S 025 1995 [4258]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-025-1995 [4258]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).-  

                       Referencia: Expediente No. 4258  

                       Se decide el recurso de casación inter­puesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario promovido por Ernesto Gamboa Alvarez frente a Carmen Delia Mujica, Carlos Ferro Paéz y Elisa Gamboa de Abed.  

                       ANTECEDENTES          

                       I.- Por demanda repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el mencionado actor solicita que con audiencia de los referidos demanda­dos se hagan las declaraciones siguien­tes:  

                       «SEGUNDA.- Que en consecuencia, la otra compradora en dicha escritura, CARMEN DELIA MUJICA conocida también como CARMENZA MUJICA DE GAMBOA, adquirió únicamente la séptima (1/7) parte restante.  

                       «TERCERA.- Que aun cuando en la referida escritura no se hizo constar expresamente la anterior forma y proporción de adquisición, ERNESTO GAMBOA ALVAREZ es dueño, desde ese entonces en adelante, de las seis séptimas (6/7) partes de los referidos inmuebles.  

                       «CUARTA.- que tanto la demandada CARMEN DELIA MUJICA como la demandada ELISA GAMBOA DE ABED (antes ELISA GAMBOA VDA. DE OSORIO) conocían a cabalidad las circunstancias de que ERNESTO GAMBOA ALVAREZ había adquiri­do y pagado sus seis séptimas partes en los mencionados inmuebles.  

                       «QUINTA.- Que como consecuencia de las tres primeras súplicas anteriores se restituya a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ por quien pueda tenerlos en su poder, bien sea uno o varios de los demandados, o causahabientes de ellos a cualquier título, los derechos de dominio y posesión de ERNESTO GAMBOA ALVAREZ sobre las seis séptimas (6/7) partes de los citados inmuebles, y se condene a los demandados a respetarle a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ los referidos derechos de dominio sobre los inmuebles en cuestión.  

                       «SEXTA.-  

                       «A.- Que se declare que la venta que CARMEN DELIA MUJICA hizo a CARLOS FERRO PAEZ de derechos de dominio equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) en los inmuebles en cuestión mediante escrituras 2119 del 20 de mayo y 2801 del 20 de junio, ambas de 1983 y de la Notaría Segunda de Bogotá, constituyen venta de cosa ajena y «a non domino» en cuanto lo vendido exceda de una cuota proindivi­so equivalente a una séptima (1/7) parte de tales inmue­bles.  

                       «B.- Que se declare que CARMEN DELIA MUJICA no podía transferir a CARLOS FERRO PAEZ  más derechos de dominio que los que ella tenía sobre dichos inmuebles, o sea no podía transferirle más de una cuota de la séptima (1/7) parte de ellos.  

                       «C.- Que se declare que el propietario de las seis séptimas (6/7) partes restantes, o sea ERNESTO GAMBOA ALVAREZ no ha consentido ni ratificado tal venta, y que en consecuencia la venta en cuestión no vincula a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ ni le afecta sus mencionados derechos de dueño de una cuota equivalente a las seis séptimas (6/7) partes de los bienes citados.  

                       «En SUBSIDIO de la anterior súplica SEXTA, solicito se acojan las siguientes súplicas sucesivamente subsidiarias.  

                       «Primera Subsidiaria.- Que se declare que es absolutamente simulada la venta que CARMEN DELIA MUJICA dijo hacer a CARLOS FERRO PAEZ mediante escrituras 2119 del 20 de Mayo y 2801 del 20 de Junio, ambas de 1983 y de la Notaría Segunda de Bogotá, venta que dijo tener por objeto un derecho de dominio equivalente al 50% sobre los inmue­bles a que ya se ha hecho referencia, pues la intención de las partes no fue efectuar una compraventa sino colocar al comprador en calidad de testaferro.  

                       «En Subsidio de la Primera Subsidiaria, o sea como Segunda Subsidiaria, que se declare que la venta a que se refiere la súplica anterior es relativamente simulada pues CARMEN DELIA MUJICA, bajo la apariencia de vender un derecho de dominio en común y proindiviso equivalente a un 50% de los inmuebles tantas veces citados, únicamente le enajenó o pudo enajenarle a título de venta a CARLOS FERRO PAEZ, la verdadera cuota de dominio que dicha vendedora tenía, o sea una séptima (1/7) parte en común y proindiviso sobre los inmuebles en cuestión.  

                       «En subsidio de la Segunda Subsidiaria o sea como Tercera Subsidiaria, que se declare que el contrato de compraventa a que se refieren las dos anteriores súplicas, es nulo por causa y objeto ilícitos;  

                       «En subsidio de la Tercera Subsidiaria o sea como Cuarta Subsidiaria, que se declare que el contrato de Compraventa ya descrito en las súplicas anteriores, es nulo por tratarse de una venta fraudulenta y dolosa; y  

                       «En subsidio de la Cuarta Subsidiaria, o sea como Quinta Subsidiaria que se declare que el contrato de compraventa ya descrito en las súplicas anteriores, es nulo o inexistente por falta de causa.  

                       «PARAGRAFO RELATIVO A LAS ANTERIORES                         SUPLICAS SUCESIVAMENTE SUBSIDARIAS.  

                       «Que de ser acogida cualquiera de las anteriores cinco súplicas sucesivamente subsidiarias, la demandada CARMEN DELIA MUJICA y el demandado CARLOS FERRO PAEZ, o sus causahabientes a cualquier título, deben respetar el derecho de dominio y la posesión material de ERNESTO GAMBOA ALVAREZ sobre las seis séptimas (6/7) partes que como cuota de dominio corresponde a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ sobre los referidos inmuebles.  

                       «SEPTIMA.- Que cualquiera que sea la súplica principal o subsidiaria que se acoja, se condene a los demandados solidaria y mancomunadamente a resarcir a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ de los perjuicios morales y materia­les que le hayan causado o le causen con sus actitudes culposas o dolosas, inclusive condenándolos a pagarle los frutos o rendimientos de los citados inmue­bles en cuanto ERNESTO GAMBOA ALVAREZ no hubiere podido ejercer su dominio, posesión y tenencia sobre su cuota de las seis séptimas (6/7) partes en los referidos bienes, frutos que deberán ser no solamente los percibidos sino los que se hubieran podido percibir del 20 de mayo de 1983, o desde la presentación o la notificación de esta demanda en adelante y con cómputo de intereses y la devaluación monetaria. La cuantía de tales perjuicios se determinará en el proceso o en posterior liquidación de la condena.  

                       «OCTAVA.- Que se declare que la demandada ELISA GAMBOA DE ABED obró con culpa grave, civilmente equivalente a dolo, al expedir y dirigir a CARMEN DELIA MUJICA la carta supuestamente fechada en junio de 1981, autenticada notarialmente por ELISA GAMBOA DE ABED el mismo día de otorgamiento de la escritura de venta de CARMEN DELIA MUJICA a CARLOS FERRO PAEZ, e insertada en el cuerpo de dicha escritura.  

                       «NOVENA.- Que se declare a ELISA GAMBOA DE ABED civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales que ha ocasionado a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ con la emisión, autenticación y protocolización de dicha carta, y que se la condene al pago de tales perjuicios en la medida y cuantía que se demuestre en el proceso, o en posterior liquidación de la condena.  

                       «DECIMA.- Que las decisiones de la senten­cia se comuniquen a los respectivos notarios y al Registra­dor de Instrumentos de Bogotá, ordenándoles las cancelacio­nes, o correcciones de las escrituras públicas mencionadas, en cuanto fuere pertinente, y de sus respectivos registros.  

                       «UNDECIMA.- Que en caso de oposición se condene en costas y perjuicios a los demandados».  

                       II.- Como fundamentos fácticos de esas pretensiones, se invocaron principalmente los que seguida­mente se sintetizan:  

                       a) Carmen Delia Mujica contrajo matrimonio católico con Rómulo González Zambrano, y en vigencia de ese vínculo, celebró matrimonio civil en la República de Panamá con Ernesto Gamboa Alvarez, el 17 de marzo de 1975, matrimonio este último que «debe considerarse como nulo, o inexistente, o sin efecto alguno».  

                       b) Ernesto y Carmenza compraron a Elisa Gamboa de Abed, en «común y proindiviso», el apartamento y el garaje descritos por su ubicación y linderos en la demanda, mediante escritura N� 2499 de 25 de agosto de 1976, de la Notaría Segunda de Santafé de Bogotá, por un precio de $700.000, no obstante que en la escritura se hizo figurar por $580.000; precio aquél del cual el primero pagó las 6/7 partes, en tanto Carmenza pagó sólamente 1/7 parte.  

                       c) «ERNESTO pagó su cuota, o sea sus seis séptimas (6/7) partes, en primer lugar asumiendo la totalidad de la deuda hipotecaria que ELISA tenía a su cargo y a favor de DAVIVIENDA. Y el resto de su cuota la pagó a ELISA  en dinero efectivo». Del propio modo Carmenza pagó a Elisa su cuota de 1/7 parte en dinero efectivo.  

                       d) En la escritura de adquisición no se hizo constar la proporción en que Ernesto y Carmenza compraron los inmuebles, cuestión que si aparece «en documentos públicos y privados, con toda autenticidad», tales como las declaraciones de renta de los compradores y la vendedora correspondientes al año gravable de 1976, «en donde todos ellos están de acuerdo en que la compra fue en la menciona­da proporción».  

                       e) «Aun cuando por exigencia de DAVIVIENDA en la escritura de compra se hizo figurar que ERNESTO y CARMENZA se subrogaban solidaria y mancomunadamente en la deuda de ELISA, estipulación que exigió DAVIVIENDA para que todo el inmueble quedara hipotecado, tampoco se dijo allí la proporción de esa subrogación. Por el contrario, cuando previamente a la citada escritura se desvirtuó la presun­ción de donación dado el parentesco entre ELISA, ERNESTO y CARMENZA, aparece claramente que el nuevo crédito hipoteca­rio resultante de la sustitución de propietaria y deudora que tenía ELISA, se hizo mediante la aprobación de un crédito a ERNESTO», pues Davivienda nunca aprobó crédito alguno a Carmenza.  

                       f) Ernesto, dada la forma como se hizo la compra, ha pagado todas las cuotas de la deuda hipoteca­ria desde finales de 1976. Carmenza tampoco ha pagado nunca impuesto predial o de Car, ni valorización, ni servicios Distritales, ni cuotas de administración.  

                       g) Al terminarse la unión que existió entre la pareja, Carmenza aprovechando que en la escritu­ra ya aludida no figuraba la proporción de la compra mencionada y no obstante estar en curso conversaciones orientadas a liquidar tal situación de orden patrimonial, sorpresivamen­te otorgó la escritura N� 2119 de 20 de mayo de 1983, de la Notaría Segunda de Santafé de Bogotá, «diciendo vender sus derechos proindiviso en tales inmue­bles y estimándolos en un 50% del total, al señor CARLOS FERRO PAEZ…»; escritura que aclaró o complementó con la número 2801 de 20 de junio del mismo año y de la misma Notaría.  

                       h) El precio de la venta hecha por Carmenza a Ferro fue de $450.000, precio irrisorio del que se debe dudar, más cuando éste le ofreció a los dos meses a Ernesto los mismos bienes por $2.500.000 e hizo un contrato de comodato con aquella a fin de que se hiciera a la tenencia de los mismos, «que supuestamente dijo vender», por cuanto existen lazos de confianza entrambos que dan realce a la farsa.  

                       i) Carmenza vendió a Ferro una cuota que no era de su propiedad, pues adquirió sólo una séptima (1/7) parte, y al enajenar más de esa cuota resultó vendiendo cosa ajena.  

                       III.- Enterado de las pretensiones del demandante, Carlos Ferro Paéz consignó su respuesta en el sentido de admitir como ciertos algunos hechos, de no constarle otros y de negar los restantes, por lo que culminó con oposición a las súplicas de la demanda, formulando contra ellas varios hechos exceptivos sin específica denominación. En similar sentido contestó los fundamentos fácticos del libelo la demandada Carmen Delia Mujica, quien por esa razón se opuso igualmente a las pretensiones del actor.  

                       A pesar de haberse dado por notificada de la demanda y de haber otorgado poder para los efectos perti­nentes, Elisa Gamboa de Abed guardó finalmente silencio en torno a dicho libelo.  

                       IV.- Definida la primera instancia por sentencia de 14 de agosto de 1987, el a-quo negó las pretensiones del actor, declarando además «probadas las excepciones  de veracidad y existencia de los negocios jurídicos puestos en duda por acción de la parte deman­dan­te», a quien condenó a pagar las costas del proceso.  

                       V.- Apelado por el actor ese pronuncia­mien­to, el Tribunal lo confirmó en todas sus partes, mediante sentencia de 6 de marzo de 1992, en la que impuso costas al recurrente  

       FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Después de historiar el litigio y de hallar acreditados los requisitos que permiten resolver de mérito la pretensión, el Tribunal aborda en primer lugar el estudio de la proporción en que fue adquirido el inmueble por Ernesto y Carmen Delia, manifestando al respecto que  de conformidad con la cláusula primera de la correspondien­te escritura, la venta del inmueble se hizo a favor de ambos, y que «cuando la compra se hace en estos términos, y más cuando los compra­do­res son esposos entre sí, se entiende que se hace por iguales partes, máxime cuando el matrimonio válidamente celebrado en Colombia hace surgir la figura jurídica de la sociedad conyugal».  

                       Agrega que, sin distinción alguna, en la cláusula segunda de la escritura se expresa que los compradores «cancelaron el precio pagando $180.000 en efectivo a la firma de la escri­tura y subrogándose en el crédito hipotecario de $400.000 a favor de Davivienda, subrogación que aceptó la Corpora­ción como nuevos deudores hipotecarios, SOLIDARIOS y MANCOMUNADOS ENTRE SI»; y que los términos utilizados en las claúsulas primera y segunda «dan a entender que la compra se hizo por iguales partes y que la obliga­ción correspondiente al pago del precio también se hizo en la misma proporción igualitaria tanto en el pago de los $180.000 como en la subrogación solidaria y mancomunada».  

                       Menciona luego que la prueba más importan­te contra aquella deducción, es la declaración de renta de Carmenza por el año gravable de 1976, en la que declaró la 1/7 parte del bien, pero que ello fue califi­cado por dicha demandada «…como un error en que la hizo incurrir su esposo Ernesto Gamboa. Que por tal motivo y en vista de que Ernesto Gamboa no quizo (sic) corregir el error en la declaración de renta de 1980, resolvió declarar por separado para que quedara establecido ante la Administra­ción de Impuestos que ella era dueña del 50% y no de 1/7 parte como se la venía haciendo aparecer en las anteriores declaraciones…», en concordancia con lo cual, prosigue, obtuvo de la vendedora Elisa Gamboa la carta de 10 de junio de 1981, en la que ésta le ratifica «que la venta contenida en la escritu­ra N� 2499 de 25 de agosto de 1976 referente al apartamento 503 del Edificio ‘La Cabrera’ había sido por iguales partes a Ernesto Gamboa y Carmenza Mujica y que en igual propor­ción recibió el precio pactado ‘…por lo que cualquier otra interpretación es contraria a la voluntad mía al otorgar el contrato…'».  

                       Dicho lo anterior, el Tribunal confronta esa Carta con la que el 30 de agosto de 1983 le remitió la misma vendedora a Carmen Delia y en la que aquella se retracta de sus aseveraciones anteriores al puntualizar que el precio fue de $700.000 y la venta se efectuó en propor­ción de 6/7 para Ernesto y de 1/7 para Carmen Delia y que «por esa razón recibió de Carmenza la suma de $100.000 por ser la séptima parte; que Ernesto Gamboa le canceló $180.000 en efectivo y el saldo en la subrogación de la hipoteca», para concluir literalmente de esa confrontación el sentencia­dor que es «muy diciente el hecho de que la carta rectifi­cadora se haya producido dos años después y precisamente cuando se había presentado la demanda…mas (sic) bien parece un documento confecciona­do para respaldar la posición del demandante Ernesto Gamboa en sus pretensiones demandatorias. Inclusive concuerda con la posición del actor de hacer aparecer como precio real de la compraventa la suma de $700.000 para que la suma de $100.000 que supuestamente canceló Carmenza Mujica corresponda exacta­mente a la séptima parte del supuesto precio. Como bien lo sostiene el a-quo el precio de $700.000 que el actor intenta probar como precio real de la compraventa para cubrir una supuesta evasión fiscal no tiene ningún asidero como supuesto ‘hecho notorio’ porque la pequeña diferencia ($120.000) entre el precio que aparece en la escritura de $580.000 y el de $700.000 no encuentra justificación en la práctica. El simple parentesco entre Elisa y Ernesto Gamboa vuelven altamente sospechosas las afirmaciones de la primera en su última carta (agosto 30) cuando ya existía una abierta contrapo­sición entre su hermano Ernesto y Carmenza Mujica…Por las anteriores y simila­res razones pierde credibilidad la carta de mayo 13 de 1977 enviada a la Administración de Impuestos por Ernesto Gamboa y Elisa Gamboa (fl. 162)».  

                       Igual falta de credibilidad otorga el Tribunal al interrogatorio de parte absuelto extraproceso por Elisa Gamboa a instancias de su hermano Ernesto,  cuando, precisa, ya  estaba en curso este proceso, porque, en su concepto, se nota ostensiblemente por la forma de responder asertivamente el interrogato­rio formulado por aquél, «sin ninguna clase de aclaración o explicación (fl. 177 y ss.)»; reflexión que extiende el sentenciador al dicho del testigo Ernesto Gamboa Morales, advirtien­do que por ser hijo del actor Ernesto Gamboa Alvarez se formuló tacha contra él, y agregando que «dado el hecho de que el testigo es hijo del demandante e interrogante en la diligencia y que la demandada -sin ser la madre del testigo- aparece casada con el demandante (Gamboa-Alvarez) en la ciudad de Panamá, y ahora separada en razón a graves problemas -según dichos de las dos partes- surgidos posteriormente, las circunstancias emocionales en que queda colocado el testigo frente a la contraparte de su padre, difícilmente puede hallarse  en el declarante un ánimo desprevenido frente a la contra­parte de su padre…por lo anterior y, a pesar de la forma pormeno­rizada conque el declarante contestó a las preguntas que le hizo su padre, la Sala no tiene en cuenta su declaración, máxime cuando de sus dichos se desprende que en asuntos personales del testigo también tuvo ingerencia (sic) la demandada Carmenza Mujica».  

                       De la testigo Rosa Guerrero Fonseca (fl. 119) expresa seguidamente el ad-quem, que es empleada del servicio doméstico del actor, circunstancia por la que mereció tacha de la contraparte, y que como fue interro­gada cara a cara por su patrón, quien es persona que por su categoría infunde temor reverencial, ello da lugar a que el testimonio de aquella «difícilmente pueda ser imparcial»; añadiendo respecto del declarante Fernando Rodríguez que aun cuando estuvo vinculado laboralmente con el actor, es testigo imparcial, sólo que la «Sala observa que su ciencia se basa en haber conocido documen­tos como declaraciones de renta y recibos de pago cuyo valor probatorio es objeto de estudio en otro lugar de esta providencia y por lo tanto sus dichos quedan expuestos a las resultas de ese estudio». Esta crítica la extiende igualmente el sentenciador al testimonio de Salvador Parra Muñoz (fl. 364).  

                       Toca por último el Tribunal las declara­cio­nes de Gabriel Fajardo (fl. 116), Beatriz del Carmen Mendoza (fl. 120), Alfonso Zamudio Forero (fl. 362) y Guillermo Rojas P., para decir de ellas que «no aportan ninguna prueba acerca de la proporción en que fue vendido el apartamento a Ernesto Gamboa y Carmenza (Carmen) Mujica…», a lo que añade dicho sentenciador que tampoco puede tenerse como prueba sobre el particular el hecho de que Ernesto aparezca cancelando el crédito hipotecario pendiente con la Corporación, pues ello simplemente le da «derecho de reclamarle a su socia compradora que le cancele la parte que él ha pagado por ella».  

                       De manera que luego de hacer ese análisis probatorio y tras señalar que ninguna novedad aportan tampoco los interrogatorios de parte absueltos por Carmen Delia y Carlos Ferro (fls. 357 y 256), concluye primera­men­te el ad-quem que «las dos pretensiones que se formularon como principales…no prosperan. En efecto no se probó que la venta hecha por medio de la escritura N� 2499 de agosto 25 de 1976 hubiera sido en proporción de 6/7 para Ernesto Gamboa y 1/7 parte para Carmen Delia (Carmenza) Mujica. En consecuencia quedó en pie como una realidad contractual que se hizo por partes iguales. Luego, si en cabeza de ésta se encontraba el 50% de los derechos, Carmen Delia tenía plena facultad para vender dicho 50%…».  

                       Se ocupa seguidamente el Tribunal de las pretensiones subsidiarias y en particular de las de simulación absoluta y relativa, diciendo de la primera que «ni el precio de $580.000 que aparece en la escritura de compraventa N� 2499 de 1976 como valor total del apartamen­to, ni los $450.000 que se recibieron por el 50% de los derechos sobre el mismo bien, como reza la escritura N� 2119 de 1973 (sic) aparece ajustarse a la realidad comer­cial vigente para tales años; pero las cifras mantienen un correlativo equilibrio ya que si en el año 1976 el 100% costaba $580.000, en el año 1983 el 50% del mismo fue vendido en $450.000. Además quedó demostrado el pago real de esta cantidad de Carlos Ferro a Carmen Delia Mujica». Señala además que las explicacio­nes dadas por Carlos Ferro y Carmen Delia en cuanto al contrato de comodato, que no llegó a perfeccionarse, son satisfactorias, pues «se trató de evitar por ese medio que Ernesto Gamboa sacara del apartamento a Carmen Delia Mujica, lo cual no se pudo evitar ya que antes de perfeccionarse el comodato Ernesto Gamboa cambió las guardas del apartamento y Carmen Delia de hecho quedó por fuera sin posesión ni tenencia alguna, por lo que el comprador Carlos Ferro no pudo prestarle ese servicio a la vendedora»; y que no obstante que Ferro no se subrogó en la obligación hipotecaria, ese hecho no es un indicio que «conduzca a demostrar la falta de intención de Carmen Delia de vender su 50% y menos la falta de voluntad de Carlos Ferro de adquirir ese 50% a título de compraven­ta». De la simulación relativa expone luego que no se demostró el negocio jurídico subyacente.  

                       En ese mismo orden de ideas (pretensiones subsidiarias) nota posteriormente el juzgador que no se probó que en la compraventa celebrada entre Carmen Delia y Carlos Ferro haya existido causa u objeto ilícito; que la venta de cosa ajena es válida y está visto que ésta tampoco se dio; que no está acreditada la falta de consentimiento o de capacidad, y menos de las solemnida­des para la validez de ese acto; y que el actor no está legitimado en causa para deprecar nulidad relativa.  

                       LA DEMANDA DE CASACION  

                       Dos cargos, ambos por la causal primera de casación, esgrime el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales despachará la Corte en forma conjunta.  

                       CARGO PRIMERO  

                       En él se acusa la sentencia de infringir indirectamente los artículos 1871, 947, 1525, 1519, 1740, 1741, 1746, 1766, 1602, 1603, 1618, 1622, 1579, 2395, 2341, 964, 971, 1820 ordinal 4�, 140 num. 12 del C.C., 25 de la ley 1a. de 1976, 13 del Decreto 2820 de 1974, 8� de la ley 153 de 1887, 1� de la ley 50 de 1936, 187 del C. de P.C., por falta de aplicación; y 180, inciso 1�, del C. de P.C., por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la inter­pretación de la demanda y en el análisis del acervo probatorio.  

                       Al desarrollar el cargo el recurrente concreta esos yerros de apreciación probatoria cometidos por el Tribunal, así:  

                       a) Expresar que el actor pide que en el acto contractual de compraventa celebrado mediante la escritura 2499 se haga aparecer que la proporción en que se adquirió el bien fue de 6/7 partes para Ernesto y 1/7 para Carmen Delia, cuando la verdadera petición consiste en «que la sentencia sea quien tome esa determinación sin modificación formal del citado instrumento público».  

                       b) Manifestar que como Ernesto Gamboa Alvarez y Carmen Delia Mujica son esposos entre si, se entiende que la compraventa a ellos efectuada «se hace por iguales partes, máxime cuando el matrimonio válida­mente celebrado en Colombia hace surgir la figura jurídica de la sociedad conyugal». Ese yerro es protube­rante, dice el censor, porque en los hechos 1, 2 y 3 de la demanda se afirma que Carmen Delia contrajo matrimonio católico aún vigente, con Rómulo González, cuya partida obra al folio 90 del cuaderno 1 y que posteriormente contrajo matrimonio civil en Panamá con Ernesto Gamboa Alvarez en 1975, vínculo este último que debe conside­rarse nulo (fls. 126, 127 y 128 C. 1) y por lo cual Carmen Delia en la escritura de venta a Ferro manifestó no tener sociedad conyugal vigente, pues en Panamá, agrega, no existe régimen de sociedad conyugal. Con todo, prosigue ese yerro no solo lo llevó a desconocer lo último, sino a violar por inaplica­ción el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, norma que hace «presumir que los cónyuges se conside­ran como separa­dos de bienes».  

                       c) No advertir que aun cuando las partes manifestaron en la cláusula segunda de la escritura 2499 de 1976 que los compradores se subrogan solidariamente en la obligación de pagar la hipoteca a Davivienda, ello obedece a que al convertirse éstos en dueños en común y proindivi­so del bien hipotecado, «la Corporación no podía aceptar que la hipoteca estuviera a cargo de uno solo de los copropie­ta­rios, pues quedaría por fuera la garantía real del otro condueño», circunstancia que, puntualiza, «no se contrapo­ne…a que uno solo de los adquirentes hubiera contraído la obligación de pagar toda la deuda, como ocurrió en este caso, tal como lo permite el artículo 1579, inciso 2�, del C.C., en concordancia con el art. 2395 ibídem, normas que dejó de aplicar el Tribunal.  

                       d) Pretermitir las respuestas de Carmen Delia a las preguntas quinta, octava y decimoquinta del interrogatorio de parte extraprocesal rendido ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (fls. 10 a 13 C. 2), en donde ella confiesa que para la adquisición de los inmuebles sólamente pagó $100.000; que no pagó ni ha pagado suma alguna a Davivienda; que en sus declaraciones de renta por los años de 1976, 1977, 1978 y 1979, «firmadas al igual que las de Ernesto Gamboa Alvarez por ambos cónyuges», figura la adquisición del apartamento en la proporción de 6/7 y 1/7; que ni en esas declaraciones de la absolvente ni en las posteriores ha hecho figurar deuda alguna a cargo suyo y a favor de Davivienda; y que todos los gastos, impuestos y servicios de dicho inmueble, lo mismo que las cuotas hipotecarias, las ha sufragado sólamente Ernesto Gamboa Alvarez»; todo lo cual, sigue expresando, muestra que los cónyuges aceptaron que la compra fue en la proporción indicada en la demanda, y que la modificación de Carmen Delia es obra unilateral de ella, cuestión que no obliga a Ernesto, y de lo que no se percató el sentenciador al atender el dicho de una sola de las partes, cuando el pacto estaba aceptado por ambas e inclusive por Elisa Gamboa en su declaración de renta de 1976, y la enmienda ha debido ser conjunta, violando así las normas que imponen que los contratos son ley para las partes y no pueden resolverse sino de mutúo acuerdo o por causas legales, que en su interpretación debe estarse más a la intención que a lo literal de las palabras (arts. 1602, 1603, 1618 y 1622 del C.C.), normas que no aplicó.  

                        e) Pasar por alto que en la declaración  

de renta de la vendedora Elisa Gamboa por el año gravable de 1976, suscrita igualmente por Ernesto, se expresa, según se dijo, que la venta se hizo a éste en proporción de 6/7 partes y solo en 1/7 para Carmen Delia, cuestión confirmada por las cartas de 1977 y 1983 dirigidas a la Administración de Impuestos, lo mismo que en la carta de 30 de agosto de 1983 dirigida a Carmen Delia, no obstante lo cual el Tribunal sólo dio credibi­lidad a las manifestaciones de esta última demandada, motivo por el que se pregunta el recurrente si será que el apellido Mojica merece mayor credibilidad?, solicitan­do se le despeje ese interrogante.  

                       f) No percatarse que el testimonio extrapro­ceso rendido por Elisa Gamboa el 27 de octubre de 1983, fue solicitado 3 meses antes de incoarse la demanda y que las respuestas allí consignadas y a las que no le dio crédito el sentenciador obedecen a su declaración de renta de 1976 y a la inexactitud de la carta enviada por ella el 10 de junio de 1981 a Carmen Delia, obtenida por esta última con redacción de un abogado tributarista; como tampoco que Carlos Ferro fue declarado confeso cuando no se presentó a absolver interrogatorio extrapro­ceso ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, solicitado antes de entablarse la demanda (fls. 194 a 196 C. 1), y de lo cual se desprende que no tuvo intención de comprar y que no pagó precio alguno a Carmen Delia Mujica (preguntas primera y segunda).  

                       g) Desechar el testimonio de Ernesto Gamboa Morales y Rosa Guerrero por la tacha de ser el primero hijo del actor y la segunda su empleada domésti­ca, sin enterarse que en la contestación de la demanda «la parte demandada pidió también esos testimonios, razón por la cual está impedida para tacharlos».  

                       Remata el cargo explicando cómo se produjo la violación de las normas señaladas como infringidas.  

                       CARGO SEGUNDO  

                       Por su conducto se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente las disposiciones indicadas en el cargo ante­rior, del mismo modo que los artículos 218 y 183 del C. de P.C., a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal «en la interpre­tación de la demanda y en el análisis de numero­sas pruebas que componen el material probatorio, y además por haber incurrido en error de derecho en la apreciación de otras pruebas diferentes que también integran el acervo probato­rio…».  

                       En orden a demostrarlo, el recurrente reprodujo en esencia las acusaciones conteni­das en los literales a), b), c) y d) del cargo anterior, a las que agregó, bajo el rótulo de «remate del cargo», cuestiona­mientos similares a las que bajo esa misma denominación adujo igualmen­te en aquel ataque, a lo cual agregó que como los testimonios de Ernesto Gamboa Morales y Rosa Guerrero no los podía desechar, porque sus tachas las hizo la parte que los había solicita­do, el Tribunal infringió el art. 218 del C. de P.C., consideración por la cual solicita a la Corte casar la senten­cia del ad-quem, revocar la del a-quo, y acceder, como sentenciador de instancia, a las pretensio­nes princi­pales o subsidia­rias, en su caso.  

                       SE CONSIDERA  

                       1.- Se ha entendido que cuando dos o mas personas tienen conjuntamente sobre la misma cosa y sobre cada una de sus partes el derecho de propiedad, son copropietarias, evento en el que el señorío o derecho cuotativo de cualquiera de ellas en el bien puede ser igual al de los otros condómines, ora inferior o supe­rior, proporciones todas esas que en principio se determinan mediante el título que le da derecho a partici­par a cada una en la comunidad, como sucede cuando la indivisión surge de un acto voluntario y en él los varios interesados han precisado sus cuotas o derechos en la comunidad.  

                       2.- Empero, como puede ocurrir que en el título que sirve de venero a la comunidad los indivi­sarios no hayan determinado expresamente la extensión o propor­cionalidad de sus cuotas, en este caso el silencio ha sido sorteado por las legislaciones de diferentes países europeos y americanos con la presunción legal de considerar iguales las cuotas de los comuneros, como ciertamente aparece en los estatutos civiles de España (art. 393), Suiza (art. 646), Perú (art. 970), y Guatema­la (art. 486), entre otros. En Colombia y en los países donde no se ha zanjado la dificultad en la forma que se acaba de expresar, la doctrina se ha inclinado por seguir el mismo derrotero de la presunción referida, al conside­rar que ella encaja en la lógica de lo razonable, tal como se observa con apoyo en norma similar a la que consagra nuestro art. 2325 del Código Civil en las obras de Luis Claro Solar, Arturo Alessandri y Manuel Somarri­va, Ramón Meza Barros, Fernando Vélez y otros. Así, por ejemplo, éste último expresa:  

                       «La parte de cada comunero en la comuni­dad, determina la extensión de sus derechos y obligacio­nes. Esa parte será la que se justifique. El artículo 393 del Código  español, dice que las cuotas de los partíci­pes se presumen iguales, mientras no se pruebe lo contrario. Aunque nuestro Código no tiene una disposición como ese artículo, si se establece que una cosa pertenece en común a varios indivi­duos, y ninguno de éstos puede probar qué parte le corres­ponde de ella, habría que presumir que la parte de cada cual era igual a la de los otros. Si unos justifican sus cuotas y otros nó, de éstos sería por partes iguales lo que restase después de deducidas aquellas». (Estudios sobre Derecho Civil Colombiano, segunda edición, Tomo Octavo, Pág. 367).  

                       3.- Entonces, para el evento en que no aparezca determinada la cuota de los comuneros en el título que les da derecho a los indivisarios a participar en la comunidad, ha de considerarse, como lo advierte la doctrina enantes referida, que sus derechos cuotativos son iguales, lo cual, desde luego, admite prueba en contrario.  

                       4.- Aclarado lo anterior, se tiene que con insistencia se ha dicho por la Corte que la discreta autonomía de que goza el sentenciador de instancia para apreciar el material probatorio, es lo que impide, en principio, que sus fallos sean objeto de modificación en casación, porque sería ilógico que cual­quier juicio discrepante en este campo entre las partes o alguna de ellas con el del sentenciador estuviera abierto como motivo de este recurso, pues es sabido que la opinión de los litigantes es con frecuencia divergente de la del Juez, según sea la posición del interés protegido por el fallo, y ese no ha sido el fundamento del legislador al consagrar este recurso extraordinario, concebido frente a especialí­simas causales.  

                       Cosa diferente es que, aún estando de por medio esa libertad estimatoria de los elementos de convic­ción militantes en los autos, el juzgador incurra en error de hecho evidente al desplegar sobre ellos su labor apreciati­va y que éste incida en la decisión que ha tomado (trascen­dencia), porque en este evento es cuando se configura el yerro probatorio protegido por la tutela jurídica en comento, el cual tiene como función legal el quebrantamiento del fallo así proferido para que se expida el sustancialmente diferente que se imponía de no mediar aquél. Son pues, como lo ha puntua­li­zado insisten­temente la Corte al estudiar la pertinente normatividad legal, las conclusiones probatorias contrae­vi­dentes las que le dan cabida a la casación, y por ellas se debe entender, en armonía con lo que también ha explicado la Corte, los juicios del sentenciador alejados de tal forma de la realidad del proceso, que resultan inexplica­bles o absur­dos.  

                       Por ser precisamente esa la característica del error fáctico, esta Sala ha tenido oportunidad de indicar que por superficial que parezca el resultado probatorio obtenido por el sentenciador de instancia, esa sola circunstancia no estructura error de dicha naturale­za, si el resultado del que se habla encuentra acomodo posible en las alternativas ofrecidas por el caudal probatorio, pues es de sentido común que si la conclusión probatoria propuesta por el casacionista no tiene el rango de ser la única sustitutiva posible, el fallo no tiene porque ser necesariamente distinto, como lo supone este yerro.  

                       No por existir entonces la posibilidad de extraer del acervo probatorio conclusiones diversas a las del sentenciador, debe catalogarse la suya como contrae­vi­dente, si ésta corresponde a cualquiera de las otras interpretaciones que de él pueden sacarse, evento en el que no cabe tildar aquella de ilógica ni arbitraria, facetas propias del yerro fáctico. De ahí que sea preciso advertir, cual lo ha hecho en múltiples oportunidades la Corte, que la labor del casacionista, cuando denuncia error de hecho, debe centrarse a demostrar el yerro visiblemente grave del fallador, pero no a plantear alternativas probatorias distintas a las seleccionadas por él y que tengan cabida por igual en los medios de convicción, porque tal actividad está por fuera de las prerrogativas del recurso y porque, dicho está, la casación no es una tercera instancia en la que el recurrente pueda hacer replanteamiento general de las pruebas en orden a extraer de ellas conclusiones distin­tas a las del juzgador, así ellas sean más jurídicas o más lógicas o más profundas.  

                         

                       5.- En el caso de este proceso el recu­rrente denuncia los siguientes errores fácticos cometidos por el Tribunal:  

                       a) Haber manifestado que el actor pidió hacer aparecer en el contrato contenido en la escritura 2499 que la proporción en que se adquirió el bien fue de 6/7 partes por Ernesto Gamboa Alvarez y de 1/7 parte por Carmen Delia Mujica, cuando lo pedido realmente en el libelo fue que «la sentencia sea quien tome esa determi­na­ción sin modificación formal del citado instrumento público».  Dando inclusive por aceptada la comisión del referido yerro, la Corte no encuentra en él la trascen­den­cia requerida, y por lo tanto lo desestima como factor propicio para el quebrantamiento del fallo, desde luego que él no tiene ninguna incidencia en la conclusión del Tribunal sobre la proporcionalidad de la venta ni en relación con sus pronunciamientos respecto de las restantes súplicas de la demanda.  

                       b) Expresar que como Ernesto Gamboa Alvarez y Carmen Delia Mujica son esposos entre si, se entiende que la compraventa a ellos efectuada «se hace por partes iguales, máxime cuando el matrimonio válida­mente celebrado en Colombia hace surgir la figura jurídica de la sociedad conyugal». Es indudable que, tal como lo plantea el casacionista, el Tribunal desacertó al apreciar las pruebas del proceso en el punto, porque estas ponen de presente, ante todo, que el matrimonio entre la pareja fue civil y celebrado en la República de Panamá, que Carmen Delia tenía vínculo matrimonial católico con Rómulo González, y que ésta manifestó en la propia escritura 2499 no tener sociedad conyugal vigente. Con todo, es de ver que ese yerro tampoco es trascenden­te, porque el Tribunal no debió a esa sola circuns­tancia que la venta se hubiese efectuado por partes iguales, como lo decidió en su fallo, sino que a ello llegó  además dado el contenido de las cláusulas primera y segunda de la escritura 2499, por cuanto en éstas no se indicó que la venta se hubiera efectuado a los comprado­res en propor­ción diferente; es decir, que la conclusión de venta por partes iguales sacada por el Tribunal la extrajo éste también del contenido mismo de las dos cláusulas en comento.  

                       c) No advertir el Tribunal que «La Corpora­ción no podía aceptar que la hipoteca estuviera a cargo de uno solo de los copropietarios, pues quedaría por fuera la garantía real del otro condueño». Si, tal como lo han pregonado al unisono doctrina y jurispruden­cia, el error probatorio de facto tiene lugar en el plano de la contem­plación material de la prueba y más concreta­mente cuando, según puntualización de la Corte, el juzgador ignora la prueba que obra en los autos o le hace decir cosa diferente a la que allí actúa, fácil es deducir, en frente de esta acusación, que no se estructu­ra yerro del linaje comentado, pues con la presunta conducta denunciada el Tribunal no estaría suponiendo ni pretermi­tiendo ni desfigurando prueba alguna, sino pasando a lo sumo por alto una simple inferencia del censor, cuestión que por definición descarta la comisión del error enunciado.  

                       d) No obstante la manifestación del Tribunal en el sentido de que el pago de los $180.000 a que hace alusión la escritura 2499 se hizo también en forma iguali­taria por los compradores Ernesto Gamboa Alvarez y Carmen Delia Mujica, esa conclusión es errada en verdad por cuanto, cual lo manifiesta el recurrente, esta última reconoció en el interrogatorio de parte absuelto por ella en forma anticipada haber contribuido con $100.000 para esos efectos. Empero, ese yerro resulta igualmente intrascenden­te, toda vez que él no conduce necesariamente a demostrar que la proporción de la venta fue diferente a la que encontró acreditada el Tribunal, es decir, en un 50% para cada uno de los citados compra­dores. Es de ver además que pese al silencio guardado por el Tribunal en torno a esa prueba y a la ninguna mención que, consecuentemente, hubiese hecho  él de las manifes­tacio­nes allí vertidas por Carmen Delia en el sentido de no haber pagado suma alguna a Davivienda por concepto de la amortización de la obliga­ción hipotecaria consignada en la escritura 2499, silencio ese calificado por el censor como yerro fáctico por preterición de esa prueba, es lo cierto que el Tribunal no ignoró que esos pagos los efectuó por entero Ernesto, no obstante lo cual restó importancia a ese acontecimiento como prueba de una proporción distinta a la del 50% por cabeza en la adquisición, pues expresamente acotó que eso simplemente le otorga a Ernesto el «derecho de reclamarle a su socia compradora que le cancele la parte que él ha pagado por ella». De manera que la circunstancia de no hacer mención expresa sobre la absolución que dio Carmen Delia al susodicho interrogatorio, no constituye error de hecho evidente de la sentencia, pues aún así y según lo que acaba de verse esa circunstancia no permite concluir indefectiblemente, como lo pretende el casacionista, que la compra fue en la proporción indicada en la demanda, esto es, de 6/7 partes para Ernesto y de 1/7 parte para Carmen Delia, ni tampoco deducir que así lo aceptaron sin ningún margen de duda dichos cónyuges. Precisamente, sobre el punto sostiene Claro Solar:  

                       «Ricci, comentando el art. 674 del Código Italiano que establece esta presunción de igualdad de las cuotas de los comuneros hasta prueba en contrario, pregunta si esta presunción sería aplicable en caso de una compra­venta de bienes raíces de cuya escritura apareciera que uno de los adquirentes ha desembolsado una parte de precio mayor que la pagada por otro, pero sin decir nada sobre la cuota de la adquisición que a cada uno debiera correspon­der; y dice que no vacila en contes­tar afirmativamente porque esta circunstancia no es de importancia tal que baste a constituir una voluntad contraria a aquella que la ley presume. En el hecho el mayor precio pagado por uno de los adquirentes puede darle al mismo el derecho de repetir del otro lo que ha pagado de más y constituir así un crédito a su favor; pero no prueba que cada uno haya entendido adquirir una cuota correspondiente al precio pagado en el acto; si la prueba contraria falta al respec­to, la presunción de la ley permanece en todo su vigor».  (Obra citada).-  

                       e) Pasar por alto el Tribunal que en las declaraciones de renta de Carmen Delia por los años de 1976, 1977, 1978 y 1979, firmadas igualmente por Ernesto, figura la adquisición del apartamento en proporción de 6/7 a 1/7, lo que muestra cómo los cónyuges aceptaron la compra en esa proporción y que la modificación de Carmen Delia fue obra unilateral de ella y no obliga a Ernesto; y que en la declaración de renta de la vendedora Elisa Gamboa por el año 1976 figura la venta en la misma proporción, cuestión respaldada por las cartas de 1977 y 1983 dirigidas por esta última a la Administración de Impuestos, lo mismo que en la Carta de 30 de agosto de 1983 dirigida a Carmen Delia.  

                       Examinado por la Corte el acervo probato­rio en orden a determinar los alcances de esta censura, se observa que no es que el Tribunal hubiese pretermitido el carácter de conjuntas de esas declaraciones de renta o hubiese dejado de ver que en ellas los cónyuges consignaron sus derechos sobre el inmueble en 6/7 y 1/7 partes respectivamente, sino que dicho sentenciador admitió, no obstante esos antecedentes, que allí se presentó, como lo expuso Carmen Delia, un error de ésta en el que la indujo Ernesto, error que ella corrigió en sus declaraciones de renta presentadas por separado a partir del año gravable de 1980, ante la negativa de aquél en hacer esa corrección, para indicar así mismo que la adquisición del inmueble fue por partes iguales. De consiguiente, no puede admitirse que el Tribunal inapre­ció esas pruebas, pues bien por el contra­rio tuvo en cuenta el hecho cardinal de la adquisición allí declarada en 6/7 y 1/7 partes, sólo que dentro del ámbito de su soberanía probatoria optó por la conclusión  indica­da, ante la cual el impugnante no acredita francamente yerro fáctico evidente.  

                       Nótase por lo demás cómo a la anterior consideración agrega el Tribunal, que Carmen Delia obtuvo de la vendedora Elisa Gamboa la carta de 10 de junio de 1981 en la que ésta corrobora que la venta fue por partes iguales «…por lo que cualquier otra interpretación es contraria a la voluntad mía al otorgar el contrato…»; y cómo el mismo sentenciador confronta luego esa Carta con la que le remitió Elisa a Carmen Delia el 30 de agosto de 1983, para ratificarse en su conclusión ya reseñada, al decir que «muy disiente (sic) es el hecho de que la Carta rectificadora se haya producido dos años después y precisa­mente cuando se había presentado la deman­da…más (sic) bien parece un documento confecciona­do para respaldar la posición del demandante Ernesto Gamboa en sus pretensiones demandatorias. Inclusive concuerda con la posición del actor de hacer aparecer como precio real de la compraventa la suma de $700.000 para que la suma de $100.000 que supuestamente canceló Carmenza Mujica corresponda exacta­mente a la séptima parte del supuesto precio…El simple parentesco entre Elisa y Ernesto Gamboa vuelven altamente sospechosas las afirma­ciones de la primera en su última Carta cuando ya existía una abierta contraposición entre su hermano Ernesto y Carmenza Mujica…Por las anteriores y simila­res razones pierde credibilidad la Carta de mayo 13 de 1977 enviada a la Administración de Impuestos por Ernesto Gamboa y Elisa Gamboa». De manera que no es verdad que el Tribunal hubiese pasado por alto ni la proporción de la adquisi­ción de los compradores consignada en aquellas declara­ciones de rentas de ambos, ni el contenido de las cartas remitidas por Elisa Gamboa a Impuestos Nacionales, con lo cual no incurrió en el error fáctico evidente que se le enrostra en los dos cargos acumulados. Algo más, las precisas conclusiones probatorias del Tribunal aquí señaladas no se presentan como contraevidentes ante la opinión de la Corte, porque en puridad ellas encuentran soporte en el acervo, como una alternativa del mismo, esto es, que la venta por partes iguales deducida por el sentenciador ad-quem no es arbitraria o, dicho de manera diferente, la hipótesis probatoria planteada por el recurrente como punto de partida de ambos cargos no es, por contera, la única posibilidad ofrecida por los medios de convicción.  

                       Las anteriores fundamentales consideracio­nes del ad-quem tocantes con el parangón que éste hace entre las comunicaciones remitidas por la vendedora en 1977, 1981 y 1983, no la combate tampoco el recurrente y, por lo mismo, los cargos son también defectuosos, por incompletos.  

                       f) No admite duda que el Tribunal no hizo mención acerca de que el interrogatorio absuelto antici­pa­da­mente  por Elisa Gamboa fue solicitado 3 meses antes del inicio de este proceso, cual lo advierte el recurren­te; con todo, no por eso puede sostenerse que aquél cometió yerro probatorio fáctico cuando aseveró en su sentencia que ese interrogatorio se absolvió estando esta actuación en curso, porque esa afirmación se ajusta a la realidad de los hechos, toda vez que, en efecto, habién­do­se iniciado este proceso en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el 23 de agosto de 1983 (fl. 271 Vto. C. 1), el citado interrogatorio extraproce­so se cumplió en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta misma ciudad el 27 de octubre  de 1983 (fl. 177 C. 1). Tampoco incurrió en este yerro el sentenciador al no otorgar poder de convicción a esa prueba en correlación con lo expresado por ella en su declaración de renta por el año de 1976, pues aquél dejó dicho además que «se notó en forma ostensible, en la forma de contestar las preguntas que le formuló su hermano Ernesto Gamboa Alvarez, el deseo de contestarlas asertivamente, sin ninguna clase de aclaración o explica­ción…», todo lo cual evidencia que la eficacia que le niega el Juzgador a esta prueba no deviene de haber dejado de apreciar la citada declaración de renta de Elisa ni de ignorar la inexactitud de la Carta enviada por ella a carmen Delia el 10 de junio de 1981, como también lo afirma el recurrente, sino por cuanto aún haciéndose obrar esas pruebas e inclusive dejándose de lado la conclusión material que de ellas sacó el Tribu­nal, no podría deducirse el error probatorio que le achaca la censura.  

                       g) Se le enrostra al Tribunal ignorar la declaración de confeso recaída extraprocesalmente sobre el demandado Carlos Ferro (fls. 194 a 196 C. 1), pero, como es pertinente destacarlo, ella no constituye elemento persua­si­vo forzosamente  revelador de que la venta se efectuó en proporción de 6/7 y 1/7 partes y no por partes iguales como lo concluyó el Tribunal, conclu­sión que por mantenerse en pie no le permitiría a la Corte, en el evento de admitir esta prueba como soporte de la simulación, acoger las súplicas de la demanda, pues el cargo está orientado a que, de producirse la casación, se acceda a la pretensión 1a. principal.  

                       h) Se le atribuye al sentenciador el desacierto de desechar los testimonios de Ernesto Gamboa Morales y Rosa Guerrero por el hecho de ser hijo del actor el primero y su empleada doméstica la segunda, porque en la contestación de la demanda «la parte demandada pidió también esos testimonios, razón por la cual está impedida para tacharlos». Aún así es de ver que ninguno de los demandados pidió en la demanda la declara­ción del primero, y si bien es verdad que fue Carlos Ferro quien solicitó la declaración de Rosa Guerrero y que quien formuló la tacha de testigo sospechoso contra esta y contra aquél fue la demandada Carmen Delia Mujica, no lo es menos destacar que, de ser admisible la acusa­ción del recurrente en este punto, ella se tornaría en últimas intrascendente, dadas las reflexiones ya expues­tas en forma precedente.  

                       3.- Lo dicho es sufi­ciente para que, ya por los defectos técnicos anotados ora por las restantes consideraciones de fondo expresa­das, los cargos no estén llamados a prosperar.  

                       DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, adminis­trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de marzo de 1992, proferida en este proceso ordinario iniciado por Ernesto Gamboa Alvarez contra Carmen Delia Mujica de Gamboa, Carlos Ferro Paéz y Elisa Gamboa de Abed. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte actora-recurrente.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

                       PEDRO LAFONT PIANETTA  

                       HECTOR MARIN NARANJO  

                       RAFAEL ROMERO SIERRA  

                       JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

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