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S-076-1995 [4875]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. Javier Tamayo Jaramillo
Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente 4875
Decídese el recurso de revisión interpuesto por María Orfa Ramírez Correa contra la sentencia de enero 24 de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia en el proceso ejecutivo promovido por la recurrente contra Medardo Monsalve Sierra.
ANTECEDENTES
I. Miguel Angel Ramírez Garay y Orfa Ramírez Correa demandaron en proceso abreviado a Medardo de Jesús Monsalve Sierra, con el fin de que se declarase que el demandado tenía perturbada la servidumbre de acueducto que pasa por su predio y continúa en el predio de los demandantes. Como consecuencia de lo anterior solicitaron que se ordenara al demandado dejar ejercer a los demandantes dicha servidumbre, y se le condenara al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su desviación.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, mediante sentencia de 28 de abril de 1989, acogió las pretensiones de la demanda, como consecuencia de lo cual dispuso en la parte resolutiva de la providencia:
“Se declara que los señores Medardo de Jesús Monsalve Sierra y Marco Antonio Londoño Sierra, tienen perturbado el ejercicio de la servidumbre de acueducto impuesta en favor de los señores Miguel Angel Ramírez Garay y María Orfa Ramírez Correa, por cuanto las modificaciones hechas sobre la misma no fueron autorizadas debidamente por autoridad competente, imponiéndose la necesidad de que el ejercicio de dicha servidumbre en favor de los demandantes sea efectuada causando el menor perjuicio posible.
“Como resultado de haberse modificado la servidumbre de acueducto a que nos hemos venido refiriendo en forma ilegal, los demandados señores Monsalve Sierra y Londoño Sierra son responsables civil y solidariamente de los perjuicios causados a los demandantes señores Ramírez Garay y Ramírez Correa, pero que por no aparecer demostrada su cuantía, deberán liquidarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 307 y ss. del C.P. Civil.”
Con providencia de mayo 31 de 1989, se aclaró en los siguientes términos la sentencia de abril 28:
“En aplicación a lo dispuesto en el art. 309 del C.P. Civil, se aclara por medio de este auto complementario, la sentencia de 28 de abril de 1989, donde se daba resolución final al proceso abreviado de servidumbre instaurado por Miguel Angel Ramírez Garay y Orfa Ramírez Correa en contra de Medardo Monsalve Sierra y Marco Antonio Londoño Sierra, en el sentido de que por cuanto la perturbación del ejercicio de la servidumbre de acueducto impuesta en favor de los señores Miguel Angel Ramírez Garay y María Orfa Ramírez Correa, debe ser restablecida de acuerdo a lo expuesto en el desarrollo de esta providencia, ya que las modificaciones hechas sobre la misma, no fueron autorizadas debidamente por autoridad competente, la obligaciones (sic) corre a cargo de los señores Medardo de Jesús Monsalve Sierra y Marco Antonio Londoño Sierra, teniéndose en cuenta que estas construcciones deben realizarse sin que se permitan derrames, por medio de un acueducto que no deje estancar el agua ni acumular basuras y que cause el menor perjuicio posible, además de ser reflejo de las indicaciones y autorizaciones especificadas por el INDERENA y los señores peritos que rindieron su dictamen en este trámite.”
En providencia de 21 de febrero de 1990, el juzgado del conocimiento estableció un término de 3 días para iniciar las obras ordenadas en la sentencia, y un término de 10 para la realización y terminación de las mismas.
María Orfa Ramírez promovió acción ejecutiva contra Medardo Monsalve Sierra, por obligación de hacer contenida en la sentencia de abril 28 de 1989 y en la providencia que la complementa. Con fundamento en los artículos 493 y 495 del C.P.C., la demandante estimó el valor de los perjuicios.
Mediante sentencia de julio 15 de 1993, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo propuesta por el demandado. Ordenó, en consecuencia, cesar la ejecución. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de enero 24 de 1994, respecto de la cual María Orfa Ramírez Correa interpuso recurso extraordinario de revisión.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Antioquia confirma la sentencia del A quo con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:
En primer lugar la sentencia precisa el concepto de acción ejecutiva, y señala los requisitos que debe tener una obligación para que sea demandable ejecutivamente. La obligación que consta en una sentencia reúne tales requisitos.
Las obligaciones, que deben ser expresas, claras y exigibles, se contraen a dar, hacer, o no hacer. El artículo 495 del C.P.C. permite la ejecución por los perjuicios derivados del incumplimiento del deudor en su obligación de dar bienes distintos de dinero, o de hacer o no hacer.
En caso de mora en obligación de hacer, el acreedor podrá solicitar, además de la indemnización por la mora, que el deudor realice el hecho, que se le permita al acreedor o a un tercero realizarlo a expensas del deudor, o que el deudor indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
El artículo 495 del C.P.C. le permite al acreedor estimar los perjuicios derivados del incumplimiento del deudor, especificándolos bajo juramento en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual. Se trata de uno de los eventos de juramento estimatorio previstos en el artículo 211 del C.P.C.
La estimación de perjuicios no constituye el título ejecutivo. La estimación debe fundarse o cimentarse en un título que reúna los requisitos del artículo 488 del C.P.C. Tratándose de obligaciones de hacer, el deudor debe saber con exactitud a qué está obligado. Por lo tanto, la estimación de perjuicios no puede estar sujeta al capricho del acreedor. Debe respaldarse en un título cuya claridad permita fundamentar la estimación.
“Como ya se ha visto, resulta equivocado afirmar que la estimación de perjuicios sirva para complementar, aclarar o establecer los alcances del título ejecutivo, pues esa valoración debe partir de uno que reúna todas las características propias del ejecutivo.
“Ahora bien: la providencia de abril 28 de 1989, sobre la obligación de restablecer la servidumbre se limita a decir ´…,imponiéndose la necesidad de que el ejercicio de dicha servidumbre en favor de los demandantes sea efectuada causando el menor perjuicio posible´. En la aclaración de mayo 31 del mismo año se ordena el restablecimiento de la servidumbre, en los siguientes términos: ´teniéndose en cuenta que estas construcciones deben realizarse sin que se permitan derrames, por medio de un acueducto que no deje estancar el agua ni acumular basuras y que cause el menor perjuicio posible, además de ser reflejo de las indicaciones y autorizaciones especificadas por el Inderena y los señores peritos que rindieron su dictamen en este trámite´.
“Es apenas obvio, y en ello acierta la providencia del señor juez, que el acueducto que debía construirse debió tener en cuenta las autorizaciones e indicaciones del INDERENA y de expertos o peritos, si era del caso. Entre las autorizaciones, el INDERENA legalizó a favor de Orfa Ramírez Correa, ejecutante, una merced de aguas en cantidad de 0.596 litros/seg.. Y entre las indicaciones advierte la entidad que el peticionario no podía variar los sistemas de captación, conducción y almacenamiento presentado como parte de los documentos exigidos sin su previa autorización.
“A la ejecución, no obstante, no se aportan los documentos presentados al INDERENA para establecer cuáles fueron los sistemas de captación conducción y almacenamiento autorizados, con lo que el título ejecutivo queda incompleto, pues a esas indicaciones y autorizaciones especificadas por dicha entidad, hace referencia la sentencia ya citada.
“A aclarar ese aspecto confuso y oscuro en nada contribuye el dictamen de los peritos aportado con esta demanda ejecutiva. Si se analiza detenidamente el mismo, visible de fls. 32 a 42, incorporado como anexo de ella, se encuentra con que los expertos señalan que para el restablecimiento de la servidumbre se hace necesaria la reconstrucción total de la bocatoma, de su tanque desarenador y de la tubería de conducción del agua (num. 8° del experticio, fls. 38). Además, en el numeral 5° consideran que el valor de esas obras asciende a $203.800°°. Obsérvese que los peritos nada afirman sobre las dimensiones de la bocatoma, la capacidad del tanque desarenador, la extensión de la tubería, la capacidad del transporte del líquido, todo de conformidad con la merced concedida por el INDERENA, por lo que el dictamen nada termina aclarando. Y qué tal que el mandamiento ejecutivo se profiriera entonces con fundamento en el valor que ellos estimaron de las obras a ejecutar, ya indicado, teniendo en cuenta que el mismo fue presentado en noviembre de 1986?
“No hay nada definido, al menos en el ejecutivo no hay prueba de ello, sobre las características de las obras destruidas cuando se perturbó la servidumbre. Tampoco sobre las particularidades que deben tener las obras físicas que han de construirse, teniendo en cuenta la merced concedida o cantidad de agua que se autorizó en favor de la ejecutante. A ello hizo referencia, ha ya mucho tiempo, el Tribunal Superior de Medellín, en decisión visible de fls. 38 a 42 del Cdno. ppal.. Esos aspectos no están determinados, fundamentalmente por la conducta obstinada y terca que las partes han observado en este asunto.
“La estimación de perjuicios demandada se realizó, especialmente, con base en el costo de las obras ejecutadas y no autorizadas previamente por el juez. Sobre ellas observa el INDERENA que no fueron hechas con fundamento en planos autorizados por él; que unos presentados en septiembre de 1985 y aprobados por el Instituto, no se asemejan a la obra construida y que el acueducto es de una capacidad excesiva, de 1.2 litros/seg. para el verano, de 2.1 litros/seg. para el invierno, causando problemas al predio sirviente y daños a la vía de la costa, lugar a donde finalmente van a parar las aguas sobrantes. La merced concedida fue de 0.596 litros/seg..
“Debe, entonces, especificarse detenidamente por parte del INDERENA y de peritos la dimensión de las obras necesarias para el restablecimiento de la servidumbre: capacidad del tanque, diámetro de la tubería de conducción, etc., en conjunción con las obras que fueron destruidas cuando se perturbó la servidumbre, todo de tal manera que permita estimar el monto de los perjuicios, por la no ejecución de la obra. Mientras lo anterior no suceda, no puede hablarse de la existencia de un título ejecutivo claro y expreso; solo esas especificaciones concretas, unidas a la sentencia, formarían un título complejo apto para servir de base a una estimación de perjuicios.”
EL RECURSO DE REVISION
María Orfa Ramírez Correa promueve recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento en la causal octava del artículo 380 del C.P.C.
El recurrente alega nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, en apoyo de lo cual expone los siguientes hechos:
El proceso ejecutivo fue promovido con base en el título ejecutivo que contiene la sentencia de abril 28 de 1989, aclarada mediante providencia de mayo 31 del mismo año.
En la sentencia y auto complementario, se ordenó la realización de las obras necesarias para restablecer el derecho. Esto es, el demandado quedó obligado a construir el acueducto, de conformidad con las indicaciones y autorizaciones del INDERENA, y de los peritos que rindieron su dictamen en el proceso.
Con fundamento en el artículo 495 del C.P.C. se realizó la ejecución. Es decir, se demandó el pago de los perjuicios por la no ejecución de las obras.
Notificado el mandamiento de pago, el demandado concurrió al proceso sin presentar objeción alguna a la estimación de perjuicios hecha por la ejecutante. Al no haber discusión sobre la estimación de perjuicios, estos quedaron en firme. Además, el demandado no alegó ninguna de las excepciones que tienen cabida en este tipo de procesos: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción; nulidad en los eventos contemplados en los numerales 7 y 9 del artículo 140 del C.P.C., y pérdida de la cosa debida.
“Muy a pesar de lo anterior, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 15 de julio de 1993, en la cual declara probada la Excepción de fondo de ´INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO´ propuesta por la parte demandada, con el argumento de que la obligación de hacer contenida en la sentencia, tan solo puede hacerse efectiva con el lleno de unos requisitos adicionales que se concretan a: 1- ´demostrar cómo operaba la servidumbre´, es decir qué obras existían antes de la perturbación. 2- ´obtener las recomendaciones y autorizaciones del Inderena´. Así, el Juzgado desconoció el contenido de la sentencia cuando determina que los actos requeridos (recomendaciones y autorizaciones) son los que obran en el expediente del proceso abreviado, y que con las formalidades de ley se anexaron a la demanda ejecutiva.”
El Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, con el argumento de que para estimar el monto de los perjuicios, es necesario que previamente el INDERENA y unos peritos especifiquen la dimensión de las obras necesarias para el restablecimiento de la servidumbre.
“Como puede notarse el Tribunal Superior de Antioquia, incurrió en su fallo en ilegalidades, pues de una parte declaró una excepción contra el mandamiento ejecutivo que ni siquiera podía estudiarse por no ser de aquellas consagradas en el artículo 509 del C.P.C., y por ello violó dicha disposición; y de otra parte, señaló la imposibilidad de determinar el monto de los perjuicios por no existir las indicaciones, autorizaciones y recomendaciones que ya obraron en el expediente, tomando una decisión improcedente pues tal pronunciamiento tan solo debía hacerse a partir de la objeción de la parte demandada, es decir en desarrollo del trámite incidental que un acto procesal de dicha naturaleza imponía. Por esta última circunstancia violó el artículo 506 del C.P.C.”
La sentencia del Tribunal es manifiestamente ilegal, por ser contraria al derecho que nos rige. Así, cuando el legislador indica que en un determinado proceso solo pueden proponerse determinadas excepciones, el fallador no puede pronunciarse sobre excepciones diferentes. Las excepciones propuestas por el demandado no eran objeto de decisión porque el legislador lo prohibe. Al reconocer el Tribunal la existencia de una excepción diferente a las determinadas en el ordenamiento procesal, “violó el artículo 509 en su numeral 2, del C.P.C., y de paso los artículos 6 (al no cumplir con las normas procesales), 334 y 335 (en cuanto a la calidad de ejecutables que tienen por sí solas las sentencias), 488 (en razón de estar en presencia de un título que tiene fuerza ejecutiva conforme a la ley), 211, 495, 506 y 510 (por las razones ya advertidas). Además, se violan las normas constitucionales que en el respectivo capítulo se citan, de las cuales resalto el artículo 29, sobre el debido proceso, por haberse tomado decisiones sin que previamente se hubiera impulsado el trámite incidental correspondiente y sobre temas que no podían ser objeto de debate, pues ello violó el derecho de defensa de quien acciona.
“La sentencia no tiene en cuenta las precisiones que se hicieron en las providencias del Abreviado de Servidumbre que se procuran hacer cumplir, al ordenar la realización de unos actos probatorios complementarios y/o adicionales, con los que de hecho se está modificando y alterando la sentencia legalmente proferida y ejecutoriada, produciendo la ilegalidad que dimana del concepto de firmeza legal o cosa juzgada. Con la sentencia que se impugna se violan los artículos 331, 332 y 333 del C.P.C. , y de paso el 140 y cc. del mismo ordenamiento, por cuanto contraría una providencia formalmente ejecutoriada y la modifica, reviviendo un proceso concluido, sin considerar la aplicación de las consecuencias de un acto procesal que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
“La nulidad es de la sentencia por las razones expuestas, las que se concretan en su ILEGALIDAD al desconocer las normas constitucionales y procesales que se precisan. La sentencia no tuvo en cuenta el derecho que nos rige y al apartarse de tan claros conceptos jurídicos recogidos por el legislador no muestra otra cosa que su arbitrariedad.
“La sentencia del veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que aquí se impugna, con lo cual (sic.) se puso fin al proceso de ejecución a que se hizo referencia, no era suceptibles (sic.) de recurso y quedó ejecutoriada el 7 de febrero del mismo año”.
Finalmente el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia por ilegalidad y/o arbitrariedad. Como consecuencia de lo anterior, pide que se remita el expediente al Tribunal Superior de Antioquia para que éste dicte la sentencia que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
I. La revisión constituye un recurso de orden extraordinario. Es aplicable sólo a una parte de los procesos que se tramitan, en los términos y condiciones que en forma restringida establece la ley. Este carácter extraordinario o excepcional del recurso, de ninguna manera representa un enunciado puramente teórico, esto es, desprovisto de implicaciones en el campo práctico. Por el contrario, se trata de características que definen la naturaleza misma del recurso, y por ende, los principios que regulan su existencia y aplicación.
Como consecuencia de su carácter extraordinario, es preciso señalar que el recurso de revisión no tiene por finalidad permitir un replanteamiento del asunto ventilado en instancias. No busca brindarle al recurrente la posibilidad de mejorar la prueba, alterar la causa petendi, exponer argumentos jurídicos nuevos que hagan más sólida la posición de la parte, o corregir, en general, irregularidades en que hubiese incurrido el fallador en la conducción del proceso o en la fundamentación de la decisión que se plasma en la sentencia. El punto es claro: el recurso de revisión no constituye una instancia adicional.
El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo que contempla el ordenamiento procesal para restablecer el equilibrio del proceso en aquellos casos en que circunstancias de especial gravedad comprometieron de manera evidente la correcta aplicación del derecho sustantivo. Tales circunstancias aparecen taxativamente contempladas en la ley, y a ellas, con todo rigor, debe sujetarse el trámite del recurso.
II. El artículo 380 del C.P.C. señala las causales con fundamento en las cuales la sentencia judicial ejecutoriada que es objeto de impugnación, puede ser invalidada o declarada sin valor, o puede declararse la nulidad de lo actuado. La causal octava, específicamente, señala como causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
Del texto de la norma se desprende, ante todo, que la nulidad debe tener origen en la sentencia misma. Es decir, el vicio debe aparecer con la sentencia, y no con una actuación o trámite que le anteceda. Por lo tanto, en aquellos eventos en que la causal de nulidad se presente con anterioridad al fallo, no tendrá aplicabilidad la causal octava de revisión.
De la norma se desprenden dos circunstancias más sobre las cuales la Corte ha hecho énfasis en numerosas oportunidades: la sentencia debe ponerle fin al proceso, y no ser susceptible de recursos.
Todo ello refleja un estado de absoluta indefensión de la parte agraviada con la sentencia que le pone fin al proceso. Por consiguiente, la causal octava se presenta como el remedio único de que dispone la parte afectada con la irregularidad del fallo, para enmendar la nulidad con que lo sorprende la sentencia.
El soporte legal del recurso de revisión con fundamento en nulidad originada en la sentencia, aparece consagrado en el artículo 380 del C.P.C., numeral octavo, en armonía con el artículo 142 del mismo Código, incisos tercero y sexto.
III. En el proceso ejecutivo, la causal octava de revisión hace referencia a aquellas sentencias con las cuales termina el proceso y no son susceptibles de recursos. Tales sentencias son las que declaran probadas las excepciones esgrimidas por el ejecutado. Las sentencias que ordenan seguir adelante la ejecución no le ponen fin al proceso, y son, por tanto, ajenas al recurso de revisión con fundamento en la causal que se estudia, a menos que la parte afectada con el vicio hubiere promovido, sin éxito, incidente de nulidad.
Sobre el particular dijo la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1991:
“Ahora bien, las sentencias que se dictan en los procesos de ejecución no ponen fin al proceso, salvedad hecha de las que acogen totalmente las excepciones del demandado. Al no poner fin al proceso dichas sentencias, es posible, para el afectado, plantear su nulidad, promoviendo el incidente correspondiente. El proceso de ejecución, ha puntualizado la jurisprudencia, sólo termina por el pago de la obligación, si de terminación normal se trata.
“Pero si planteada la nulidad de la sentencia no se tiene éxito, ya sea porque el incidente se decide negativamente o porque no se le da curso, entonces sí se torna procedente el recurso de revisión, es decir, porque en tal caso se agotan las oportunidades de hacer valer la defensa en el proceso.”
IV. La Corte ha señalado que la causal de revisión que se analiza, exige para su prosperidad la existencia y demostración por parte del recurrente, de irregularidades en la sentencia con la fuerza suficiente para invalidar el fallo. No se trata, entonces, de cualquier irregularidad. Tampoco se trata de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la aplicación de las normas que deben dirimir el conflicto. Esto último tiene que ver con el fondo del asunto, con el derecho mismo que se discute, no con las normas procesales que reglamentan el debate y que, en casos especiales, producen nulidad.
Lo primero, esto es, la inconformidad con la aplicación de las normas que resuelven el conflicto, permite la reacción de las partes mediante la interposición de recursos. Lo segundo, es decir, la existencia de irregularidades en el trámite del proceso, tipificadas como causales de nulidad, da lugar dentro de este último, al incidente de nulidad o a la interposición de recursos ordinarios en los casos específicamente contemplados por la ley.
En desarrollo de estos postulados, la Corte ha señalado que la nulidad de la sentencia se presenta cuando dicha providencia es proferida reviviendo un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, o en desarrollo de un proceso suspendido. Se configura la nulidad, además, en aquellos casos en que la sentencia condena a quien no figura como parte en el proceso, o cuando se adopta por un número de magistrados inferior al mínimo que establece la ley.
V. En el negocio que ocupa la atención de la Sala, el recurrente afirma que la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, de enero 24 de 1994, adolece de nulidad, toda vez que declara probada una excepción, “inexistencia de título ejecutivo”, que no podía ser considerada por el Ad quem por no corresponder a una de las excepciones que consagra el artículo 509 del C.P.C.. Vale decir, el Tribunal ignoró la citada disposición, en cuanto que ésta sólo le permite al demandado en proceso ejecutivo promovido con base en sentencia o laudo, alegar pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. La inexistencia del título ejecutivo, dice el recurrente, no aparece contemplada en la norma, por lo que, al acogerla el fallador, ocasionó la nulidad de la sentencia.
A juicio de la Corte, la circunstancia descrita por el recurrente no configura nulidad de la sentencia.
Ante todo, el punto que discute el cargo no es de naturaleza procedimental. Tiene que ver con el fondo del negocio. Con las razones que, a juicio del demandado, impedían la ejecución. Por tanto, la naturaleza del punto materia de discusión no es de aquellas que permitan la declaración de nulidad de la sentencia.
El punto discutido aparece en la sentencia del juzgado del conocimiento, de julio 15 de 1993. El demandante, inconforme con el fallo, hizo lo que la ley le permitía, interponer recursos, frente a lo cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por María Orfa Ramírez Correa contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, de enero 24 de 1994, proferida en el proceso ejecutivo iniciado por la recurrente contra Medardo Monsalve Sierra.
Se condena al recurrente al pago de costas y perjuicios, para cuyo efecto se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios se liquidarán mediante incidente.
Notifíquese.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO