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S-093-1995 [4176]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente No. 4176
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 26 de agosto de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario instaurado por CORNELIA CALLE VDA. DE CALLE frente a ALONSO DURANGO CARDENAS, con demanda de reconvención de éste contra aquella.
ANTECEDENTES
I.- Mediante libelo presentado el 31 de marzo de 1989 que por repartimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, CORNELIA CALLE VDA. DE CALLE, actuando por medio de su apoderado general Hernando Calle, quien a su vez constituyó apoderado judicial para el efecto, demandó a ALFONSO DURANGO CARDENAS, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
«Primera. Que pertenece en forma exclusiva en dominio, a la señora CORNELIA CALLE VDA. DE CALLE, un lote de terreno con sus mejoras y anexidades, ubicado sobre la Cra. 45 de la ciudad de Medellín, sin nomenclatura oficial, pero que ostenta los Nos. 39-27 y 39-41, delimitado así: Por el frente, en 36.50 mts. aproximadamente, con la expresada Cra. 45, por el norte, en unos 34 metros aproximadamente, con propiedad de Albino Cardona López; por el sur, en 8.95 metros, aproximadamente con el local No. 39-01/03, propiedad de Cornelia Calle Vda. de Calle, en parte, y en 9.10 metros, aproximadamente con la calle 39; por el occidente, con propiedad que fue de José Ocampo, hoy de Julián Mesa, en toda su extensión de 36.50 metros aproximadamente.
«Segunda. Que, como consecuencia de esta declaración precedente, el demandado, Alonso Durango Cárdenas, está obligado a restituir a la actora, Cornelia Calle Vda. de Calle, dentro de la ejecutoria del respectivo fallo, el inmueble especificado y alinderado en ella.
«Tercera. Que el demandado está obligado a pagar a la demandante, dentro del término que ud. señale, los frutos percibidos, o que pudiere percibir, dicho inmueble, durante el tiempo que lo detentó.
«Cuarta. Que el demandado sea considerado como poseedor de mala fe para los fines legales que se desprenden de la presente acción.
«Quinta. Que el demandado debe cubrir las costas de este proceso».
II.- Los pedimentos anteriores tienen como fundamento los hechos que a continuación se sintetizan:
a.-) CORNELIA CALLE VDA. DE CALLE es propietaria del inmueble cuyos linderos y demás características se mencionan en la demanda, el que adquirió dentro de la sucesión de Samuel Arturo Calle y, según lo certifica el Registrador de Instrumentos Públicos, tiene un «encadenamiento de la tradición, por más de veinte (20) años».
b.-) Samuel Arturo Calle mediante documento privado fechado el 10 de noviembre de 1971 entregó en arrendamiento a Darío y Alfonso Durango un local construido en el citado lote y cuyas características y linderos detalla adecuadamente.
c.-) CORNELIA CALLE VIUDA DE CALLE promovió contra los arrendatarios ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín proceso de lanzamiento que culminó con sentencia estimatoria ordenando la restitución, pero al momento de cumplirse «el señor José Luis Durango Cárdenas, quien decía estar administrando, por cuenta de sus hermanos, el negocio existente en tal local, se hace resaltar como tenedor del inmueble objeto de esta actuación tutelar, a nombre de su hermano Alfonso Durango Cárdenas, quien, según él, es el poseedor del mismo».
d.-) SAMUEL ARTURO CALLE CALLE era dueño de la Empresa de Transportes «Expreso Aures» y en el predio en cuestión guardaba automotores, chasises, motores y otros implementos de su propiedad.
e.-) El inmueble objeto de reivindicación fue arrendado por su propietario SAMUEL ARTURO CALLE CALLE a Walter Londoño en el mes de junio de 1977, «quien lo tuvo en su poder durante varios años» y una vez lo desocupó, aquél lo siguió utilizando «para guardar en él vehículos inservibles de su pertenencia».
f.-) Al momento de llevarse a cabo la diligencia de lanzamiento de los arrendatarios y de restitución al arrendador del inmueble, José Luis Durango Cárdenas se opone aduciendo «estar en poder de él a nombre de una presunta sociedad… y traslada a él su actividad comercial» pero luego de practicarse inspección judicial extraprocesal a petición suya se establece que éste «dice ser tenedor de su hermano Alonso Durango Cárdenas, a quien le atribuye la calidad de poseedor durante varios años».
g.-) «Lo cierto del caso es que el demandado, por sí o por intermedio de sus hermanos, procede a levantar sobre el lote de terreno un local, en piso de cemento, techo en madera y teja de eternit, donde traslada la actividad comercial que desarrollaba en el local adyacente y cuya entrega forzosa se produce. Empero que mi mandante buscó la intervención policiva para impedir tan arbitraria invasión, el demandado elude la vigilancia policiva y logra su cometido, esto es, levantar su rústico local y penetrar, a viva fuerza, a la propiedad de la señora Cornelia Calle vda. de Calle».
h.-) CORNELIA CALLE VIUDA DE CALLE tuvo la posesión material del inmueble, por intermedio de su mandatario general, a través de actos como pagos de predial, valorización y gravámenes; incluyéndolo en sus declaraciones de renta; supervigilando los implementos automotores allí guardados por Samuel Arturo Calle.
i.-) La posesión material que dice ejercer ALONSO DURANGO CARDENAS es reciente y fruto de un apoderamiento vicioso desde un principio y, por ende, de mala fe, aunque, sin fundamento alguno, pretende justificarla «desde años atrás» sin tener en cuenta que el inmueble estuvo arrendado a Walter Londoño en 1977; se ha utilizado como depósito de implementos y automotores que «Aun permanecen allí»; que las puertas y cerraduras estuvieron «aseguradas hasta la fecha en que fueron rotas o destruidas por él»; que en catastro y valorización han figurado como propietarios la demandante o su hijo Carlos Arturo Calle, de quien, se reitera, «es continuador jurídico» (sic), situación que le otorga «personería sustantiva y adjetiva para obtener o recuperar la posesión material del inmueble».
j.-) La reivindicación excluye el local ya identificado porque no lo tiene en su poder el demandado sino la demandante.
III.- Al enterarse el demandado de las pretensiones de la demandante, en tiempo oportuno y satisfaciendo el derecho de postulación presenta sendos escritos de respuesta y de reconvención; en el primero no acepta ninguno de los hechos, se opone a su prosperidad y formula las excepciones de fondo que denomina «prescripción adquisitiva de dominio», «prescripción extintiva de dominio», «caducidad de la acción», «título de dominio posterior a la posesión», «indeterminación del inmueble materia del reivindicatorio», «falta de identidad…del causante», «dolo», «fraude procesal», el inmueble no se determinó exacta e inequívocamente y «nulidad del poder conferido para representar a Cornelia Calle».
En el segundo libelo, en el que contrademanda, formula las siguientes pretensiones:
«Primera. Decrete que pertenece en dominio pleno y absoluto por haber adquirido por prescripción adquisitiva el señor Alonso Durango Cárdenas, el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno, con un local comercial en él construido, demás mejoras y anexidades, ubicado en la cra. 45 con la calle 39 de Medellín, con los siguientes linderos: Por el norte, con Jesús Ortega (hoy Albino Cardona); por el sur, con la calle 39 y local comercial que aparece inscrito como de Samuel Arturo Calle (hoy Cornelia Calle); pero que es posesión de Almacén y Taller Motoclínica Ltda.; por el oriente con la cra. 45 (El Palo); por el occidente con Ana Serna, hoy Francisco Rodríguez. Por haber probado el usucapiente los presupuestos de la prescripción extraordinaria.
«Segunda. Ofíciese a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Medellín para que inscriba la sentencia en el libro 1o. matrícula 0003837.
«Tercera. Condene en costas si hay oposición temeraria».
«En subsidio.
«Decrete que son propiedad del demandante las mejoras y anexidades conforme se determinaron en la demanda y las dictaminadas por los peritos, con su respectiva actualización monetaria, con base en el interés bancario en la plaza, pues el inmueble es de tipo comercial y no civil.
«Decrete el derecho de retención.
«Decrete además las siguientes declaraciones como principales, si son éstas una indebida acumulación de pretensiones, como estimo no lo son, salvo mejor criterio jurídico de la jurisdicción. Y en ese caso las despachará como subsidiarias en su orden.
«Cuarta. Decrete la nulidad de la escritura 7208 de 7 de noviembre de 1959, por la cual presuntamente Samuel Arturo Calle adquirió el inmueble, por falta de identificación del comprador, pues en la escritura figura la cédula número 3.939.023 (sin plaza de expedición) y en sus demás actos públicos como registros de pago a Empresas varias, declaración de renta, figura con la c.c. 8’212.106, documentos éstos todos respecto al inmueble y citados presuntamente por el inmueble, también todos con diferente nomenclatura.
«Quinta. Decrete la nulidad de la partición-adjudicación, del inmueble descrito en la diligencia de partición y adjudicación y protocolizada por escritura No. 316 del 17 de febrero de 1989, por cuanto adjudica la posesión material y la propiedad de las mejoras y anexidades que no eran de propiedad del causante, sino de propiedad de Alonso Durango Cárdenas.
«Sexta. Condene en perjuicios morales y materiales que por peritos se liquiden, como responsabilidad civil extracontractual pues la parte demandante habla de ‘apoderamiento’ reciente esto es que trata al aquí demandante en reconvención como un delincuente ‘usurpador de tierras’, desconociendo su calidad de poseedor, por más de veinte años, y ello conlleva la sentencia por perjuicios morales y materiales, en su doble modalidad, lucro cesante y daño emergente.
«Séptima. De conformidad con el art. 553 del C.C. inciso 2o. y las normas que rigen la interdicción por demencia senil, pues la avanzada edad de la poderdante del aquí representante hacen presumir la incapacidad para el ejercicio o capacidad de contraer obligaciones. Por lo tanto declare la interdicción por demencia de la señora Cornelia Calle Vda. de Calle.
«Condene en costas si se opusiere la demandada reconvenida, temerariamente».
IV.- La demanda de reconvención se apoya en los hechos que seguidamente se sintetizan:
a.-) ALONSO DURANGO CARDENAS tiene la posesión material de un lote de terreno con sus mejoras y anexidades y cuyos linderos y demás características se consignan en la demanda.
c.-) Acordaron que «la chatarra de vehículos viejos» permaneciera en el inmueble hasta que Samuel Arturo decidiera que hacer con ella y, también, que siguiera guardando el bus de la ruta de la América y su vehículo particular, estos bienes todavía se encuentran allí, la chatarra hace 20 años y el bus y el carro particular hace 10 y 8 años, respectivamente, porque como se dañaron su propietario optó por dejarlos abandonados en el lugar.
d.-) Durante los veinte años de posesión material ha plantado mejoras varias, por valor de SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y TRES PESOS ($7.036.073).
e.-) Como poseedor del inmueble: lo arrendó para pastar semovientes en 1978; lo alquiló para guardar materiales de construcción a «Piscinas el Molina»; todas las navidades las Sociedades de los hermanos Durango, Motoclínica y Dume, «hacían sus celebraciones en el inmueble»; desde la constitución de Motoclínica en 1975 allí ha sido el parqueadero de sus motos; los vecinos siempre acuden ante él para solucionar los problemas de colindancia.
f.-) Ninguna persona se ha opuesto, ni siquiera la demandante en reivindicación, a que realice tales actos de posesión ni tampoco ha sido demandado judicial o policivamente para que se abstenga de hacerlo y solamente al ser demandado en este proceso, se enteró que «su posesión y mejoras fueron adjudicadas a Cornelia Calle, por tanto procede la nulidad de la adjudicación y la partición del sucesorio de Samuel Arturo Calle, que se protocolizó por la escritura 316 de febrero 7 de 1989».
g.-) Como es un «oprobio» que a un poseedor de más de 22 años y de buena fe se le trate de «verdadero delincuente» argumentando que solo tiene dos años como tal, no obstante la publicidad, e ininterrupción de la misma, «se hace necesario la indemnización de perjuicios en concreto, pues la demandante no conoció, ni conoce los negocios y convenciones que en vida hizo el causante» Samuel Arturo Calle.
h.-) Como Cornelia Calle contrajo matrimonio el 1º de junio de 1922 su edad «se puede calcular» de 80 a 85 años «lo que hace presumir una presunta interdicción por demencia para realizar actos jurídicos y que su hijo aproveche esta circunstancia en el caso presente para tratar de conclulcar (sic) derechos ciertos, amparados por la ley con una presunción de derecho», lo que afectaría su «capacidad de ejercicio».
Una vez conoció la demanda de reconvención, la parte actora principal no acepta los hechos en que se sustenta, se opuso a la prosperidad de los pedimentos «máxime que ellos implican una trabazón jurídica, pues al lado de una pretendida declaración de pertenencia, se concreta una nulidad de actos escriturarios frente a personas que no han intervenido en ellos y una declaración de interdicción, a sabiendas de que la vía procedimental es diferente y no es viable la acumulación a un proceso ordinario». Y termina manifestando que hay «una falta de legitimación en relación con los pedimentos de los ordinales `cuarto’ y `quinto’ y una indebida acumulación de pretensiones, con respecto a la petición del ordinal `séptimo'»
V.- Tramitado el proceso, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 11 de mayo de 1992, mediante la cual dispuso:
«A. EN EL PROCESO REIVINDICATORIO
«1o. Decláranse imprósperas las excepciones perentorias formuladas por el demandado, señor Alonso Durango Cárdenas.
«2o. Declárase que pertenece a la demandante, sra. Cornelia Calle vda. de Calle el dominio pleno y absoluto del inmueble lote de terreno con sus mejoras y anexidades ubicado sobre la cra. 45 de la ciudad de Medellín, sin nomenclatura oficial, pero que ha ostentado los Nros. 39-27 y 39-41 delimitado claramente en la pretensión primera del libelo y descrito ya dentro de la motiva de esta providencia.
«3o. Consecuente con lo anterior, el demandado restituirá a la demandante dicho inmueble dentro del término de 10 días contados a partir de aquél en que quede ejecutoriado este fallo.
«4o. El poseedor vencido pagará a la señora Cornelia Calle Vda. de Calle el valor de $3’894.000.oo m.l. por concepto de frutos, según lo expuesto en los considerandos, dentro del mismo término referido en el numeral precedente.
«5o. El demandado podrá llevarse los materiales de las mejoras introducidas en el lote, las mismas que fueron objeto de avalúo, siempre que pueda separarlas del predio sin detrimento del mismo y que la demandante propietaria, rehuse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separarlos.
«6o. Las partes podrán compensar el valor de los frutos y de las mejoras hasta concurrencia de sus valores, en caso de que la demandante vaya a reconocer estas últimas de conformidad con el numeral 4o. de esta resolutiva.
«7o. Costas a cargo del demandado. Tásense.
«B. EN LA RECONVENCION
«1. Declárase impróspera la acción de prescripción extraordinaria de dominio instaurada por el señor Alfonso Durango Cárdenas, contra la señora Cornelia Calle vda. de Calle por no haberse acreditado en el sub judice los presupuestos inherentes a la viabilidad de la misma.
«2. En consecuencia de lo anterior, se despachan desfavorablemente las pretensiones principales contenidas en dicho libelo y también las pretensiones subsidiarias, con fundamento en lo que se dejó analizado en su oportunidad en la parte motiva. Por tanto absuélvese a la demandada en esta litis.
«3. Se condena en costas al demandante vencido. Tásense».
VI.- Apelada la demanda por la parte demandada principal y demandante en reconvención, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió el recurso mediante sentencia de 26 de agosto de 1992, en la que dispuso:
«CONFIRMAR la sentencia apelada en todos los numerales del literal A) de la parte resolutiva. Igualmente CONFIRMA el numeral 1 del literal B) de la misma parte resolutiva. El numeral 2 del literal B también se CONFIRMA en cuanto niega la pretensión de nulidad de la partición, pero se REVOCA en lo atinente a las otras pretensiones subsidiarias que fueron rechazadas, para en su lugar INHIBIRSE frente a ellas. Las costas de segunda instancia serán pagadas a la señora Cornelia Calle vda. de Calle por el demandado, señor Alonso Durango Cárdenas. Liquídense».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Empieza por narrar los antecedentes del litigio, precisa los términos en que se trabo la relación procesal, determina la forma como el a-quo decidió la controversia, para proceder luego a hacer el análisis del asunto revisado en alzada y, al efecto, realiza el desarrollo dialéctico que pasa a destacarse:
a.-) Partiendo de que la pretensión esencial de la demanda principal es la reivindicación, manifiesta que es a la parte actora a quien le corresponde acreditar la presencia de los cuatro elementos estructurales de dicha acción como son: su derecho de dominio sobre los predios de mayor y menor extensión; la posesión del demandado sobre el último; «la aptitud reivindicatoria del predio perseguido» y la identidad entre el predio poseído y el reclamado.
b.-) Afirma que, a pesar de los esfuerzos
exhibidos por la parte demandada para cuestionar el dominio del predio en cabeza de la demandante, es inequívoco que está acreditado tal derecho con las escrituras públicas Nº 7.208 de 7 de noviembre de 1959 por medio de la cual Samuel Arturo Calle adquirió la propiedad del citado inmueble, y la Nº 316 de 7 de febrero de 1989 en la que consta la protocolización de la sucesión de éste y la adjudicación del mencionado inmueble a CORNELIA CALLE VIUDA DE CALLE, y con el certificado de tradición en el que aparecen tales inscripciones. Fuera de lo anterior, agrega, el señor ALFONSO DURANGO CARDENAS no tiene título de dominio para enfrentarle.
c.-) Da por demostrada la posesión del demandado ya que expresamente lo confesó al contestar la demanda y «porque tal situación de hecho se colige de la proposición de la prescripción adquisitiva de dominio, que como bien se sabe está fundada en la posesión del prescribiente».
d.-) Apoyado en reiterados fallos de la Corte, desestima las deficiencias que el contradictor le hace a la identidad del predio objeto de reivindicación porque ella «también admite la prueba de confesión colegida de la alegación de la prescripción» y, adicionalmente, con la prueba recaudada «testimonios, inspección, dictamen de peritos, informes de las autoridades municipales», quedó establecido que el predio poseído por el demandado hace parte del de mayor extensión perteneciente a la demandante y que las equivocaciones en la nomenclatura «no tienen explicación distinta a la rusticidad de las construcciones (ramadas) en el lote hechas, que han llevado a que las numeraciones de las llamadas placas hayan sido manipuladas, como expresamente lo hacen constar los peritos dando cuenta de la versión del demandado y de lo manual de la numeración, pues en vez de las acostumbradas placas metálicas oficiales, lo observado fueron números en pintura».
e.-) Al concluir que están plenamente acreditados los requisitos para el buen suceso de la reivindicación, procede a analizar las excepciones formuladas empezando por la «prescripción adquisitiva de dominio, igualmente propuesta y como pretensión en la demanda de reconvención», la que declara impróspera porque no demostró el demandado que hubiese ejercido posesión material durante el mínimo de veinte años exigidos por la ley. Y es él mismo, prosigue, el que en la reconvención «desvirtúa esa remota posesión que ubica en el año de 1968, no solamente desde el punto de vista temporal, sino desde el ángulo de la exclusividad e independencia de la detentación material, poniendo en entredicho, por lo menos para la época anterior a la muerte del señor Samuel Arturo Calle Calle el animus domini o animus possidendi que debe acompañar la tenencia material (corpus)».
Dice el Tribunal que a pesar de que al absolver interrogatorio de parte Alonso Durango Cárdenas reitera que entró en posesión del predio en virtud de la dación en pago que le hizo Samuel Calle por los trabajos de construcción realizados en el lote, acepta que éste lo siguió ocupando en parte al guardar allí vehículos y restos de los mismos (chatarra) como lo afirman todos los testigos, aunque advirtiendo que tal ocupación continuó por autorización de él. Además, confiesa que nunca declaró como propio el lote, ni pagó los impuestos de catastro y valorización que lo han afectado, amén de aceptar la anomalía de la dación verbal, aunque admitiéndola «por la buena fe y voluntad del señor Calle».
Al analizar la alegada dación en pago, fuente de la posesión invocada desde 1968, la desecha porque «vista el área del inmueble en ella involucrado y en consideración a que en el lote no se verificaron obras que la justificaron, y de haberse efectuado en otro lugar, no se probaron. Además, tampoco se sabe, ni siquiera se alega, algún ánimo paternalista que hubiera orientado al señor Calle en la relación con el señor Durango (área 884.06 metros cuadrados)».
Igualmente, apoyado en los testimonios de Gustavo Jaramillo, Carlos Eduardo Rojas Lara, José Hugo Ramírez Arenas, Ramón Antonio Rendón Martínez, Miguel Angel Orrego Rodríguez, Luis Fernando Guillen Tirado y Gildardo de Jesús Restrepo Rodríguez obrantes en el cuaderno 4, luego de desestimar la tacha formulada respecto de algunos de ellos y calificándolos de claros, precisos, concretos y responsivos, da por demostrado que Samuel Arturo Calle desarrolló sus actividades hasta el momento de su muerte en dicho predio y que el negocio de motos estuvo todo el tiempo en «la esquina» hasta el deceso de aquél «que es cuando algunos hablan de actitudes de violencia para entrar a ocupar el sector que hoy se pretende adquirir por prescripción».
Abundando en explicaciones sobre el hecho de la posesión del demandado por tiempo menor al exigido para el buen suceso de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble, manifiesta textualmente:
«Sin duda alguna que la relación de Durango con el difunto Calle se remonta al 10 de noviembre de 1971, fecha del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 39 con la cra. 45 del área urbana de Medellín, distinguido en su puerta de entrada con el No. 39-01 y la ventana con el No. 39-03 (demanda de lanzamiento), lote éste que por uno de los costados lindaba con lote de `Samuel Arturo Calle’. De manera que si el demandado de ahora, a título de mera tenencia detentaba materialmente el lote identificado y otra parte, según él lo alega a propósito de este nuevo proceso, la tenía como poseedor desde el año de 1968, no se ve, entonces, dónde el señor Calle realizaba toda esa actividad de empresario de transporte, de mecánica, etc. que los testigos y aún la parte demandada le reconocen.
«Ciertamente, al lado de la prueba antes reseñada obran las declaraciones de las personas citadas a petición de la parte demandada reconviniente, Edgar Ortega Castaño, Humberto de Jesús Restrepo Bravo, Orlando de Jesús García Rojas, Mario Duque García, Jesús Octavio Vásquez Ramírez, Juan Ernesto Jaramillo, Francisco Rodríguez, Jesús María Bedoya Vargas y Rubén Darío Jaramillo Pulgarín (c. 3). Dichos declarantes sin desconocer que en el lote Calle Calle guardaba automotores y otros aparatos atinentes a Empresa transportadora, presentan a Durango como `encargado del predio’ (Edgar Ortega Castaño) y aún como poseedor a partir del año de 1968, como lo afirma Humberto de Jesús Restrepo Bravo ‘por conseción (sic) del dueño’. Sin embargo, no obstante ser un dicho común a estos declarantes, lo que ellos no alcanzan a elucidar es lo equívoco de la posesión de Durango, porque al igual que los declarantes citados a petición de la parte demandante, reconocen que Samuel Arturo Calle, desde siempre y hasta el momento de su muerte utilizó el lote para guardar en él buses, camiones, repuestos, etc. Concretamente Edgar Ortega Castaño de 50 años de edad, vinculado por negocios al demandado, resulta lo suficientemente claro en este punto, al comentar que en ese mismo solar el señor Calle guardaba automotores o camiones ‘hasta hace tres años, o sea por ahí en el año de 1987’, que es la fecha de la muerte de Calle Calle. Por consiguiente, el Tribunal comparte el criterio del a-quo al negar tanto la excepción como la pretensión de prescripción comentada».
f.-) De modo análogo, sustentado en el estudio realizado hasta ese momento para declarar el éxito de la reivindicación, desconceptúa la prosperidad de las restantes excepciones, «pues… en su mayoría, salvo las relacionadas con la persona de la demandante, tocan con los propios elementos de la acción de dominio».
g.-) Pasa al examen de la demanda de reconvención y, remitiéndose a las consideraciones ya hechas para declarar impróspera la excepción de prescripción extintiva, desestima la pretensión de usucapión reiterando que no se acreditó el tiempo necesario de posesión exigido en cabeza del prescribiente.
h.-) Al analizar la pretensión subsidiaria de nulidad del contrato de compraventa celebrado en relación con el inmueble litigado entre el fallecido Samuel Arturo Calle Calle como comprador y Conrado Gallego Velázquez como vendedor, que obra en la escritura pública No. 7208 de 7 de noviembre de 1959, concluye que la decisión debe ser inhibitoria en atención a que la misma es improcedente y ni siquiera éste último es parte en el proceso, agregando que «esta pretensión debió eliminarse prima facie al admitir la demanda de reconvención, por cuanto la nueva relación desde el punto de vista subjetivo estaba limitada por las partes originales».
i.-) En relación con la nulidad de la partición en la sucesión del causante Carlos Arturo Calle, dice el Tribunal que debe correr la misma surte «porque la causa invocada para tal efecto carece de esa tutela jurídica. Además, si el suelo era propiedad del señor Calle, como efectivamente lo era, las mejoras en él impuestas por el modo de la accesión que obra de pleno derecho, también lo eran, sin perjuicio del derecho de crédito que ampara al mejorista para obtener el pago de su valor, y el derecho de retención para garantía de aquél (art. 739 del C. Civil)».
j.-) El fallador de segundo grado dispone inhibirse también respecto de la pretensión de indemnización de perjuicios manifestando que «queda excluida por el éxito de la pretensión reivindicatoria; además, ella se sustenta en un posible abuso del derecho que por falta de conexidad por la causa o por el objeto se hace improcedente».
k.-) Al examinar la última pretensión subsidiaria de declaratoria de interdicción por demencia de CORNELIA CALLE VIUDA DE CALLE expresa que «ni siquiera merece consideraciones mayores, pues no solo el proceso le resulta ajeno, sino también la competencia, y por supuesto es una pretensión obviamente inacumulable».
l.-) Finaliza, al despachar lo atinente a las prestaciones mutuas, en lo que está de acuerdo con la determinación adoptada por el a-quo en ese sentido, calificando a ALONSO DURANGO CARDENAS como poseedor de mala fe «pues además de carecer de cualquier título traslaticio, su posesión en fin de cuentas, parte de la interversión de un título de mera tenencia, que fue el que de alguna manera le permitió entrar al inmueble en general; amén de haberse aprovechado de la coyuntura de la muerte del señor Calle Calle para desconocer derechos, que él más que nadie, sabía ajenos». Por esta razón, en tratándose de dicho rubro, dice que «su derecho queda reducido a la facultad otorgada por el juzgado, o sea a llevarse los materiales, según los términos del inciso último del art. 966 ibídem».
m.-) Por último, en lo referente a los frutos que debe pagar el poseedor vencido a la propietaria triunfante, consigna que debe aceptarse lo decidido por la primera instancia porque al no haber apelado la parte actora principal «rige a plenitud la regla que prohíbe reformas en perjuicio del único apelante».
EL RECURSO DE CASACION:
Tres cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros con fundamento en la causal quinta, y el tercero con apoyo en la causal primera (artículo 368 del Código de Procedimiento Civil), los que serán despachados por la Corte en el orden lógico correspondiente, no obstante que, por razones que le son comunes, lo hará en forma conjunta respecto de los dos primeros.
CARGO PRIMERO:
Acúsase la sentencia de hallarse incursa en la causal de nulidad, no saneada, prevista en el numeral noveno del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente hace una prolija sustentación de su ataque, consignando las manifestaciones que pasan a compendiarse:
a.-) Tanto el fallador de segundo como el de primer grado no tuvieron en cuenta dos hechos importantes sucedidos en el curso de la tramitación del proceso consistentes en la incapacidad absoluta que padecía la demandante principal quien estaba afectada de demencia senil, demostrado con el peritazgo médico practicado el 15 de julio de 1990 (folio 165 del cuaderno 1), y el deceso de aquella ocurrido el 22 de noviembre de 1991, omisiones que «condujeron al sentenciador a dejar de aplicar el art. 60 inciso primero del C. de P. C., norma reguladora de la sucesión procesal, no obstante la ocurrencia de los supuestos fácticos que condicionaban su aplicación, como lo eran la incapacidad sobreviniente para continuar compareciendo al proceso por sí misma debido a la demencia senil, luego, la pérdida de la capacidad para ser parte por el fallecimiento del demandante».
b.-) La no aplicación de la sucesión procesal produjo como obvia secuela que las personas llamadas a suceder a la demandante no fueran citadas o emplazadas ni tampoco concurrieron por voluntad propia a «ocupar el lugar que por los motivos expresados» había perdido aquella al habérsele extinguido la capacidad para ser parte, tanto por su incapacidad absoluta inicial como por su fallecimiento posterior. «Y ello por cuanto a la vista de los principios procesales de capacidad para comparecer por si (sic) al proceso y capacidad para ser parte, definidos por el artículo 44 de la Codificación, resulta imposible pensar que acontecimientos como los que sobrevinieron a la demandante no tengan la debida repercusión dentro del proceso, y en tal virtud pasen por completo inadvertidos sin ninguna relevancia jurídica, sobre todo frente al mandato expreso de la Ley contenido en el art. 60 inciso primero del Estatuto citado, que prevé el reemplazo del litigante que con posterioridad al inicio del proceso pierda una u otra capacidad».
c.-) Afirma que la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso aluden a «presupuestos sustantivos» de él y son condiciones «esenciales para la existencia y validez de aquel», y resultando, por ende, «indispensables tanto para su nacimiento como para su continuidad y finalización». Es por ello, entonces, que es forzosa la aplicación del artículo reglamentario de la sucesión procesal cuando en el curso de su tramitación muere un litigante o en los eventos de «interdicción o declaración de ausencia de éste» y, en el concreto caso de una incapacidad absoluta por demencia sobreviniente se impone lo ordenado por dicho precepto «independiente de que tal estado sicopatológico, éste o no reconocido judicialmente a través del decreto de interdicción», porque agrega que «es la demencia y no la interdicción, la que torna en incapaz absoluto a quien la padece, motivo por el cual la nulidad de los actos ejecutados bajo su imperio, se deduce de tal anomalía síquica, y no de la declaración judicial de interdicción».
d.-) Al demente no interdicto, asegura la recurrente, le es aplicable el artículo 60, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, no solo por autorizarlo el artículo 44 ibídem «sino también por el inciso segundo, numeral 1o. del art. 45 del Código citado, que alude expresamente al incapaz absoluto que careciendo de representante legal, o hallándose éste impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, el Juez a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes, o de oficio, le designará un curador ad-litem».
e.-) Fue equivocado el criterio sentado por el Juzgador de primera instancia en su sentencia al aseverar que la demandante principal gozaba de «perfecta lucidez mental» desechando, sin respaldo probatorio alguno, el dictamen pericial médico, folio 165 cuaderno 1, «que de manera inobjetable acreditaba la incapacidad absoluta de la demandante por demencia senil. Esta actitud desestimatoria de una prueba de carácter técnico-científico, careciendo por completo el fallador de elementos de convicción de la misma índole que respaldara tal postura, lo guiaron hasta concluir gratuitamente la perfecta lucidez mental de la demandante, y de allí su capacidad para seguir compareciendo al proceso por cuenta propia». Además reitera que era obligatorio que el citado fallador verificara que la capacidad, tanto para ser parte como para comparecer al proceso, existiera no solo al comienzo del mismo «sino también en medio y al final del mismo».
f.-) Si bien el dictamen médico de los peritos no establece la fecha desde cuando CORNELIA CALLE DE CALLE padece la demencia senil que la incapacitara de manera absoluta, hay en el «expediente eficaces medios de convicción que estimados conjuntamente con el contenido de la referida pericia médica arrojan certeza suficiente en torno al estado de salud mental que presentaba con anterioridad a la formación del proceso judicial por ella desatado». En primer lugar está la constancia dejada por el notificador del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín dentro de la diligencia de interrogatorio de parte extraprocesal de aquella, solicitado por ALONSO DURANGO CARDENAS, cuando se trasladó a la casa de habitación de la absolvente quien no podía comparecer al despacho a notificarse, porque «cuenta con 89 años, no coordina bien las ideas, y está muy pesada, más sin embargo me firmó la notificación». En segundo lugar, se halla la propia manifestación hecha por su hijo y apoderado general ante esa misma oficina el 13 de septiembre de 1989 en el sentido que ella es una «mujer anciana, de más de 89 años, que por razón de su edad y quebrantos de salud no está en capacidad de responder adecuadamente el interrogatorio que pretende la apoderada de la sociedad enunciada al rubro».
g.-) Sigue criticando la sentencia del a-quo en cuanto no reconoció el valor del dictamen pericial ni se preocupó por profundizar en el tema de la demencia senil con excepción de una simple definición tomada de un fallo de la Corte, folio 229 vto. del cuaderno 1, y cita además un pasaje de providencia de 31 de enero de 1983 del Tribunal Superior de Medellín sobre dicho concepto publicada en la revista «Jurisprudencia Civil» 1983. Apoyado en tal decisión estima que el Juzgador del conocimiento omitió sus deberes al prescindir del dictamen «tipificando con ello un claro exceso de la libertad que en materia de valoración de pruebas se le otorga al Juez, violatorio del Art. 187 del C. de P.C.». y también «de los Arts. 233 inciso primero y 241 del Código citado, que definen la naturaleza de los hechos que requieren prueba pericial, y su forma de apreciación», que es, en su sentir, «error de derecho por exceso ilegítimo en la libertad de convencimiento que posee el Juez para valorar las pruebas».
h.-) Insiste en que cuando se formó la relación jurídico procesal, 5 de julio de 1989, ya la demandante principal por padecer demencia senil estaba incapacitada para comparecer al proceso directamente o a través de apoderado general y al hacerlo así se evidencia con «Esta conducta fraudulenta consumada por el mandatario general de la demandante con la previa asesoría y contribución del apoderado judicial, se encaminaba a engañar al Juez, dando por acreditado el presupuesto sustantivo procesal de la capacidad para comparecer por sí a proceso que detentaba la actora, sin cuyo concurso no era posible la iniciación del mismo ni su permanencia y continuidad, so pena de convertir en anulable toda la actuación adelantada bajo el imperio de semejante irregularidad».
i.-) Afirma en relación con la fecha a partir de la cual debió tenerse en cuenta por el Juez la falta de capacidad de CORNELIA, que era como mínimo la de 15 de julio de 1990, esto es, desde el momento en que se practicó el dictamen médico que puso de bulto la demencia senil que venía padeciendo, motivo por el cual «debió pues proveer el Juez la representación de la actora por ante curador del demente o declarar la falencia de este presupuesto en la sentencia».
j.-) Concluye la parte recurrente expresando que «La falta de aplicación del instituto de la sucesión procesal, no obstante militar dentro del acervo probatorio cabalmente demostrados, los supuestos de hecho que lo motivan (incapacidad sobreviniente del litigante para continuar compareciendo al proceso por sí, debido a la pérdida de la capacidad para disponer de sus derechos, art. 44, inciso 2�), acarrea la nulidad del proceso al tenor de la causal 9� del Art. 140 del estatuto procesal civil ya referida. Dicha causal de nulidad se configura, no solo cuando no se practica en legal forma la notificación o el emplazamiento de aquellas personas que debieron ser citadas para suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la Ley así lo ordena (Art. 60, inc. 1o.), sino también, y con mayor razón todavía, cuando se omite por completo efectuar la citación del respectivo sucesor procesal, como aconteció en el subjúdice (sic), al no provisionar (sic) debidamente la representación del incapaz. En el primer caso, la citación se practica, pero en forma ilegal, con quebranto de las formalidades propias requeridas para ello. En el segundo, la citación del sucesor procesal no se lleva a cabo, por los supuestos de hecho que por figurar acreditados dentro del material probatorio debieron motivarla, pasaron desapercibidos y no alcanzaron a producir las mutaciones que obligatoriamente debieron producirse, lo que gestó la nulidad. En ambos casos, se entiende de conformidad con el mandato expreso de la ley, que no se practicó en legal forma la notificación, el emplazamiento o la citación del correspondiente sucesor procesal, irregularidad que amerita de todas maneras la dicha nulidad del proceso».
CARGO SEGUNDO:
Atácase el fallo de segundo grado, con fundamento en la causal quinta del artículo 368 del Estatuto Ritual Civil, por haber incurrido en las causales de nulidad de los numerales 5 y 9 del artículo 140 ibidem.
Sustenta el cargo en el hecho del fallecimiento de CORNELIA CALLE DE CALLE ocurrido el 11 de mayo de 1992, antes de proferirse el fallo de primera instancia, que imponía necesariamente, según su criterio, la aplicación inmediata de la sucesión procesal prevenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto expone en extenso escrito los argumentos que pasan a resumirse:
a.-) Inicia diciendo que la omisión no le es imputable al sentenciador porque la «falta de información es obra de la mala fe compartida por el mandatario general y el apoderado judicial como es su forma de litigar, y quienes teniendo la obligación de informar al Juez un hecho de tanta trascendencia para el proceso, decidieron ocultarlo con el objeto de no complicar la finalización de sus propósitos, y evitar que los demás herederos fueran concitados y manifestaran su voluntad procesal».
b.-) Enfatiza que ante el fallecimiento de la demandante ocurrido el 22 de noviembre de 1991, quedó extinguida su personalidad y «no podía continuar haciendo parte de un proceso», motivo por el cual era «menester dar curso a la sucesión procesal, con el objeto de subsanar dicha incapacidad, y en tal virtud obtener la efectiva comparecencia del correspondiente sucesor procesal, o en su defecto citación o emplazamiento de aquellos, como única alternativa para la continuidad de la actuación, librándola de esa forma de colocarla en trance de ser anulada. No habiéndose esta cumplido, aparece claramente configurada la causal de nulidad alegada».
c.-) Respaldándose en los artículos 71 numerales 1 y 2, y 74 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y reclamando la imposición de las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 ibidem reitera que al ocultarse la demencia senil sobreviniente de CORNELIA y su posterior fallecimiento, se perseveró en la subsistencia de los contratos de mandato general y especial que por ser de tracto sucesivo exigen «que la capacidad del mandante debe existir, no solo en el instante del otorgamiento, sino también por todo el tiempo de la ejecución, si se tiene en cuenta que por la naturaleza jurídica que ostenta la representación convencional, los actos efectuados por una persona en nombre de otra, estando facultada por la convención para realizarlos, se entienden cumplidos por el representado como si hubiese contratado el mismo (Art. 1505 del C.C.); lo que indica que el mandante debe ser capaz en todo momento, pues es realmente dentro de su esfera jurídica donde se radican los efectos de los actos así concluidos, motivo por el cual se exige su capacidad por todo el tiempo en que se prolongue la ejecución del cargo».
d.-) Insiste en que se presentó la nulidad por indebida representación de la parte demandante, artículo 140, numeral 7, por la carencia total de poder tanto del mandatario general como del especial judicial como secuela de la incapacidad absoluta por la demencia senil sobreviniente, por cuanto, según el numeral 7 del artículo 2189 del Código Civil reglamentario del mandato, éste termina por la interdicción del mandante o el mandatario. Interdicción que, según el impugnante, puede ser constitutiva como la del disipador y declarativa como la del demente. «La distinción efectuada reviste especial trascendencia práctica, toda vez que mientras el disipador es incapaz no por disipador sino por interdicto, el demente es incapaz absoluto, no por interdicto sino por demente, (arts. 553, 598 y 2504 del C.C.). A partir de esta distinción y con base en las normas jurídicas referidas, la nulidad de los actos ejecutados por el demente se deduce de su demencia como estado patológico que perturba gravemente el normal funcionamiento de las facultades mentales independiente de que tal anomalía psíquica haya sido previamente declarada por el Juez en proceso de interdicción».
f.-) Explica que por ser declarativa la sentencia que impone una interdicción por demencia sólo es exigible tal fallo cuando se trata de proteger a terceros que de buena fe contratan con el demente sin conocer su estado mental. Empero el mandatario no puede alegar ausencia de sentencia de interdicción para continuar ejerciendo el mandato «cuando este último posee conocimientos acerca del estado demencial soportado por el mandante. En un evento similar, la publicidad de tal anomalía psíquica que pretende la interdicción, es, ya un hecho cumplido frente al mandatario conocedor de la misma, motivo por el cual dicho decreto judicial nada nuevo le haría conocer (Art. 2199 C.C.)».
g.-) Expresa que las pruebas demuestran claramente que tanto el mandatario general como el especial conocían la demencia senil que padecía la demandante «Mucho tiempo antes de lograrse su idónea demostración a través del dictamen pericial practicado el 15 de julio de 1990, que de todas maneras, a partir de esta fecha, los trastornos mentales que tornaban a la demandante en incapaz absoluto, adquirieron publicidad necesaria para que todas las intervinientes en el proceso se enterasen de ello, sin requerir para nada la interdicción resultando en tales condiciones inadmisible que sus mandatarios, tanto el general como el judicial pudieron ignorarlo. En circunstancias semejantes no era posible que ambos mandatarios continuasen ejerciendo validamente sus cargos, so pena de incurrir en mala fe y acarrear la nulidad de la actuación así implícita».
h.-) Finaliza su argumentación respecto de esta causal de nulidad, Artículo 140-7, explicando que el mandato tiene dos momentos claramente distinguibles en el tiempo, el primero frente al mandatario al conferirlo, y el segundo frente a terceros al momento de celebrar los negocios encomendados y «En ambos momentos el mandante tiene que ser legalmente capaz de acuerdo con el artículo 1502, toda vez que ambos eventos, de tiempo está contrayendo obligaciones, primero frente al mandatario y segundo frente a los terceros». Agrega que igual predicamento debe hacerse frente al mandatario judicial y «es obvio que la capacidad del mandante debe existir por tanto, al tiempo de conferirse el poder, como por todo el que se prolongue su ejecución, hábida consideración de que la comparecencia al proceso de un litigante, por cuenta propia y su permanencia en él, se confunde con el ejercicio de un derecho subjetivo que requiere indefectiblemente de la capacidad de ejercicio de la parte, no sólo en el instante de conferir el poder, sino durante todas las fases del mismo».
j.-) Si bien es cierto, explica el recurrente que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inciso penúltimo, dispone que «la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda», dicha norma es inaplicable por mandato expreso del artículo 5 de la «ley 57» (sic) de 1887, regulador de la prelación del Código Civil frente a otros estatutos cuando entre ellos existen normas contrarias y «Este orden de prelación es apenas lógico desde el punto de vista jurídico, toda vez que si el Código Civil como estatuto sustantivo le corresponde señalar condiciones para el nacimiento, modificación, enajenación y extinción de los derechos no puede el Código Procesal fijar condiciones distintas a las señaladas por la ley sustantiva para reglar la extinción de los contratos, materia ésta del resorte exclusivo de las normas sustantivas».
k.-) Dice que el artículo 2144 del Código Civil es comprensivo del mandato judicial, motivo por el cual no es viable afirmar que la norma procesal pueda regularlo de manera diferente, concluyendo «que la muerte del mandante produce la terminación del contrato de mandato, cualquiera que sea la materia del mismo, si general, especial o judicial, al tenor del art. 2189 numeral 5 del C.C. Que las excepciones a esta regla general, únicamente puede establecerlas la propia ley sustantiva , como en el caso del mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante (mandato mortis-causa, art. 2195). Por lo tanto, fuera de la excepción consagrada en el Código Civil, no puede la ley procesal incluir otras nuevas, a riesgo de merecer su inaplicabilidad por orden perentoria del art. 5 de la ley 157.
l.-) Termina manifestado que la Corte, según el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar tales nulidades aún de oficio por ser insubsanables.
CONSIDERACIONES:
1.- Conviene precisar los conceptos capacidad para ser parte y capacidad procesal. Sobre el tema ha dicho la Corte:
«El Código Civil distingue la capacidad jurídica de la capacidad legal: hace consistir la primera en la aptitud que corresponde a toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones; y la segunda en la habilidad que la ley le reconoce para intervenir en el comercio jurídico, por sí misma y sin el ministerio o autorización de otros. Por cuanto el proceso no es más que un tipo particular de intervención jurídica, estas dos nociones se proyectan del derecho sustancial al derecho procesal, en el cual reciben los nombres de capacidad parar ser parte y capacidad procesal, respectivamente.
«La primera, que consiste en la capacidad para ser sujeto de una relación procesal, corresponde a las personas naturales o jurídicas; la capacidad para comparecer en juicio, que se traduce en la aptitud para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, se identifica con la capacidad legal del derecho civil, y como tal sólo la tienen las personas que sean legalmente capaces.
«Así como la capacidad sustancial que en general tiene toda persona no implica su habilidad para usar de ella en forma personal y libre, así también su capacidad para ser parte en un proceso no implica que siempre pueda intervenir en el juicio de manera personal y directa. Pero aquí como allá imperan los mismos principios generales: es capaz para comparecer en juicio toda persona que la ley no haya declarado incapaz: y quienes sean incapaces procesalmente, comparecen en juicio por intermedio de sus representantes legales (arts. 230 y 240 C.J., hoy 44 C.P.C.)». (Cas. Civ. 5 de febrero de 1971 T. CXXXVIII, págs. 87 a 89).
2.- El numeral 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de casación el «Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado».
Conforme con el artículo 143 ibídem la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada; y de acuerdo con el artículo 144 son insaneables las nulidades establecidas en los numerales 3 y 4 del citado artículo 140.
El Estatuto Procesal Civil previene, en punto de nulidades, entre otros, los principios de especificidad o taxativad de las causales que las generan, el de la legitimación o interés para proponerlas, el de la oportunidad para hacerlo y el de la trascendencia. Igualmente establece los de protección y convalidación o saneamiento. El primero hace relación a la necesidad de proteger a la persona afectada con la irregularidad y el segundo a que el motivo de nulidad desaparece por la conducta de la parte afectada.
Sobre la legitimación para alegar un motivo de nulidad tiene dicho la Corte: «si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo carecen de legitimación: ‘a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b) Quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepción previa; c) la nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, solo puede alegarla la persona afectada; d) las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil -actualmente artículo 140 ibídem-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas…'» (G. J. CLXXX, página 193).
No ofrece discusión, se reitera, según la preceptiva del inciso tercero del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil que «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada».
Sobre el asunto dijo recientemente esta Corporación en sentencia de casación de 28 de abril de 1995, no publicada:
«En el anterior orden de ideas, si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que solo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia.
«Cuestión distinta es que quien estando legitimado para los efectos dichos convalide, en la forma dispuesta por la ley, la irregularidad. En este supuesto no otra cosa se ha de decir sino que respecto a esta persona y solo de ella, la nulidad queda saneada, sin que tal convalidación enerve la petición de terceros lesionados por la misma anomalía.
3.- La causal 7ª de nulidad procesal se configura cuando es indebida la representación de las partes. En relación con ella la Corte en sentencia de 26 de abril de 1989 expuso: «Así mismo, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada (art. 155 inc. 3 C. P.C. hoy 143), pues como ha dicho esta Corporación `es el mismo interesado quien puede alegar esos motivos de nulidad y no su contraparte’ (G.J. LXIV, pág. 39), ya que `estando tales motivos de invalidación del proceso establecidos para proteger los fueros de la defensa exclusiva de dicha parte, es a ellas únicamente a quienes corresponde el interés jurídico para hacerlos valer’ (Sent. del 17 de marzo de 1967, aún sin publicar)».
Por ende, la parte cuya representación no ofrece reparo, carece de interés jurídico para alegar, como causal de nulidad, la indebida representación del adversario.
No puede pues, en este proceso, el demandado ALONSO DURANGO CARDENAS, quien fue asistido por idónea procuradora judicial, alegar que el proceso es nulo por cuanto la demandante habría estado mal representada. Carece de legitimación. No tiene este derecho ni existe autorización legal que le permita arrogárselo.
La evidente falta de interés de la recurrente, lleva al fracaso la impugnación.
4.- Sobre la forma de constituir el mandato civil y el poder judicial, dice la Corte en doctrina que guarda vigencia que «El mandato civil, según el art. 2149 del Código de la materia, puede constituirse por escritura pública o privada, por carta, verbalmente y aún por aquiescencia tácita. En cambio, el mandato procesal exige una forma solemne.
«Como fluye de las disposiciones transcritas (hoy art. 65 del Código) un poder especial para pleitos requiere la escritura pública, la que puede ser sustituida por un memorial presentado personalmente, de la misma manera que se ordena la presentación de las demandas (es decir, personalmente, art. 84).
«Lo anterior está significando que las normas del mandato judicial son especiales, y por consiguiente de preferente aplicación, y que solo puede darse cabida a disposiciones del Código Civil, cuando en el procedimiento se notan vacíos». (Sala de Negocios Generales: auto 6 de nov/56 G.J. T. 61 pág. 843).
Esta Sala en sentencia del 17 de marzo de 1945, reiteró su posición al respecto:
«Esta especie de mandato, de naturaleza solemne, vinculado particularmente al derecho procesal se rige especial y preferencialmente por las disposiciones legales que el Código de Procedimiento Civil establece sobre su celebración y forma, capacidad, terminación y demás condiciones que lo caracterizan como un mandato específico y sin perjuicio de quedar sometido en lo demás a la normación del contrato» (LXI, pág. 843).
5.- Por lo demás, si conforme con el numeral 7 del artículo 140 del C. de. P. C., la indebida representación, cuando se trata de apoderados judiciales, solamente se configura cuando hay carencia total de poder para el respectivo proceso, esa circunstancia no se da en el presente caso por existir en él el mandato que el apoderado general de la demandante confirió a un abogado para que actuara a su nombre.
Tocante con la aducida falta de presupuesto procesal determinada, según la censura, por el fallecimiento de la mandante y de su supuesta habilidad para alegarla, es de reiterar que la parte demandante confirió debidamente poder general y que quien así instituyó otorgó el poder judicial tantas veces mencionado; de modo que la vigencia del artículo 140 del C. de P. C. consagrataorio de este específico vicio de nulidad, sólo ante la carencia absoluta de poder judicial, es aquí plena, sin que valga decir que la muerte del mandante terminó con dicho poder judicial, pues es incuestionable que el precepto procesal prevalece en este caso concreto sobre la norma de la Ley 57 de 1887, toda vez que ésta y la del Código Civil son de alcance general mientras que aquélla es especial, y a más de eso posterior. Así que aunque se tratare de un caso de sucesión procesal y de una causa de nulidad adjetiva, es incuestionable que la situación quedó gobernada por los preceptos de procedimiento arriba indicados, lo cual lleva concluir que no se incurrió en la nulidad alegada.
6.- De otra parte, controvertida la presencia de los presupuestos procesales, debió el
recurrente formular su ataque por la causal primera, según el yerro en que hubiese incurrido el sentenciador, y demostrar el desacierto en que aquél cayó.
Ha explicado la Corte que «Cuando el sentenciador, por incorrecta interpretación de la esencia estructural de todos o de uno cualquiera de (los presupuestos procesales) deduce erradamente la ausencia de uno o de algunos de ellos y por tanto dicta sentencia inhibitoria en cambio del procedente fallo de mérito; o por considerar equivocadamente que se hallan presentes profiere fallo de mérito y no la sentencia de forma que corresponde, su conducta en ambas hipótesis lo conduce a infringir la ley sustancial. En la primera, porque con ella dejó de aplicar al caso del litigio el precepto o preceptos sustanciales correspondientes, debiendo haberlos aplicado. En tales eventos, para el restablecimiento del derecho sustancial quebrantado, es posible acusar la sentencia por la causal primera de casación, ya que la misión de la Corte, en el ámbito de ella es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales.
«Mas para la eficacia del recurso extraordinario en tales casos, el recurrente está en el ineludible deber de impugnar primeramente la conclusión que en torno a los presupuestos procesales sacó el fallador, demostrando que contrariamente a lo que la sentencia dice en el punto, tales presupuestos se hallan presentes, o que falta uno o algunos de ellos» (CXLVI, pág. 70).
Los cargos, entonces, no prosperan.
CARGO TERCERO:
Ataca la sentencia del Tribunal por ser violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial, por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, la contestación, las excepciones de mérito, la demanda de reconvención «y de determinación de los medios de prueba…1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 26, 26, 30, 44, 45 de la ley 153 de 1887, Decreto 960 de 1970: 3º, art. 12, 13, 14, 15, 24, 31, 33, 102, artículo 103, inciso 2º, artículo 1º decreto 2354 de 1985, que modificó el art. 18 del Decreto 2148 de 1983, Decreto 0231 de 1985, artículo 3º,art. 16, 29, Decreto 59 de 1938, Decreto 1250 de 1970, art. 1º. 2º, 6º y 7º, art. 16, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 35, 40, 41, 42, 43, 49, , 50, 72, 76, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 89, art. 8º Decreto 2156 de 1970, art. 3º y 4º del Decreto 1711 de 1984, art. 16 (A.L. Nº 1 de 1936), art. 39, art. 30, ley 57 de 1887, Art. 1, 2, 3, 6, C. C..,17, 26, 66, 67, 553, inciso 2º, 756, 738, 762, 764, 769, 770, 786, 949, 950, 966, 969, 970, 991, 1323, 1325, 1494, 1495, 1502, 1503, 1509, 1516, 1524, 1618, 1742, 1760, 1741, 1557, 2303, 2512, 2531, 2532, 2518, 2522, 2536, 2551, 2532 (Modificado por el art. 1º, ley 50 de 1936), 2533 C. C. del Código Civil Colombiano, art. 37, numerales 3º, 4º, 8º, 40 numeral 1º, 44, 60 y 140, artículo 76, art. 80, 121, 145, 168, 169, 174, 176, 187, 194, 197, 198, 200, 202, 203, 216, 217, 233, 244, 265, , 304 (contenido de la sentencia)…Igulmente con base en las normas constitucionales, art. 1, 2, 6, 23, 29 (especialmente el inciso final), 58 (especialmente el inciso 2º) …305…Artículo 306 C.P.C., art. 307 C.P.C., 1a, y 5a. (a,b,c,- todas del C.C.» (SIC).
La extensa sustentación del cargo se compendia de la manera que pasa a destacarse:
a.-) Empieza haciendo una transcripción de los doce hechos que contiene la demanda principal para destacar que el juez tiene la facultad de interpretar tal escrito, el que no es ajeno a la contestación, a la oposición, a las excepciones y a la demanda de reconvención, pero advirtiendo que dicho funcionario «en la búsqueda de la inteligencia de la demanda se atiene a lo que el demandante expresa en ella y no la que el juez deseé (sic) ver en la demanda hasta allá no llega su facultad-poder» y, en el caso concreto estudiado, «el Tribunal asignó al libelo introductor connotaciones o significaciones no expresadas ni ponderadas allí, hizo declaraciones de la intelección de ésta y son manifiestamente erróneas».
b.-) Analiza más adelante la prueba del derecho de dominio, partiendo del las dos conclusiones que en su sentir hizo el Tribunal referentes a que la acción alegada por la demandante era la reivindicatoria y que, por consiguiente, estaba en el deber de acreditar los cuatro elementos axiológicos de la misma, cuestionando los fundamentos que tuvo en cuenta para su demostración, omitió ver que las dos escritura públicas allegadas al plenario para establecerlo, 7208 de noviembre de 1959 y 316 de 7 febrero de 1989, «hablan de los inmuebles que dice la sentencia, o sea 39-01 y 31-03, junto con el Nº 45-04 en el Barrio La Asomadera de Medellín y la demanda pretende otros inmuebles como son el 39-41 y 39-27», lo que evidencia una ausencia total de ese requisito.
c.-) Partiendo de la exigencia impuesta por el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil respecto de que las demandas que versen sobre inmuebles los deben identificar plenamente y reproduciendo el texto de los artículos 6, 15 y 16 del decreto 1250 de «1979» (sic), estima que, sin fundamento alguno y de manera equivocada, se pretende dar por establecida la determinación del inmueble reivindicado con la escritura pública 7208 de 7 de noviembre de 1959 «por la magia del ad-quem sin existir cambio oficial de nomenclatura sea el mismo reclamado en la petición primera de la demanda invoativa (sic) donde habilidosamente, tiende una cortina de humo sobre la determinación del inmueble el demandante al confesar: (fl. 26 C. ppal.). `Que pertenece, en forma exclusiva, en dominio a la señora Cornelia Calle Vda. de Calle un lote de terreno, con sus mejoras y anexidades ubicado sobre la carrera 45 de la ciudad de Medellín, sin nomenclatura oficial, pero que ostenta los números 39-27 y 39-41′».
d.-) Asevera que la escritura pública 316 de 7 de febrero de 1989 de la Notaría Catorce del Círculo de Medellín que contiene la protocolización del proceso de sucesión del causante Samuel Arturo Calle Calle, fue inscrita la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad en la matrícula inmobiliaria abierta el 14 de febrero de 1956 bajo el Nº 294, fl. 294, tomo 202, pero al proceso se anexó un certificado de tradición diferente distinguido con el Nº 001-0003837 y con fecha de apertura 29 de enero de 1973, situación que sirvió para inducir al fallador a desviar o desfigurar tales documentos «haciéndole decir a la prueba lo que no expresa», esto es, que se trataba del mismo bien inmueble reclamado en reivindicación.
e.-) Individualiza el primer yerro en que incurrió el juzgador de segundo grado que lo llevó a quebrantar los artículos 174, 176, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta de manera insistente, aludiendo a las escrituras y a las pruebas del registro de ellas, que es «imposible que el juez desfigure o desvía la inteligencia de estos documentos diciendo, como en efecto lo hizo, que Cornelia Calle es dueña no del 39-01 y 39-02, pues éstos como dice la demanda ya estaban en poder de la demandante», ello por cuanto no se demostró tal dominio sobre el identificado con la nomenclatura 39-27 y 39-41 que corresponden a los reclamados en la demanda.
f.-) A renglón seguido afirma el impugnante que el Juez dejó de ver otros documentos arrimados con el libelo introductor que dan mayor certeza a la acusación que formula contra la sentencia, de no ser coherente con la falta de demostración del derecho de dominio de la demandante, ya que la nomenclatura del inmueble a que ellos se refieren no coincide con la que corresponde al que se reclama en la demanda. Dichos documentos son: 1) Cuenta de cobro del impuesto predial (fl. 16); 2) Pago de la tasa de aseo de 1989 (fl. 24); 3) Certificación del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín (fl. 19); 4) Certificación de la Oficina de Planeación Metropolitana (fl. 21); copia de la declaración de renta de Samuel Arturo Calle Calle (fl. 22); Impuesto de Parques y arborización (fl. 24).
g.-) Pasa a cuestionar la afirmación que hizo el Tribunal en relación con la manipulación de la nomenclatura del inmueble, diciendo que «ello no fue ni hecho de la demanda ni elemento probado por el actor que lleva al único razonamiento posible, que de los certificados arrimados donde consta la propiedad de los inmuebles reivindicables 39-01 y 39-03, como también el 45-04, de la Asomadera no puede deducirse la acción de dominio y reivindicación de los inmuebles 39-27, 39-41, hasta allá no llega la facultad del juez y debe infirmarse la sentencia por error de hecho en el juicio del adquem (sic) al conceder la reivindicación de inmuebles distintos a los descritos en los medios idóneos para probar el dominio, arrimados directamente por la actora y porque se pidió de manera diferente a lo que consta en los documentos que acreditan el dominio. Toda disquisición o valoración de otros medios distintos a los títulos y el certificado de registro que hablan de inmuebles con nomenclatura propia; cuando en lo (sic) sentencia se dijo que no tenía nomenclatura, hiere la lógica jurídica que debe asistir siempre al juzgador».
h.-) En capítulo aparte la censura se refiere al estudio deficiente que hizo el ad quem de las excepciones propuestas ya que omitió y dejó de lado y no analizó «los hechos y medios probatorios materia de la posesión de más de 20 años y la falta de singularización del fundo, y de que el bien no era reivindicable por la prescripción del término y caducidad de la acción por posesión mayor de 20 años».
i.-) Concretando el ataque al tema de la prescripción adquisitiva, asunto propio de la demanda de reconvención y no de las excepciones como equivocadamente lo plantea el ad-quem, procede a realizar una extensa transcripción del testimonio del señor Francisco Angel Rodríguez, para concluir que el Tribunal erró cuando para desestimar una posesión superior a veinte años en cabeza del demandado, le atribuye al citado declarante haber manifestado «que Samuel Arturo Calle para asuntos relacionados con el lote en referencia le decía que se entendiera con Alonso Durango su ADMINISTRADOR» porque «El testigo nunca dijo tal cosa; el ad-quem inventó ese dicho, desfiguró totalmente el contundente, razonado, lógico, objetivo y concreto testimonio de quizás la persona más congruente y sólida porque colinda con el predio que se pretende reivindicar y donde en la conforntación (sic) el apoderado del actor chocó con la certeza y solidez del conocimiento del testigo, quien dijo vivir como vecino del lote desde agosto de 1959, o sea hace más de 33 años y conocer porqué vio todo lo acaecido con el lote todo lo que allí ducedió (sic), amen de no ser ni amigo, de ninguno (sic) de las partes, tampoco extrabajadro (sic) y no tener ningún vicio formal sus dichos, es totalmente claro e imparcial y derriba con la fuerza de un rayo el endeble análisis del ad-quem».
j.-) Sigue diciendo la impugnante que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta para nada el testimonio de Jorge Isaac Salazar Bonilla, de cuya versión reproduce apartes que estima trascendentes, para concluir que incurrió por ello en error por «no haber estimado este testimonio que ubica la explotación del lote en forma directa por Samuel Arturo Calle en 1962, cuando laboró Jorge Isaac Salazar 2 ó 4 años y luego no laboró más porque Samuel Arturo Calle abandonó la empresa o expreso Aures porque le formaron un sindicato».
k.-) Se opone a la credibilidad el que el Tribunal da al testimonio de León de J. Jaramillo Taborda, respecto del cual cita apartes de su declaración, porque «Es evidente que este testigo si se coteja con los dichos de la sentencia no es como dice el ad quem. (sic) verosímil, fidedigno y coincidente, pues habló de que Expreso Aures se acabó hace 20 años que conoció el lote hace 25 años y que hizo una excavación hace 5 años porque es constructor que no sabe si la tapó Motoclínica. Luego la posesión del lote era de Motoclínica quien siempre se cualificó por su gerente José Luis Durango a nombre del demandado Alonso Durango…Lo que si es evidente y contundente es que afirmó que cuando termino Expreso Aures, (20 años atrás), el inmueble lo ocuó (sic) Motoclínica y era objetiva la presencia de este empresa (sic), por cuanto el (sic) mismo dice: `No sé si los de Motoclínica taparon la excavación’. También que lo allí existente era de vehículo avandonados (sic) por Samuel Arturo Calle. La existencia de Motoclínica se probó (C. Ppal.) y también su licencia de funcionamiento». Agrega que «Lo que sí relieva este testigo es la presencia de Motoclínica, ésto (sic) es, de la sociedad constituida por José Luis y William Durango Cárdenas, desde todo el tiempo y a través de toda su declaración, desestimar un hecho tan importante de la reconvención y de las excepciones propuestas no es más que desfiguración también de esta prueba testimonial».
l.-) Repara la valoración otorgada al testimonio de Carlos Eduardo Rojas Lara porque, según extractos que reproduce de ella, «Por las respuestas puede darse cuenta la H. Corte por el simple cotejo que este testigo quien dijo ser amigo personal y extrabajador de Samuel Arturo Calle no tiene en su deponencia la figuración que le otorga en la sentencia el juez, por el contrario se va dibujando en los testimonios que conocía por Hernando Calle los aspectos generales, que este les implementó u (sic) los repiten sistemáticamente; pero el juez no puede ser tan obvio en el análisis de la prueba testimonial. Además es evidente y salta de bulto que cronológicamente no ubicó absolutamente nada y si habla de 20 años , este testigo y es definitivo que el actor debía probar la posesión del demandado y por parte alguna se avizora hasta ahora lo que cotejará también la H. Corte, porque es deber del demandante probar los presupuestos de la acción entre estos la posesión en cabeza del demandado Alonso Durango Cárdenas».
m.-) Sigue controvirtiendo la apreciación del testimonio de José Hugo Ramírez Arenas hecha por el Tribunal y luego de reproducir aspectos que considera importantes, dice que «Queda en la censura de desfiguración de la prueba testimonial que los deponentes tratan de decir que esporádicamente fueron al lote por una sola vez hace 5, 6 o 7 años, pero cuando se los concreta a dar respuestas, en la cronología todos llegan a la misma resuesta (sic) que Expreso Aures se acabó hace más de 20 años, se habla de 20 años en 1990 y los vehículos que allí había eran de dicha empresa que fueron abandonados por el dueño; y que se convirtieron en chatarra y dice éste testigo que a su segunda entrada, o sea hace 23 años, ya eran todos chatarra, luego el abandono de tales no es posesión como estimó el juez, es evidencia de que abandonó el lote y dejó convertir en chatarra lo que no pudo vender de lo que no pudo vender de los antiquísimos automotores».
n.-) La censura transcribe apartes de la declaración de Ramón Antonio Rendón pero omite efectuar comentario alguno de su contenido para enfrentarla a la sentencia que impugna, folios 10 a 132 del Cuaderno de la Corte.
ñ.-) Critica, luego de hacer la reproducción de varias de las respuestas dadas por ALFONSO CARDENAS DURANGO al absolver interrogatorio de parte, la conclusión sacada por el Tribunal en el sentido que éste era apenas mero tenedor y no poseedor del inmueble desde 1968 porque considera que tal aseveración es «errónea de palmo a palmo por todo lo transcrito ya que todos los testigos como se transcribió, antes dicen que Expreso Aures se liquidó hace 20, 22, 23, ó 24 años, o sea si las declaraciones son de enero de 1990 se tiene que Samuel Arturo Calle ya no tuvo su oficina de transporte donde los testigos dicen que la tenía en el 39-03 y que el municipio por resolución Nº 388 de diciembre 12 de 1975 que se muestra por la parte actora en el interrogatorio de parte y donde el mismo apoderado del actor al preguntar dice que el Departamento de Impuestos del Municipio señala que la empresa de transportes que funcionaba en el inmueble funcionó hasta principio del año de 1969 y por lo tanto el Departamento de Impuestos del Municipio la declaraba cancelada para esa fecha (se le pone de presente dicha resolución) dice el texto de la pregunta nueve…Luego yerra otra vez el ad-quem en materia, grave, quien no leyó el expediente para dictar la sentencia pues de lo contrario no consignaría la duda de como tenía la posesión desde 1968 Alonso Durango Cárdenas. Si hubiera tenido en cuenta la prueba de su razonamiento no sería dubitativo sino concreto».
o.-) Transcribe apartes de la inspección judicial donde consta que se practicó al lugar de localización del inmueble, «carrera 45 de la ciudad de Medellín, sin nomenclatura oficial, pero que ostenta los números 39-39 y 39-41 y Nº 39-27 como se dijo en la demanda», a donde se trasladó el despacho del conocimiento, para pasar a expresar que «Al darle credibilidad a esta prueba desde este momento desvía su juicio el fallador por cuanto la escritura arrimada con la demanda dice carrera 45 º 39-01, 39-03 y 45-04, al dirigirse a otro inmueble el 39-39, y el 39-41, ó 39-27, estaba ubicada en otros tres inmuebles y este yerro de la primera instancia por la sentenOcia (sic) impugnada si salta de bulto como se explicó en la parte primera de este cargo, con lujo de detalles. Amén de que el área de que habla la escritura 7208/59 y 316/89 y el certificado de registro de abril de 1989 habla de 1.488 metros y los peritos hablan de 844 mts., tampoco el área coincide y bien rigurosa es la acción de dominio sobre la plena identificación y coincidencia del fundo reivindicable y aquí no se da tal singularidad contundente y hace grandes esfuerzos el juez ad quem y no se apoya en las pruebas haciéndoles decir que no tienen nomenclatura oficial cuando sí la tienen tanto la escritura 7208/59 como la 316/89 como el certificado de registro inmobiliario del mismo año 1989, luego si se hizo la inspección judicial a los inmuebles 39-41, 39-39 y 39-27 y se hizo el peritazgo sobre ese inmueble ello quiere decir que el prescribiente si identificó el inmueble que pretende por usucapión el demandado y que el demandante no probó que el inmueble del prescribiente era el mismo de las escrituras y del registro, pues obra también en el certificado de la oficina de nomenclatura del municipio de Medellín, aportado por el actor, donde dice textualmente que el Nº del inmueble es el 39-01». Además, la conclusión sobre las supuestas «manipulaciones» de las placas referentes a la nomenclatura del inmueble, que el fallador aceptó obedece a una «creación de la prueba» de parte suya porque «los peritos no son idóneos para conceptuar sobre este tipo de asuntos».
p.-) Rechaza la frase que contiene la sentencia del Tribunal al referirse a la explicación que da para justificar la dificultad de identificación del inmueble con su nomenclatura cuando dice «… que no tienen explicación distinta a la rusticidad de las construcciones (ramadas) en el lote hechas…» porque «tampoco es cierto lo de las ramadas y me remito a la prueba pericial y a los avalúos no tachados por la actora sobre las obras implantadas en el fundo que como poseedor material del mismo por Alonso Durango, como lo reiteraron los testigos de la demanda y que por la olímpica actitud del ad-quem de no estudiar tan farragoso negocio, desestimó…».
q.-) Finalmente, expone como conclusión del cargo formulado contra la sentencia, que el yerro de hecho se evidencia en la «apreciación de estos medios de prueba»: al no haber valorado científicamente el interrogatorio de parte del demandado que explica la autorización que dio al donante del lote para que guardara y dejara allí los carros inservibles; al desconocerse el hecho del abandono de tales vehículos como lo consignaron los testigos; al no tenerse en cuenta la conducta asumida por el «presunto dueño quien en vida nunca reclamó el fundo, ni vendió la chatarra»; al acoger las versiones de los testigos «manipulados por la malicia del apoderado general y el togado que le asistió siendo trabajadores de Hernando Calle y sus personas de confianza quienes intervinieron en un hecho aislado diferente cada uno que sobre ellos conocieron, sin que tuviera respaldo probatorio sus dichos» (sic); al no tenerse en cuenta que Samuel Arturo Calle nunca compró ni tuvo estadero alguno y las «las varillas para presuntos muebles no eran más que materiales de construcción del demandado» y que «la excavación tampoco se hizo porque nunca parecio (sic) en la inspección judicial y lo negó el interrogatorio de parte».
CONSIDERACIONES
1.- Dada la índole eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casación, es uniforme y constante la jurisprudencia en la exigencia del cumplimiento de precisos requisitos de forma que ha de reunir la demanda para su estimación de mérito.
Uno de ellos se refiere a que cuando la impugnación estriba en la errada valoración probatoria, ya por error de derecho, ora por error de hecho manifiesto y trascendente, es condición igualmente necesaria como presupuesto de forma que la acusación combata todos y cada uno de los medios de prueba en que la sentencia se funda, y que el recurrene así lo demuestre, puesto que dejando de lado alguno de los medios demostrativos que constituyen pilar de la sentencia, ésta sigue teniendo soporte y continúa amparada por la presunción de acierto.
Sobre este particular ha sostenido la Corte:
«Si como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de casación.
«No es procedimiento correcto en este recurso el ataque aislado de medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirían las razones que en torno a las demás expuso el sentenciador y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación» (CXLII, pág. 146).
2.- En el caso de que se trata, el ad-quem para negar la excepción de prescripción adquisitiva de dominio invocada en el escrito de respuesta a la demanda principal, se apoyó fundamentalmente en los siguientes elementos de convicción: a) el testimonio de Francisco Angel Rodríguez, b) el interrogatorio de parte absuelto por Alfonso Durango Cárdenas, c) la inspección judicial practicada sobre el inmueble materia del proceso, d) los testimonios de Gustavo Jaramillo, Carlos Eduardo Rojas Lara, José Hugo Ramírez Arenas, Ramón Antonio Rendón Martínez, Miguel Angel Urrego Rodríguez, Luis Fernando Guillén Tirado y Gildardo de Jesús Restrepo (Cuad. 4), e) el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 39 con Cra. 45 del área urbana de Medellín y distinguido en su puerta de entrada con el No. 39-01 y ventana con el No. 3903, f) los testimonios de Edgar Ortega Castaño, Humberto de Jesús Restrepo Bravo, Orlando de Jesús García, Mario Duque García, Jesús Octavio Vásquez Ramírez, Juan Ernesto Jaramillo, Francisco Rodríguez, Jesús María Bedoya Vergara y Rubén Darío Jaramillo Pulgarín (Cdno. No. 3).
De los medios probatorios a que atrás se alude, la censura combate expresamente los siguientes:
a) Los testimonios de Francisco Angel Rodríguez (fl. 110, c. Corte), b) León Gustavo de J. Jaramillo (fl. 121, c. Corte), c) Carlos Eduardo Rojas Lara (fl. 124 c. Corte), d) José Hugo Ramírez Arenas (fl. 127, c. Corte), e) Ramón Antonio Rendón (fl. 130 C. Corte), f) el interrogatorio de parte absuelto por el demandado (fl. 132 c. Corte), g) la inspección judicial del folio 130 fte, cuaderno No. 4 (fl. 138, c. Corte), h) los testimonios de Edgar Ortega Castaño, Humberto de Jesús Restrepo Bravo, Orlando de Jesús García Rojas, Mario Duque García, Jesús Octavio Vásquez, Juan Ernesto Jaramillo, Francisco Rodríguez, Jesús María Bedoya Vergara y Rubén Darío Jaramillo Pulgarín.
Fácil es entonces observar que la censura no combatió expresamente los testimonios de Miguel Angel Urrego Rodríguez, Luis Fernando Guillén y Gildardo de Jesús Restrepo, como tampoco la prueba documental en que también se apoyó el ad-quem para fundar la decisión que hoy se ataca, todo lo cual se sigue que como estos elementos de convicción le siguen prestando suficiente respaldo a la providencia impugnada, la Corte no tiene necesidad de ocuparse del estudio de fondo de los restantes motivos de acusación.
3.- Además, para concluir en la forma en que lo hizo, es decir, para resolver favorablemente la pretensión reivindicatoria suplicada por la demandante, el Tribunal se apoyó en estos supuestos fundamentales: a) La eficacia de la prueba de dominio obrante a folios 1 a 15 del cuaderno principal; b) La calidad de poseedor del demandado, deducida de la contestación de la demanda y proposición de la prescripción tanto la extintiva como la adquisitiva o usucapión a través de la correspondiente demanda de reconvención; c) La identidad del inmueble, por invocar el reo la prescripción adquisitiva de dominio; y, por último, d) cuota determinada de bien singular. En relación con estas consideraciones de orden jurídico, el recurrente guardó silencio. De modo que como los fundamentos jurídicos del fallo, lo sostienen por sí solo, es otra consideración para que el cargo no prospere.
De vieja data tiene dicho la jurisprudencia: «… Aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado» (G.J. LXXI, pág. 740, LXXIII, pág. 45, LXXV, pág. 52).
4.- Prescindiendo empero del defecto de técnica anterior, suficiente de por sí para que el cargo no se abra paso, se advierten otros motivos de improsperidad del cargo.
a.-) Combate el censor la apreciación probatoria que hizo el Tribunal respecto de los testimonios de Edgar Ortega Castaño, Humberto de Jesús Restrepo Bravo, Orlando de Jesús García Rojas, Mario Duque García, Jesús Octavio Vásquez, Juan Ernesto jaramillo, Francisco Rodríguez, Jesús María Bedoya Vergara y Rubén Darío Jaramillo Pulgarín, «por no haber considerado el valor del interrogatorio de parte obrante a folios 27 a 29 del cuaderno No. 4, especialmente la pregunta nueve donde el Municipio de Medellín, por resolución descrita, cancela la empresa de Transportes Aures a principios del año de 1969, que coincide con los dichos de todos los testigos que la Empresa fracasó y la cualificación del demandado en el interrogatorio de parte que le merecía mucho respeto el Dr. Samuel Arturo Calle y que le autorizó que dejara esos vehículos que aún los testigos del demandante los ponen como chatarra, carros viejos que no tenían arreglo y que Alonso Durango autorizaba al Dr. Calle para que le tuviera dicha chatarra allí, inclusive tratara de arreglar alguno, fue así como uno de los testigos del demandante dice que vendió los que pudo vender, los otros vendió los repuestos y los demás los abandonó, como se hace con los carros viejos e inservibles `esto no necesita prueba pues es un hecho notorio'».
Como no obstante lo dicho por el censor, la conclusión probatoria a que llegó el sentenciador, con fundamento en el dicho de los testigos no combatidos, señala que todos en su condición de trabajadores del señor Calle y su familia, conocieron el lote objeto de la controversia, algunos desde época lejana, informando concordantemente con coincidencia de detalle acerca de las actividades allí desarrolladas por el señor Samuel Arturo Calle Calle hasta el momento de su muerte; todo lo cual descarta la presencia de poseedores distintos a quien de verdad ostentaba el derecho de dominio…» y que «igualmente la mayoría concurre a señalar que el negocio de motos que allí funcionaba siempre estuvo en la esquina, hasta después de la muerte del señor Calle, que es cuando algunos hablan de actitudes de violencia para entrar a ocupar el sector que hoy pretende adquirir por prescripción, ha de concluirse que el cargo en el sentido propuesto resulta entonces inane.
b.-) Por lo demás, como el Tribunal, en este caso, le dio mayor grado de convicción al grupo de declarantes traído por el demandante, sobre los que presentó la parte demandada, huelga decir que como el ad quem, goza de autonomía para apreciar la prueba testimonial y solo se abre paso la acusación cuando se demuestra la evidencia del error, cosa que aquí no ocurre frente a los testigos que no fueron combatidos, el cargo necesariamente no está llamado a prosperar.
«Ha sido doctrina permanente de la Corporación la de que el Juzgador goza de discreta autonomía para apreciar la prueba testimonial, y por consiguiente, para formar su convicción en cada caso. Por tal virtud, si el Tribunal, al analizar los testimonios, tuvo por más convincentes a los destinados a probar determinados hechos que los que tienden a acreditar lo contrario, este aspecto escapa en principio de la casación, porque es cuestión en que la autonomía en la valoración de los medios de convicción, impiden a la Corte variar la apreciación hecha por el fallador ad-quem» (CXI, sentencia 164, del 2 de agosto de 1985).
c.-) Dijo el recurrente en su demanda: «En la demanda cuya composición o decisión de la litis se censura, es preciso y claro como el Tribunal asignó al libelo introductor connotaciones o significaciones no expresadas ni ponderadas allí, hizo declaraciones de la intelección de ésta y son manifestaciones erróneas». Sin embargo durante el desarrollo del cargo, no demostró el desacierto en que habría incurrido el sentenciador en la interpretación de la demanda, ora porque hubiese supuesto pretensiones no formuladas, ya porque la interpretación que a ella se le dio riñe con la objetividad del libelo, o porque supuso hechos no clasificados y numerados. Se limitó prácticamente a realizar un nuevo alegato de instancia sin concretarse a precisar, como era su deber por la técnica propia del recurso extraordinario, en qué consistían tales yerros y cuál fue su trascendencia en la decisión adoptada por el fallador de segundo grado.
No obstante esa impugnación así presentada, no se advierte que el ad-quem le diera una interpretación distinta a la que muestra la demanda, vistos sus hechos, fundamentos de derecho, pretensiones y aun las defensas propuestas por el demandado. Dedujo una pretensión reivindicatoria y en ese sentido se pronunció en su parte considerativa y resolutiva.
d.-) Cuestionó el recurrente la prueba del dominio que presentó la actora, en orden a la legitimación de su derecho. Y en pos de demostrar lo infundada de la acusación, se precisa:
Cuando la censura se sitúa en el ámbito de la causal primera de casación y le endilga a la sentencia del Tribunal haber infringido la ley sustancial por yerro evidente de facto en la apreciación de una prueba consistente en suponer hechos que la misma no exterioriza o revela, tal yerro no se da y resulta ser más aparente que real, por obrar en el proceso otros medios de convicción que ponen de presente la existencia del hecho, pues él debe ser evidente, esto es, que la prueba no permite razonablemente otra conclusión diferente.
Es posible que, ciertamente, una prueba impugnada no contenga el hecho que señala la censura como supuesto por el juzgador, pero también es posible que existiendo en el plenario otros medios de convicción, con éstos se establezca lo que la primera no indica o señala. Cuando así sucede, no se ofrece el yerro de hecho, porque no lo hay, o al menos éste no se da con las características de trascendente, como lo exige la ley.
En la especie de esta litis si bien los títulos de dominio que presenta el reivindicante se refieren al inmueble situado en el Barrio La Asomadera y marcado con los números 39-01, 39-03 y 45-04, mas no al que se distingue con los números 39-41 y 39-27 de Medellín, también es cierto que en el proceso existen otras pruebas que confirman la identidad de este bien, cuales son la propia confesión del demandado contenida en el escrito de respuesta de la demanda, y ratificada con la demanda de reconvención, a través de la cual invoca su calidad de poseedor material en relación con el bien que pretende la demandante, y reclama para sí un modo de dominio sobre él, así como el dictamen pericial, no controvertido eficazmente.
A este respecto debe tenerse en cuenta lo dicho por esta corporación relativo a que quien alega en su favor la prescripción adquisitiva de dominio hace confesión judicial del hecho de la posesión y de la relación de identidad del bien. Asi se lee en la sentencia de 16 junio de 1982 G. J. Tomo CLXV, páginas 125 y 126), que es del siguiente tenor:
«Como desde vieja data lo viene diciendo la Corte en jurisprudencia que por su legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión.
«Con tanto mayor razón es aceptable el anterior aserto si, como ocurrió en el presente caso, con base en el reconocimiento de su posesión el demandado propone la excepción de prescripción, que, de otra parte, ya había deducido en la demanda principal como acción al suplicar la declaración de pertenencia del bien que afirma poseer.
«La afirmación que una parte hace de tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada por ella como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación, que en el mismo proceso se formule, constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión, por reunirse en ella todos los requisitos que para la eficacia de este especial medio de prueba exigen los artículos 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil.»
e.-) Alegó el censor preterición de unos medios probatorios, testimonios y documentos. Mas como las pruebas en que el ad-quem sustentó su fallo salieron ilesas del ataque del recurrente, esa sola consideración demuestra la intrascendencia del yerro que se le apunta a la sentencia combatida en este aspecto.
5.- El cargo siendo así, no prospera.
DECISION:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de agosto de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario instaurado por CORNELIA CALLE VDA. DE CALLE frente a ALONSO DURANGO CARDENAS, con demanda de reconvención de éste contra aquella.
Costas del recurso a cargo de la parte demandada. Liquídense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez