S 111 1995 [4249]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-111-1995 [4249]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL.  

       Magistrado Ponente:  

       DR.HECTOR MARIN NARANJO  

Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

                                                               Referencia: Expediente No. 4249  

                                                               Decide la Corte el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de septiembre de 1992, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por los menores SERGIO, FLOR ALBA Y JESUS MARIA RODRIGUEZ, representados por su madre MARIA ANGELICA RODRIGUEZ DIAZ frente a PARMENIO Y SIGIFREDO GONZALEZ MARTINEZ, PEDRO ANTONIO BONILLA GONZALEZ y HUGO GONZALEZ RAMIREZ quienes fueron citados como herederos de JESUS MARIA GONZALEZ MARTINEZ.  

       A N T E C E D E N T E S  

             

                                                    1.- Correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá aprehender el conocimiento de la demanda en virtud de la cual impetraron los demandantes que se les declarara hijos extramatrimoniales de JESUS MARIA GONZALEZ MARTINEZ y en tal condición, como sus únicos herederos y, por lo tanto, con derecho a que se les adjudique su herencia y se les restituyan los bienes hereditarios, junto con sus aumentos y frutos naturales y civiles.  

                                                               2.- Se apoyaron tales pedimentos en los hechos que brevemente así se compilan:  

                                                               2.1.- Siendo soltera, estado que aún conserva, MARIA ANGELICA RODRIGUEZ DIAZ concibió tres hijos de nombres SERGIO, nacido el 23 de enero de 1986, FLOR ALBA, nacida el 5 de septiembre de 1984 y JESUS MARIA, nacido el 8 de abril de 1983.  

                                                               2.2.- MARIA ANGELICA comenzó relaciones sexuales con JESUS MARIA GONZALEZ MARTINEZ a partir de septiembre de 1981, las cuales se prolongaron hasta el fallecimiento de este, ocurrido el 20 de septiembre de 1986, lapso durante el cual este le dispensó a aquella un trato personal y social de esposa y madre y atendió la alimentación, vivienda, vestuario y sostenimiento general de sus menores hijos «con el carácter y afecto que corresponde a las relaciones de padres e hijos».  

                                                               2.3.- GONZALEZ MARTINEZ siempre les dio, tanto pública como privadamente, el tratamiento de hijos a los mencionados menores, razón por la cual los vecinos y amigos los han considerado unidos entre sí por el vínculo de filiación, posesión del estado de hijos que se prolongó durante cinco años cumplidos o más.  

                                                               2.4.-  En el proceso de sucesión de JESUS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, cuyo fallecimiento ocurrió el 20 de septiembre de 1986, fueron reconocidos como sus herederos PARMENIO GONZALEZ MARTINEZ y SIGIFREDO GONZALEZ RAMIREZ, a quienes en tal calidad se les demanda.  

                                                               3.-  Admitida la demanda y puesta en conocimiento de los demandados, procedieron estos a contestarla aceptando algunos hechos, negando la mayoría, replicando que la madre de los demandantes «…tenía como amante y sigue teniéndolo al señor JOSE NICODEMUS SANTOS…» y, consecuentemente, oponiéndose a las pretensiones que allí se adujeron.  

                                                               4.- Posteriormente, el actor reformó la demanda en el sentido de incluír como demandados a los señores PEDRO ANTONIO BONILLA GONZALEZ y HUGO GONZALEZ RAMIREZ, quienes habían sido, igualmente, reconocidos como herederos del causante y quienes, una vez notificados del auto admisorio de la reforma de la demanda, la contestaron en términos similares a los de sus predecesores.  

                                                               5.- Rituada la instancia conforme a derecho, el Juzgado del conocimiento le puso fin mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de los demandantes, la cual fue confirmada por el Tribunal al resolver la alzada propuesta por los demandados.  

       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                                                               Tras compendiar los antecedentes del litigio y advertir la presencia de los presupuestos del proceso, sienta el Tribunal que la acción ejercitada es la de filiación paterna extramatrimonial teniendo como fundamento las causales de presunción 4 y 6 del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, es decir, las que se refieren a las relaciones sexuales extraconyugales entre la madre y el presunto padre durante la época en que ocurrió la concepción de los demandantes y la posesión notoria del estado civil.  

                                                               De la primera de estas causales dice que debido a la dificultad de probarla por la vía directa, basta que se pruebe de manera indiciaria, deduciéndola del trato personal y social que se prodigaron la madre de los demandantes y el presunto padre durante el período comprendido entre 1982 y 1986, año en el cual ocurrió el deceso de este último.  

                                                               En este orden de ideas deduce de las declaraciones que relaciona, que «sin lugar a equívocos», MARIA ANGELICA y JESUS MARIA convivieron bajo un mismo techo, para algunos testigos como su mujer y compañera y para otros como su empleada doméstica.  

                                                               De esa convivencia infiere el Ad-quem un primer indicio «que compromete la responsabilidad de JESUS MARIA GONZALEZ en la paternidad que se investiga».  Tras citar los aspectos que considera relevantes de los testimonios recaudados, concluye que no hay duda de la permanencia de la madre de los actores en la finca y casa de aquel y la concepción y nacimiento de estos en el lapso comprendido entre 1981 y 1986.  

                                                               El hecho de que algunos testigos afirmen que MARIA ANGELICA era «solamente la sirvienta» -agrega-, no desvirtúa la posibilidad de que, aún siéndolo, se hubiesen dado las relaciones puesto que nada impediría el trato íntimo del patrón y la empleada, siendo aquel viudo y habiendo vivido solos en la casa por un tiempo de seis años.  Y reparando previamente en la declaración de LIDA BONILLA, quien le achacó relaciones carnales a la madre de los demandantes con otros hombres cuando JESUS MARIA se ausentaba y quien, así mismo, expresó que era ella -la deponente- la encargada de cuidar del causante, cuando lo visitaba, se pregunta el Tribunal cuál podría ser la razón para que, si MARIA ANGELICA era tan sólo una empleada doméstica, tuviera que aprovechar las ausencias del supuesto patrón para dedicarse a sus «deleites Sexuales» y, además, descuidar el cuidado de la ropa y alimentos de este.  

                                                               A continuación el fallador  analiza las declaraciones que aluden a la supuesta vida desordenada de la progenitora de los menores demandantes para concluir, tras resumir lo pertinente, que se trata de testimonios de «oídas», edificados sobre rumores, y, por ende, sin consistencia probatoria. Por el contrario, esas versiones denotan un interés de mostrar a MARIA ANGELICA «como una mujer sexualmente depravada y promiscua» puesto que de ser cierto lo que los mismos testigos afirman, o sea, que al causante solo la unía una relación laboral, no existiría razón para que ocultara sus hipotéticos amoríos.  

                                                               En lo atinente a las alusiones a una supuesta incapacidad para procrear de JESUS MARIA debido a que no tuvo hijos en su matrimonio, a pesar que su cónyuge ya era madre de una hija para la época de las nupcias, argumenta el Tribunal que ese hecho carece de prueba por lo menos sumaria. Tampoco encontró prueba que corrobore la esterilidad de aquel o que debido a su edad estuviera en imposibilidad de engendrar.  

                                                               En consecuencia, concluye el ad-quem, los embarazos de MARIA ANGELICA ocurrieron en el tiempo en que residió en la casa de GONZALEZ MARTINEZ, época en la cual no vivía nadie más allí, «hecho incontrastable» al que deberá sumarse la versión de quienes afirmaron que el causante la trataba como su compañera y a los menores actores como a sus hijos. De otro lado, quienes manifestaron que aquel se mostraba descontento por la presencia de ella en la casa son los demandados o los parientes de la esposa fallecida, razón por la cual les resta fuerza probatoria.  

                                                               Finalmente, no encuentra probada la causal de posesión notoria del estado de hijos extramatrimoniales que aducen los demandantes porque si las relaciones sexuales comenzaron en 1981 o 1982 y el mayor de los hijos nació en 1983, no transcurrieron los cinco años que como mínimo exige la ley, puesto que el presunto padre falleció en 1986.  

       LA DEMANDA DE CASACION  

                                                       Con apoyo en la causal primera, un único cargo enfila en ella el censor contra la sentencia que se acaba de resumir y el cual hizo consistir en la violación, a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, de los artículos 1, 4 (primeros dos incisos del numeral 4o), 7 (inciso 2) y 8 de la ley 45 de 1936; los artículos 6 (numeral 4 en sus dos primeros incisos) y 10 (inciso 2) de la ley 75 de 1968; y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley 29 de 1982, todos ellos indirectamente quebrantados por aplicación indebida; así mismo, el inciso final de numeral 4o. del artículo 4 de la ley 45 de 1936, según la reforma introducida por el artículo 6 de la ley 75 de 1968, infringido por falta de aplicación.  

                                                               En desarrollo de la acusación afirma el recurrente que de conformidad con los artículos 4 de la ley 45 de 1936 y 6 de la ley 75 de 1968, en los procesos de reclamación de la paternidad extramatrimonial fundada en las relaciones sexuales de la madre con el presunto padre, si se demuestra que aquella en cualquier instante de la época de la concepción tuvo relaciones con otro u otros hombres, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda.  

                                                               Agrega que aun cuando se acercan los días en que los exámenes antropoheredobiológicos determinen con rigor científico la paternidad sobre un hijo, el principio de la «turbatio sanguinis»  sigue vigente y es el estribo de la llamada «exceptio plurium constupratorum», cuya prueba no debe valorarse con extrema inflexibilidad puesto que existen ocasiones en que la equidad recomienda mitigarlo.  

                                                               En el presente caso surgen unos indicios y se presentan unas pruebas que no fueron apreciadas por el Tribunal en su verdadera dimensión, por lo que es reo de yerro fáctico evidente, y las cuales permiten concluir que MARIA ANGELICA RODRIGUEZ tuvo relaciones sexuales con personas distintas a JESUS MARIA GONZALEZ durante la época de la concepción de los menores demandantes.  

                                                               Incurrió también en yerro evidente de hecho al dejar de ver que, integrados, son un indicio de impotencia estos dos importantes episodios: Que JESUS MARIA GONZALEZ para la época en que se dice convivió con la madre de los demandantes era un anciano y que durante su prolongado matrimonio con ANASTASIA RIOS no dejó descendencia, muy a pesar que esta ya era madre de una hija antes de las nupcias, según así lo afirman Juan Alirio Rios (fol.99), Dora Lilia Rios de Martinez(f.104), Ana Elvia Bonilla de Parra( f.108) y Priscila Martinez (f.125). Aunque el recurrente acepta que la prueba específica para probar tanto la impotencia generandi  como la coheundi es la pericial producida por genetistas, la fuerza de la lógica señala que los dos antecedentes acabados de reseñar son indicio de impotencia.  

                                                               Dejó también de apreciar el Tribunal el testimonio de Cicerón Martinez, quien está libre de sospecha y de interés, según el cual «…lo que si vi era que Nicodemus y José Franco los vi salir de la casa de mi padrino, cuando yo iba a buscarlo a él los veía salir de la habitación de ella…»  

                                                               Tampoco apreció el fallador que Juan Alirio Rios Guerrero declara que mientras MARIA ANGELICA vivió en la finca, le conoció un amante de nombre Emilio, que por apodo le dicen «El Diablo» que sabe que ella se acostaba con José Franco, Pepe Vasquez y un tal Marcos Alvarez y que esto acontecía en forma continua puesto que tenían una «compañía de arveja en la finca y de papa, y entonces era cuando se oía ese comentario…» y que al preguntársele si le constaban esas relaciones sexuales contestó que «‘Con don Pepe sí, los encontré una vez porque juntos estaban en un rastrojo y creo que era haciendo el amor porque no iban a estar ahí jugando, y de los otros si son el comentario que yo le he oído a otra gente…'».  

                                                               Se duele igualmente el censor de que el juzgador pasó por alto que José Antonio Martínez , contra quien no existe tacha, afirma que MARIA ANGELICA es mujer de mala conducta porque mientras JESUS MARIA no estaba «‘llegaba a la finca un tal Nico Santos y ahí llegaba un tal Pepe Vásquez que era trabajador de aquel; que Nicodemus Santos después de la muerte de JESUS MARIA quedó viviendo con ella «…en junta», por lo cual cree es este el padre de los demandantes.  

                                                               No apreció tampoco el Tribunal que Dora Lilia Rios oyó nombrar a MARIA ANGELICA a un «‘…señor Cachuchitas y a un señor que no le puse muy bien cuidado si me dijo Emilio o Baudilio …y que el otro era de un señor que allá lo llamaban del Valle…Que estos eran los papás de los hijos y que por lo tanto si moría JESUS MARIA, se los entregaba a sus padres…'».  Dejó de ver el Ad-quem las declaraciones de Ana Elvia Bonilla de Parra , a quien la madre le comunicó el nombre de los padres de los hijos, aun cuando ya no los recuerda; de Cicerón Martínez que afirma que ella decía que eran de Nicodemus y la narración de Priscila Martínez de González que relató que MARIA ANGELICA le contó a Dora Lilia Rios que «‘esos niños eran uno de José Franco llamado Cachuchitas y otro de Nicodemus Santos…'»  

                                                               Concluye el impugnante que durante la época de la concepción de los demandantes, la madre tuvo relaciones sexuales con José Franco, apodado Cachuchitas, con Pepe Vásquez, con un tal Marcos Alvarez y especialmente con Nicodemus Santos.  

                                                               Cometiendo «protuberante yerro fáctico» en la apreciación conjunta de la prueba, el fallador no vio que la madre aceptó que sus hijos habían sido procreados por personas distintas al causante, lo cual implica reconocer que sostuvo relaciones sexuales con otros hombres durante la época de la concepción, reconocimiento con el cual se prueba la exceptio plurium constupratorum.  

       C O N S I D E R A C I O N E S  

                                        Como puede observarse en la sinopsis que de la censura se ha hecho, el ataque dirigido contra la sentencia recurrida se apoya fundamentalmente en que el Tribunal, incurriendo en evidentes errores de hecho en la apreciación del material probatorio, no observó que, de un lado, se encontraban probados dos hechos indicadores que permiten deducir la incapacidad para procrear del causante JESUS MARIA GONZALEZ, vale decir, su avanzada edad y su prolongado e infértil matrimonio con ANASTASIA RIOS, quien ya era madre de una hija, concebida de otro hombre antes de las nupcias. De otro lado, que la madre de los demandantes sostuvo, para la época de su concepción, relaciones con otros individuos, todo lo cual impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda.  

                 1.- Pues bien, en el proceso intelectivo que implica la estructuración de los indicios, además de la labor de síntesis por medio de la cual estos se aproximan entre sí, se distingue una operación analítica por medio de la cual el Juez, atendiendo las reglas de la experiencia y mediante juicios lógicos, deduce que un hecho conocido y suficientemente demostrado dentro del proceso revela una determinada circunstancia desconocida. La conclusión así obtenida resulta tanto más sólida si al hecho revelador no puede atribuírsele multiplicidad de consecuencias, pues en tal caso la inferencia puede resentirse de ambiguedad o contraevidencia. O, lo que es lo mismo, un hecho dado indica con mayor grado de certeza la existencia de otro  hecho desconocido en la medida en que pueda descubrir menos hechos.  Por ende, si de la situación fáctica pueden inferirse diversos planteamientos lógicos que apuntan hacia diferentes conclusiones fácticas, el juicio de razón que entonces se escoja resulta endeble.  

                                                               Por lo tanto, si en gracia de discusión, se admitieran como hechos ciertos el prolongado matrimonio del causante con ANASTASIA RIOS, la infecundidad de tal enlace y la preexistencia a las nupcias de una hija extramatrimonial de la novia, de tal situación no puede inferirse con cierta probabilidad de certeza la esterilidad del cónyuge si,parejamente, no se acredita,  que la susodicha hija fue procreada en ayuntamiento con otro hombre. Como acá no existe probanza en tal sentido, la situación de hecho atrás descrita sólo puede llevar a conclusiones deleznables y equívocas que hacen ver como inocuo el ataque del censor.    

                                                               No obstante lo dicho, contemplados objetivamente los testimonios de Juan Alirio Rios, Dora Lilia Rios de Martínez, Ana Elvia Bonilla de Parra y Priscila Martínez, que el recurrente señala como preteridos, se observa que los dos primeros apenas sí aluden a la circunstancia de que JESUS MARIA GONZALEZ estuvo casado con ANASTASIA RIOS, sin mencionar el hecho de que antes de las nupcias la novia hubiese concebido una hija. Mientras que los dos últimos, si bien hacen memoria de tal situación, lo cierto resulta ser que ninguno afirma que fuera procreada por otro hombre, premisa sin la cual, como ha quedado mencionado, la inferencia que se pretende demostrar pierde cualquier valor.  

                                                               Tampoco puede decirse que el Tribunal no reparó en las declaraciones que hacían referencia a la avanzada edad del GONZALEZ MARTINEZ como un impedimento de procrear, puesto que la sentencia hace expresa mención de tal cuestión diciendo que «…Por lo demás, la avanzada edad del causante no es suficiente para presumir que para la época de la concepción de los menores , su impotencia era real…». Ciertamente, ni las reglas de la experiencia, ni las de la lógica llevan a inferir con irrebatible razonabilidad, que por el mero hecho de la «vejez» exista imposibilidad para procrear, aseveración que, ante la falta de prueba científica o de otra índole, no pasa de ser una simple conjetura de los demandados frente a la cual la deducción opuesta del juzgador no resulta contraevidente.  

                                                               2.- De otra parte, ha sostenido la Corte en forma reiterada que la denominada exceptio plurium constupratorum, también denominada plurium concubentium, se configura en la medida en que se constaten irrefragablemente las múltiples relaciones carnales de la madre con hombre u hombres diferentes del pretenso padre y que dichas relaciones hayan acontecido por la época en que se presume la concepción del demandante.  

                                                               Ha dicho, por ejemplo, esta Corporación que:  

                                                               «…Mas ayer como hoy, ‘las relaciones de la misma índole con otro u otros hombres’ de la mujer dentro del lapso en el que legalmente se presume la concepción, para enervar la declaración de paternidad, es cuestión que debe quedar establecida en el proceso de modo fidedigno; si no sale del marco de lo dubitativo para ingresar al de la certeza, no tiene virtualidad para desnaturalizar la presunción de paternidad. (Cas.Civ. de 22 de septiembre de 1.972, t.CXLIII, p.170; S-155 del 23 de julio de 1.986 aún sin publicar).  

                               » No basta en consecuencia para el efecto, que los testigos afirmen que la madre tuvo relaciones ‘mas o menos’ en tal lapso o que den fe de ellas porque alguien les ‘contó de su ocurrencia’ o porque las deducen del que aquella haya vivido en zona de tolerancia o atendido personalmente un establecimiento de cantina. Necesítase para reconocer la mentada excepción, que se demuestren a plenitud los hechos de los cuales el juez pueda llegar lógicamente al conocimiento de que el trato carnal ocurrió precisamente en la época en que la madre concibió y no en tiempo anterior o posterior. Es suficiente la menor duda en el punto, para que no le sea posible al fallador acceder al reconocimiento de la excepción plurium constupratorum…»( t.CXLIII, p.170).  

                                                               Tratando de hallar la prueba de dicha excepción en el asunto sub-iudice, destacó el Tribunal que la mayoría de los testimonios que se referían a la vida sexual «desordenada» de la madre de los demandantes son de oídas, «…casi todos ellos dicen que se ‘rumoraba’ pero nadie en forma concreta asegura haberlo percibido en forma directa y menos aún ubican la ocurrencia de tales sucesos en la época exacta que permita inferir de manera irrefragable que dichas relaciones tuvieron ocurrencia para la época de concepción de los menores…», aserto que le sirve de introducción al análisis de cada uno de los testimonios, entre los cuales, obviamente, aparecen relacionados los indicados por la censura.  

                                                               Luego se hace palpable que el Tribunal no pretirió las probanzas aludidas, sino que las encontró deficientes por esos dos aspectos, o sea, porque la mayoría de  las declaraciones son «de oídas» y porque no ubican en el tiempo los hechos narrados de tal forma que se posibilite deducir que ocurrieron en la época de la concepción de los menores demandantes.  

                                                               En efecto, descendiendo a los testimonios que el impugnante señala como erróneamente apreciados, se tiene:  

                                                               2.1.- CICERON MARTINEZ (fol.152), hombre de 37 años de edad, ahijado de JESUS MARIA GONZALEZ, a quien visitaba «muy de seguido», relata que su padrino trataba «supremamente mal» a la madre de los menores demandantes y a estos mismos; que «dos años atrás, aproximadamente» a la fecha en que rindió la declaración ( enero 9 de 1989) dos de sus hijas «…la encontraron (a MARIA ANGELICA RODRIGUEZ) haciendo sexualmente el amor en el camino y ese informe se lo pasamos a la profesora, esto porque mis hijas me contaron y los demás niños de la vereda …».  

                                                               Además de haber tenido conocimiento de los hechos por el comentario de sus hijas, cuya edad tampoco se menciona, todo lo cual, obviamente, le resta eficacia a su declaración, los acontecimientos narrados, de ser ciertos, sucedieron después del fallecimiento del pretenso padre, ocurrido el 26 de septiembre de 1986.  

                                                               Preguntado el testigo sobre si le constaban personalmente las relaciones sexuales de MARIA ANGELICA con otros hombres contestó que «…pues que yo los viera no los vi, lo que si vi era que NICODEMUS  y JOSE FRANCO los vi salir de la casa de mi padrino cuando yo iba a buscarlo a él los veía salir de la habitación de ella…» narración que además de no estar suficientemente circunstanciada, de tal forma que permita inferir que tales visitas tenían por objeto el trato carnal, máxime si se considera que eran jornaleros al servicio de JESUS MARIA, como lo dicen otros deponentes, lo que si resulta evidente es que no están ubicadas en un marco temporal que permita deducir que ocurrieron por la época de la concepción de alguno de los demandantes.  

             

                                                               2.2.- JUAN ALIRIO RIOS GUERRERO, varón de 25 años, agricultor, sobrino de la esposa del causante, refiere que a MARIA ANGELICA «…él ( JESUS MARIA) la llevó a pagarle un servicio y no se después no se como sería dicen que era la señora, ese era el comentario de la gente, pero no es así pues ella prestaba era un servicio…».  

                                                               El conocimiento que aduce tener del comportamiento de MARIA ANGELICA lo fundamenta en «el decir de la gente», como reiteradamente lo afirma. Y cuando fue requerido para que manifestara si le constaban personalmente las relaciones promiscuas de aquella contesto que «…Con don Pepe Vásquez si los encontré una vez porque juntos estaban en un rastrojo, pues salían del rastrojo y creo que era haciendo el amor porque no iban a estar ahí jugando y de los otros si son el comentario que yo he oído a la otra gente…»  

                                                               Como al rompe se advierte, el deponente sólo apreció que salían de un rastrojo y de allí coligió que estaban haciendo el amor, raciocinio que frente al hecho indicador no pasa de ser una maliciosa conjetura concebida quizás por los prejuicios del testigo. Aún así, no relata el testigo la época en que sucedió el acontecimiento que narra, motivo por el cual, no sin razón, le restó importancia el fallador.  

                                                               3.3.- También son conjeturas las apreciaciones de JOSE ANTONIO MARTINEZ CRUZ, quien infiere el trato carnal de MARIA ANGELICA con otros hombres porque «..ahí llegaba un man cuando el finado CHUCHO no estaba un tal NICO SANTOS y ahí llegaba un tal PEPE VASQUEZ que era trabajador del finado Chucho trabajaba en agricultura…», situaciones de las cuales no puede inferirse la promiscuidad alegada, sin que por lo demás, exista una referencia al tiempo en que sucedieron tal aconteceres y que permita concluir que fueron coetáneos con la concepción de los actores.  

                                                               3.4.- Se queja, así mismo, el censor de que el Juzgador dejó de ver las declaraciones de DORA LILIA RIOS DE MARTINEZ, ANA ELVIA BONILLA DE PARRA y PRISCILA MARTINEZ DE GONZALEZ, quienes aseveran que escucharon decir a MARIA ANGELICA quiénes eran verdaderamente los padres de sus hijos. Al respecto, es oportuno advertir ab-initio, que el Tribunal reparó en tales declaraciones, como quiera que, incluso, las reseñó pero en el momento de su valoración les restó eficacia probatoria diciendo que «…Tenemos entonces como (sic.) las versiones surgidas en contra de MARIA ANGELICA y que le endilgan comportamientos inmorales, como la multiplicidad de relaciones sexuales con diferentes hombres carecen de sustento fáctico, la mayoría de ellas, por no decir todas, aceptan que su conocimiento provino de terceros, de los rumores que se escuchaban, de las conjeturas que ellos mismos hacían, pero a nadie le consta en forma directa que la demandante hubiese tenido trato carnal con otros hombres para la época en que concibió a sus menores hijos…»  

                                                               Más adelante agrega que les resta a ciertos testimonios credibilidad «porque surge en el ánimo de los deponentes una marcada intención de mostrar a MARIA ANGELICA como una mujer sexualmente depravada y promiscua sin que a ninguno de los testigos les conste en forma directa las conductas que le achacan…». Finalmente, encuentra en el parentesco que une a algunos de los deponentes con la fallecida cónyuge del causante interés en los resultados del proceso, lo cual lo lleva de la mano a reducirles credibilidad.  

                                                               Además de lo destacado por el Tribunal, quien al punto goza de una «discreta soberanía» para sopesar el valor probatorio de las declaraciones, apreciación que resulta intocable en casación  a menos que resulte protuberantemente errónea, sindicación que no cabe en el sub-iudice puesto que, ciertamente, existen razones para pensar que los testimonios rendidos por los parientes de la esposa del causante no merecen plena credibilidad, no solo por la afección que en su ánimo pudiera producir una nueva y fértil relación de JESUS MARIA, sino también porque la pareja tendría fundamentados motivos para ocultarles su vivencia cotidiana, amén de que el sustento del dicho de esos testimonios resulta ser, el rumor o la suposición que le escucharon a un tercero.                  

                                                               Dejando de lado las anteriores consideraciones, se decía, el designio esencial del cargo consiste en hacer ver cómo la madre reconoció que eran otros hombres los padres de los demandantes, de lo cual debe inferirse con simplicidad que sostuvo con ellos trato sexual para la época de su concepción. Sin embargo, una manifestación de tal índole, debe ser probada plenamente puesto que no se hizo dentro del proceso, razón por la cual, no solo se debe estimar el aserto en sí mismo para tratar de encontrar en él todos los alcances que se pretenden imputar al supuesto «reconocimiento», sino que, también, debe valuarse la «prueba de la Prueba», la cual debe ser indiscutible.  

                                                               En este sentido, al Tribunal no le mereció mayor credibilidad la declaración de DORA LILIA MARTINEZ, juicio que no se puede sindicar de contraevidente si además de lo estimado por el juzgador,  se considera que la testigo manifiesta ser sobrina de quien fuera la esposa del causante a quien, corroborando lo dicho, fustiga por la presencia de MARIA ANGELICA, como en efecto lo admite al contestar que «…pues en una ocasión yo le pregunte al finado JESUS a manera de reproche el por qué él había llevado esa señora allá y me dijo que la había llevado en calidad de empleada…». Atendiendo, igualmente el hecho de que, si bien afirma que los padres de los menores eran «EMILIO O BAUDILIO» y que «…el otro era de un señor que allá lo llamaban del Valle…», expresa que el amante que le conoció a aquella era Nicodemus Santos. Si se advierte, también, que resulta contradictoria y parcializada puesto que a pesar de que afirmó que después del fallecimiento de su tía, ocurrido el 21 de diciembre de 1977,  no regresó a la casa donde habitaba el causante, da pormenorizada razón de los supuestos aconteceres cotidianos y las vivencias de GONZALEZ MARTINEZ Y MARIA ANGELICA, todos adversos a esta. Obviamente la rebuscada explicación de la ciencia de su dicho, según la cual captó tan minuciosamente todos aquellos acontecimientos porque la casa de su suegro es vecina de la del causante, no ofrece ninguna convicción.  

                                                               Ahora bien, apreciado el supuesto reconocimiento en sí mismo, se advierte que es impreciso y dubitativo. En efecto, la deponente asevera que cuando MARIA ANGELICA llegó a la casa del pretenso padre, ya era madre de unos niños, que de todas formas presenció que durante su estadía allí estuvo embarazada y aclara que «…no se el nombre de los niños…», es decir los demandantes.  

                                                               Otro tanto puede decirse de la versión de ANA ELVIRA BONILLA DE PARRA, amén de que es sobrina de ANASTASIA RIOS, dice no conocer a los demandantes aun cuando reitera que visitaba frecuentemente la vivienda del causante, inclusive después de la muerte de su tía y admite haberle escuchado a la madre el nombre de los padres de sus hijos pero aduce haberlos olvidado.  

                                                               La referencia que sobre el punto hace CICERON MARTINEZ es meramente tangencial y no da razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le escuchó tal decir a MARIA ANGELICA; mientras que la versión de PRISCILA MARTINEZ tiene como fundamento lo que le escuchó a la testigo DORA LILIA RIOS.  

                                                               En este orden de ideas, no se vislumbra que se hubiese configurado el error de hecho en la apreciación testimonial que alega el recurrente, razón por la cual no habrá de casarse la sentencia recurrida.    

       D E C I S I O N:  

                                                                En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NO CASA la sentencia de 17 de septiembre de 1992, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por los menores SERGIO, FLOR ALBA Y JESUS MARIA RODRIGUEZ, representados por su madre MARIA ANGELICA RODRIGUEZ DIAZ, frente a PARMENIO Y SIGIFREDO GONZALEZ MARTINEZ, PEDRO ANTONIO BONILLA GONZALEZ Y HUGO GONZALEZ RAMIREZ, quienes fueron citados como herederos de JESUS MARIA GONZALEZ MARTINEZ.  

                                                Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente.  

                                               Cópiese y notifíquese          

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

HECTOR MARIN NARANJO  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

      

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