S 081 1995 [4159]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-081-1995 [4159]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA  

Santafé de Bogotá D.C., agosto dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995)  

                       Referencia: Expediente No. 4159  

                       En virtud de haber sido casada por esta Corporación mediante sentencia de 2 de diciembre de 1993 (fls. 53 a 95, cdno. Corte), la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-, el 28 de agosto de 1992, la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en sede de instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo dictado el 2 de marzo de 1992 (fls. 288 a 305, C-1) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca (Santander), en el proceso ordinario promovido por CARLOMACK LTDA contra el BANCO POPULAR.  

       I.- ANTECEDENTES  

                       1.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la sociedad Carlomack Ltda., domiciliada en esa ciudad, convocó a un proceso ordinario al Banco Popular, con domicilio principal en Cali y sucursal en Bucaramanga, para que cumplida su tramitación legal se declarase que el Banco demandado «está obligado a pagar a Carlomack Ltda. todos los daños y los perjuicios ocasionados por aquél a esta sociedad, dentro del proceso ejecutivo singular (acumulado) de mayor cuantía», que se inició por el establecimiento bancario mencionado contra la sociedad aquí demandante, en el Juzgado 4o. Civil del Circuito de Bucaramanga; y para que, como consecuencia de esa declaración, se condenase a la parte demandada a pagar a la actora: a) la suma de quinientos diecisiete millones ochocientos setenta y cinco mil pesos ($517.875.000.oo) «por concepto de lucro cesante por la inmovilización y consecuente inexplotación económica de 25 (veinticinco) tractores marca Pascuali», embargados por el Banco Popular durante «1.381 días» (folio 133 vuelto, C-1);  b) «la suma de $100’000.000 (cien millones de pesos Mcte.) por la pérdida del good will o buen nombre de la empresa, con créditos por más de U.S.$5’000.000 (cinco millones de dólares americanos), retirados por los eventuales acreedores como consecuencia de los procesos a que se refiere esta acción» (folio 133 vuelto, C-1).  También solicita la actora que «se declare que el Banco Popular Sucursal de Bucaramanga, debe devolver a Carlomack Ltda. la suma de $38’412.669.54», retenidos ilegalmente «en la cuenta corriente número 482- 12144-9» agencia de San Francisco, de Bucaramanga, más sus intereses corrientes y corrección monetaria, «todo desde el 30 de junio de 1980, fecha sobre la que se hizo certificar un sobregiro inexistente en tal cuenta, hasta cuando el pago se produzca» (folio 133 vuelto, C-1).  

                       2.-        Apoya las pretensiones anteriores la demandante en los hechos que se sintetizan así:  

                               2.1.-        El Banco Popular inició dos procesos ejecutivos singulares contra la sociedad Carlomack Ltda., cuyo trámite correspondió a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente. En el primero de estos procesos, se adujo como título ejecutivo, por la suma de seis millones ochenta y cuatro mil trescientos noventa y ocho pesos con veintisiete centavos ($6’084.398,27), «certificado expedido por la Superintendencia Bancaria en agosto 3-82 y como supuesto saldo insoluto de un sobregiro en la cuenta corriente 482-12144-9 del Banco Popular, Sucursal de Bucaramanga, Agencia San Francisco» (folio 133 vuelto, C-1);  y en el segundo, se acompañó como título de ejecución una certificación expedida por la Superintendencia Bancaria el 14 de febrero de 1983, según la cual, Carlomack Ltda. adeudaba a ese establecimiento bancario la suma de US$300.000, «como saldo insoluto de la carta de crédito sobre el exterior 36-80-480 Bug» (folio 134, C-1).  

                               2.2.-        En el primero de los procesos ejecutivos en mención se decretó el embargo y secuestro de «25 tractores para uso agrícola, marca Pascuali», de propiedad de la sociedad allí demandada, medidas cautelares que se hicieron efectivas mediante diligencia practicada el 14 de junio de 1983 por la Inspección Novena Civil de Policía de Bucaramanga.  

                               2.3.-        A petición del Banco demandante se desató la acumulación de los referidos procesos de ejecución por él adelantados contra Carlomack Ltda. y, por ello, continuó su trámite común ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga desde el 20 de marzo de 1984, bajo radicación número 7.243.  

                               2.4.-        El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia confirmada luego por el Tribunal Superior de ese distrito judicial el 25 de septiembre de 1986, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, pero omitió condenar al Banco ejecutante al pago de los daños y perjuicios sufridos por aquella «con las acciones temerarias».  

                               2.5.-        Entre las excepciones halladas fundadas por la jurisdicción del Estado en los procesos ejecutivos acumulados ya mencionados, se encuentra la doble contabilidad y la modificación unilateral de plazos por parte del ejecutante para hacer exigible y clara las obligaciones, así como la de «alteración» de los registros contables relacionados con la cuenta corriente No.482-12144-9, «sobre cuya base espuria» y con maniobra fraudulenta» la Superintendencia Bancaria «también certificó el 3 de agosto de 1982 la existencia de una obligación por pagar de Carlomack Ltda.» al «Banco Popular» de $6’084.398,27″ (folio 135 vuelto, C-1).  

                               2.6.- Conforme con las verdaderas operaciones bancarias realizadas en la cuenta corriente No.482-12144-9 de la agencia de San Francisco, del Banco Popular, sucursal de Bucaramanga, la demandante tenía a su favor la suma de $38’412.669,54, que Carlomack Ltda. se vió en imposibilidad absoluta de retirar «como consecuencia directa de la maniobra fraudulenta del Banco Popular» (folio 136, C-1).  

                       3.-        Admitida que fue la demanda y corrido traslado de la misma a la entidad bancaria aquí demandada, ésta le dió contestación, como aparece a folios 184 a 193 del cuaderno uno. En ella, se opone «a todas y cada una de las pretensiones» de la parte actora. Acepta que el Banco Popular adelantó contra Carlomack Ltda. los procesos ejecutivos singulares a que alude la actora, posteriormente acumulados y fallados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Superior de ese distrito judicial, con la aclaración de que la omisión de condena al pago de los daños y perjuicios que ahora reclama la sociedad demandante, se explica porque Carlomack Ltda. no lo solicitó  así  al  proponer  sus excepciones  entonces. Anota además, que el movimiento contable de la cuenta número 482-12144-9 señalado por la actora en el hecho 9 de la demanda (folio 134 vuelto, C-1), «no es cierto en la forma como está presentado» y afirma que «los comprobantes empleados por el Banco para obtener la certificación tienen valor jurídico-contable pleno y se acomodan a lo establecido en los artículos 48 y siguientes del Código de Comercio y a la ley bancaria»(folio 185, C-1). En relación con los demás hechos de la demanda, asevera el banco demandado que no son tales, sino apreciaciones subjetivas de la parte actora y de su apoderado.  

                               En cuanto a excepciones de mérito, propuso la parte demandada, las que denominó «inexistencia de todas las obligaciones que pretende deducir la sociedad demandante a cargo del Banco»;  «no ser la demandante titular de ninguno de los derechos que persigue con las acciones incoadas»; no reunir las pretensiones los supuestos de hecho para su prosperidad; «caducidad» de las acciones; «prescripción»; «nulidad» por revivir proceso ya concluído; la que resulte del ejercicio de «facultad legítima» ejercida por el Banco al formular las demandas ejecutivas aludidas y, sin que ello implique reconocimiento de ninguna obligación para con Carlomack Ltda., la excepción de «compensación». Propuso el banco demandado, además, las excepciones previas de «falta de competencia», «trámite inadecuado de la demanda», «cosa juzgada»  y «caducidad de la acción».  

                       4.-        Enviado el expediente para fallo al  

Juzgado Civil del Circuito de Zapatoca (Santander) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de las  «normas transitorias dictadas para descongestionar los despachos judiciales», se dictó sentencia de primera instancia el 2 de marzo de 1992 (folios 288 a 305, C-1), en la cual se denegaron las pretensiones de la parte demandante.  

                       5.-        Apelado el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató la apelación, mediante sentencia dictada el 28 de agosto de 1992 (folios 31 a 49, cdno. del tribunal), que confirmó la decisión del a-quo.  

                       6.-        Recurrida en casación la sentencia de segunda instancia por la parte actora en este proceso, el recurso extraordinario mencionado se decidió mediante sentencia proferida por la Corte el 2 de diciembre de 1993 (fls. 53 a 95, cdno. Corte), en la cual se casó el fallo del tribunal y se decretó, de oficio, la práctica de una dictamen pericial, el cual obra a folios 174 a 176 del cuaderno de la Corte, y fue aclarado en escrito visible a folios 185 y 186 del mismo cuaderno.  

       II.- CONSIDERACIONES  

                       1.- Primeramente, advierte la Sala, en sede de instancia, que el fallo casado que ahora se va a sustituir, fue proferido por la prosperidad parcial del recurso de casación interpuesto en su contra por la parte demandante.  

                               1.1.- En efecto, conforme aparece en la sentencia proferida por la Corte el 2 de diciembre de 1993 para decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-, el 28 de agosto de 1992 en este proceso, prosperó el segundo de los cargos formulados por la parte recurrente, pero únicamente en cuanto fueron denegadas la primera y la segunda de las pretensiones de la demanda inicial (fl. 83, cdno. Corte); y, como no prosperaron ni el primero ni el tercero de los cargos erigidos por la parte recurrente en casación, surge entonces, como consecuencia obligada, que lo decidido por el juzgador de segunda instancia en relación con la denegación de la tercera de las pretensiones de la demandante, habrá de confirmarse.  

                               1.2.- Por consiguiente, entra la Corte al análisis de la parte restante que fuera objeto de la prosperidad del recurso de casación.  

                       2.- Ahora bien, ciñéndose la Corte a lo antes expuesto, encuentra la Sala acreditados los presupuestos procesales y, por cuanto no se advierte causal de invalidez de lo actuado, se dictará sentencia de mérito. Sin embargo, previamente al estudio de fondo estima la Sala pertinente hacer algunas precisiones sobre la indemnización por perjuicios causados por medidas cautelares de embargo y secuestro abusivos.  

                               2.1.- Al respecto, reitera la Sala la posibilidad que tienen los acreedores de incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione la consumación de las medidas cautelares, en los casos de los artículos 510, literal d) y 517 inciso final, C.P.C. Porque si bien es cierto que con apoyo en el artículo 2488 del Código Civil, para conseguir la cancelación de una obligación personal, el acreedor puede ejercer su derecho a reclamar, en forma coactiva, el pago de la misma, sobre los bienes del deudor, también lo es que este derecho no es de carácter absoluto, pues, el mismo Código, en su artículo 2492, lo limita a lo que fuere indispensable para la obtención de la satisfacción del crédito, los intereses causados y los gastos de cobranza. Tales normas, como es sabido, guardan estrecha relación con lo preceptuado por el artículo 513, inciso 8� del Código de Procedimiento Civil, en cuanto faculta al juez para que, al decretar medidas precautorias las limite «a lo necesario», de tal manera que ellas no excedan el «doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas», salvo, claro está, que se trate de un solo bien gravado con hipoteca o prenda, o cuando por su división se «disminuya su valor o su venalidad». De allí que tenga por sentado la jurisprudencia de esta Corporación que cuando el actor, «pudiendo, no destraba los bienes que ninguna garantía prestan para la efectividad de la obligación perseguida», incurre en un abuso del derecho, generador de una responsabilidad civil y, por consiguiente, en tal caso habrá de indemnizar al deudor así perjudicado, tal cual lo ha dicho esta Corporación, entre otras en sentencia de 11 de octubre de 1973 (G.J. T. CXLVII, Nos. 2372 a 2377, págs. 81 y 82). E igualmente, habría también abuso del derecho siempre que a petición del acreedor «se embargan en exceso bienes del deudor»,  conforme lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia de Casación de 30 de octubre de 1935, G. J. XLIII, pág. 313; Sentencia de Casación 9 de abril de 1942, G.J. LIII, pág. 302).  

                               Por ello, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma introducida a su texto inicial por el Decreto 2282 de 1989, disponía en su numeral 4o. que cuando la sentencia de excepciones fuere favorable al demandado en proceso ejecutivo, en ella, además de ordenar el desembargo de los bienes objeto de esa medida cautelar, habría de imponerse condena «al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares», norma ésta que, en virtud de la reforma introducida a esa disposición legal por el Decreto 2282 de 1989, (artículo 1�, modificación 270), conserva vigencia todavía, con la adición de que tales perjuicios se extienden ahora a los sufridos por la tramitación misma «del proceso». En efecto, en el numeral 2�, literal d) del texto actual del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que cuando la sentencia de excepciones fuere «totalmente favorable» al demandado, «pone fin al proceso», caso en el cual, en la misma «se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.  Sin embargo, esta condena es preceptiva, al paso que la procedente en el proceso ordinario ha de ser establecida conforme a las reglas generales, tal como pasa a verse enseguida.  

                               2.2.- Luego, en torno a la determinación del alcance de la responsabilidad extracontractual en la que se incurra, es preciso estarse a lo acreditado en este proceso.  

                                       2.2.1.- En efecto, sobre los perjuicios ocasionados al demandado cuando la sentencia de excepciones fuere favorable a éste, en sentencia de 12 de julio de 1993, proferida en proceso ordinario de Guillermo A. Salazar contra la sociedad Comercial Franco Hermanos Ltda (archivo Corte), esta Corporación ha expresado ciertamente que dicha condena es de naturaleza «preceptiva», en el sentido de que se trata de una condena establecida objetiva o imperativamente por la ley con base en el solo hecho de producirse una sentencia favorable a las excepciones, razón por la cual el juez no puede sustraerse o condicionar su decreto. Pero ello en manera alguna excluye que el perjudicado pueda acudir a un proceso ordinario a fin de discutir y demostrar la responsabilidad extracontractual en la cual hubiere podido incurrir el ejecutante en el proceso ejecutivo con relación a las medidas cautelares allí consumadas, lo que, por lo tanto, a diferencia de la hipótesis precedente, no opera de manera imperativa y objetiva. Luego, puede acudirse a dicho proceso ordinario “para obtener la correspondiente indemnización, por cuanto, como bien vale la pena destacarlo, habría total autonomía entre uno y otro de esos procesos”. Y precisamente por esa razón, la Corte, en la sentencia de casación proferida en este proceso  el 2 de diciembre de 1993 (fls. 53 a 95, cdno. Corte), además de reiterar la jurisprudencia citada, expresó que «la legislación procesal civil patria, ni antes ni ahora, restringió en manera alguna el derecho del perjudicado con medidas ejecutivas practicadas en proceso adelantado en su contra y terminado por resultar victorioso en las excepciones propuestas, a reclamar luego, en proceso ordinario, que su pretendido acreedor fuese condenado al pago de tales perjuicios, que encuentran su fuente en la responsabilidad aquiliana derivada del abuso del derecho a litigar».  

                                       2.2.2.- Ahora bien, los perjuicios que puedan ocasionarse con este tipo de medidas cautelares y que, desde luego, deben ser objeto de indemnización, son aquellos que de manera real, directa y cierta constituyen el daño emergente, como cuando en virtud o con ocasión de tales medidas perece total o parcialmente el derecho o bien que fuera objeto de la correspondiente medida de embargo y secuestro contraria a derecho por haber prosperado la excepción de mérito arriba mencionada; y el lucro cesante, como cuando por causa o por ocasión de la citada medida cautelar que, después hubo de levantarse por ese motivo (Art. 510, numeral 2�, literal d), C.P.C.), se dejaren de percibir o reportar ganancias o provechos económicos (Art. 1614, C.C.). Este lucro cesante puede, según el caso, encontrarse representado en la pérdida de beneficios efectiva y realmente dejados de obtener por habérsele impedido con dicha medida una determinada y especial explotación o rentabilidad del bien objeto de la misma, que, de acuerdo con la actividad ordinaria y la destinación del bien, se hubiese injustificadamente frustrado; o bien puede estimarse representado en la rentabilidad que deja de percibirse por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación dineraria debida, que, tratándose de responsabilidad civil extracontractual, dicha rentabilidad frustrada es, de acuerdo a la regla general (Art. 1617, C.C.) y por no tratarse de un negocio mercantil, del 6% anual (Sentencia 042 del 15 de febrero de 1991). Ahora bien, lo ordinario es que producido el hecho ilícito en que se funda la responsabilidad extracontractual, la ley establezca la obligación de resarcir inmediatamente el daño emergente a la víctima, y, si fuere el caso, la reparación del lucro cesante que desde ese mismo instante se cause por el incumplimiento de aquella obligación, lo que se traduce, como lo ha dicho esta Corporación, en la obligación del pago de los intereses legales sobre la indemnización de aquel daño, aunque la declaración judicial de condena se haga con posterioridad. Pero cuando no hay daño emergente, porque no exista demostración de la pérdida de la cosa o la prestación debida, el lucro cesante puede estimarse constituido por la pérdida o la falta de ganancia frustrada y no percibida por el bien indebidamente embargado y secuestrado calculada sobre el valor que habría de tener la cosa en caso de perecimiento. De allí que el lucro cesante por medidas cautelares abusivas pueda estar igualmente representado  en la rentabilidad que habría de producir sin haberse percibido el valor del precio que tiene o tendría la cosa embargada y secuestrada en las condiciones antes mencionadas, cuando precisamente estando ella destinada a venderse por efecto de dicha medida cautelar no se puede hacer oportunamente la negociación correspondiente, lo que, consecuencialmente, al impedir la obtención del precio de su venta, tampoco puede percibirse la rentabilidad que debió producir la suma de dinero de dicho precio. Por esa razón el referido lucro cesante puede estimarse como la rentabilidad que debió producir el valor de la cosa abusivamente embargada y secuestrada que estaba a la venta.  

                       Sin embargo, reitera la Corte que mientras lucro cesante especial debe aparecer plenamente acreditado, por el contrario, tratándose de obligaciones dinerarias, originarias o derivadas por la ordinaria actividad mercantil como la antes mencionada, dicho lucro se presume porque «el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo» (Art. 1617, regla 2a., C.C.).  

                       3.- Sentado lo anterior y en virtud de lo expuesto en los numerales precedentes, con respecto a las pretensiones primera y segunda de la demanda inicial, ha de observarse:  

                               3.1.- Primeramente precisa la Corte que la mencionada demanda en su segunda pretensión (lit. a)) solicita que se condene a la parte demandada a pagar la suma  de $517.875.000.oo “por concepto de lucro cesante por la inmovilización y consecuente inexplotación económica de 25 (veinticinco) tractores marca Pascuali . . . embargados por el Banco Popular durante 1381 días: desde junio 14-83 hasta el 30 de marzo de 1987, a razón de $1500.oo hora de trabajo, por 10 horas diarias, por 25 tractores”. En cambio, en la tercera pretensión se pide la devolución a Carlomack Ltda. de la suma de $38.412.665.54 “mas intereses corrientes permitidos y su corrección monetaria, todo desde el 30 de junio de 1980” (C.1 fl.133 vto.). Por su parte, en los hechos de la demanda la sociedad accionante sólo hace mención a los “25 tractores para uso agrícola” (hecho 4)en cuanto a su destinación natural, aunque en las peticiones de prueba se solicita dictamen pericial “para que se determine el monto del lucro cesante que afectó a Carlomack Ltda. por la no utilización de 25 tractores marca Pascuali, durante 1381 días que estuvieron embargados, teniendo en cuenta que el destino de los mismos era arrendarlos para trabajos agrícolas, tales como: Arar, ratrillar, rolear, etc., todo en valor presente, según los índices de devaluación y rentabilidad del dinero” (fl. 38, C.1).  

                       De allí que la Corte se abstenga de hacer pronunciamiento alguno sobre aspectos de intereses y corrección monetaria relativos a dicho lucro cesante; de un lado, porque al no existir disposición especial expresa que le otorgue esa facultad de hacerlo de oficio  (como acontece en algunos eventos), es preciso atenerse a lo pedido en la demanda que, como no lo contempla, ha quedado fuera del litigio, tal como lo ha dicho esta Corporación (Sentencia 297 del 12 de agosto de 1988) al señalar que “al juez no le es posible ordenar motu propio la suma adeudada. O sea que, a ese propósito, se debe contar con una petición de parte” (ibidem).  

                       3.2.- Ahora, hecha la anterior precisión, encuentra la Corte que la sociedad demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos acumulados que concluyeron con la declaración de encontrarse probadas las excepciones, por haberse acreditado sus elementos.  

                               3.2.1. En efecto, se encuentra demostrado que el Banco Popular, en los procesos ejecutivos adelantados contra Carlomack Ltda ante los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitó y obtuvo que se decretaran embargo y secuestro de 25 tractores para uso agrícola, marca Pascuali de propiedad de la demandada en tales procesos y aquí demandante, tractores éstos que fueron efectivamente secuestrados el 14 de junio de 1983 (fl. 106, C-1) y que, como lo afirma la parte actora, fueron recibidos por ésta, luego de levantadas las medidas precautorias, el 30 de marzo de 1987, es decir, transcurridos 1381 días desde cuando fueron secuestrados (fls. 101 a 106, C-1).  

                               3.2.2. De esta manera y, por cuanto la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por Carlomack Ltda en los procesos ejecutivos acumulados ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga de que se ha dado cuenta, demuestran el abuso del derecho en que se incurrió por el Banco Popular, la pretensión de que se declare que por ello incurrió en responsabilidad civil, ha de prosperar. En efecto, el abuso del derecho en que incurrió el Banco Popular al promover ante los Juzgados Cuarto y Primero Civiles del Circuito de Bucaramanga los procesos ejecutivos singulares, acumulados posteriormente en el primero de los Despachos Judiciales mencionados, se encuentra fehacientemente demostrado con la sentencia de 25 de septiembre de 1986, visible a folios 55 a 65 del cuaderno No.1, en copia auténtica, en cuyo numeral 2º de la parte resolutiva se declaró “probada la excepción de alteración por movimiento contable ilícito (por no haberse hecho conforme a la ley: C. de Co.) de la cuenta corriente No.482-12144-9, sobre cuya base espuria la Superintendencia Bancaria también certificó el 3 de agosto de 1982 la existencia de una obligación por pagar de ‘Carlomack Ltda.’ al Banco Popular de $6.084.398.27”, máxime si se tiene en cuenta que en relación al deber de los comerciantes de llevar en debida forma su contabilidad y libros mercantiles, ha dicho esta Corporación que “son dos los motivos leales de ineficacia probatoria de los libros de comercio: la doble contabilidad o fraude similar a la contabilidad irregularmente llevada. En ninguno de los dos casos los libros prueban a favor. La doble contabilidad, o fraude similar, suponen la existencia de una contabilidad para engañar a terceros, que puede estar regularmente llevada, es decir acomodada formalmente a los requisitos legales, pero que no obstante resulta ineficaz, por ocultar las operaciones verdaderas” (Sentencia 10 de octubre de 1991, G.J. No.2451, pág.202).  

                       Ahora bien, dicha responsabilidad se mantiene, sin que resulte eficaz para enervarla la alegación de que la parte demandada en tales procesos ejecutivos no reclamó en tiempo la adición de la sentencia de excepciones para que se impusiera entonces la condena al pago de perjuicios a que se refería el texto del artículo 510, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil antes de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, por cuanto, se repite, la condena a que esa norma se refiere es de carácter preceptivo y, en todo caso, no excluye de ninguna manera el derecho a iniciar un proceso ordinario para que, con amplitud se discuta en él la responsabilidad civil en que pudiere haber incurrido el demandante en el proceso ejecutivo al solicitar y obtener el decreto y mantenimiento de medidas cautelares, cuando ello resulte ser abusivo.  

                               3.3.- En cuanto hace relación al monto de los perjuicios como lucro cesante derivados de la responsabilidad civil a que se ha hecho alusión, se observa que:  

                               3.3.1- Conforme aparece en el literal a) de la segunda pretensión (fls. 133 y 133v., C-1), la demandante impetra que se condene a la parte demandada al pago de la suma de $517’875.000, como consecuencia del lucro cesante derivado de la inmovilización y falta de explotación económica de 25 tractores marca Pascuali, secuestrados el 14 de junio de 1983 y entregados a la demandante el 30 de marzo de 1987 (diligencia de entrega folios 107 a 115, C-1).  

                               3.3.2.- Examinado el expediente, encuentra la Corte que para calcular el lucro cesante a que se alude en el numeral precedente, no existe en él prueba distinta al dictamen pericial que de oficio se decretó por la Corporación en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 1993 (fls. 53 a 95, cdno. Corte), dictamen éste que obra a folios 174 a 176, con la aclaración contenida en escrito visible a folios 185 y 186 del mismo cuaderno.En él se estableció que, para el 14 de junio de 1983,-fecha en la cual se secuestraron 25 tractores marca Pascuali por el Banco Popular en proceso de ejecución adelantado contra Carlomack Ltda-, tenían un valor de $54’799.187 moneda corriente. A esta conclusión se llegó por los peritos teniendo en cuenta para el efecto, el tipo de cambio del dólar vigente para esa fecha, el valor de la liquidación de los gastos de nacionalización, conforme al manifiesto de importación 018335 de la Aduana de Barranquilla, la liquidación de los costos financieros emitidos por el Banco Popular en relación con la apertura y utilización de la carta de crédito No. 36-80-480-BUG, con la cual se canceló la importación de la maquinaria mencionada, así como la factura comercial de compra de los 25 tractores aludidos, los ajustes por las diferencias de cambio, los gastos de transporte de tales tractores desde Barranquilla a Bucaramanga y la utilidad operacional antes del pago de impuestos (fls. 174, 175 y 176, cdno. Corte).  

                               3.3.3. Ahora bien, como quiera que, de una parte, no aparece en el expediente prueba que acredite la existencia de un lucro cesante especial que demuestre lo dejado de percibir por la no explotación de la maquinaria inmovilizada por las medidas cautelares, sino únicamente aquella que, según la documentación y el experticio mencionado revelan la existencia de la inmovilización de un capital, el correspondiente al valor de la citada maquinaria, la Sala no puede llegar sino a la conclusión de que lo pedido en la demanda fue el lucro cesante por la “inmovilización y no explotación económica” de un capital representado en 25 tractores, cuya falta de explotación real no fue precisada; y respecto de ella, lo único que la Sala encuentra probado, como lucro cesante, es aquello dejado de percibir por dicho capital, representado en el valor de la mencionada maquinaria, esto es, la renta que esta última suma habría de producir y que no se percibió, ya que, por encontrarse inmovilizado, no pudo obtenerse el precio de la venta a la cual estaba destinado.  

                       De otra parte, también observa la Sala que como esta obligación de indemnizar los perjuicios causados por la parte demandada en este proceso, conforme a lo expuesto no tienen su fuente en un acto mercantil sino en la responsabilidad civil derivada del abuso del derecho por embargo y secuestro infundados, el lucro cesante a cuyo pago ha de ser condenada la parte demandada, habrá de calcularse teniendo en cuenta para el efecto el interés legal que habría producido la suma $54’799.187 (valor de los 25 tractores secuestrados el 14 de junio de 1983), hasta la fecha en que éstos fueron entregados a Carlomack Ltda, luego de levantadas las medidas precautorias, es decir, hasta el 30 de marzo de 1987 (diligencia de entrega fls. 107 a 115, C-1), cálculo éste para el cual habrá de aplicarse el artículo 1617 del Código Civil, que fija el interés legal en el 6% anual.  

                               3.3.4.- De esta suerte, se tiene que el interés legal del 6% anual producido por la suma de $54’799.187, desde el 14 de junio de 1983 hasta el 30 de marzo de 1987, es decir, durante 3 años, 9 meses y 15 días, es de $12’466.815.03, que se descomponen así: a) del 14 de junio de 1983 al 14 de junio de 1986 (3 años), la suma de $9’863.853.66, a razón de $3’287.951.22 anuales; b) del 15 de junio de 1986 al 15 de marzo de 1987 (9 meses), la suma de $2’465.963.41; c) del 16 de marzo de 1987 al 30 de marzo del mismo año (15 días), la suma de $136.997.96. Ello significa, entonces, que el lucro cesante de que fue víctima la parte demandante durante los 1381 días en que permanecieron secuestrados los 25 tractores marca Pascuali de que da cuenta la demanda, es de $12’466.815.03, a cuyo pago será condenada la parte demandada, sin que, en el caso sub-exámine por lo antes expuesto, pueda la Corte pronunciarse sobre intereses o corrección monetaria de la mencionada suma.  

                               3.4.- En cuanto hace relación a la condena impetrada por la parte actora «por la pérdida del good will o buen nombre de la empresa» que fija en la suma de $100’000.000 (literal b, segunda pretensión, fl. 133v, C-1), su cuantía no se encuentra demostrada, razón ésta por la cual dicha condena no se impondrá a la demandada.  

       III.- DECISION  

                       1.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca (Santander), el 2 de marzo de 1992 en el proceso ordinario promovido por CARLOMACK LTDA contra el BANCO POPULAR S.A. (fls. 288 a 305, C-1).  

                       2.- En lugar de la sentencia aludida, se dispone:  

                               2.1.- Declárase civilmente responsable al BANCO POPULAR S.A., por los perjuicios ocasionados a CARLOMACK LTDA por el embargo y secuestro infundados de 25 tractores Marca Pascuali, practicado este último el 14 de junio de 1983, en los procesos ejecutivos que inicialmente cursaron en los Juzgados 4o. y 1o. Civil del Circuito de Bucaramanga y luego se acumularon en el primero de estos despachos judiciales, tractores que fueron devueltos a Carlomack Ltda. el 30 de marzo de 1987, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.  

                               2.2.- CONDENASE al BANCO POPULAR S.A. a pagar a CARLOMACK LTDA, por concepto de lucro cesante causado durante los 1381 días en que permanecieron secuestrados los tractores mencionados, la suma de doce millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos quince pesos con tres centavos ($12’466.815.03).  

                               2.3.- DENIEGASE la pretensión de la parte demandante para que se condene al Banco demandado al pago de la suma de $100’000.000 por la «pérdida del good will o buen nombre de la empresa».  

                               2.4.- DENIEGASE la pretensión de la parte actora para que se condene al Banco Popular a devolver a aquélla la suma de $38’412.669.54 más sus intereses corrientes y la corrección monetaria respectiva, desde el 30 de junio de 1980, que se afirma por la demandante fueron ilegalmente retenidos en la cuenta corriente No. 482-12144-9 de la agencia San Francisco de la Sucursal de Bucaramanga, por cuanto respecto de la denegación de esta pretensión no prosperó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-, el 28 de agosto de 1992.  

                       Condénase en costas de ambas instancias, a la parte demandada. Tásense oportunamente.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

                       PEDRO LAFONT PIANETTA  

                       HECTOR MARIN NARANJO  

                       RAFAEL ROMERO SIERRA  

                       JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

                       Con salvamento de Voto  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

               Magistrado : Dr. Javier Tamayo Jaramillo  

                                 

SALVAMENTO DE VOTO  

                                       Referencia:  Expediente No. 4159  

                       Con el mayor respeto, me permito apartarme de la decisión mayoritaria dentro del asunto subjúdice y, en consecuencia, procedo a salvar el voto con base en las siguientes consideraciones.  

                       1o.         En primer lugar, comparto el criterio que adoptó la Sala, en el sentido de otorgar como indemnización por lucro cesante, el interés legal previsto en el art. 1617 del C.C., todo ello si se tiene en cuenta que no se probó dentro del proceso ni la explotación cierta de los tractores por parte del actor, ni mucho menos el precio de venta de los mismos.  Es decir, el único daño cierto es la privación que tuvo la víctima, de poner a producir intereses el capital inmovilizado como consecuencia de las medidas cautelares sobre los tractores.  

                       2o.          Sin embargo, no estoy de acuerdo con que los intereses legales otorgados en el fallo no sean corregidos monetariamente como lo imponen la lógica y la equidad jurídicas.  En mi sentir tal corrección es procedente por los siguientes motivos:  

                       a)         Según lo he manifestado en salvamentos de voto anteriores, la corrección monetaria no constituye la indemnización de un nuevo daño diferente de los ya causados.  Se trata, simplemente, de darle a la indemnización de los daños causados el mismo valor intrínseco que tenían los bienes afectados con el daño, al momento de la ocurrencia de éste.  Por lo tanto, la corrección monetaria no puede clasificarse, a priori, como daño emergente  o como lucro cesante.  El planteamiento es inverso: Tanto el lucro cesante como el daño emergente se deben corregir monetariamente, lo que significa que dicha corrección puede ser lo uno o lo otro, según el daño que se trate de reparar; pero, se insiste, no se trata de un daño distinto de los anteriores, sinó de su actualización monetaria o extrínseca.  

                       b) Fluye de lo anterior que, en la medida en que la cuantía  pedida por el actor lo permita, el fallador deberá aplicar oficiosamente la corrección,  pues no se trata de otorgar la indemnización de un nuevo daño al que no se hizo referencia en la demanda, sino de mantener el valor intrínseco de la indemnización del daño invocado por el demandante.  En la medida en que el demandante no sabe cuanto va a valer su daño al momento de la reparación, el juez está obligado a actualizarlo monetariamente, así el actor no lo pida expresamente en su demanda. No por ello estará fallando ultra o extrapetita.  

                       En estos casos, si el actor le fija una suma exacta a su pretensión indemnizatoria, el juez  procederá a indexarla desde el día en que se presente la demanda hasta el día en que se actualice la indemnización. Posteriormente, indexará el valor del daño y otorgará  este último ya actualizado, a condición de que no sobrepase la pretensión indexada.  Es ésta la manera de actualizar las pretensiones y la indemnización, sin que ello constituya decisión extra o ultra petita.  

                       c) Pese a que el actor no solicita, en el asunto sublite, expresamente, la corrección monetaria, de todas formas, una interpretación de todo el contexto de la demanda permite concluir que la corrección sí se solicitó.  En efecto, al formular sus pretensiones el demandante solicita que se le indemnice  TODOS   los daños causados, para posteriormente, cuantificar el lucro cesante, en una suma superior a los 500 millones de pesos.  Además, en el capítulo referente a las pruebas solicita que los peritos liquiden el lucro cesante  teniendo en cuenta el valor actualizado del mismo, lo que despeja cualquiera duda en  relación con el contenido de la demanda.  En consecuencia, así no se aplique en forma oficiosa la corrección monetaria, creo que  en este caso se podía concluir que la misma si fue pedida, razón por la cual era procedente su estudio.  

                       d) Ahora, es claro que, de haber sido estudiada la procedencia de la corrección monetaria al lucro cesante, ella era perfectamente viable. Es lógico que si el interés legal del 6% anual  se ha ido generando desde el primer día del embargo de los tractores, el monto debido por tal concepto deba actualizarse desde entonces, pues, de no hacerlo, el interés real que se pagará al final  será infinitamente inferior al 6% nominal. Con ese mismo argumento, se puede afirmar que si, al momento de su devolución, los tractores valían seis o siete veces más que el día de su embargo, los intereses del último día del embargo deban liquidarse por el valor que ese mismo día tenían los tractores.  Es ese el lucro puro por la inmovilización del capital.  

                       De hecho, es esa la fórmula que pacíficamente viene aplicando la jurisprudencia nacional, al liquidar los perjuicios por muerte o incapacidad de una persona.  Al aplicar una tasa determinada  como corrección  monetaria, la jurisprudencia otorga no sólo la actualización del lucro cesante que se genera día a día, sino que, sobre esa suma ya actualizada, se otorga un interés del 6% anual como interés lucrativo.  

                       e) Podría contraargumentarse que como el actor recupera los tractores  con un valor superior al que tenían cuando fueron embargados, el hecho de obtener el lucro cesante actualizado constituiría una doble indemnización por el mismo daño. Con todo, ello sería mal razonar, puesto que una cosa es el valor actualizado del capital (que en este caso se logra al devolverse los tractores en el mismo estado) y otra bien distinta es la actualización del lucro cesante. El actor podría argumentar que, de no haber adquirido los tractores que se embargaron, su capital no solo se habría podido mantener actualizado, sino que, al mismo tiempo, dichas sumas le habrían producido un mínimo equivalente al interés legal sobre dicho capital, liquidado, desde luego, de acuerdo con el valor que dicho capital tuviese día tras día.  Así las cosas, suponiendo que el día en que fueron desembargados los tractores, el actor hubiera ido a comprar dichos aparatos, utilizando para ello su dinero, lo lógico es que hubiese invertido su capital actualizado, suponiendo que los vehículos tengan un valor constante, quedando adicionalmente en su poder, el valor de los intereses, los cuales se fueron corrigiendo monetariamente a la par que el capital.  Por lo tanto, no habiendo sido probado un lucro cesante distinto, nada impide que, tanto el daño emergente como el lucro cesante, así este último consista en el interés legal, puedan ser corregidos monetariamente.  

                       f)  Así las cosas, el lucro que se produjo durante el período de inmovilización, deberá actualizarse hasta el momento en que los tractores le fueron devueltos al demandante.  Ahora, como ese lucro, ya capitalizado y actualizado se debe desde esa fecha, es lógico que, acudiendo a otra fórmula financiera, se actualice desde aquel día del desembargo, hasta la fecha en que efectivamente se pague la indemnización.  Si el demandado debe el lucro cesante consolidado, desde 1988, no se ve por qué razón esta suma no se pueda corregir monetariamente.  

                       Reitero que la solución que propongo no constituye el otorgamiento oficioso de pretensiones no pedidas.  Se trata de darle al interés legal concedido por la decisión mayoritaria, un valor actualizado. Para el actor daba lo mismo recibir sus intereses, día a día, desde cuando se inmovilizó su capital, que recibirlos todos juntos, pero actualizados, el día en que se pague la indemnización. Cualitativa y cuantitativamente, las sumas serían equivalentes.  

                       En consecuencia, considero que el interés legal otorgado como lucro cesante constituye un buen parámetro de indemnización, pero a condición de que se actualice monetariamente.  

                       Muy respetuosamente  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

Fecha ut supra  

      

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