S 055 1995 [4102]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-055-1995 [4102]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

                                       Magistrado Ponente:  

                                       DR. JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

                                       Referencia:  

                                       Expediente No. 4102  

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 15 de junio de 1992 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de revisión de sentencia promovido por FANNY TORRES CRUZ, en representación de la menor Paola Andrea Torres contra JoaquÍn Arboleda Valencia.  

ANTECEDENTES  

                       I.   En la demanda formulada por Fanny Torres Cruz en representación de su hija Paola Andrea Torres, se solicita declarar:  

                         

                       «Que el señor JoaquÍn Arboleda Valencia es padre de la menor Paola Andrea Torres, nacida en Cali,  el día 5 de agosto de 1975, hija de Fanny Torres y JoaquÍn Arboleda Valencia.  

                       «Que el señor JoaquÍn Arboleda Valencia, tiene para con su hija Paola Andrea las obligaciones paternas según las leyes 83 de 1946 y 75 de 1968.  

                       «Que la menor Paola Andrea, como hija de Joaquin Arboleda Valencia, tiene todos los derechos que respecto a él le confiere su afiliación.  

                       «Las demás condenas que de oficio quiera hacer el juzgado».  

                       II.   Los hechos de la demanda se resumen como sigue:  

                       Demandante y demandado tuvieron relaciones sexuales en Popayán hasta 1968, año en que Fanny se residenció en Bogotá. Las relaciones continuaron en las oportunidades en que JoaquÍn viajaba a Bogotá.  

                       Las relaciones sexuales, intermitentes hasta noviembre 11 de 1974, se infieren del trato social y personal de los implicados.  

                       Fanny le comunicó telefónicamente a JoaquÍn que estaba esperando un hijo. Este anunció que reconocería al hijo y que cubriría los gastos que se presentaran.  

                       Inicialmente Joaquín le manifestó a Fanny que reconocería a su hija. Como no lo hizo, la madre promovió proceso de filiación natural.  

                       El demandado afrontó el proceso citado, esgrimiendo como defensa que no había estado en Bogotá en noviembre 11 de 1974.  

                         

                       El Juzgado Cuarto Civil de Menores absolvió al demandado, sin considerar la afirmación hecha por el apoderado y hermano de JoaquÍn Arboleda, en el sentido de que  «… es cierto que JoaquÍn Arboleda Valencia vino a la ciudad de Bogotá el día 9 de noviembre para asistir a mis bodas de plata matrimoniales al día siguiente 10, fecha de mi matrimonio, junto con los demás hermanos que viven en Popayán…».  

                       En 3 ocasiones el demandado se negó a practicarse los exámenes de genética ordenados por el juzgado.  

                       III.   En la respuesta dada a la demanda, el demandado aceptó haber tenido relaciones sexuales con la demandante hasta 1968, pero no después.  

                       IV.   Mediante sentencia de fecha junio 10 de 1988, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, se abstuvo de infirmar la sentencia de mayo 3 de 1978, proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Menores de la misma ciudad.  

                       Como consecuencia de ello absolvió al demandado y condenó en costas a la demandante.  

                       V.   El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en Sala de Familia, revocó la sentencia apelada. Infirmó la sentencia de mayo 3 de 1978, y declaró a Paola Andrea Torres hija extramatrimonial de Joaquin Arboleda Valencia.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Después de hacer un análisis minucioso de los antecedentes legales y de las características de la acción de revisión consagrada en la ley 75 de 1968, el Tribunal aborda el fondo del asunto. En síntesis, afirma lo siguiente:  

                       La presunción de paternidad consagrada en el numeral 4, del artículo 6 de la ley 75 de 1968, exige la prueba de relaciones sexuales entre la madre  y el presunto padre, no antes de 180 días contados desde que empezaron tales relaciones, ni después de 300 días de que hubiesen finalizado.  

                       Dichas relaciones pueden acreditarse por testimonio, y se infieren del trato social y personal de la pareja.  

                       La prueba indiciaria es idónea para estructurar la presunción.  El demandado puede plantear como defensa que en el tiempo en que se presume la concepción estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, o que ésta tuvo por la misma época  una vida disipada con trato simultáneo con varios hombres.  

                       En el análisis de las pruebas, el Tribunal afirma:  

                       Víctor Alonso Velasco da cuenta de relaciones amorosas entre Fanny y Joaquín, durante un tiempo en Popayán y luego en Bogotá. Afirma haberlos visto el día 11 de noviembre de 1974 en el restaurante Diana, ubicado en la carrera 5 con calle 18 de esta última ciudad.  

                       Amparo Barrero Lugo afirma que en 1974 salió con Joaquín y Fanny en muchas ocasiones. Observó que sus relaciones eran de novios.  

                       María Edilia López afirma que Joaquín visitaba a Fanny en Bogotá, en las residencias donde ésta vivía. Se enteró que el 9 de noviembre la llamó desde Popayán para comunicarle que iría a Bogotá a las bodas de plata de su hermano Enrique Arboleda. En efecto fue y se encontraron el 11 de noviembre. El trato que se daban era de novios.  

                       Mercedes Gaona señala que el día del nacimiento de la niña Joaquín la llamó y le dijo que llamara a la Clínica de Occidente y como cosa de ella preguntara si a Fanny se le ofrecía algo. Le solicitó que luego le informara. Señala, además, que Joaquín vino a Bogotá en l974 a las bodas de plata de un hermano.  

                       El Ad quem encuentra que en los testimonios se estructura la presunción de paternidad. Después del traslado de Fanny, de Popayán a Bogotá, las relaciones con Joaquín continuaron en forma esporádica. En noviembre 11 de 1974 estuvieron juntos en Bogotá con un trato que no era el de simples amigos.  

                       De otra parte, el Tribunal censura las respuestas dadas por el demandado en el interrogatorio de parte, por cuanto fueron evasivas y sistemáticamente negativas.  

                       La presencia en Bogotá el 11 de noviembre de 1974, es desmentida por Joaquín Arboleda. Empero, su apoderado y hermano, José Enrique Arboleda Valencia, afirma lo contrario en el alegato de conclusión. Esta contradicción entre demandado y .apoderado debe ser apreciada como indicio grave.  

                       Señala la sentencia que en 14 oportunidades se le solicitó a Joaquín Arboleda que cumpliera la orden judicial de comparecer al examen de genética.  Lo cual no hizo pese a que se le enviaron  pasajes de ida y regreso a Popayán para facilitar su desplazamiento. Semejante desdén frente a una orden judicial es apreciada por el Tribunal como indicio.  

                       Es claro para el Tribunal que Joaquín Arboleda estuvo en Bogotá entre el 9 y el 13 de noviembre de 1974. Así lo indican la certificación dada por el gerente de Aeropesca y el testimonio de María Edilia López. Estos medios de convicción deben ser considerados pese a la enmienda hecha en la planilla de vuelo del día 13 de noviembre, y no obstante la certificación expedida por la División de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido de que el demandado no gozó de permisos ni licencias entre el 9 y el 13 de noviembre de 1974.  

EL RECURSO DE CASACION  

                       La parte demandada, recurrente en casación, acusa la sentencia del Tribunal, en un solo cargo con fundamento en la causal primera, de violar en forma indirecta las siguientes disposiciones de derecho sustancial: por aplicación indebida, los artículos 92 del Código Civil; 1 de la ley 45 de 1936; 1, 4, 6, 7 y 20 de la ley 75 de l968; 1 de los decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975, que subrogó el artículo 62 del Código Civil; 187 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Por falta de aplicación, los artículos 175, 194, 195, 197, 203, 204, 207, 208, 210, 226, 228, 248, 249, 250, 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil.  

                       La violación se da por errores de hecho y de derecho.  

                       De derecho, en la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandado como indicio en su contra, no obstante la falta del requisito exigido en el artículo 202, inciso 2, del C.P.C., indebidamente aplicado, y por falta de aplicación de los artículos 203 y 210 del C.P.C. que eran los pertinentes.  Por apreciación como prueba eficaz de lo afirmado por el apoderado del demandado en el alegato de conclusión, infringiendo así por falta de aplicación los artículos 194, 197, 202, 203, 204 y 208 del C.P.C. Además, por quebranto de los artículos 248, 249 y 250 del C.P.C. y del artículo 7 de la ley 75 de 1968, por haber deducido de las probanzas, erróneamente apreciadas, indicio grave contra el demandado que llevó al Tribunal a condenarlo.  

                       Error de hecho, al dar por demostrado, sin estarlo, que entre l969 y el 11 de noviembre de 1974, demandante y demandado mantuvieron relaciones sexuales esporádicas, que permiten deducir que en esta última fecha tuvo lugar la concepción de Paola Andrea, todo ello como consecuencia de desnaturalizar la realidad objetiva de los testimonios de Víctor Alonso Velasco, Amparo Barrero Lugo, María Edilia López, Gerardo Antonio París y Mercedes Gaona. Igualmente, error de hecho al haber dado por establecido, sin estarlo, que el demandado estuvo en Bogotá entre el 9 y el 13 de noviembre de 1974, incurriendo de esta manera el Tribunal en falta de apreciación del certificado de la Registraduría del Estado Civil, y en errónea apreciación de la certificación y  las planillas de vuelo de la empresa Aeropesca.  

                       El recurrente pasa luego a demostrar los errores de derecho alegados, en desarrollo de lo cual afirma:  

                       El interrogatorio de parte absuelto por Joaquín Arboleda no podía ser tenido en cuenta por el fallador, dado que en su recepción no se cumplió  uno de los requisitos del artículo 202 del C.P.C. Además, lo que el artículo 202 erige en indicio es el negarse a responder, no el dar respuestas sistemáticamente negativas.  

                       La afirmación hecha por el apoderado del demandado en el alegato de conclusión en el sentido de que Joaquín asistió en noviembre de 1974 a sus bodas de plata matrimoniales, no puede ser tomada como indicio. Al hacerlo, y al ignorar la parte del alegato que se refiere al regreso de su hermano a Popayán, el Ad quem violó el artículo 200 del C.P.C. en cuanto éste dispone que la confesión es indivisible. Violó además el artículo 248 del C.P.C. en la parte que exige que el hecho que se toma como indicio esté plenamente probado en el proceso.  Y lo afirmado por el apoderado no lo estaba, puesto que el alegato de conclusión no es un medio de prueba señalado en el artículo 175 del C.P.C., ni reúne las exigencias propias de la confesión.  

                       En la demostración del error de hecho en la apreciación de las pruebas, la censura afirma:  

                       Víctor Alonso Velasco «no indica relación sexual, ni trato personal y social dentro de las circunstancias de intimidad y continuidad indispensables para deducir que después de 1969 continuaron los nombrados (sic) relaciones carnales».  

                       El testimonio de Amparo Barrero es vago, incompleto y opuesto al de la propia demandante. No da razón de la ciencia de su dicho. En tanto que la demandante afirma que Joaquín no le colaboraba económicamente, Amparo Barrero afirma lo contrario. Además no es verosímil lo dicho por la testigo en cuanto que el demandado viajaba a Bogotá 2 veces por semana y se estaba un par de días.  

                       María Edilia López afirma que Fanny recibió dinero en efectivo de Arboleda, lo que ésta niega, y que la acompañó al consultorio de Gerardo París para control médico, lo que no coincide con lo manifestado por el médico. Este testimonio no acredita el trato social y personal, íntimo y continuo, entre Fanny y Joaquín, en el período de tiempo que va de 1968 a 1974.  

                       Gerardo París afirma que es médico cardiólogo. No recuerda haber tratado a Fanny, y mucho menos por un embarazo, asunto ajeno a su especialidad. No le constan las relaciones entre demandante y demandado.  

                       Mercedes Gaona Gómez, por su parte, afirma que conoció a Fanny cuando ésta se encontraba ya en estado de preñez. » Antes no la conocía», dice.  

                       La censura hace luego una evaluación global del material probatorio que llevó al Tribunal a revocar la sentencia del inferior. Dice al respecto:  

                       Los testimonios no permiten afirmar que las relaciones entre Fanny y Joaquín continuaron en forma esporádica a partir de 1968, hasta 1974.  

                       Las declaraciones de Amparo Barrero y María Edilia López resultan sospechosas de parcialidad dada la gran amistad que a cada una de ellas la une con la demandante.  

                       De otro lado la sentencia acusada desconoció la certificación que da cuenta de oficios de fecha noviembre 12 de 1974 firmados por Joaquin Arboleda Valencia, que prueban que el demandado estaba en Popayán el día 12 de noviembre y que, por lo tanto, el viaje Bogotá-Popayán tuvo lugar en noviembre 11, no en noviembre 13.  

                       El único documento que permitiría afirmar que Joaquín regresó el 13 de noviembre, es la certificación de Aeropesca. Pero sucede que dicha certificación se aportó acompañada de las planillas de vuelo, en las cuales la fecha de regreso, la cifra 13, aparece enmendada.  

                       En cuanto a la práctica del examen de genética, el recurrente afirma que la razón por la cual el demandado no acató la orden judicial, no es la que supone el Tribunal. La renuencia se explica en el temor a que por error se dijese que Joaquín era el padre de Paola Andrea, sin serlo realmente.  El oficio de Medicina Legal de septiembre 29 de 1986 confirma la aseveración hecha sobre el margen de error de la prueba.  

                       Finaliza el ataque el casacionista afirmando que un solo indicio (la no comparecencia de Arboleda al examen de genética) no es prueba de un hecho, a menos que se trate de un indicio necesario, que no lo es en el caso que se estudia. Por lo tanto, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia sin contar con respaldo probatorio suficiente.  

SE CONSIDERA  

                       1. Sea lo primero señalar que el Tribunal apoyó su decisión en las declaraciones testimoniales de Víctor Alonso Velasco, Amparo Barrero L., Gerardo París G., María Edilia López y Mercedes Gaona, de cuya apreciación en conjunto dijo lo siguiente:  

                       En tal orden de ideas, viene al caso señalar que, como lo ha expresado esta Corporación, “El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas.  Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó.  De modo que al pasar a corresponder al proceso, y,  por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.  Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito.  

                       “De ahí que se halla dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio.  Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halla mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.  

                       “Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas:  si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada”. (Casación Civil, marzo 4 de 1991).  

                       Quiere decir lo anterior que para que el recurrente pudiera combatir con éxito la estimación de la prueba testimonial cumplida en la sentencia tenía que empezar por demostrar que la conclusión que de la apreciación en conjunto de las atestiguaciones extrajo el Tribunal era contraevidente, puesto que no es ese el sentido hacia donde apunta la conexión que entre las mismas se establezca, o que es arbitraria la interrelación deducida, puesto que los elementos comunes denotados por el juzgador no existieron en realidad.  

                       Sin embargo, haciendo caso omiso del tratamiento que a la cuestión dio el sentenciador, el censor ataca separadamente la estimación de los diversos medios, con lo cual, por lo acabado de anotar, deja las cosas a la mitad del camino.  

                       2.  Con todo, considerados uno a uno los distintos reproches que el casacionista le endilga al Tribunal, la censura tampoco sale airosa, porque basta una simple confrontación entre la representación ofrecida por cada uno de los deponentes con el correspondiente extracto presentado por aquel, para captar la sinrazón de la crítica.  

                       En efecto, fueron palabras del Tribunal al examinar los distintos testimonios:  

                       “Víctor Alonso Velasco Tovar (fol. 41 y ss. del cuaderno #1), quien en 1971, época de la declaración tenía 33 años, dijo conocer a Fanny Torres Cruz desde 1966 por ser ambos empleados del Departamento del Cauca y a Joaquín Arboleda Valencia lo recuerda desde niño y por haber sido Registrador del Cauca en Popayán, recordando que entre éste y aquella existieron relaciones amorosas durante un tiempo en Popayán y posteriormente en Bogotá, ‘y lo digo por que los veía siempre y los amores se conocen fácilmente.  También los veía en un carro vilksvagen (sic) que tenía el señor Joaquín Arboleda, en cuadro como siempre de amor, esto se veía a la salida de la imprenta en la ciudad de Popayán’.  

                       “Preguntado acerca de si en noviembre de 1974 se encontró aquí en Bogotá con los amantes, cuando cenaban en el restaurante Diana de la carrera 5a. con calle 18, expresó:  ‘No me encontré con ellos, sino que les ví en el restaurante… Eran como las nueve y cuarto de la noche, no recuerdo ahorita bien que día era pero si era un día de fiesta del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro’.  Con posterioridad a esa fecha narra el testigo que se encontró con Fanny, que al enterarse que había sido vista en el restaurante citado, le manifestó que Joaquín había tenido que venir a Bogotá a las bodas de plata de su hermano.  

                       “Respondiendo si Joaquín Arboleda trataba a Fanny como compañera de trabajo, o empleada de él, durante el lapso en que las relaciones se llevaron a cabo en Popayán, sostuvo que:  ‘como compañera de trabajo no porque no era compañera, sino como novios, porque él la esperaba a las 12 del día o seis de la tarde que era la salida del trabajo… hasta que ella se retiró de la empresa.  El la esperaba en el volkswagen y se iban’.  Y dice el testigo que infería además las relaciones porque ‘Fanny tuvo un apartamento en la carrera 9a. con calle 5a. y 6a., en Popayán… ahí veía yo el carro del señor Joaquín Arboleda’.  Inquirido por el apoderado del demandado para que precisara la razón de su dicho respecto de que Joaquín Arboleda estuvo en Bogotá el 11 de noviembre de 1974, expresó categóricamente: ‘Lo que digo que estoy declarando es la verdad en cuanto a la fecha, y ya que estoy haciendo esta declaración bajo la gravedad del juramento, no se como habrá estado allá el día doce, pero la verdad es que si lo ví el once de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro entre las nueve y nueve y cuarto de la noche en el restaurante Diana’.  

                       “Amparo Barrero Lugo (fol. 138 cuaderno #1), aseveró conocer a Fanny Torre (sic), enterándose en 1974 que era novia de Joaquín Arboleda, ‘supe que eran novios porque él venía con frecuencia, él llegaba por muchas ocasiones salí con ellos, las relaciones eran formales de novios, en ese tiempo parecía seria en 1975 me di cuenta que estaba embarazada…’  Preguntada sobre la regularidad de las visitas de Joaquín y la época contestó:  ‘Esto fue en el año de 1974, nosotros estábamos en el directorio que queda a un lado del palacio de Nariño’.  ‘En 1973 poco lo vi porque nosotros no estábamos en la misma oficina… pero en 1974 estoy segura…’ precisando que salían a dar una vuelta y a comer.  

                       “María Edilia López Narváez (fol. 147 cuaderno #1), relata que conoció a Fanny Torres y al demandado desde 1974, en las Residencias San Agustín donde vivía Fanny Torres porque allí la visitaba enterándose que en septiembre de 1974 vino a Bogotá porque la mamá de éste se hallaba enferma y el 9 de noviembre llamó desde Popayán para comunicarle que visitaría esta ciudad con el fin de asistir a las bodas de plata de su hermano Enrique Arboleda.  Expresa: ‘Efectivamente él llegó ese día y ellos se encontraron el día once de noviembre en residencias también en el tercer piso que quedaba la recepción, luego ellos salieron’.  Sobre el trato de la pareja dija (sic) la testigo que ‘El trato que le daba o se daban mutuamente era de novios.  Esto me consta porque los ví besándose, abrazándose’.  

                       “Gerardo Antonio París García (fol. 150 y ss. cuad. #1),  conoce a los protagonistas del proceso y da cuenta de la amistad de la pareja, esgrimiendo la factibilidad de haber salido a bailar.  En aquellas preguntas que comprometían el conocimiento de relaciones sexuales entre Joaquín y Fanny, el conocimiento de la menor Paola Andrea y sobre si había compartido con la pareja fiestas y reuniones, manifestó no recordar ninguno de tales acontecimientos.  

                       “Mercedes Gaona Gómez, compañera permanente de Gerardo París, (fols. 154 y ss. cuad. #1), con respecto a relaciones amorosas habidas entre Joaquín y Fanny, dijo textualmente:  ‘Si, a mi me consta no el sentido de la intimidad, pero si por conversación sostenida entre ellos’ y sobre la pretensa hija le consta que: ‘Respecto a eso, ellos sostuvieron una conversación un día en que la conocí a ella,  ella le estaba diciendo que estaba en embarazo y le estaba mostrando unos certificados’.  Agrega que el día del nacimiento de la menor “Joaquín me llamó a la casa al 346691 y me dijo que llamara a la Clínica de Occidente me dio el número del teléfono… y como cosa mia preguntara si a Fanny se le ofrecía algo y que había tenido y luego lo llamara después de la conversación que tuviera con Fanny, ya que él no quería comprometer directamente el problema’.  Expone que por la época anterior al nacimiento de la menor Paola Andrea, Joaquín Arboleda visitaba Bogotá y que en 1974 recuerda que vino a unas bodas de plata, sin precisar de cuál hermano.  Con relación al día en que según lo expuesto por Fanny Torres, salieron a bailar en compañía de Gerardo París y Joaquín Arboleda, confirmó que los cuatro fueron a la discoteca ‘La Fuente Azul’ y que en esa oportunidad conoció a Fanny, pero en ese año, Joaquín había venido a Bogotá como en cuatro ocasiones”.  

                       Y ocurre que, exactamente, eso es lo que dicen los declarantes citados, para corroborar lo cual basta con mirar las respectivas diligencias que obran en los folios citados.  

                       Es posible que, considerados de manera separada, esos testimonios carezcan del suficiente vigor persuasivo para dar por demostradas las relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el sedicente padre durante la época de la concepción de Paola Andrea.  Pero, justamente ante esa debilidad probatoria, el Tribunal, como ya se anotó, concatenó esos testimonios deduciendo de la armonización verificada la conclusión atrás reproducida, la cual, ni es atacada por el recurrente ni tampoco, valga decirlo, riñe con las distintas versiones que le sirven de apoyo.  

                       3.  Pero el Tribunal, a más de lo anotado, se refiere a la “conducta procesal del encausado”, y, dentro de ella, examina en primer término la actitud asumida por Arboleda Valencia en el interrogatorio de parte que hubo de absolver, para concluir con que “la actitud reseñada impondría aplicar con severidad el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 202 del C. de P.C.; vale decir: sus respuestas evasivas y sistemáticamente negativas deberían ser consideradas como indicios de la presunción invocada.  Sin embargo, la carencia de la exhortación por parte del juez que practicó la diligencia para que respondiera en forma concreta y la falta de tal atestación en el cuerpo de la diligencia, desvanecen la rigurosidad anotada”.  Esto, entonces, da a comprender cómo el sentenciador no tuvo en cuenta, para sustentar su decisión el indicio que de allí pudiera inferirse, por lo cual el ataque a la sentencia en el punto es completamente injustificado.  

                       En cambio, si consideró, igualmente dentro del marco de la conducta procesal de las partes, como indicio en contra del demandado -incluso con la calidad de grave- la contradicción en que éste incurriera con su apoderado respecto de su estadía en Bogotá en el mes de noviembre de 1974.  

                       Afirma la censura que el Tribunal incurrió en yerro al apreciar como indicio la presencia del demandado en Bogotá, negada en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, pero afirmada por el apoderado en el alegato de conclusión.  

                       Dice el recurrente que el hecho indicador debe estar plenamente acreditado para que de él pueda inferirse el hecho indicado. Y puesto que el hecho indicado es la presencia de Joaquín Arboleda en Bogotá el día 11 de noviembre de 1974, síguese de ello que el Tribunal violó las normas que impedían ver en la afirmación hecha por su apoderado y hermano en el alegato de conclusión, la confesión que constituiría el hecho indicador.  

                       En síntesis, el casacionista afirma que la presencia de Arboleda Valencia en Bogotá el día 11 de noviembre de 1974 no aparece acreditada en el proceso.  Que lo manifestado por su apoderado y hermano en el alegato de conclusión no constituye confesión, ni encaja dentro de las pruebas relacionadas en el artículo 175 del C.P.C.  

                       Sea lo primero hacer énfasis en la importancia que, por obvias razones, cobró la presencia, o la ausencia, de Joaquín Arboleda el día 11 de noviembre de 1974 en la ciudad de Bogotá. No podía ser de otra manera:  la demandante afirma que ese día fue concebida su hija, Paola Andrea Torres.  

                       No se trata de establecer si el demandado estuvo en Bogotá entre el 9 y el 13 de noviembre de 1974. De lo que se trata es de precisar si Joaquín Arboleda estuvo en Bogotá el día 11 de noviembre de 1974, independientemente de la fecha en que llegó a Bogotá, y de la fecha en que regresó a Popayán. Si estaba en Bogotá el día señalado, se configura el indicio. En el evento contrario el hecho quedará sin el soporte que exigen las normas procesales.  

                       En la respuesta dada a la demanda se dice: «Hay imposibilidad física de la existencia de tales relaciones en la época indicada por la demandante, por la razón de que en tal época el demandado vivía y residía permanentemente en la ciudad de Popayán, en donde ejercía el cargo de Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral  del Cauca y la demandante residía desde el año de 1969 en la ciudad de Bogotá». En el interrogatorio de parte Arboleda Valencia es aún más enfático.  

                       La Corte estima que el Tribunal no incurrió en errores de derecho en la calificación del indicio. El hecho del que se desprende éste aparece plenamente acreditado. Los medios de convicción que cuestiona el recurrente, y el testimonio de Víctor Alonso Velasco, permiten afirmar que Joaquín Arboleda Valencia estuvo en Bogotá el día 11 de noviembre de 1974.  

                       La afirmación hecha por el apoderado del demandado en el alegato de conclusión, ciertamente no constituye un medio de prueba.  Pero si evidencia una conducta procesal de la cual, a términos del artículo 249, el juez puede deducir un indicio, como fue cabalmente lo que en este caso hizo el Ad quem, indicio tanto más vigoroso cuanto que de un lado, el señor apoderado es hermano del demandado, y las bodas de plata matrimoniales eran justamente las de dicho abogado.  

                       El ataque a la certificación es inocuo ya que el Tribunal sólo extrajo la fecha de traslado a Bogotá, el 9, sin importar la fecha de regreso a Popayán, todo aunado a las otras pruebas, sobre todo, si se advierte que el demandado niega cualquiera venida a Bogotá.  

                       Del mismo modo, el Tribunal advirtió otro indicio de la renuencia de Arboleda Valencia a comparecer al examen de genética, según se verá a continuación.  

                       Antes que atacar la calificación de indicio que le da el Tribunal a la renuencia del demandado a practicarse el examen de genética, el casacionista procura atenuar la gravedad de éste esgrimiendo las razones por las cuales el demandado se negó a acatar las órdenes del juez. Hace hincapié, además, en que un solo indicio no es suficiente para proferir sentencia condenatoria si dicho indicio, como en este caso, no tiene la naturaleza de necesario.  

                       Afirma que las pruebas de hemoclasificación y antropo-heredobiológico presentan un alto margen de error, por lo cual el demandado temió que se dijese que era el padre de la niña, sin serlo realmente.  

                       Ante todo, el recurrente no precisa la clase de error de la prueba: si de hecho, si de derecho.  Además, las apreciaciones que hace responden más a la naturaleza de un alegato de instancia, que a la demostración de un yerro en casación.  

                       De otra parte, la renuencia a practicarse la prueba ordenada por el juez, constituye efectivamente un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 75 de 1968, máxime si, como en este caso, el presunto padre desatiende 14 citaciones para la práctica del examen.  

                       El examen de genética, antes que ser motivo de preocupación como afirma la censura en relación con Joaquín Arboleda Valencia, debe ser motivo de tranquilidad para quien guarda la íntima convicción de no ser el padre.  Porque el resultado de la prueba no señala paternidad, sino que la descarta.  Por lo tanto, quien tiene certeza de no ser el padre puede, a la luz del resultado del examen, ser descartado como tal, pero de ninguna manera puede ser señalado como padre, sin serlo.  

                       Y, en fin, en relación con la certificación de Aeropesca, que, asimismo, el Tribunal trajo a cuento para corroborar la presencia de Joaquín Arboleda en la ciudad de Bogotá durante los días 9 a 13 de noviembre de 1974, la Sala encuentra que el ataque formulado es inocuo.  En efecto, se censura lo que el Tribunal no afirmó.  La sentencia, en modo alguno, indica que Joaquín Arboleda Valencia se encontraba en la ciudad de Bogotá el día 11 de noviembre de 1974, puesto que la certificación de la empresa aérea da cuenta del regreso a Popayán el día 13 de noviembre.  El Tribunal, por el contrario, le negó validez a la parte de la certificación que se refiere al regreso, dada la enmendadura que evidencia el documento.  

                       La sentencia tuvo en cuenta la fecha en que, según la certificación,  Joaquín Arboleda se desplazó de Popayán a Bogotá, e ignoró la fecha del regreso.  Por lo tanto, la conclusión a que llegó el Tribunal en el sentido de que el demandado se encontraba en Bogotá el día 11 de noviembre de 1974, no se dio como consecuencia de la apreciación aislada de esta certificación.  Otras pruebas apuntan a la presencia del demandado en Bogotá en la fecha citada.  Dichas pruebas resultan significativas sobre todo si se advierte que el demandado niega cualquier viaje a Bogotá.  

                       4.  Como conclusión postrera, afirmó el Tribunal, después de evaluar los indicios a los que se acaba de aludir, que “la mirada en conjunto del manojo de pruebas estudiadas, da a la Sala la convicción de que Joaquín Arboleda es el padre de la menor Paola Andrea por hallarse probada la presunción de paternidad a la luz de las relaciones sexuales habidas entre éste y la madre…”.  

                       Así, pues, el ad-quem, a la estimación en conjunto de la prueba testimonial, atrás destacada, le arrimó los indicios dimanantes de la conducta procesal del demandado -cuya estimación tampoco ha impugnado exitosamente el recurrente-, para extraer la conclusión acabada de reproducir, la cual también permanece al margen de la censura, pero que, valga asimismo señalarlo, la Corte encuentra racional y atendible.  Vale decir, los referidos indicios contribuyen a consolidar el vigor persuasivo derivado de los testimonios atrás reseñados, máxime cuando, si las cosas se vieran de otro modo, resultaría por lo menos inexplicable la conducta asumida por el demandado y glosada por el Tribunal.  

DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia de fecha 15 de junio de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso promovido por Fanny Torres Cruz contra Joaquín Arboleda Valencia.  

                         

                       Costas a cargo del recurrente. Liquídense.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

HECTOR MARIN NARANJO  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

      

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