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S-023-1995 [4455]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Referencia: Expediente No.4455
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, el 10 de febrero de 1993, en el proceso ordinario promovido por DOLORES LOZANO contra CLARA UCROS DE ZUÑIGA, cónyuge supérstite de Francisco Zúñiga González y contra la heredera de éste MARIA CRISTINA CECILIA ZUÑIGA UCROS.
I – ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda que obra a folios 7 a 12 del cuaderno uno, Dolores Lozano convocó a un proceso ordinario a Clara Ucrós viuda de Zúñiga, como cónyuge supérstite de Francisco Zúñiga González y a la hija y heredera de éste María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós, para que surtida su tramitación legal a la demandante se declare hija extramatrimonial del causante con derecho a heredarlo en la proporción legal y, en tal virtud, a ser tenida en cuenta como tal en el proceso de sucesión intestada del de cujus que para entonces cursaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.
2.- Fundó sus pretensiones la actora, en resumen, en los siguientes hechos:
2.1.- Dolores Lozano nació en el municipio de Andalucía (Valle), el 21 de julio de 1922, como consecuencia de las relaciones sexuales sostenidas por Francisco Zúñiga González con la progenitora de la demandante, Paulina Lozano, por la época de la concepción de aquélla, durante la cual sus padres convivieron.
2.2.- El señor Francisco Zúñiga González siempre trató a Dolores Lozano como hija suya, dándole ese trato «social, afectiva e íntimamente» (fl.8, C-1).
2.3.- Francisco Zúñiga González falleció en el municipio de Yotoco (Valle), el 15 de agosto de 1988.
2.4.- En el proceso de sucesión intestada de Francisco Zúñiga González, que a la época de la demanda cursaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, fueron reconocidas como cónyuge supérstite Clara Ucrós de Zúñiga y como heredera María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós.
3.- Admitida la demanda por auto de 25 de enero de 1990 (folio 13, C-1) proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, al que correspondió conocer de este proceso por reparto, en esa providencia se dispuso comisionar a los Juzgados Civil Municipal (reparto) de Bogotá y Civil Municipal de Yotoco (Valle), para notificar del auto admisorio y correr traslado de la demanda y sus anexos a Clara Ucrós de Zúñiga y María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós, respectivamente, para lo cual fueron librados los despachos comisorios Nos.032 y 033, de 23 de febrero de 1990 (folio 19 vto., C-1).
4.- Recibido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle) el despacho comisorio No. 033 el 9 de marzo de 1990 (folio 23, C-1), ese mismo día se ordenó cumplir la comisión para notificar a María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós (folio 23, C-1). Conforme aparece a folio 25 cuaderno uno, la citadora de ese despacho judicial informó que la diligencia de notificación no pudo cumplirse por cuanto, según se le informó, la demandada María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós ya no vivía en ese municipio, sino en Pueblo Rico (Risaralda), lugar este a donde se había trasladado desde «hace mes y medio».
5.- Devuelto el despacho aludido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 15 de marzo de 1990, mediante auto del 21 de marzo de ese año se ordenó su agregación al expediente.
6.- Luego de resuelta una petición de la parte actora para que le fuesen expedidas unas certificaciones para solicitar la suspensión de la partición ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali en el proceso de sucesión de Francisco Zúñiga González, el apoderado de la parte actora en memorial de 14 de mayo de 1990 solicitó el emplazamiento de la demandada María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós, el cual se ordenó en auto de 18 de mayo de 1990 (fl.29 vto., C-1), notificado el 24 de mayo de ese año por anotación en estado.
7.- Emplazada María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós mediante edicto fijado el 6 de junio y desfijado el 6 de julio de 1990 (fl. 31, C-1), y realizadas en tiempo las publicaciones del mismo, según aparece en memorial suscrito por el abogado de la actora el 19 de junio de 1990 (fl. 35, C-1), previo informe secretarial de 18 de julio de ese año al respecto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali designó como curadora ad-litem de la emplazada a la abogada Nidia Angel Arango (fl.36, C-1), a quien se comunicó de ese nombramiento el 1o. de agosto de 1990 (fl.37, C-1).
8.- Dado que la curadora ad-litem de María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós guardó silencio con respecto a su nombramiento como tal, el Juzgado la relevó del cargo y, en su lugar, designó para el mismo al doctor Omar de J. Velandia, por auto de 8 de agosto de 1990, visible a folio 38 del cuaderno citado, a quien se comunicó de la designación mediante telegrama de 21 de agosto de 1990 (fl.39, C-1).
9.- Aceptada la curaduría de María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós por el citado profesional del derecho el 27 de agosto de 1990 (folio 40, C-1), el Juzgado mediante auto de 29 de agosto de ese año ordenó surtir con él la notificación del auto admisorio de la demanda y correr el traslado respectivo, diligencia que se realizó en ese misma fecha, según constancia secretarial que obra a folio 42 del cuaderno citado.
10.- El curador ad-litem de la demandada María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós, le dió contestación a la demanda, en escrito visible a folio 43 del cuaderno uno, en el cual expresa acogerse a lo que resulte probado dentro del proceso.
11.- En cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda a Clara Ucrós de Zúñiga, cónyuge supérstite de Francisco Zúñiga González, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 15 de marzo de 1990 (fl. 47, C-1), ordenó darle cumplimiento a la comisión que le fue conferida para el efecto. Pagadas en dos ocasiones las expensas necesarias para surtir la notificación aludida (folios 47 vto. y 49 vto., C-1), el notificador informó a la secretaría del despacho, que le fue imposible localizar la dirección, en escritos fechados el 11 de junio de 1990 y el 18 de julio del mismo año (fls. 48 y 50, C-1). Ello no obstante, la diligencia de notificación a Clara Ucrós de Zúñiga se cumplió el 19 de septiembre de 1990, como puede apreciarse en el acta respectiva que obra a folio 54 del cuaderno uno.
12.- Agotada la tramitación pertinente, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, al que correspondió continuar la tramitación del proceso una vez puesta en marcha la Jurisdicción de Familia creada por el Decreto 2272 de 1989, profirió sentencia de primera instancia el 19 de marzo de 1992 (folios 78 a 84, cuaderno uno), en la cual declaró que Dolores Lozano, nacida el 21 de junio de 1922, es hija extramatrimonial de Francisco Zúñiga González, ya fallecido y, así mismo declaró la caducidad de los efectos patrimoniales respecto de los herederos del causante.
13.- Apelada la sentencia de primer grado por el apoderado de la parte demandante (folios 86 a 91, cdno.1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia- la confirmó, mediante su fallo de 10 de febrero de 1993 (folios 11 a 26, cdno.4).
14.- Inconforme la parte vencida con la sentencia del tribunal, contra ella interpuso el recurso extraordinario de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
II – LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- El Tribunal, tras sintetizar las pretensiones de la demanda, la contestación a la misma por el curador ad-litem de María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós y la actuación surtida durante la primera instancia, encuentra cumplidos los presupuestos procesales y, como no advierte causal de nulidad, profiere sentencia de mérito.
2.- A continuación el sentenciador de segundo grado, luego de citar el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, expresa que la pretensión de filiación extramatrimonial de Dolores Lozano respecto de Francisco Zúñiga González, se apoya en las causales consagradas en los numerales 4o. y 6o. de esa norma legal, de las cuales encuentra probada la atinente a la posesión notoria de ese estado civil.
3.- Para demostrar la aseveración anterior, el tribunal analiza los elementos constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial (folios 15 y 16, C-4), y pasa luego al examen de los testimonios rendidos por Dolores Rengifo González, Ricardo Zúñiga Chaparro, Ismenia Lozano y Ruth Marina Gómez Bartoli, de cuyas declaraciones manifiesta que «son responsivas, claras, completas y con ellas se establece de modo irrefragable la relación paterno filial que tuvo el señor Francisco Zúñiga respecto de quien ahora invoca el reconocimiento de filiación extramatrimonial» (fl. 17, C-4), razón por la cual en cuanto a esta pretensión habrá de confirmarse la sentencia del a-quo.
4.- A continuación procede el tribunal a examinar si ocurrió o nó en este proceso la caducidad de los efectos patrimoniales con respecto a la parte demandada conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Para ello, luego de transcribir in extenso jurisprudencia de esta Corporación sobre la inteligencia que ha de darse a la referida norma legal (fls.19 a 23, C-4), afirma que aun cuando la demandante promovió este proceso desde el 18 de enero de 1990, es decir con bastante antelación al cumplimiento del bienio que tenía para hacerlo, contado a partir de la fecha de fallecimiento del causante (15 de agosto de 1988), de la actuación procesal aparece que «no hubo negligencia alguna atribuible al juzgado de conocimiento o al despacho judicial comisionado, en la notificación oportuna de la demanda en el presente asunto»; y agrega que, «tampoco puede afirmarse que la demandada ocultó su notificación» (folio 24, C-4).
5.- Manifiesta luego que, si la notificación se realizó el 29 de agosto de 1990, es decir con posterioridad a los dos años siguientes al fallecimiento de Francisco Zúñiga González, cuya muerte acaeció el 15 de agosto de 1988, ello ocurrió porque, «en realidad de verdad la actividad de la parte demandante para lograr la notificación no fue muy diligente» (fl. 25, C-4), según se deduce de la actuación surtida ante el juez comisionado primero y luego ante el juzgado de conocimiento, razón por la cual, «en este caso la sola presentación de la demanda en tiempo no puede tener el efecto de impedir la caducidad de las consecuencias económicas de la declaración de paternidad», por lo que, también en este aspecto se confirmará la sentencia del juzgador de primer grado.
6.- A lo anteriormente dicho ha de agregarse, según las consideraciones del tribunal que motivan su decisión, que la demandada Clara Ucrós de Zúñiga no es sujeto pasivo de la petición de herencia, dado que nó tiene la calidad de heredera de Francisco Zúñiga González, pues a ella en el proceso de sucesión intestada de quien fue su cónyuge, solo se le reconoció interés para reclamar sus gananciales en virtud de la disolución de la sociedad conyugal (fl. 25, C-4).
III – LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO
Con la formulación de un solo cargo, acusa la sentencia impugnada la recurrente en casación, dentro del ámbito de la primera de las causales que para el efecto consagra el art.368 del Código de Procedimiento Civil, «por violación indirecta de los siguientes textos
sustanciales: la última parte del inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por aplicación indebida; los artículos 23 de la Ley 45 de 1936, 1008, 1011, 1013, 1045, 1321, 1322, 1323 del Código Civil por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho» en que incurrió el sentenciador, al no encontrar demostrada la diligencia de la demandante, dentro de los dos años siguientes a la muerte de Francisco Zúñiga González, para la notificación del auto admisorio de la demanda a María Cristina Zúñiga Ucrós.
En la argumentación expuesta por la recurrente para sustentar el cargo, manifiesta, de entrada, que la demanda inicial, presentada el 18 de enero de 1990 y admitida el día 25 de los mismos mes y año mencionados, lo fue dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del señor Francisco Zúñiga González, quien murió el 15 de agosto de 1988. Es decir, que la actora inició el proceso «con tiempo suficiente para la prosperidad de la acción de petición de herencia y, por ende, para alcanzar la vinculación procesal de los demandados» (fl. 12, cdno. Corte).
A continuación, la demandante en casación realiza una reseña cronológica de las actuaciones surtidas en la primera instancia desde la admisión de la demanda y su comisión para que se notificara de ello a las demandadas por conducto de los Juzgados Promiscuo Municipal de Yotoco y Santafé de Bogotá, hasta la fecha en que fue notificada la heredera del causante María Cristina Zúñiga Ucrós (fls. 12 y 13, cdno. Corte), expresa luego que «el Tribunal, para llegar a la caducidad de las consecuencias económicas de la declaración de paternidad, descompuso en dos partes sus apreciaciones: a.- La actividad desplegada por los juzgados, para lo cual la reseña buena parte de la actuación realizada con el propósito de advertir que no hubo negligencia en los funcionarios judiciales para lograr la notificación de la demanda; b.- La actividad de la parte demandante para la notificación, que califica que no «fue muy diligente», por el hecho de que, una vez sabido que la demandada María Cristina Zúñiga Ucrós no residía en el lugar señalado en el escrito introductorio, dejó pasar dos meses sin que hiciera alguna gestión tendiente a la notificación oportuna de la demanda. Es decir, en esos dos extremos fácticos, básicamente fincó el sentenciador sus conclusiones, pero con evidentes y trascendentes errores en lo que concierne con la apreciación de la actividad desplegada por la demandante», atendidas las circunstancias del caso y la doctrina jurisprudencial (fl. 14, cdno. Corte).
En esa dirección, apunta la censura que la demandante no solo inscribió oportunamente la demanda, sino que, con prontitud llevó el despacho comisorio respectivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco para obtener la notificación de María Cristina Zúñiga Ucrós, lo que no pudo cumplirse entonces por cambio de domicilio de ésta. Así, se observa en el expediente que «entre la ejecutoria del auto admisorio de la demanda y la actualización para la notificación por funcionario comisionado transcurrieron 43 días comunes, equivalentes a 32 días hábiles, sin contar el período en que el proceso permaneció al despacho del juez, en desarrollo de trámites ordinarios. Y entre el momento en que se ejecutoría la providencia que ordena agregar las diligencias fallidas de notificación de la demanda a María Cristina Zúñiga Ucrós y la fecha en que solicita el apoderado de la demandante que se emplace pasan 46 días comunes, que se reducen con ocasión de la Semana Santa y los demás días no laborables judiciales y de ingreso al despacho del juez, para los efectos de solicitud de la parte demandante tan solo a 15 días hábiles. Sin embargo, el tribunal, contrariando esa realidad, afirma que transcurrieron dos meses entre esos dos eventos, lo que le permitió concluír, «que la demandante no fue muy diligente para la notificación de la demanda» (fl. 14, cdno. Corte), conclusión que, de haber advertido el sentenciador «todos esos hechos y circunstancias», habría «sido distinto», y, en tal caso, en lugar de negarle a Dolores Lozano los efectos patrimoniales hereditarios en la sucesión de su padre, se los habría reconocido.
De otro lado, -agrega la recurrente en casación-, no tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado, que la parte actora realizó con suma diligencia el trámite que le correspondía para el «emplazamiento de la demandada Zúñiga Ucrós»; y que, además, «la designación de la curadora ad-litem igualmente se hizo en tiempo, antes de que venciera el plazo de caducidad; que la persona nombrada para tal efecto no se presentó al juzgado, más aún guardó silencio; que de haber asistido la curadora al despacho, y aceptado el cargo, la notificación de la demanda se hubiera llevado a cabo en tiempo; que se reemplazó a la curadora designada, también, antes del vencimiento de los dos años siguientes a la muerte del causante», hechos estos que, a juicio de la impugnadora, «muestran los errores ostensibles en que incurrió el tribunal» al calificar de «no muy diligente» la actividad desplegada por la actora para notificar del auto admisorio de la demanda a María Cristina Zúñiga Ucrós (fl. 15, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1.- Tal como se desprende de sus elementos estructurales, objeto, sujetos y contenido de las mismas, las pretensiones de declaración judicial de la paternidad extramatrimonial y de petición de herencia, son de naturaleza jurídica diferente, como quiera que al paso que la primera es una reclamación de un estado civil determinado, la segunda es de carácter puramente patrimonial.
2.- Con todo, muerto el presunto padre quien pretenda ser su hijo puede impetrar de la jurisdicción del Estado, no solo que así se le declare sino también, que en virtud de esa declaración de filiación se le reconozcan sus derechos sucesorales conforme a la ley, a efecto de que «la justicia determine si, a virtud de la vocación herencial que alega, tiene prioridad, igualdad o algún derecho sobre los bienes de la sucesión poseídos por otros en su condición de herederos» (Sentencia 8 de octubre de 1940, G.J. tomo L, pág. 361).
3.- En ese orden de ideas, y atendida la finalidad social que con ello se persigue, así como el principio de la relatividad de los fallos judiciales (art.17, C.C.) esta Corporación entre otras en sentencia del 28 de agosto de 1958, expresó que: «Una cosa es el estado en sí de una persona y otra diferente los efectos que ha de producir tal estado civil, especialmente cuando se trata de hacerse valer para reclamar derechos en una sucesión mortis causa. El hijo extramatrimonial que investiga su paternidad contra los sucesores de su padre, lo hace precisamente para reclamar los derechos hereditarios en la sucesión del mismo. Es natural que solo pueda reclamar tales derechos de los sucesores que fueron demandados y nó de quienes no participaron en el juicio» (G.J., tomo LXXXVIII, pág. 688), criterio este que la legislación positiva hizo suyo, al disponer en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que la sentencia que declare la filiación paterna extramatrimonial solo produce «efectos patrimoniales» respecto de quienes fueron citados al proceso.
4.- No obstante ello, en esa misma norma legal, el legislador de 1968 estableció que tales «efectos patrimoniales» se surten respecto de quienes fueron contradictores en el proceso, «únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción» del presunto padre, término este que, tal cual lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Corporación, es de caducidad y no de prescripción; esto es, es de carácter perentorio, de orden público, no renunciables en consecuencia por los particulares y no susceptible de interrupción ni suspensión civil, como ocurre con la prescripción. Se trata en este caso de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho a reclamar que se ponga en movimiento la actividad de la rama judicial del Estado para proveer, mediante sentencia, sobre esa pretensión y, precisamente por ello, la caducidad autorizar al funcionario judicial para rechazar de plano la demanda cuando de ella o sus anexos aparezca la extinción del «término de caducidad para instaurarla» (art. 85, C.P.C.), doctrina reiterada entre otros, en fallos de 2 y 16 de agosto de 1972 (G.J., tomo CXXXIII, pág.84), 5 de abril de 1973, 5 de diciembre de 1974, 29 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1975 y, recientemente, en sentencia No.269 de 19 de julio de 1990 (Ordinario Rubiela de Jesús y Elsy de Jesús Parra contra Zoila de Jesús Londoño y otros).
5.- Sin embargo, esta Corporación, a partir de su sentencia de casación de 19 de diciembre de 1976 (G.J. Tomo CLII, No.2393, primera parte, págs. 520 y 521), reiterada en múltiples ocasiones como puede verse, entre otras, en sentencias 269 de 19 de julio de 1990, ha fijado la inteligencia que ha de darse al artículo 10 de la Ley 75 de 1968 en relación con el plazo de caducidad allí establecido, en el sentido de que «cuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificación no pudo realizarse oportunamente, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausentan del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden o dificultan de alguna manera, entonces la notificación por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que esa tardanza tiene su génesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad culpable de los funcionarios que deben realizar la notificación», lo que dicho de otra manera significa que la caducidad establecida en el último inciso del artículo 10 de la y 75 de 1968, solo tiene operancia cuando el término bienal allí prefijado por el legislador transcurre sin que se notifique el auto admisorio de la demanda a los demandados, por negligencia o incuria del actor, pero resulta inaplicable cuando no obstante su actividad oportuna tal notificación no se realiza en el plazo allí señalado, por factores ajenos al actor, pues en tal hipótesis la aplicación mecánica de la disposición legal teniendo en cuenta para el efecto una simple comparación de fechas, no resulta en el fondo sino la victoria de la exégesis de la norma, con desconocimiento absoluto de su contenido teleológico y sus finalidades sociales, con grave desmedro para los derechos de los asociados que, confiados en el proceso como mecanismo civilizado para asegurar la pacífica convivencia social, acuden a él para que se administre justicia en el caso concreto.
6.- En el caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo formulado por la recurrente contra la sentencia combatida mediante este recurso extraordinario de casacion, está llamado a tener éxito, como surge de su análisis.
6.1.- Es evidente que Dolores Lozano promovió este proceso dentro de los dos años siguientes al fallecimiento de Francisco Zúñiga González (15 de agosto de 1988), como quiera que la demanda inicial fue presentada el 18 de enero de 1990, y sometida a reparto en esa fecha, tal cual aparece en constancia secretarial visible a folio 12 vto. del cuaderno uno.
6.2.- Es un hecho indiscutible que inmediatamente se admitió la demanda (25 de enero de 1990), la actora, por conducto de su apoderado, retiró el oficio librado al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Apía (Risaralda) para inscribir la medida cautelar en los folios de matrícula que allí se determinan, diligencia que una vez cumplida, dió origen al memorial visible a folio 19 del cuaderno uno, presentado el 20 de febrero y que por auto de 23 de febrero de 1990, notificado por el estado del día 28 de los mismos mes y año, se ordenó agregar al expediente.
6.3.- Del mismo modo, aparece en el expediente que recibidos por la actora el 2 de marzo de 1990 los despachos comisorios librados para la notificación a la parte demandada (fl. 19, C-1), el dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, lugar donde inicialmente residía María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós, su tramitación se inició el 9 de marzo de 1990 (fl. 23, C-1) y, fallida la comisión por cambio de domicilio de esa demandada dentro del mes y medio anterior, el día 15 de marzo se devolvió por la demandante al juzgado de origen (fl.27, C-1), que por auto del día 21 del mismo mes lo agregó al expediente.
6.4.- Como aparece a folio 28 del cuaderno uno, el apoderado de la actora, en memorial resuelto por auto de 25 de abril de 1990, solicitó una certificación sobre la existencia del proceso, con miras a impetrar la suspensión de la partición en la sucesión del causante, que cursaba en otro juzgado del circuito de Cali.
6.5.- Luego de cumplidas las actividades anteriores, que de suyo muestran activa diligencia de la demandante, a la petición de emplazamiento a la demandada María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós, fechada el 14 de mayo de 1990 (fl.29, C-1), sigue una actuación continua dirigida a conseguir su notificación del auto admisorio de la demanda a la mayor prontitud, como quiera que el 18 de mayo se ordena emplazarla (folio 29 vto., cdno. 1), ejecutoriado ese auto se fija el edicto emplazatorio por el término legal, que transcurre entre el 6 de junio y el 6 de julio de 1990 (fl. 31, C-1), y, vencido el término para la comparecencia personal al proceso, se designa curadora ad-litem, por auto de 19 de julio de 1990 (fl.36, C-1), auxiliar de la justicia que hubo de ser removida el 8 de agosto de 1990 (fl. 38, C-1) por razones ajenas a la actora, ya que aquella nada manifestó en torno a su designación para el desempeño de la curaduría, situación esta ante la cual el juzgado de conocimiento en la misma fecha procede a designar un nuevo curador ad-litem, acto procesal que se cumple antes de transcurridos dos años de la muerte del causante.
Prosiguiendo su actuación en orden a la constitución de la relación jurídico-procesal, el juzgado comunica el nombramiento al nuevo curador el 21 de agosto de 1990 (fl.39, C-1), quien acepta el cargo el día 27 del mismo mes (fl. 40, C-1) y se notifica del auto admisorio de la demanda el 29 de agosto, es decir, 14 días comunes después de cumplidos los dos años de la muerte del de cujus.
6.6.- Como surge con claridad de los numerales que anteceden, la actuación de la parte actora en orden a procurar la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda a la heredera demandada en este proceso, se caracterizó por la atención pronta y diligente para que dicha notificación se cumpliera en tiempo de acuerdo con la legislación vigente para ese entonces (art. 10 Ley 75 de 1968 en armonía con el entonces art.90 del C.P.C.) y, si ello no ocurrió así, la causa de que ese acto procesal se realizara pasados 14 días de los dos años de acaecida la muerte de Francisco Zúñiga González, no le es imputable a la demandante, que, en todo caso, fracasada dentro de los dos meses siguientes a la admisión de la demanda la notificación personal de ese auto por juez comisionado, pidió en tiempo el emplazamiento de María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós, a quien igualmente con antelación suficiente para su comparecencia se citó por ese medio al proceso y se le designaron sucesivamente dos curadores ad-litem antes del agotamiento del término de caducidad respecto de los «efectos patrimoniales» de la declaración de filiación extramatrimonial establecido por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, sin que a la parte actora pueda serle imputable, de acuerdo con el artículo 90 del C.P.C., la remoción del primero de estos auxiliares de la justicia, con quien podría haberse cumplido antes del 15 de agosto de 1990 la notificación aludida.
6.7.- Así las cosas, atendido el espíritu de la Ley 75 de 1968, en aras de la justicia y conforme a la realidad procesal, emerge como conclusión, que asiste la razón al recurrente y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada por la prosperidad del cargo contra ella formulado.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- Encuentra la Corte, en sede de instancia, cumplidos los presupuestos procesales y válida la actuación cumplida durante la primera instancia, por lo que, ahora, se dictará sentencia de mérito en la que, de una parte, se reproducirá la decisión relativa a la declaración de filiación extramatrimonial que por no haber sido atacada en casación se encuentra en firme; y en la que, de la otra, de acuerdo con el alcance de la casación exclusivamente favorable a la parte demandante, se procederá a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la denegación de los efectos patrimoniales adoptada en la sentencia, proferida el 19 de marzo de 1992 (fls. 78 a 84 del C-1) por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, la que está llamada a prosperar por las razones expuestas al despachar y declarar próspero el cargo.
2.- Por consiguiente, la Corte reproducirá la confirmación de la declaración de filiación extramatrimonial adoptada en la primera instancia; y en lo que hace relación a las consecuencias patrimoniales de la filiación extramatrimonial de la actora en la sucesión del causante Francisco Zúñiga González, la Sala da ahora por reproducidas las consideraciones realizadas para analizar el cargo único propuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, el 10 de febrero de 1993, y, en virtud de ellas, habrá de revocarse el numeral segundo de la sentencia apelada, para disponer, en su lugar, que la demandante tiene vocación hereditaria y en consecuencia derecho a participar en al partición de los bienes relictos de su progenitor, conforme a la ley.
IV – D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, C A S A la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, el 10 de febrero de 1993, en el proceso ordinario promovido por Dolores Lozano contra Clara Ucrós de Zúñiga y María Cristina Zúñiga de Ucrós, cónyuge supérstite la primera y heredera la segunda de Francisco Zúñiga González y en sede de instancia, RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada en este proceso el 19 de marzo de 1992 (folios 78 a 84, cdno. 1), con excepción de su numeral segundo, el cual se revoca.
2.- Dispónese que, en lugar del numeral segundo de la sentencia de primer grado que se revoca conforme a lo dispuesto por el numeral precedente de este fallo, el texto del mismo quedará así:
«SEGUNDO. Declárase que Dolores Lozano, como hija del causante Francisco Zúñiga González, tiene vocación hereditaria en la sucesión de su progenitor y, en consecuencia, derecho a participar en la partición de bienes relictos en la proporción que le corresponde conforme a la ley.
Sin costas en casación por la prosperidad del recurso extraordinario, ni en la apelación por el éxito de la misma.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO