mérito probatorio de sus resultados, ha de observarse que las opiniones respecto de su valor de convicción, no constituyen en manera alguna demostración de que en su valoración se hubiere producido error de derecho, como quiera que esa prueba indiciaria, la confía la ley a la inferencia del juzgador, acto este que escapa al control jurisdiccional por error de ese linaje…”  (Cas. Civ. septiembre 1 de 1994).  

De esta última cita se deduce, además de lo señalado, que la impugnación a la prueba antropoheredobiológica, en cuanto hace al grado de convicción que le otorga el fallador, no es procedente por error de derecho.  

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de septiembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala de Familia, en el proceso de filiación natural promovido contra Wilfrido Godoy Ramírez respecto del menor José Eduardo de Armas Díaz.  

                       Costas a cargo del recurrente.  

                       Cópiese y Notifíquese.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO  SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

HECTOR  MARIN NARANJO  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

      

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