S 024 1995 [4146]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-024-1995 [4146]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

       Magistrado Ponente  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).-  

       Rad.- Expediente No. 4146  

                       Despacha la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante en contra de la senten­cia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto fe­chada el veinte (20) de agosto de mil novecientos noven­ta y dos, dentro del proceso ordinario de filiación extrama­trimonial instaurado por el respectivo Defensor de Fami­lia, a nombre y en representación del menor OMAR ORLANDO TUTISTAR, en frente del señor CARLOS HERNANDO PEÑAFIEL AREVALO.  

       A N T E C E D E N T E S:  

                       1. Al Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Pasto, hoy Juzgado Prime­ro de Familia, le fue reparti­da la demanda presentada por el menor demandante, quien para el efecto actuó representado por el Defensor de Familia, contentiva de la pretensión de declaración ju­dicial de ser hijo extrama­trimonial del demandado.  

                       2. La causa petendi se puede sintetizar de la siguiente manera:  

                       El demandado, Carlos Peñafiel Arévalo y María Amparo Tutistar, se conocieron cuando esta empezó a trabajar como empleada doméstica en la casa de Marina Arévalo, tía de aquél, en el mes de marzo de 1.987; a partir del mes de mayo siguiente y hasta el mes de enero de 1.988 sostuvieron relaciones sexuales extrama­trimonia­les, cada dos o tres días y en horas del día o de la noche, cuando quedaban solos.  

                       Como fruto de esas relaciones sexuales, el 17 de agosto de 1.988 nació en la ciudad de Pasto, el menor Omar Orlando Tutistar. Apunta al demanda­do como su padre extramatrimonial, dado que aquel fue concebido y nació dentro de las circunstancias definidas por el ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968. Agrega que, a consecuencia del embarazo, ella salió de trabajar de la casa de Marina Arévalo.  

                       3. Admitida la anterior demanda, previo al traslado de la misma, se ordenó recibir la declaración del demandado, bajo juramento, sobre la paternidad que se le endilga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., n. 4 y 14 de la ley 75 de 1.968, con resultado negativo.  

                       En la con­testa­ción a la deman­da, el deman­dado aceptó la pree­xisten­cia de re­laciones sexuales con la madre del me­nor, pero en el período co­mprendido entre los me­ses de mayo y agosto de 19­87, época distinta y anterior a la en que se debió producir la c­oncepción. Por esa razón y por imputarle a la madre la ocu­rrencia de relaciones sexuales con otros hombres, manifestó su oposi­ción a la demanda.  

                       4. Trabada la litis en los términos indica­dos, y agotados los respectivos trámites procesa­les, primera y segunda instancias culminaron con desesti­mación de las pretensiones, por la falta de convicción que anotaron Juzgado y Tribunal después de analizar los distintos medios de prueba.  

       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.  

                       1. Como consecuencia de la impugnación formulada por el Defensor de Fami­lia, el Tribunal desató  

la segunda instancia mediante fallo que confirma la absolución del demandado, el mismo que es objeto del presente recurso de casación.  

                       2. Los fundamentos del fallo de segunda  

instancia se pueden resumir así:  

                       a). Para el ad quem, la declaración ­judi­  

cial de paternidad se finca en el artícu­lo 6o., No. 4, de la ley 75 de 1968, atinente a las relaciones sexuales extramatri­moniales que pudieron existir entre el demanda­do y la madre del menor.  

                       b). Después de aludir al trámite que le  

fue imprimido a las pruebas, señala que la carga de la prueba le impone al demandante demostrar la existencia de las relaciones sexuales entre María Amparo Tutistar y el demandado y que ellas ocurrieron en la época en que pudo tener lugar la concepción del menor Omar Orlando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del C.C.; y al demandado, de acuerdo con la defensa planteada, le corresponde demostrar que dichas relaciones tuvieron ocurrencia en época anterior o que a la sazón la madre sostuvo relaciones sexuales con otros hombres.  

                       c). Admite que con la declaración de parte del demandado, la declaración de la madre del menor y la diligencia de confrontación o careo entre uno y otra, se demuestra que entre ambos existió trato sexual.  

                        d). No arriba a idéntica con­clusión en  

                       e). De otra parte, el Tribunal le o­torga convicción a las declaraciones recibidas de los señores Jaime A. Zambrano y Luis Antonio Arévalo, en cuanto expresan que mientras ella estuvo trabajando en la residencia de Marina Arévalo sostuvieron relaciones sexuales con María Amparo Tutistar; agrega que dichos testigos no fueron tachados en su oportunidad  y que no hay ningún indicio que demerite su versión. Con tal apoyo probatorio, llega al convencimiento de que aquélla mantuvo relaciones sexuales con otros hombres distintos del demandado durante el tiempo que estuvo trabajando  

como doméstica.  

                       f).En fin, el Tribunal no halla tam­poco demostración alguna que permita inferir que el demandado le haya dado trato de hijo al menor demandante, con lo que – según concluye- sólo queda como insular la «prueba de genética», sin efecto demostrativo de paterni­dad.     

       LA DEMANDA DE CASACIÓN  

       CARGO ÚNICO.  

                          1. Con apoyo en la causal pri­mera del  

artículo 368 del C. de P.C., se acusa a la sentencia de violar el artículo 4o. de la ley 45 de 1936, modifi­cado por el artículo 6o., numeral 4, de la ley 75 de 1968, el artículo 92 del Código Civil y los artículos 175, 177, 187, 195, 230, 243, 248, 249 y 250 del C. de P.C., como consecuencia del manifiesto error de hecho que se le endilga al Tribunal en la evaluación del acervo probato­rio.  

                           2. Situada en la época en que pudie­  

ron existir las relaciones sexuales de las cuales nació el menor, respecto de la cual el Tribunal no halló demostra­ción convincente, explica los distintos yerros fácticos del modo siguiente:  

                               a). En la valoración de la confesión  

del demandado: a folio 8 del cuaderno principal se  

encuen­tra la primera declaración del demandado. En ella, él acepta que alguna vez tuvo relación sexual con la madre del menor Omar Orlando, pero niega la paternidad porque «..no fuí el único, ya que esta niña estaba dispuesta a intimar con el primero que se le presentaba, como lo demostraré en su oportunidad, en el curso de este proceso». Con esa manifestación – deduce la impugnante – se ubican tácitamente en el tiempo las relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor, pues de otra manera no le hubiera preocupado ninguna circunstan­cia relativa a ellas; daba apenas el primer paso para estructurar la excepción plurium constupratorum.  

                       b). En la apreciación de la contesta­  

ción a la demanda: el demandado al contestar los hechos 2o. y 3o. declaró haber sostenido relaciones sexuales con la madre del menor entre mayo y agosto de 1987; en esta nueva ocasión, afirma la impugnante, el demandado «se va acercando más a la fecha en la cual se presume tuvo lugarla concepción del menor..».  

                         c). En la respuesta dada por el de­  

mandado al absolver interrogatorio que le formuló el defensor de familia (Fl. 26, C. Principal): dijo allí que las relaciones sexuales se dieron en mayo de 1987 y que las mismas terminaron en Julio de 1987 y no en enero de 1988 como lo afirma María Amparo Tutistar.  

                               d). En la diligencia de careo o con­  

frontación de las partes (Fls. 45 y ss.): el demandado después de replicar que las relaciones sexuales duraron hasta enero de 1988, como lo sostiene la madre, termina por aceptar que ocurrieron en efecto en diciembre de 1987, aclarando que tal vez si sucedieron en enero de 1988.  

                       De todas las versiones dadas por el deman­dado, la parte recurrente infiere – en contra de lo que pregona la sentencia impugnada – que aquél aceptó en forma clara y expresa que las relaciones sexuales entre él y la madre del menor ocurrieron en­tre mayo de 1.987 y enero de 1.988.  

                       Afirma que uno y otro declaran­te, primos del demandado, dijeron haber tenido relaciones sexuales con María  Amparo Tutistar y que esta además las sostuvo con otras personas amigas o conocidas de ellos; mas, impugna, ninguno de ellos precisa las fechas de sus frecuentes encuentros sexuales.  

                       Y finaliza diciendo que «si para la actora era menester imprescindible demostrar la ubicación crono­lógica de sus relaciones carnales con el demandado, me pregunto por qué no se exigió lo mismo al demandado Peñafiel Arévalo?». Antes bien, si el Tribunal aceptó con esos testimonios la ocurrencia de varias y distintas relaciones sexuales, ellos contribuyen a reafirmar que con el demandado sucedieron en la misma época.  

                       4.Prevalida de los razonamientos anterio­res, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, se disponga la declaración judicial de paternidad objeto de las preten­siones.  

       SE CONSIDERA:  

    

                       1.  El ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1.968, cuya infracción se denuncia en la demanda de casación, establece que «se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmen­te…4o. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que  según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción».  Dichas relaciones, agrega el precepto, «podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antece­dentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y  

continuidad»; también dispone la norma que no se hará la declaración si el demandado prueba «que en la misma época la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo».   

                       2. El sentenciador, antepuesto el precepto que se acaba de transcribir, se inclinó por la absolu­ción del demandado, fundamentalmente porque, aunque convencido de que entre el demandado y la madre del menor existió trato sexual, no halló elemento de convicción que le permitiera ubicar la época de su ocurrencia en relación con la en que pudo haber ocurrido la concepción; y porque sí lo halló para concluir que ella «mantuvo relaciones íntimas durante el tiempo que trabajó como doméstica en la residencia de doña Marina Arévalo, con otros hombres distintos del demandado..» Al mismo tiempo puntualizó que la parte actora no podía acudir a la prueba indiciaria en la demostración de la más o menos precisa ubicación temporal de las relaciones sexuales, porque , según se afirma en la sentencia, los hechos reales ocurridos no eran fundamento de un trato personal y social que el demandado le haya dado a la madre del menor.  

                       3. Para llegar a semejantes conclusiones, y en particular  la atinente a la ubicación cronológica del trato sexual, en relación con la época de la concep­ción, el Tribunal hizo las siguientes reflexio­nes:  

                       Aunque el demandado en su declaración de parte (C. Pppl. Fl. 26), acepta la ocurrencia de relacio­nes sexuales con la madre de menor, lo hace con referen­cia a una época que no coincide con la en que pudo ser concebido el menor; confesión que de esa manera se debe tomar como un todo indivisible de acuerdo con lo dispues­to en el artículo 200 del C. de P.C. Para desvir­tuarla, agrega, «el elemento de prueba que al caso preciso podría utilizarse, una vez se analizaran las restantes que no producen eficacia, es (sic) las expre­siones de MARIA AMPARO TUTISTAR HUELGA, tanto en su testimonial como en la diligencia de confrontación».  

                       Dice que analizadas las aseveraciones de la madre del menor y comparadas con la situación fáctica incluída en la demanda, que necesariamente tiene origen en la misma persona, observa que en el acto introductorio del proceso (numeral 2o. de los hechos ) se indica que el trato sexual con el demandado se dio en una época que se extiende de mayo de 1987 a enero de 1988  y, en cambio, al rendir su testimonio (C. Ppl. Fl. 39) ella misma las limita al mes de octubre del mismo año; en la demanda se alude a que las relaciones se iniciaron en mayo de 1987, pero en la diligencia de careo con el demandado (C. Ppl. Fl. 45) la madre es imprecisa al referir un noviazgo con el demandado que sólo se inició 5 meses después de entrar a laborar como doméstica (Agosto de 1987) pero diciendo, contradicto­riamente, que «practicamos el acto sexual en mayo de 1987».  

                       De todo ello, concluye el Tribunal señalan­do que la principal de las pruebas testimoniales, la declaración de la madre del menor, a su vez protago­nista de los hechos, resulta «contradictoria, confusa y poco seria, implica que no se ha (sic) demostrado los hechos fundamentos para que la presunción señalada en el numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968 pueda ser legalmente declarada».  

                       4. De acuerdo con lo anterior, la senten­cia descansa en el valor de confesión indivisible que el sentenciador le atribuye a la manifestación del demandado y en los vacíos y contradicciones que le dejan los hechos que sustentan la demanda comparados con las declaraciones recibidas de la madre del menor cuando se practicó su testimonio y en la diligencia de careo con el demandado.  

                       Empero, el cargo en ninguno de sus apartes combate tan precisas conclu­siones. Aunque a su modo, la censura busca resaltar otras versiones del demandado que conduzcan a establecer que él aceptó la ocurrencia de rela­ciones sexuales en la época en que debió ocurrir la concepción del menor Omar Orlando, lo cierto es que para nada menciona la apreciación que se hizo en la sentencia impugnada de la demanda introducto­ria al proceso y de las declaraciones de María Amparo Tutistar, a juicio del sentenciador la principal testigo; valoraciones de demanda, prueba testimonial y careo que inequívocamente determinaron la absolución del demandado y que no atacadas en casación sostienen el fallo impugna­do con prescindencia de los otros análisis que el cargo contem­pla.  

                       5. Sobre el particular la Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades, en una de las cuales expresó:  

                       «Pero si casar es invalidar o destruir la  

presunción de acierto que ampara la sen­tencia, tal cosa significa, dejando de lado otras consideraciones propias de la técnica del recurso, que el impugnador se enfrenta con la ineludible necesidad de atacar con  éxito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguirá brindan­do sustento a la decisión.  

                       «Mas si se objetara que bien puede ocu­  

rrir que el fundamento no comba­ti­do, de todos modos, sea ilegal y que, por lo tanto, se vería mal que la Corte lo ignorara, habría entonces que responder que residiendo una de las exigencias propias de la demanda de casación en que los fundamentos de cada acusación sean consignados «en forma clara y precisa (art. 374, num. 3, C. de P.C.),  

lo preciso no es solo aquello que se obtiene mediante la separación o prescindencia de lo que no se juzga como esencial, sino que también quiere decir rigor o exacti­tud, acepción esta que es la que acompasa con las condiciones propias de la demanda de casación, la cual por consiguiente ha de venir ajustada, en todos sus contornos, a las bases del fallo. De modo que si el impugnador no las comprende todas, vale decir si no es preciso -exacto o riguroso- a la Corte no le es permisi­ble llenar su vacío por cuanto, al no estarse dentro de una instancia más del proceso, tampoco existe norma legal que autorice semejante proceder» (Sentencia de 7 de octubre de 1993, aún no publicada)  

                       6. Ante la inocultable deficiencia de la impugnación, resulta fútil detenerse en otras considera­ciones que el cargo contempla. En efecto, si la conclu­sión del sentenciador, que condujo a la absolución del demandado, es que no aparece demostrado que las relacio­nes sexuales entre el demandado y la madre del menor ocurrieron en la misma época en que el menor pudo ser concebido, según el artículo 92 del C. Civil; si para hacer dicha inferencia el ad quem  tuvo en cuenta la demanda y las versiones de la madre del menor cuyo análisis ni toca la demanda de casación y habida conside­ración de que la fijación de esa época es presupuesto indispensable para que se pudiera conceder la impetrada declaración judicial de paternidad, atendida la causa legal invocada, sobra hacer cualesquiera otras agregacio­nes para despachar el cargo, máxime si ellas conducen a ensayar un nuevo análisis de la prueba en cuanto a lo que reconoció o no el demandado en punto de la época en que ocurrieron las relaciones sexuales y lo que sobre el mismo tópico indicó la madre del menor, cuando es evidente que el sentenciador optó por darle mérito a lo dicho por aquél sobre lo dicho por esta y, como se anotó, la valoración probatoria específica de las versiones que ella brindó se ignora en la demanda de casación.  

                       En consecuencia, el cargo no prospera­.  

       DECISIÓN:  

                       Por lo discurrido, la Corte Suprema de  

Justicia, Sala de Casación Civil, admi­nistrando justicia en nombre de la Repú­blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Familia, de fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992), dictada dentro del proceso ordinario de instaurado por el defensor de familia, a nombre del menor Omar Orlando Tutistar en frente de Carlos Peñafiel Arévalo.  

                       Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.  Tásense.  

                         

       Notifíquese.  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Continuación Rad.- Expediente No. 4146.-  

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

       PEDRO LAFONT PIANETTA  

       HECTOR MARIN NARANJO  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

       JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

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