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S-112-1995 [4603]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No. 4603
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, el 22 de julio de 1993, en el proceso de filiación natural iniciado por ELIZABETH PADILLA PAREDES, en representación de su hijo menor GUSTAVO ANDRES PADILLA, contra GUSTAVO GALLON GIRALDO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 22 a 27 del cuaderno No. 1, ELIZABETH PADILLA PAREDES, en representación de su hijo menor GUSTAVO ANDRES PADILLA, inició un proceso contra GUSTAVO GALLON GIRALDO, para que por la jurisdicción se declarase que el demandado es el padre del mencionado menor.
2. Funda su pretensión la parte actora, en resumen, en los siguientes hechos:
2.1. Elizabeth Padilla y Gustavo Gallón Giraldo se conocieron en la ciudad de Cali, el 28 de diciembre de 1988 en una fiesta, a la cual asistió aquélla inicialmente acompañada por Belisario Marín y, a partir de ese día, la demandante estuvo saliendo, durante la temporada de la feria de Cali.
2.2. Elizabeth Padilla Paredes, con posterioridad viajó a la ciudad de Bogotá, invitada por el demandado, quien «le envió los pasajes» para el efecto y, en el apartamento de éste sostuvieron relaciones sexuales el 4 de febrero de 1989, producto de las cuales nació el menor Gustavo Andrés Padilla, el 23 de octubre de 1989.
2.3. Durante la época del embarazo de Elizabeth Padilla que culminó con el nacimiento del aludido menor, la demandante estuvo en delicado estado de salud, sin que el demandado a pesar de que tuvo conocimiento de ello desde el 20 de marzo de 1989 volviera a «comunicarse ni a preocuparse» por ello, conducta por completo diferente a la que observó con anterioridad al embarazo de la demandada, pues, por entonces salían a cine, a paseos, a bailar y el demandado le enviaba a Elizabeth Padilla «flores y detalles» (fl. 23, C-1).
3. Admitida que fue la demanda por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali, el demandado le dio contestación (fl. 47 a 50, C-1), con oposición total a la pretensión de la demandante. Respecto a los hechos, manifestó ser cierto el haber conocido a Elizabeth Padilla el 28 de diciembre de 1988 en la ciudad de Cali, en un reunión social, pero negó haber salido con la demandante, todos los días durante la celebración de la feria de Cali, pues solo la vió, «en muy pocas ocasiones, siempre en lugares públicos», con un trato «cordial y respetuoso». Negó en forma rotunda haber sostenido relaciones sexuales con la demandante, así como haberle regalado flores, haber salido con ella a bailar o a paseos, o haberla invitado a cine, como se afirma en la demanda. Aceptó como cierto su despreocupación por el estado de salud de la demandante, antes y después del embarazo que culminó con el nacimiento del menor Gustavo Andrés Padilla y, expresamente manifestó no ser el padre de éste.
4. Surtida la actuación que corresponde durante la primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali dictó sentencia el 14 de agosto de 1992 (fls. 168 a 173, C-1), en la cual negó las pretensiones de la parte actora y declaró no probada la tacha de sospecha de los testigos Doris Vilma Herrera Mayor, Diego Javier Múnera Herrera y Gustavo Adolfo Padilla Paredes, formulada por la parte demandada.
5. Apelado el fallo de primera instancia (fls. 176 a 181, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, desató la apelación mediante sentencia proferida el 22 de julio de 1993 (fls. 12 a 29, C-5), en la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar declaró que el menor Gustavo Andrés Padilla es hijo extramatrimonial de Gustavo Gallón Giraldo y Elizabeth Padilla Paredes, ordenó inscribir la sentencia en el registro civil de nacimiento respectivo, dispuso que la patria potestad sobre el citado menor corresponde exclusivamente a su progenitora e impuso a cada uno de los padres una cuota alimentaria equivalente al 40% del salario mínimo legal.
6. Contra la sentencia del Tribunal, interpuso entonces el demandado recurso extraordinario de casación (fl. 31, C-5), sobre cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El Tribunal, luego de sintetizar la demanda y su contestación, así como la actuación surtida durante la primera instancia, encuentra reunidos los presupuestos procesales y, como quiera que no observa causal de invalidez, procede a dictar sentencia de mérito.
2. A continuación, expresa el sentenciador que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, modificatorio al punto de lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley 45 de 1936, hay lugar a declarar la paternidad extramatrimonial cuando se demuestre la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, por la época en que pudo tener lugar la concepción, aplicando para el efecto la presunción establecida por el artículo 92 del Código Civil.
3. Recuerda luego que, por la discreción y privacidad de las relaciones sexuales, éstas pueden inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y conforme a sus antecedentes, continuidad e intimidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6o, numeral 4 de la Ley 75 de 1968 (fl. 17, C-5).
4. Afirma luego el sentenciador de segundo grado que, en este proceso, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali no encontró suficiente la prueba aducida para la demostración de ese trato personal y social entre la demandante y el demandado por la época de la concepción del menor Gustavo Andrés Padilla, razón ésta por la cual se impone entonces el análisis de la misma (fl. 18, C-5). Para ello, procede a hacer un resumen de las declaraciones rendidas por Doris Vilma Herrera Mayor, Gustavo Adolfo Padilla Paredes, Geomar Paredes Sabogal, Norma Myriam Bejarano Guzmán, Diego Javier Múnera Herrera, Lucy Flórez Ricardo (fls. 19 a 24, C-5), al igual que de las declaraciones rendidas por las partes, tanto en el interrogatorio de parte absuelto por Elizabeth Padilla (fls. 8 a 11, C-3), como en la audiencia celebrada el 11 de febrero de 1991 (fls.105 a 111, C-1), y de la prueba documental que obra en el expediente.
5. Del análisis de tales pruebas, expresa el sentenciador que con los documentos existentes, encuentra debidamente demostrado el embarazo de Elizabeth Padilla y el nacimiento del menor Gustavo Andrés Padilla el 23 de octubre de 1989, «de donde se colige, de acuerdo a la regla que establece el artículo 92 del Código Civil, que la concepción ocurrió entre el 27 de diciembre de 1988 y el 25 de abril de 1989» (fl. 25, C-5).
De otro lado, asevera el Tribunal que de los testimonios recibidos, queda demostrado «el conocimiento y trato de amistad entre Gustavo Gallón y Elizabeth Padilla en dos momentos precisos, el de la temporada decembrina o feria de Cali a finales de 1968 y principios de 1989 y posteriormente el que se dió a principios del mes de febrero de 1989 en Bogotá» (fl. 25, C-5). Agrega que, conforme al dicho de Doris Vilma Herrera, Gustavo Adolfo Padilla y Lucy Flórez Ricardo quedó puesto «en evidencia que el trato fue mas allá de la mera amistad para convertirse en trato o relación de pareja», al punto Gustavo Adolfo Padilla -hermano de la demandante-, lo calificó como el de dos personas «que estaban enamorados», lo que le consta «por haberlos recibido en su casa de visita en compañía de Lucy Flórez, y por las continuas llamadas que Gustavo Gallón hizo a su hermana Elizabeth», así como por haberlos visto muy «calurosos y abrazados», cuando «estuvieron en la casa de Lucy Flórez, como ésta lo afirma» (fl. 25, cdno. Tribunal). De igual manera, conforme a lo declarado por Doris Herrera, «la pareja también estuvo de visita en la noche del 31 de diciembre de 1988» en casa de ésta, lo que, a juicio del Tribunal, «deja ver que las declaraciones de Diego Múnera y Norma Myriam Bejarano no son del todo ciertas cuando afirman que Gustavo Gallón no gozó de compañías femeninas durante su estadía en Cali o bien que siempre estuvo en la compañía de ellos (los declarantes) o con sus hijos o con Juliana, la hija del demandado» (fl. 26, C-5).
Además, expresa el Tribunal que «el propio demandado reconoce haber estado almorzando con Elizabeth Padilla en Bogotá en el mes de febrero de 1989», y, luego de la «descripción en detalle que Elizabeth Padilla hizo de su apartamento en la audiencia del 11 de febrero de 1991, aquél reconoció que ésta si estuvo de visita» en él (fl. 26, C-5), lo que significa que independientemente «del hecho de que Elizabeth Padilla hubiese viajado a Bogotá en dicho mes con pasajes pagados o no por Gustavo Gallón no se puede desconocer que es un hecho cierto también, no solo el viaje de Elizabeth Padilla a Bogotá en la fecha que se expresa, sino también que ésta estuvo hospedada en el apartamento del demandado por lo antes dicho y por las llamadas telefónicas que Elizabeth Padilla hizo desde este sitio a Cali a Doris Herrera y a Gustavo Adolfo Padilla para preguntarles por su papá y por su hermana (fl. 26, C-5).
Así las cosas, en criterio del Tribunal puede inferirse la existencia de trato personal y social de la madre y el demandado, que permite deducir la existencia de relaciones sexuales entre éstos por la época de la concepción de Gustavo Andrés Padilla, «en cualquiera de los dos momentos en que hubo trato afectivo de pareja entre Elizabeth y Gustavo, en la feria de Cali en diciembre de 1988 y principios de 1989 o posteriormente durante la estadía de la primera en Bogotá en el mes de febrero de 1989», conclusión ésta que se refuerza si se tiene en cuenta que los declarantes «concuerdan en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relatados, no hay contradicción en todos ellos considerados en conjunto, incluídos los dichos de las partes en los interrogatorios a que fueron sometidos» (fls. 26 y 27, C-5).
De igual manera, expresa el Tribunal que llama su atención «la negativa persistente» del demandado en la contestación de la demanda tendiente a desconocer
los hechos en que ella se funda, como por ejemplo, «el que tiene que ver con la estadía de Elizabeth Padilla en Bogotá en compañía de Gustavo Gallón, para después, en la audiencia de 11 de febrero de 1991, tener éste que reconocer que se habían visto en Bogotá, que habían almorzado juntos y que habían ido de visita al apartamento, lo que denota por su conducta un indicio mas de ese trato personal y social entre ellos», que permite inferir «las relaciones sexuales que se pretenden demostrar» (fl. 27, C-5).
Finalmente, encuentra el Tribunal que lo anterior resulta corroborado por el resultado del examen antropoheredobiológico practicado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según el cual existe compatibilidad de la paternidad imputada al demandado respecto del menor Gustavo Andrés Padilla.
6. Siendo ello así, concluye el Tribunal que la sentencia de primera instancia habrá de revocarse y, en su lugar, declararse que el demandado es padre extramatrimonial de Gustavo Andrés Padilla, sin que tenga derecho a ejercer la patria potestad sobre dicho menor de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 75 de 1968. Así mismo, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 155 del Código del Menor, impone a cada uno de los padres una cuota alimentaria con destino al citado Gustavo Andrés Padilla, en cuantía equivalente al 40% del salario mínimo legal para cada uno (fl. 28, C-5).
II. LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo formula el recurrente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, el 22 de julio de 1993, en este proceso, cargo en el cual la acusa «de violar indirectamente, por aplicación indebida», los artículos 1, 4, numeral 4o., 12 y 25 de la Ley 45 de 1936; 6o., numeral 4, 16 y 31 de la Ley 75 de 1968; 92, 411, 423 del Código Civil; 5, 6, 22, 60, 89 y 96 del Decreto 1260 de 1970; 13 del Decreto 1873 de 1971; 2o. del Decreto 999 de 1988; 133, 134, 155 y 157 del Decreto 2737 de 1989, todo a consecuencia de errores de hecho evidentes en la apreciación probatoria (fl. 9, cdno. Corte).
En la argumentación expuesta para sustentar la censura, manifiesta el recurrente que «los yerros del Tribunal se concretan en la errónea apreciación objetiva de los testimonios rendidos por Doris Vilma Herrera, Gustavo Adolfo Padilla y Lucy Flórez Ricardo, con los cuales ve probado, sin estarlo, el trato personal y social del cual infiere la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre», así como «errónea apreciación objetiva de los testimonios rendidos por Diego Múnera Herrera, Norma Myriam Bejarano Guzmán, con los cuales se acredita, pasándolo por alto el ad-quem, que el alegado trato personal y social jamás existió». Además, asevera que incurrió también el Tribunal en error evidente de hecho en la apreciación de los escritos contentivos de la demanda, del alegato de conclusión de primera instancia, del recurso de apelación y de la sustentación de dicho recurso, de los cuales se desprende, en contra de lo que concluyó el Tribunal, que entre la madre y el presunto padre no existieron relaciones sexuales en la temporada de la feria de Cali (últimos días de diciembre de 1988 y primeros días de enero de 1989); errónea apreciación de la declaración rendida por el demandado durante la audiencia de que trata el artículo 14 de la Ley 75 de 1968, con la cual tiene por probado, sin estarlo, que la madre del menor demandante estuvo hospedada en el apartamento del presunto padre en el mes de febrero de 1989; errónea apreciación del escrito de contestación de la demanda, en la medida en que lo tiene, sin serlo, como indicio del trato personal y social sobre el que sustenta su decisión». Por último, expresa que, igualmente se incurrió en errónea apreciación del «dictamen pericial, con el cual tiene como demostrada, sin estarlo, la configuración de la causal alegada como base de la pretendida filiación» (fl. 9, cdno. Corte).
Concretada en esta forma la acusación, advierte el censor que la pretensión de declaración de filiación extramatrimonial del menor demandante en este proceso, se ha erigido, «únicamente, en la presunción de paternidad consignada en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 4o. de la Ley 45 de 1936», lo que, a su vez, guarda armonía con la conclusión del juzgador en el sentido de que, conforme a las pruebas que obran en el proceso se presumen las relaciones sexuales entre la madre del menor y el presunto padre por la época en que fue concebido Gustavo Andrés Padilla (fl. 10. cdno. Corte)
Delimitado así el campo de la controversia judicial objeto de este proceso, tras algunas citas jurisprudenciales manifiesta el impugnador que «en el punto específico de la presunción de paternidad por la existencia de relaciones sexuales, cuando éstas han de inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, la doctrina jurisprudencial arroja, de nuevo luces de significación en torno a esclarecer el alcance y sentido reales de la normatividad: la ley, del hecho conocido (relaciones sexuales) extrae el investigado (la paternidad), con el ingrediente especial de permitir, paralelamente, que las relaciones sexuales (hecho investigado) se puedan inferir del trato personal y social que se prodiga la pareja» (fl. 11, cdno. Corte).
Insiste luego en que ese trato social y personal entre el demandado y Elizabeth Padilla, jamás se dio en los términos que lo exige la ley y, por ello, la conclusión del Tribunal al apreciar las pruebas ya señaladas es errónea y de trascendencia definitiva en la decisión que se combate.
En ese orden de ideas, a juicio del censor, el Tribunal se equivocó en la apreciación del testimonio de Gustavo Adolfo Padilla Paredes (fls. 17 a 19, C-2 y 23 a 27, C-5), pues del contenido real de la declaración de este hermano de la demandante, no puede llegarse a semejante conclusión, pues el declarante expresó saber de la relación existente entre su hermana y el demandado, por los comentarios que ella hacía al respecto, lo cual, de por sí «descalifica su contemplación objetiva como prueba de un trato personal y social que no le consta al testigo, y que no podía constarle porque, como él mismo lo asevera durante la feria de Cali y en los meses posteriores, vio a Gustavo una sola vez, muy rápidamente, en la taquilla de la plaza de toros, para entonces su sitio de trabajo (fls. 24 y 25, C-5). El mismo testigo, durante la segunda instancia, expresó que Agustín Padilla (padre de la demandante y del testigo), le expresó su preocupación por la relación sostenida por la progenitora de Gustavo Andrés Padilla «con el señor Gallón, dado que salían muy seguido y llegaban a altas horas de la madrugada» (fl. 14, cdno. Corte). Tales aseveraciones, se encuentran reñidas con lo expresado por «la propia Elizabeth» quien respecto a su trato con Gustavo Gallón Giraldo «reconoce que lo conoció el 28, no lo vió el 29 ni el 30, lo vió el 31 pero no salieron, ante lo cual lo que se advierte si de creerle al testimonio se tratara, es que las muy seguidas salidas de Elizabeth no eran con Gustavo Gallón (folio 24 del cuaderno 5)» (fls. 14 y 15, cdno. Corte).
De otro lado, insiste el censor en que el testigo Padilla Paredes manifestó haber conocido al demandado en la taquilla de la plaza de toros el día 29 de diciembre y no haberlo vuelto a ver, con lo cual queda claro que no es cierto como lo dió por aceptado el Tribunal que ese testigo hubiere afirmado haber recibido de visita en su casa a Gustavo y a Elizabeth, pues lo que afirmó fue que aquéllos estuvieron en su domicilio, sin que él estuviera presente, donde fueron atendidos por su señora (Lucy Flórez), de donde se dirigieron los tres -Lucy, Elizabeth y Gustavo- «a la taquilla de la plaza», única vez en que el testigo «vió al demandado» (fl. 15, cdno. Corte).
A renglón seguido expresa que «tampoco se compadece con el contenido de la declaración, la apreciación del Tribunal sobre la prueba de las supuestas continuas llamadas hechas por Gustavo a Elizabeth, pues el testigo, en su versión espontánea, sobre lo que pueda dar fe se limitó a relatar que ‘…en alguna oportunidad recibí cuando visitaba a mi hermana una llamada de él, en la casa de mi hermana, yo le pasé el teléfono a ella…’ (folio 17 del cuaderno 2)» (fl. 15, cdno. Corte), no obstante lo cual en la ampliación del testimonio durante la segunda instancia el testigo mencionado expresa que observó que su hermana y Gustavo Gallón se trataban como «enamorados o novios», lo que resulta imposible si solo vió al demandado una vez.
En cuanto al testimonio rendido por Lucy Flórez Ricardo, esposa del declarante anterior y, por consiguiente cuñada de la madre del menor demandante, manifiesta el recurrente que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho en su apreciación, toda vez que aunque ella manifiesta haber visto a Elizabeth Padilla y a Gustavo Gallón, muy «calurosos y abrazados» cuando estuvieron en su casa, inmediatamente antes de partir con la declarante hacia la plaza de toros, de tal declaración no puede concluirse el trato social y personal que dedujo el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que la declarante expresó no haber vuelto a tener contacto directo con ellos, sino que, como así lo reconoció supo de él «porque Elizabeth le contaba» (fl. 16, cdno. Corte). Tal declaración, disminuye su credibilidad, si «reparamos en que, además de no constarle directamente -salvo durante un hora y media- el trato que se dispensaban Gustavo y Elizabeth, no tiene inconveniente alguno en afirmar tajantemente que a enero 1 de 1989 los antes mencionados habían salido juntos todos los días (4 días según su respuesta textual), sin advertir que no obstante que esa era la versión inicial incluída en la demanda (hecho segundo folio 22 del cuaderno 1), dicha versión había sido modificada por la propia Elizabeth cuando reconoció expresamente, en el interrogatorio de parte, haciendo alusión al demandado, que ‘yo lo conocí el 28 de diciembre y el 29 no lo ví, ni el 30…’ (folio 8 vuelto del cuaderno)» (fl. 16, cdno. Corte)
En cuanto al testimonio rendido por Doris Vilma Herrera Mayor, expresa el censor que tal cual se desprende de su declaración, este testimonio tampoco es directo sino simplemente de oídas, como quiera que la declarante manifestó conocer que Elizabeth Padilla y Gustavo Gallón «estuvieron saliendo juntos durante toda la temporada» (se refiere a la feria de Cali), de lo cual se enteró porque, según ella así se lo contó Elizabeth Padilla quien le manifestó que «habían estado en moteles, él estuvo en esa temporada de toros en la casa de ella visitándola con la hija». Agrega el censor, que interrogada la testigo mencionada «sobre cuántas relaciones habían tenido Elizabeth y Gustavo a diciembre 31 de 1988, no tuvo inconveniente en afirmar que ‘creo que dos o tres veces y luego cuando lo visitó en Bogotá’, atreviéndose incluso, ante el cuestionamiento de si eso significaba que habían tenido relaciones sexuales durante las tres noches anteriores (diciembre 30, 29 y 28), a contestar: ‘Es correcto…’ (folio 5 del cuaderno 2), sin saber que la propia declaración de Elizabeth Padilla, es explícita en corroborar que ella conoció a Gustavo el 28 (no pasó nada), no lo vió el 29, no lo vió el 30….» (fl. 17, cdno. Corte).
Además, la testigo Doris Vilma Herrera Mayor, -continúa el censor- «llega al colmo de afirmar que ella vió los tiquetes que supuestamente le envió Gustavo a Elizabeth para que fuera a Bogotá, vió el sobre en que se los mandó, vió que el sobre tenía la nota de ‘remite» Gustavo Gallón, recibió una llamada de Elizabeth en que le comentaba que los pasajes le acababan de llegar, todo eso totalmente opuesto a lo que la mismísima Elizabeth Padilla, tanto en el interrogatorio de parte como en la audiencia practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 75/68, manifestó en el sentido de que ella viajó a Bogotá con pasajes que tenía por razón de su trabajo y nunca con tiquetes enviados por el demandado» (fl. 17, cdno. Corte), afirmación ésta que el recurrente refuerza con transcripción literal, tanto de la declaración de Doris Vilma Herrera Mayor, como de lo dicho por Elizabeth Padilla a folio 8 vuelto del cuaderno No. 3.
De otra parte, manifiesta el recurrente que, también incurrió en error de hecho el Tribunal al apreciar la declaración rendida por el demandado en audiencia cuya acta obra a folios 104 a 111 del cuaderno No. 1, pues en ella vió el sentenciador «la prueba de que Elizabeth Padilla estuvo hospedada en el apartamento de aquél durante su visita a Bogotá entre el 4 y el 6 de febrero de 1989», sin que ello sea así, pues, «una cosa es que el demandado haya aceptado que supo del viaje de Elizabeth a Bogotá, que estuvo almorzando en una ocasión con ella y que ella posiblemente estuvo de visita en su apartamento, y otra cosa, muy distinta es pretender hacerle decir a esa declaración lo que no dice, en el sentido de que haya reconocimiento alguno de que la madre del menor hubiere estado hospedada en dicho apartamento» (fl. 19, cdno. Corte). Además, agrega el recurrente, «no hay declaración, en ese sentido proveniente de testigos que pudieren dar fe, por percepción directa, de semejante hecho, ni sustentar satisfactoriamente, de otra manera, la razón de su dicho. Ni la declaración del demandado, ni la de testigos, demuestran el supuesto hospedaje de la demandante en la vivienda del presunto padre; se trata, simplemente, de la suposición de la prueba en que incurrió el Tribunal al tener por acreditado, sin estarlo, el hecho en el que aspira a sustentar su decisión» (fl. 20, cdno. Corte).
Analiza luego el censor las declaraciones testificales rendidas por Norma Myriam Bejarano Guzmán y Diego Javier Múnera Herrera, de las cuales asevera que sí son consistentes, concordantes y derivadas de la percepción directa de los hechos», con las cuales se acredita sin hesitación alguna, que durante la temporada de la feria de Cali de finales de 1988 y principios de 1989 -época a la que se refieren, en esencia, los testimonios antes enjuiciados-, no se dió, entre Elizabeth y Gustavo, un trato personal y social del cual pudiere inferirse, sin violentar el sentido común, la concurrencia de relaciones sexuales», lo que significa que el Tribunal desconoció los testimonios mencionados, en actitud constitutiva de error de hecho evidente y trascendente en la decisión judicial que se combate.
De la misma manera, el Tribunal se abstuvo de apreciar «los escritos de demanda (folios 22 a 27 del cuaderno 1)», alegato de conclusión de la apoderada de la demandante (folios 147 a 150 del cuaderno 1), recurso de apelación de la actora contra el fallo del a-quo, (folios 176 a 181 del cuaderno 1), y sustentación de dicho recurso (folios 4 a 7 del cuaderno 4), todos coincidentes en dejar de lado cualquier afirmación en el sentido de existencia de relaciones sexuales en la temporada en que se conocieron Elizabeth y Gustavo en la feria de Cali, entre el 28 de diciembre de 1988 y el 3 o 4 de enero de 1989″, piezas procesales éstas de las cuales, tampoco podía deducirse, como lo hizo el Tribunal el trato social y personal entre la actora y el demandado del cual pudieren deducirse ese tipo de relaciones entre ellos por la época de la concepción del menor Gustavo Andrés Padilla (fls. 21 y 22, cdno. Corte). A lo anterior, ha de agregarse, para infirmar la conclusión del Tribunal, que la propia demandante, «reconoce en la diligencia de interrogatorio que tuvo la última mestruación, anterior al embarazo, el 20 de enero de 1989», es decir que con ello se descarta la posibilidad de que hubiere concebido al menor Gustavo Andrés Padilla durante la época de la feria de Cali (28 de diciembre de 1988 a 3 o 4 de enero de 1989). Queda así entonces la posibilidad de que hubiere quedado embarazada durante su estadía en Bogotá en la primera semana de febrero de 1989, lo que también ha de descartarse porque los testimonios recibidos «nada acreditan en tratándose de acontecimientos configurativos del trato personal y social supuestamente dispensado entre Elizabeth y Gustavo durante esa época vale decir la estadía de aquélla en Bogotá durante 3 días en el mes de febrero de 1989 (fl. 23, cdno. Corte).
Tampoco existe prueba de ese trato social y personal de pareja entre Gustavo Gallón y Elizabeth Padilla Paredes deducible de la conducta procesal del demandado, puesto que aún si fuere cierto que éste hubiere negado algunos de los hechos de la demanda, «nunca sería viable» inferir «dentro de las reglas de la lógica, la ocurrencia del pregonado trato personal y social entre la madre y el presunto padre» (fl. 24, cdno. Corte).
De esta suerte, se tiene entonces que acreditados como están los errores de hecho denunciados, suficientes, en demasía, para dejar sin piso la sentencia impugnada, la sola presencia en el expediente de la prueba pericial relativa al análisis de los grupos y factores sanguíneos, con resultado de compatibilidad, descarta cualquier posibilidad de mantener la declaración de paternidad incoada», pues se tiene ya por aceptado que tal prueba no es sino un indicio, no suficiente para adoptar una decisión como ésta (fl. 24, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Dado que el conocer quiénes son sus progenitores es un derecho que las legislaciones modernas reconocen, sin ambages, a los seres humanos, el Derecho Colombiano, a partir de la Ley 45 de 1936, modificada posteriormente por la Ley 75 de 1968, autoriza a los hijos extramatrimoniales ya en forma directa, o por conducto de sus representantes legales cuando fuere el caso, a promover un proceso judicial con el preciso objeto de investigar la paternidad cuando el hijo ha sido engendrado sin que sus padres estén unidos por vínculo matrimonial.
1.1.- No obstante que para tal efecto se parte de la necesidad ineluctable, de carácter biológico, de que todo ser humano tenga por padre a un varón, la ley tiene señaladas seis presunciones que autorizan a declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, conforme a lo preceptuado por el artículo 4o. de la Ley 45 de 1936, con la reforma que al texto del mismo le fue introducida por el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, las cuales, habida cuenta de que el estado civil de las personas es de orden público, son de derecho estricto y, por lo mismo, de imperativa observancia tanto por los particulares como por el juzgador.
1.2.- Como quiera que tales causales para presumir la paternidad extramatrimonial tienen identidad propia, la configuración de cada una exige controvertir los hechos que la estructuran en cada caso concreto, razón ésta por la cual la Corte Suprema de Justicia, ha precisado al punto que cada una de ellas «es autónoma e independiente de las otras, con características especiales, por manera que quien intente la respectiva acción deberá citar exactamente la causal o causales en que fundamente sus pretensiones y demostrar los hechos en que éstas se apoyan, puesto que el juzgador solamente podrá tener en cuenta los lineamientos que el demandante le haya señalado en su demanda y resulten probados, y no otros que aunque también sean suficientes para establecer la veracidad de la situación planteada por aquél, no hayan sido aducidos en el libelo (G.J. t. CLXXXVIII, No. 2427, primer semestre 1987, pág. 27).
2.- La Ley 75 de 1968, en su artículo 6o., autoriza la declaración judicial de la paternidad extramatrimonial, en caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales por la época en que pudo ocurrir la concepción de aquél cuya paternidad se investiga, punto éste en el cual modificó sustancialmente lo que preceptuaba hasta entonces el artículo 4o. de la Ley 45 de 1936, reforma ésta sobre la cual tiene dicho esta Corporación que «tiende indiscutiblemente a facilitar la investigación de esa paternidad buscando hacer efectivos los derechos que tiene todo ser humano de conocer quiénes son sus padres y de que se le reconozca la totalidad de las ventajas que deben emanar de la filiación. En pos de esa meta, la citada ley, modificando lo que en el punto establecía el numeral 4o. del artículo 4o. de la Ley 45 de 1936, concede efectos jurídicos a las simples relaciones sexuales llevadas a cabo durante la época en que se presume realizada la concepción, sin requerir que aquellas revistan necesariamente condiciones de notoriedad y estabilidad. En el sistema imperante demostrado que entre el presunto padre y la madre existieron relaciones sexuales en esa época tal hecho es suficiente para presumir la paternidad natural de aquél y para que haya lugar a declararla judicialmente. No requiérese ahora que esas relaciones sean notorias y estables; basta que hayan ocurrido y que su ocurrencia esté demostrada para que tal suceso sea indicador de paternidad natural que el juez debe declarar, excepto en el evento de comprobarse, ya la imposibilidad física en que estuvo el presunto padre para engendrar durante el tiempo en que tuvo lugar la concepción, ya hechos constitutivos de la excepción llamada plurium constupratorum…» (Sent. 14 de septiembre de 1972, G.J. t. CXLIII, pág. 146).
2.1.- Como se desprende del texto mismo del artículo 4o., numeral 4o. de la Ley 45 de 1936, con la modificación que le introdujo el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, para declarar la paternidad extramatrimonial cuando se invoca para el efecto por el demandante la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época de la concepción del hijo, tales relaciones pueden ser alegadas como fundamento fáctico de la demanda, sin que para ello importe en nada el trato anterior de la pareja, o, en una segunda hipótesis, la existencia de las mismas puede ser aducida como supuesto de hecho que habrá de inferirse del trato personal y social que con las características indicadas en el segundo inciso del referido numeral 4o. de la norma legal en mención se hayan prodigado entre sí y públicamente los supuestos amantes. De esta suerte y como puede observarse sin dificultad, allí se contemplan dos situaciones fácticas y jurídicas distintas, cuyo régimen sustancial y probatorio es diferente, a saber: la primera, que permite declarar la paternidad extramatrimonial, deducida de la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, en la cual probada la existencia de éstas, por ministerio de la ley, con esa prueba indiciaria se tiene por establecida la presunción legal de paternidad investigada, como podría ocurrir en caso de que tales relaciones sexuales hubieren sido ocasionales, efímeras, de ocurrencia pasajera; y la segunda hipótesis, en la cual, la ley autoriza la deducción por el juez de haber existido entre la pareja relaciones carnales, inferidas del trato personal y social entre éstos, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, habida consideración de «su naturaleza, intimidad y continuidad». Es decir, que puede distinguirse, en ambos casos, con toda claridad, que existe un hecho investigado, las relaciones sexuales, pero que su prueba difiere en uno y otro caso. En efecto, cuando lo investigado es la existencia de relaciones sexuales entre la pareja y no se invoca para demostrarlas el trato anterior entre la madre y el presunto padre, existe amplia libertad probatoria para fijar en el proceso del hecho indicador de la paternidad y no hay, por consiguiente, carga probatoria de ese trato personal y social. Mas, cuando las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre pretenden demostrarse a partir de la supuesta existencia de trato personal y social que revestido de las características indicadas en el artículo 4o., numeral 4o. de la Ley 45 de 1936, modificada por el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, ese hecho ha de aparecer íntegramente demostrado, para que el juzgador pueda concluír la existencia de aquéllas; y, solo cuando por esta vía se dan por probadas las relaciones sexuales aludidas, puede arribarse a la segunda presunción, vale decir a la de paternidad, para declararla entonces judicialmente. En síntesis, hechos investigados son en este caso, por ministerio de la ley, la paternidad y las relaciones sexuales sostenidas por la pareja por la época de la concepción del hijo; éstas, sirven como soporte para inferir la primera pero, a su turno, en la segunda de las hipótesis mencionadas, ellas exigen para darlas por demostradas, que se encuentre probado el trato personal y social de la pareja por esa época, revestido de las calidades requeridas por la ley para realizar esa inferencia. Son, pues, tres eslabones que deben encontrarse plenamente concatenados entre sí, de tal manera que la ausencia de los elementos estructurales del primero, no autoriza concluír la ocurrencia del segundo y, la falta de éste impide presumir el último. De allí que en esta hipótesis, la ausencia de prueba del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, o la ausencia de que dicho trato sea indicativo en forma grave de relaciones sexuales en la época de la concepción, conlleva al fracaso en la demostración de estos últimos como causal de la presunción de paternidad extramatrimonial.
2.2.- En ese orden de ideas, observa la Corte que el trato personal y social entre la madre y el presunto padre, a partir del cual puedan inferirse las relaciones sexuales que culminaron con el embarazo de ella y el nacimiento del hijo cuya paternidad se investiga, no es un trato de cualquier naturaleza, pues es claro que entre un hombre y una mujer puede darse una relación familiar o de amistad, que impone un trato entre ellos, del cual jamás podría, mientras no rebase esos límites, deducirse la existencia entre ellos de relaciones carnales; puede también existir un trato de simple compañerismo de carácter laboral, que, por sí solo, tampoco autoriza deducir la existencia de tales relaciones; puede incluso, que la amistad inicial se traduzca luego en una relación de carácter afectivo, que no llegue sin embargo a que se sucedan relaciones sexuales y, del noviazgo puede avanzarse hacia el sostenimiento de este tipo de relaciones. Solo cuando por el comportamiento público de la pareja ante familiares y amigos, éstos pueden, sin mayor perspicacia inferir que con esos hechos externos queda de manifiesto que entre aquéllos existen relaciones sexuales, puede el juez dar por demostrada la existencia de éstas. Es decir, ellas no pueden deducirse de la simple relación de compañerismo de carácter laboral, ni tampoco de la amistad, ni siquiera de la relación afectiva, sino que ella ha de brotar de la conducta externa de los supuestos amantes, que sea perceptible por quienes conforman el medio familiar y social en que aquéllos actúan, según sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad. (Subraya la Sala). Por el contrario, si estas circunstancias objetivas no permiten inferir unas relaciones sexuales entre las personas que sólo aparecen vinculadas por amistad, compañerismo laboral o noviazgo, será necesario acudir a los medios de prueba posibles (física, lícita y moralmente) que demuestren directamente la consumación de las relaciones sexuales, o que, en su defecto, demuestren indirectamente dichas relaciones fundadas en indicios inequívocos de las mismas, tales como la compañía en dormitorio reservado, la aceptación pública del engendramiento, la aceptación de la procreación previa o posteriormente a los exámenes, la determinación científica de pluralidad de factores positivos antropoheredobiológicos que conduzcan seriamente a aquella presunción, etc., o que descansen en indicios integradores de un trato social idóneo para inferir las relaciones sexuales extramatrimoniales. De allí que en la eventual procreación, fruto de una relación sexual ocasional, o de varias relaciones ocultas o discretas, que no pueda establecerse como trato personal y social de la madre y el presunto padre, sea preciso al demandante extremar el rigor probatorio en el sentido mencionado, sin perjuicio de las demás causales que puedan aducirse y que, en ciertos casos, resulta menos difícil su comprobación.
Sin embargo, advierte la Corte que en esta materia resultan idóneos, según los diversos hechos que estructuren el trato social del cual se pretende inferir las relaciones sexuales extramatrimoniales que se aducen como fundamento de la presunción de paternidad, los diversos medios probatorios previstos en la ley. Con todo, dentro de estos últimos suele tener una gran importancia la prueba indiciaria, ya que, basado en la plena prueba de la pluralidad de hechos que integran el referido trato social, el juzgador de instancia teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las demás pruebas (arts. 248 y 250 del C.P.C.), puede llegar a inferir las precitadas relaciones sexuales extramatrimoniales que autorizan declarar judicialemente la paternidad demandada. Pero a este respecto, resalta la Sala el tratamiento general que tiene como indicio la conducta de las partes en el proceso (art. 249 del C.P.C.) y, como «indicio grave», «las negaciones contrarias a la realidad» manifestadas en la contestación de la demanda (art.95 C.P.C.). Porque dicho comportamiento procesal toma gran importancia en el proceso de investigación de paternidad familiar, pues si el objeto investigado es primordialmente «lo tocante a la filiación del menor» (art.14, Ley 75 de 1968), resulta imperativo no solo para los intervinientes (madre que representa al menor y presunto padre) sino también para el juez asumir con mayor lealtad, buena fe y eficacia sus respectivos deberes, a fin de que pueda esclarecerse la filiación a que tiene derecho y reclama el menor. Por lo tanto, si no solo a las partes e intervinientes les corresponde procesalmente actuar de ese modo leal y con buena fe, sino que también es deber del juez prevenir su incumplimiento (arts.71, num.2 y 37, num.3 del C.P.C.), resulta explicable que, de acuerdo con las circunstancias pertinentes, se encuentre autorizado el juez para apreciar como indicio grave en contra del presunto padre demandado sus «negaciones contrarias a la realidad» (art.95 del C.P.C.), particularmente cuando, a sabiendas y sin justificación alguna, se expresan aquellas negaciones sobre hechos constitutivos del trato social inductivo de relaciones sexuales extramatrimoniales, que posteriormente resultan plenamente probados en el proceso. Porque dicho comportamiento inicial, además de resultar contrario a la lealtad y buena fe que de be asumir la parte demandada en el proceso de investigación de paternidad natural, dificultando de contera el derecho de defensa de la parte demandante en este proceso, de por si a veces difícil; también pone en riesgo el esclarecimiento de la verdad material de la filiación que se investiga, que, como se dijo, estaría a cargo del menor que investiga su paternidad extramatrimonial. Pero lo anterior cobra mayor significación cuando el demandado pudiendo fraccionar los hechos involucrados en uno solo del libelo introductorio, para efecto de dar las respuestas correspondientes a cada uno de ellos, o pudiendo hacer las aclaraciones, adiciones y complementaciones correspondientes a la respuesta positiva o negativa expuesta en la contestación; por el contrario, exterioriza una negación absoluta e incondicionada, dando así la idea rotundamente contraria a lo afirmado en la demanda. Y ello tiene mayor valor cuando la negación en la contestación de la demanda, mas adelante desvirtuada en el proceso, se refiere a hechos personales del demandado en el trato social que, conforme a la ley, permiten inferir las precitadas relaciones sexuales, sin que haya prueba justificativa de la misma; puesto que dicho ocultamiento inicial justifica ser tomado como indicio grave de los hechos que integran el trato que fundan la pretensión formulada contra el demandado, y que unido a otros indicios con las características legales arriba mencionadas, autorizan la declaración judicial de paternidad extramatrimonial pretendida.
3.- Aplicadas las nociones precedentemente expuestas al caso sub lite, encuentra la Corte que el cargo propuesto contra la sentencia impugnada no está llamado a tener éxito, porque, al permanecer incólume uno de sus fundamentos, los yerros atribuídos por la censura al sentenciador no tienen la importancia de quebrar la referida decisión.
3.1.-Primeramente estima necesario la Sala precisar las fundamentaciones fácticas que tuviera el tribunal para adoptar la decisión que se ataca en casación, a fin de poder establecer posteriormente el alcance y trascendencia de la censura correspondiente.
3.1.1.- De un lado, observa la Corte que la decisión estimatoria de filiación extramatrimonial impugnada en casación, se ha proferido para resolver la demanda inicial donde se adujo como causa petendi de sus pretensiones, la ocurrencia de relaciones sexuales entre Gustavo Gallón Giraldo y Elizabeth Padilla Paredes por la época de la concepción del menor Gustavo Andrés Padilla, las que dijo haberse sucedido en Bogotá el 4 de febrero de 1989, en el apartamento de aquél, en virtud del trato personal y social sostenido entre ellos desde el 28 de diciembre de 1988, fecha en la cual se conocieron en la feria de Cali, ciudad ésta a la que viajó en vacaciones de fin de año el demandado (fls. 22 y 23, C-1).
En cambio, por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la parte demandante, por cuanto encontró demostrado el trato personal y social de la madre del menor mencionado y el demandado, del cual infirió la existencia de relaciones sexuales en época coincidente con la de la concepción del menor Gustavo Andrés Padilla, «en cualquiera de los dos momentos en que hubo trato afectivo de pareja entre Elizabeth y Gustavo en la feria de Cali en diciembre de 1988 y principios de 1989 o posteriormente durante la estadía de la primera en Bogotá en el mes de febrero de 1989» (fls. 26 y 27, C-5). Ello explica, entonces, que el tribunal hubiese hecho un análisis probatorio indiscriminado, para concluír luego en la demostración de una u otra relación sexual (la de diciembre de 1988 o la de febrero de 1989) entre dicha pareja, las cuales, por encontrarse dentro de la época en que se presume la concepción, constituyeron, ambas o cualquiera de ellas, la sustentación o fundamento de la decisión estimatoria de paternidad recogida en la sentencia de segundo grado.
3.1.2.- Siendo así las cosas, resulta imperativo para que la censura tenga éxito la destrucción de ambos fundamentos, pues cualquiera de ellos que quede en pie resulta suficiente para mantener la decisión atacada, lo que en el presente caso aquello no sucede.
En efecto, ciertamente el tribunal no acertó en tomar como demandada y probada la filiación extramatrimonial con base en unas relaciones extramatrimoniales de la madre del demandante y el demandado, efectuadas a finales de diciembre de 1988 y comienzos de enero de 1989; porque, como lo afirma la censura, esas no fueron las relaciones señaladas como fundamento en el libelo introductorio, sino las del 4 de febrero de 1989; y porque el acervo probatorio demuestra que, aún habiendo existido tales relaciones sexuales en la mencionada época de fin de año, ellas habrían sido inidóneas para fundar la presunción de paternidad. Porque lo cierto es que, conforme a la declaración rendida por la demandante, su última mestruación, antes del embarazo que culminó con el nacimiento de Gustavo Andrés Padilla ocurrió «el 20 de enero» (de 1989) (fl. 9, C-3), hecho éste que, por razones fisiológicas de dominio público, descarta, de entrada, que durante la permanencia del demandado en la ciudad de Cali entre el 28 de diciembre de 1988 y los primeros días de enero de 1989, se hubieren sostenido entre la demandante y el presunto padre del menor citado relaciones sexuales de las cuales aquélla hubiere quedado en estado de embarazo.
4.- Sin embargo, independientemente del yerro cometido por el tribunal a que se ha hecho alusión, en haber dado por demandado y probadas una relaciones sexuales idóneas de diciembre de 1988 y comienzos de enero de 1989, por lo demás inidónas, cuando efectivamente no lo estaban; dicha equivocación no llega a afectar la conclusión probatoria del sentenciador de segundo grado sobre la ejecución de las relaciones sexuales entre la pareja mencionada ocurridas para la época del 4 de febrero de 1989, pues en este punto no aparece acreditada la evidencia del error de facto que le atribuye la censura a la apreciación indiciaria correspondiente.
4.1.- En efecto, no obstante la poca claridad que se observa en el análisis probatorio efectuado por el ad-quem, lo cierto es que una de sus apreciaciones básicas recae en la conducta procesal adoptada por el demandado, la cual no alcanza a ser desvirtuada contundentemente por la censura.
4.1.1.- Al referirse a este aspecto, dice el sentenciador que «llama también la atención la negativa persistente del demandado en la contestación de la demanda tendiente a desconocer los hechos de la demanda, como por ejemplo, para no citarlos todos, el que tiene que ver con la estadia de Elizabeth Padilla en Bogotá en compañía de Gustavo Gallón, para después, en la audiencia de 11 de febrero de 1991, tener éste que reconocer que se habían visto en Bogotá, que habían almorzado juntos y que habían ido de visita al apartamento, lo que denota por su conducta un indicio mas de ese trato personal y social entre ellos de donde se infieren las relaciones sexuales que se pretenden demostrar» (folio 27, C-5).
Sin embargo, con relación a este aspecto la censura se limita a expresar lo siguiente: «Bien distinto es que el demandado haya negado el hecho tercero de la demanda -único que se refiere a la estadía en cuestión- con justa razón por aquel contiene afirmaciones que como el 4 de febrero la madre y el demandado tuvieron relaciones, y como que la madre viajó a Bogotá a pasar una semana en compañía del demandado, quien le envió los pasajes, cuando ello no ocurrió, hasta el punto que, quedó probado en su oportunidad… tal envío de los pasajes nunca existió y tal semana se redujo … a tres días, sin que exista de este lapso prueba alguna de relaciones sexuales o de trato social indicativo de las mismas» (folio 24, cdno.de la Corte).
4.1.2.- Ahora bien, la realidad procesal muestra que el demandado Gustavo Gallón Giraldo, obrando a nombre propio, dice expresamente en la contestación de la demanda, presentada el 20 de agosto de 1990, que «no es cierto. Que se pruebe» el hecho tercero de la demanda (folio 47 del cdno.1. Lo subrayado es de la Sala) en la que la madre del accionante afirmó que «En febrero 4 de 1989, mi mandante sustuvo relaciones extramatrimoniales con el señor Gustavo Gallón Giraldo, las cuales se continuaron y se sucedieron en su apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, pues para ese entonces mi mandante viajó hacia Bogotá a pasar en compañía de él una semana pues el señor Gustavo Gallón Giraldo la había invitado previamente y le envió los pasajes a fin de encontrarse juntos» (fls.22 y 23, C-1).
Pero mas adelante, en desarrollo de la audiencia de trámite de esta investigación de paternidad (cuya acta se encuentra incorporada desordenadamente en el expediente, a partir de los folios 104 vuelto y siguientes), celebrada el 11 de febrero de 1991, el demandado en respuesta al interrogatorio dice enfáticamente lo siguiente: En primer lugar, con relación a la negativa del reconocimiento del menor accionante, expresa: «Si me ratifico en mi negativa, por las mismas razones expresadas en la contestación de la demanda» (folio 108 vuelto del C-1). Posteriormente responde así: «Si doctora no he tenido relaciones sexuales con la demandante» (ibidem). Enseguida, con relación a su apartamento en Bogotá y al trato mantenido con la madre de la demandante en esta ciudad, manifiesta lo siguiente: «Si supe del viaje de Elizabeth Padilla a Bogotá, porque recibí una llamada suya un día que me dijo que se encontraba en la ciudad, fuimos a almorzar, la recogí en Coestrellas. No recuerdo o no ha ido a mi apartamento …» (folio 110 vuelto, C-1. Lo subrayado es de la Sala). En el curso de la audiencia mas adelante sobre la descripción y visita del apartamento suyo por parte de la madre del demandante, responde el demandado lo siguiente: «Si efectivamente tengo un cuadro allí y es probable que el día que me ví con la demandante en la ciudad de Bogota, cuando almorcé con ella hubieramos parado en algún momento a visitar el apartamento, hecho que no recordaba ni recurdo precisamente, pero si recuerdo que habíamos conversado con la demandante acerca de mi vivienda y recuerdo también el deseo que ella había manifestado de conocerlo. Mas o menos la descripción coincide pero no me parece extraño» (folio 107, C-1. Lo subrayado es de la Sala).
4.1.3.- Las anteriores transcripciones ponen de presente que la conclusión probatoria del tribunal sobre la negativa en la contestación de la demanda y el comportamiento procesal, se ajustan a la realidad que muestra el expediente. En efecto, las mencionadas transcripciones muestran que en la contestación de la demanda al negarse todas las circunstancias propias del hecho tercero, sin aclaración y observación alguna, se negó entonces los aspectos del trato en la ciudad de Bogotá el 4 de febrero de 1989, en tanto que solo seis meses mas tarde, en la audiencia correspondiente, después de ratificar inicialmente la negación de toda relación o vínculo de trato en Bogotá, termina el demandado declarando en forma positiva, admitiendo o confesando, ciertos hechos, como los siguientes: El viaje de Elizabeth Padilla a Bogotá, la comunicación telefónica de esta última al demandado en Bogotá, el trato visual y personal con ella, el servicio de recogerla (por lo menos, en su empresa, como así lo afirma) y el almuerzo con ella. Mas aún, en la misma audiencia, primero afirma que no recuerda si la madre del demandante fue o no al apartamento del demandado, para luego posteriormente admitir la coincidencia de la descripción dada por aquella con las características del apartamento, así como la posibilidad de haber ido a visitar en algún momento el apartamento. Luego, se trata de un hecho suficientemente probado el de la negativa a reconocer, por lo menos ese tipo de relación en la ciudad de Bogotá para la época indicada en la demanda; negativa que, precisamente, no controvierte el demandado en el recurso de casación en estudio.
Ahora bien, se trata en este evento de una manifestación en la contestación de la demanda consistente en «una negación contra la realidad», cuando niega abierta y absolutamente ser cierto aquellos aspectos que integran el hecho de sus relaciones con la madre del demandante en la ciudad de Bogotá para febrero de 1989, pues dentro del mismo proceso se demuestra lo contrario sin que haya justificación alguna. Porque es el propio demandado quien mas adelante, si bien expresamente no acepta haber mantenido relaciones sexuales con la madre del demandante, por el contrario admite haberse comunicado telefónicamente, visto, almorzado con ella y visitado el apartamento suyo en Bogotá. Agrégase a lo anterior que, habiendo sido el demandado la misma persona que en nombre propio contestó la demanda, respecto de un hecho estrictamente personal, no había razón justificativa alguna para que allí no se expusieran los aspectos arriba mencionados y que, por el contrario, tuviera que posteriormente hacerlo dentro de la audiencia de trámite de la investigación filial correspondiente. Por lo menos, no advierte la Corte la existencia de prueba que justifique dicha negativa inicial. Siendo así las cosas, se ajusta entonces a derecho que esta «negativa contraria a la realidad» haya sido apreciada «como indicio», esto es, aunque no lo diga el pasaje arriba mencionado, fue apreciada como indicio en los términos previstos en la ley (art.95 del C.P.C.) o, lo que es lo mismo, «como indicio grave en contra del demandado». Tanto es así que el referido pasaje así lo señala cuando dice que esta conducta constituye «un indicio mas de ese trato personal y social entre ellos de donde se infiere las relaciones sexuales que se pretenden demostrar», lo que constituye un pilar fundamental en la decisión adoptada.
4.1.4.- Ahora bien, la censura en comento no combate directa y frontalmente este indicio, por cuanto, como se vió, admite expresamente esa conducta procesal. En cambio, la aducción de ciertos hechos justificativos de dicha negativa, de un lado, no se refieren a las causas que originaron dicha negativa sino a algunos aspectos de su contenido, dejando por fuera otros; y, del otro, no tienen la fuerza de desvirtuar la propia confesión posterior del demandado a que se hizo referencia, tal como fue finalmente admitido por el tribunal. De allí que con relación al indicio probado de la negativa en la contestación de la demanda particularmente en cuanto al hecho tercero, la acusación no alcanza a demostrar yerro evidente en su demostración, razón por la cual al quedar incólume esta conclusión, también queda en firme la inferencia de las relaciones sexuales deducida conforme a dicho indicio y con respaldo en la ley.
4.2.- De otra parte, tampoco acierta el casacionista en la demostración del yerro evidente de hecho cometido por el tribunal en la apreciación de los testimonios en que hizo descansar el tribunal las conclusiones probatorias de su decisión.
4.2.1.- Efectivamente el tribunal hizo descansar sus conclusiones probatorias (folios 24 y ss. del C-5) en las declaraciones de Gustavo Adolfo Padilla Paredes (folios 17 a 19, C-2 y 23 a 25 del C-5), Doris Vilma Herrera Mayor (folios 2 a 6,C-2) y Lucy Florez Ricardo (folio 20, C-5). Sin embargo, no fue muy afortunado en la exposición de su análisis probatorio, debido a que, en su apreciación en conjunto, comprendió tanto la conclusión probatoria de la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre del demandante a finales de diciembre de 1988 y comienzos de 1989, así como la conclusión de que también existieron las relaciones sexuales entre las mismas personas hacia la fecha del 4 de febrero de 1989. De allí que con base en esas declaraciones el ad-quem hubiese encontrado probados una serie de indicios de los cuales infería ambos tipos de relaciones sexuales en las dos épocas antes mencionadas.
4.2.2.- Puestas así las cosas, la acusación en estudio carece de la influencia necesaria para por lo menos destruír la conclusión de la existencia de la segunda relaciones sexuales del mes de febrero de 1989.
En efecto, es cierto que, conforme lo dice la censura, el tribunal se equivoca al dar por demostrada con base en esos testimonios las relaciones sexuales de finales del mes de diciembre de 1988 y comienzos de enero 1989, cuando efectivamente los indicios que de esas declaraciones se establecen, no reflejan un trato que permita inferir unas relaciones sexuales, que, como arriba quedó expuesto, no pudieron ser eventualmente idóneas para declarar la paternidad, por cuanto ni fueron aducidas en la demanda, y el hecho posterior a ellas de la menstruación de la madre del demandante (aceptada por ella misma y recogida en las pruebas del expediente) destruye, dentro lo que ordinaria y científicamente sucede, aquella posibilidad.
Sin embargo, tales declaraciones si recogen algunos hechos indicadores que corroboran los antecedentes a la relación sexual efectuada en el mes de febrero de 1989, tales, como el conocimiento personal que en diciembre de 1988 tuvo el demandado de la señora Elizabeth Padilla, su trato personal, relación de amistad, visitas a terceros, envío de presentes representativo en flores, llamadas telefónicas dentro de la ciudad y a larga distancia, presentación de la hija del demandado, etc. En efecto, si bien tales hechos, debidamente demostrados y aceptados por el demandado, no revelan por si solo un trato idóneo para deducir la existencia de unas relaciones sexuales para la época de finales de diciembre de 1988 y comienzos de enero de 1989, en lo cual se equivoca el tribunal; no lo es menos, en lo que si acierta esta último, que tales hechos constituyen un antecedente personal de la pareja para la segunda relaciones sexuales invocadas en la demanda, esto es, las de febrero de 1989. De allí que cuando el sentenciador toma en cuenta esas declaraciones para extraer la conclusión de la demostración de estas últimas relaciones, simplemente la utiliza para establecer el antecedente de esta pareja, en cuanto a su conocimiento, trato personal y relación de amistad, que hicieron posible en poco tiempo los hechos posteriores que concluyeron en el mes de febrero con la visita de la madre del demandante a Bogotá, la llamada de ésta al demandado, la recolección de la misma, la vista y trato de esta pareja, el almuerzo entre ellos, la visita al apartamento del demandado y demás circunstancias de trato que fueron admitidas por el demandado en la audiencia del trámite investigativo filial correspondiente. Ahora bien, entendida la apreciación de estos hechos indicadores, como antecedentes personales de la relación de pareja, de una corta duración (superior a un mes), de desarrollo sucesivo en dos ciudades (Cali y Bogotá), de cierta intimidad con especial atención, no encuentra la Corte que la anterior estimación resulte contraevidente a las declaraciones, ni que resulte absurda la conclusión final de la existencia de un trato último idóneo que pudo facilitar la realización de las relaciones sexuales hacia la época del 4 de febrero de 1989. Por lo que, entonces, esta conclusión indiciaria del tribunal de tales relaciones sexuales resulta corroborante del indicio grave de las mismas, inferidas éstas de la negativa persistente del demandado sobre el hecho tercero de la demanda que encerraba las circunstancias fácticas precedentes y concomitantes a las mencionadas relaciones sexuales extramatrimoniales. Por esa razón, si bien la apreciación de tales hechos no permiten deducir, un trato idóneo para establecer las relaciones sexuales en el mes de diciembre de 1988 y comienzos de enero de 1989, no lo es menos que si demuestran unos antecedentes que, unido a las condiciones fácticas exigidas por la ley, permiten inferir, conforme a las precitadas declaraciones una corroboración de hechos indicadores en las relaciones de febrero de 1989.
4.2.3.- De todo lo expuesto se desprende que si bien le asiste razón al casacionista con relación al yerro cometido por el tribunal en las relaciones sexuales extramatrimoniales de diciembre de 1988 y comienzos de enero de 1989; no acontece lo mismo
con relación a la apreciación probatoria de los indicios que permitieron inferir la ejecución de las relaciones sexuales efectuadas en febrero de 1989, ya que la censura no logra demostrar que esta última conclusión sea contraevidente a los medios de convicción incorporados al proceso para demostrar los hechos constitutivos del trato que según la ley sirven para inferir las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre en la época en que se presume la concepción, ni muchos menos alcanza a demostrar que el tribunal partiendo de estos hechos, principalmente de la conducta procesal de la parte demandada en la contestación de la demanda, hubiese incurrido en error fundado en razonamientos ilógicos o absurdos. Por el contrario, el desarrollo de la censura si bien se dirige a demostrar el yerro del tribunal en la apreciación de los testimonios sobre las relaciones sexuales de diciembre de 1988 y comienzos de enero de 1989, lo cierto es que, salvo lo arriba expuesto, ella no precisa ni se dirige a combatir frontalmente la estimación probatoria de las relaciones en el mes de febrero de 1989, lo que, por lo demás, se ajusta a la discreta discrecionalidad del juzgador, sin que aparezca de bulto razonamientos ilógicos para llegar a esa conclusión. Por lo que entonces, el cargo no se abre paso.
5.- En consecuencia, el cargo es impróspero.
IV – DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia- el 22 de julio de 1993, en el proceso de filiación natural iniciado por Elizabeth Padilla Paredes, como representante legal del menor GUSTAVO ANDRES PADILLA contra GUSTAVO GALLON GIRALDO.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Referencia: Expediente No.4603
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO