S 092 1995 [4203]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-092-1995 [4203]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

       Magistrado Ponente:  

       Doctor Héctor Marín Naranjo  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

       Rad.- Expediente No. 4203  

                           Despacha la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada en contra de la sentencia de la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, fechada el once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial instaurado por el respectivo Defensor de Familia, a nombre y en representación del menor JUAN PABLO GARCIA, en frente del señor ALVARO MICENO RUANO MONTENEGRO.  

       A N T E C E D E N T E S:  

                   1. Al Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres le correspondió conocer la demanda presentada por el Defensor de Familia, a nombre del citado menor, cuya pretensión fundamental es la declaratoria judicial sobre que el demandado es el padre extramatrimonial del mismo; además se pidió en ella la inscripción del fallo y la fijación de una cuota alimentaria a cargo del presunto padre.  

                               2. La causa petendi se puede resumir de la  siguiente manera:  

                               El demandado y María Mercedes García, se conocieron hace 6 años – 1983 – cuando aquél trabajó como Gerente de la Caja Agraria de Túquerres y a partir de ese mismo año iniciaron relaciones de amistad, que pasaron luego a ser amorosas y finalmente sexuales en el año de 1985, las que se prolongaron hasta la proximidad del nacimiento del menor demandante, hecho que tuvo ocurrencia el 4 de octubre de 1986; el presunto padre conoció del embarazo y en dos ocasiones le dió apoyo económico a la madre entregándole sumas sucesivas de $ 5.000.oo y $ 2.000.oo y aunque le prometió a ella que reconocería al menor, no lo hizo pretextando su posición social y personal. Agrega la demanda que atendiendo que la demandante era casada desde el año de 1967, y se había separado de su esposo en el año de 1983, previamente la Defensoría impugnó con éxito la paternidad legítima y por último señala al demandado como persona que está en condiciones económicas favorables para suministrar alimentos.  

                               3. Admitida la anterior demanda, previo al traslado de la misma, se ordenó recibir la declaración del demandado, bajo juramento, sobre la paternidad que se le endilga, la que practicada dió resultado negativo. El demandado no dió respuesta oportuna a la demanda.  

                               4. Trabada la litis en los términos indicados y agotados los respectivos trámites procesales, la primera instancia culminó con desestimación de las pretensiones; apelada la decisión por la Defensoría de Familia, el Tribunal decidió revocarla  y, en su lugar, declaró la paternidad solicitada, otorgó a la madre la patria potestad, autorizó las inscripciones del caso y se abstuvo de fijar cuota alimentaria a cargo del padre demandado. Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandada interpuso el presente recurso de casación.  

       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.  

                               1. En la parte considerativa la sentencia constata de modo liminar la concurrencia de los presupuestos procesales, la legitimación en la causa de ambas partes, la ausencia de vicios procesales y la naturaleza de la pretensión. Situada en esta, dice que la demanda está dirigida a obtener el reconocimiento judicial de ser el menor demandante hijo extramatrimonial del demandado, por la causal contemplada en el artículo 6o. de la ley 75 de 1968, numeral 4o., atinente a las relaciones sexuales extramatrimoniales que pudieron existir entre el demandado y la madre del menor.  

                               2. Después de aludir a cómo se prueba la ocurrencia de las relaciones sexuales, se afirma en la sentencia que quien pretende definir el estado de hijo con respaldo en la referida causa de paternidad, debe acreditar que entre el presunto padre y la madre existieron relaciones sexuales y que estas se verificaron por la época en que según el artículo 92 del C. Civil se presume que ocurrió la concepción del hijo.  

                               3. Señala el Tribunal que están plenamente comprobadas las relaciones sexuales  entre el demandado y la madre del menor demandante con la confesión provocada al primero y con la diligencia de careo practicada entre uno y otra.  

                               4. En cuanto a la época de su ocurrencia reflexiona del siguiente modo:  

                               Está demostrado, dice, que el menor Juan Pablo nació el 4 de octubre de 1986 y que por lo tanto, a términos del artículo 92 del C. Civil, su concepción tuvo que acaecer entre el 8 de diciembre de 1985 y el 7 de abril de 1986. El demandado, por su parte, dijo no recordar las fechas en que ocurrieron las relaciones sexuales (Fls. 50 y 58) y acepta, en la diligencia de careo, haber conocido el estado de embarazo de María Mercedes García – madre del menor -, mas posteriormente, en el interrogatorio que le fue practicado, niega haberse enterado del mismo; a su turno la madre citada, en la diligencia de careo, señala que quedó en embarazo en el mes de diciembre de 1987; pero de todas maneras – remata el sentenciador – las preguntas y respuestas de los interrogatorios y el careo estaban dadas en relación con el menor demandante, puesto que así se halla concebida la demanda y a él se refieren el registro civil de nacimiento, la prueba genética y las declaraciones de terceros.  

                               En esas circunstancias, concluye que por incuria del funcionario de instancia, quedó sin clarificar las fechas de la concepción y nacimiento o si fue que hubo otro embarazo de la madre – acontecer no demostrado -, situación que condujo al a quo a desestimar las pretensiones de la demanda, a pesar de que la inconsistencia de la madre en cuanto a aquellas fechas se podía considerar un error o «gaffe»; yerro que fue aprovechado oportunamente por el demandado quien no contestó la demanda y en la misma audiencia de conclusiones cometió error semejante al referirse a Juan Pablo como nacido el 4 de octubre de 1976.  

                               En apoyo de su decisión, el sentenciador, además, transcribe distintos apartes del testimonio rendido por la señora Esperanza Ríos de Rodríguez, relativos a la ocurrencia de las relaciones amorosas entre la madre y el presunto padre; a que este, antes del nacimiento apuntado, llevaba a aquella a pasear a distintos lugares y al apoyo económico que le llegó a brindar; versión que encuentra corroborada con la vertida por la declarante Rubiela de Caicedo.  

                               De esa manera el ad quem, contrariamente al juez de la primera instancia, estima como intrascendente el yerro en que incurrió María Mercedes García sobre la precisión de fechas de «embarazo y nacimiento» de su hijo Juan Pablo, toda vez que el presupuesto axiológico referente a la ocurrencia de las relaciones sexuales durante la época en que pudo tener lugar la concepción se halla demostrado con la diligencia de careo, el interrogatorio de parte, la prueba pericial genética y la declaración de terceros – en especial la recibida de Esperanza Ríos de Rodríguez -, apreciados en conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C. de Procedimiento Civil; conclusión a la que arriba el Tribunal siguiendo distintos fallos de esta Corte, cuyos apartes transcribe,  relativos a la calificación de la prueba testimonial que estima aplicables en este proceso.  

                               5. De esa manera, el sentenciador decidió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar judicialmente la paternidad solicitada, asignar la patria potestad a la madre únicamente, ordenar las inscripciones de rigor y condenar en costas al demandado. Se abstuvo de fijar la cuota alimentaria, en pro del menor demandante y en contra del demandado, por cuanto estimó que no se demostraron los presupuestos requeridos al efecto.  

       LA DEMANDA DE CASACION  

       CARGO UNICO  

                               1. Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., en él se acusa a la sentencia de violar los artículos 187 y 194 del C. de P.C.; los artículos 1 y 4 (ord. 4) de la ley 45 de 1936; los artículos 6, num. 4, y 11 de la ley 75 de 1968; y los artículos 13 de la ley 95 de 1936 y 92 del Código Civil, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho que se le endilgan al Tribunal en la evaluación del acervo probatorio.  

                               2. Empieza el recurrente por recordar que el Tribunal apoyó su decisión en el registro civil de nacimiento del menor Juan Pablo García, el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, la diligencia de careo practicada entre este y la madre del citado menor y los testimonios de Esperanza Ríos de Rodríguez y Rubiela de Caicedo, pruebas de las cuales encontró demostrada la coincidencia del trato carnal entre el presunto padre y la madre de Juan Pablo García con la época en que tuvo lugar la concepción de éste.  

                               3. En la sustentación del cargo, el impugnante expone:  

                               a) En cuanto al interrogatorio del demandado, cita la parte pertinente del fallo impugnado en relación con las  manifestaciones que él hizo en torno a la falta de precisión de las fechas en que existió trato carnal, y, sobre la base de que este fue interrogado por dicho trato entre los años de 1985 y 1986, rememora que aquél contestó que si bien existieron esas relaciones no lo fueron «a partir de las fechas que se me preguntan ni su prolongación», por lo que concluír que con esta respuesta se demuestra que ellas se dieron en la época en que pudo ser concebido el menor demandante delata un error manifiesto. De otra parte – dice-, el Tribunal, de acuerdo con la presunción legal, fijó la época en pudo ocurrir la concepción del menor, entre el 8 de diciembre de 1985 y el 7 de abril de 1986, y si el demandado negó la existencia de relaciones sexuales en esos años, al señalar la sentencia que con esa prueba se demuestra que el trato carnal ocurrió en la época en que se presume debió ocurrir la concepción, le hace decir a la prueba lo que ella no expresa, lo cual configura el indicado error de hecho; además el demandado en ninguno de los apartes del interrogatorio de parte que se analiza hace semejante confesión como lo pregona el Tribunal.  

                               b) En frente del aparte de la  sentencia en donde el Tribunal afirma que el demandado, en la diligencia de careo, dice haber conocido del embarazo de la madre del menor y después en el interrogatorio de parte niega haberse enterado del mismo, el recurrente señala que con esas manifestaciones no se encuentra demostrado el hecho de que las relaciones sexuales hayan ocurrido por la época en que debió acaecer la concepción del menor; que la aparente contradicción que emerge de esas respuestas obedece a que los embarazos por los que se le indagó en ambas diligencias eran distintos: en el interrogatorio de parte la pregunta se refería al menor demandante y en la diligencia de careo se refería a un embarazo «que más o menos concuerda con la fecha que ella ha mencionado» y esta no era otra que la de diciembre de 1987, posterior al de la pregunta del interrogatorio dicho que se refería al menor demandante nacido el 4 de octubre de 1986.  

                               c)  En punto de lo que expresa la sentencia impugnada en el sentido de que «…la señora María Mercedes García en forma inexplicable nos hizo conocer: …yo quedé en embarazo en el año de mil novecientos ochenta y siete (1987), en el mes de diciembre..», dice la censura que tampoco se puede deducir que las relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor Juan Pablo hayan tenido como fruto a éste, quien nació el 4 de octubre de 1986, antes del embarazo mencionado por la madre en la diligencia de careo.  

                               Agrega el impugnante que considerar esa manifestación de la madre como «inexplicable» configura también otro error, porque no existe prueba de que se haya equivocado; nadie más que ella, como protagonista, puede saber sobre la época de su fecundación, y configura un yerro del Tribunal deducir la equivocación solo porque la época que ella indica no coincide con la fecha del registro civil de nacimiento. Agrega la demanda de casación que «no puede deducirse que la madre del menor en este caso háyase equivocado al indicar las fechas tanto de su embarazo como de su posterior alumbramiento», con apoyo en el argumento del Tribunal según el cual en el contenido global de las diligencias se tiene que las preguntas y respuestas versan sobre el menor demandante «pues así se halla concebida la demanda incoativa, lo mismo el registro civil de nacimiento del menor antes citado, la prueba genética y declaración de terceros», aspectos sobre los cuales la censura pone de presente que la demanda sólo contiene unos hechos que requieren ulterior comprobación y la prueba genética no es un elemento autónomo que dé lugar a la paternidad, amén de que se configura otro yerro al dar por demostrado con esta prueba la relación de causalidad entre el trato carnal y el embarazo y posterior alumbramiento, sin indicar las razones que tiene para apreciarla como tal, lo cual se traduce en que el Tribunal vió en ella lo que en realidad no dice.  

                               d) También en relación con la equivocación de la madre del menor, la censura resalta que el Tribunal incurrió en errores manifiestos al dar por demostrada la coincidencia del trato carnal del que se habla con la época de concepción del menor demandante, no obstante que en el literal f) del fallo impugnado se indica que «por conducta omisiva imputable a la funcionaria del conocimiento quedó en la penumbra la clarificación de este hecho, quien..debió en el curso del careo, tratar por los medios posibles que María Mercedes García ubique, lo más exactamente posible, esas fechas de ‘concepción y nacimiento’ o si tuvo con posterioridad otro embarazo» y en el literal g) expuso «…la funcionaria de instancia no se detuvo a analizar que esa inconsistencia y falta de precisión de la madre del menor, se la podría considerar como un error o un «gaffe” que oportunamente fue aprovechado en su beneficio por el demandado..»; el Tribunal considera así que ese yerro de la declarante es intrascendente y el impugnante objeta que no se entiende cómo es posible que si quedó en la penumbra, esto es, que si no hubo claridad sobre ese hecho, esta oscuridad sea intrascendente.  

                               Además, la censura, en pos de demostrar que tampoco hubo lapsus de la madre del menor, indica que ella en su exposición indica circunstancias concordantes y que el Tribunal al tomar un pasaje aislado de la diligencia de careo – sin considerarla en su conjunto – incurrió en error de hecho puesto que, sin asidero alguno, concluyó en que de parte de ella sólo hubo error.  

                               El anterior aserto lo sustenta el casacionista en los siguientes términos: «Pues que – la madre del menor – manifiesta: `Yo quedé en embarazo en diciembre de 1987…en marzo, cuando el demandado fue a hacer un curso al Sena de Pasto, lo ví y yo estaba de tres meses de embarazo’, para concluir que en agosto tuvo a su hijo Juan Pablo, coincidiendo el nacimiento con su concepción dentro de los términos del artículo 92 del C.C. Mas adelante agregó la declarante, que cuando quizo (sic) intentar la demanda en contra de mi poderdante, `el menor ya tenía un (1) año de edad’. Si la demanda se presenta en agosto de 1989 y si como dice la madre, el menor para aquel entonces tenía `un año de edad’, debemos concluir que su nacimiento debió ocurrir precisamente en el mes de agosto de 1988, tal como ella lo había expresado en diligencia de confrontación llevada a cabo con el demandado. Dice también que la demanda duró un (1) año más, lo cual también es verdad: presentada en agosto de 1989, se notifica solamente en julio de 1990. No podemos perder de vista que el registro civil aportado con la demanda se refiere al nacimiento de un niño el 4 de octubre de 1986, que para la época de la presentación de la demanda, este contaría con tres años de edad, contrariando en esa forma lo sostenido por la madre en aquella diligencia de confrontación. Lo cual significa, en buen romance, que el embarazo atribuíble a Alvaro Ruano Montenegro no es al que se refiere esta demanda sino a otro posterior. Y de esto no tiene por qué aportar prueba el demandado..».  

                               e) El impugnante, después de citar jurisprudencia de la Corte sobre la valoración del testimonio, le endilga error al Tribunal en la apreciación del testimonio de Esperanza Ríos de Rodríguez, en cuanto no vió que en algunos pasajes, relativos a los lugares donde María Mercedes García era llevada por el demandado, está en abierta contradicción con la exposición efectuada por la madre del menor sobre ese particular; y en contradicción con otra declarante – que no cita la demanda de casación – en cuanto al apoyo económico que a dicha madre le brindaba el demandado. Tampoco vió que la citada testigo se refiere a situaciones ocurridas en Túquerres que implican al demandado, cuando se sabe que este reside en otra localidad, y que se refiere a las relaciones amorosas que existieron entre la madre y el presunto padre en época distinta a la que el mismo Tribunal señala como la en que debió ocurrir la concepción del menor demandante.  

                               f) En fin que tampoco atinó el Tribunal al basar su fallo en el testimonio ofrecido por la señora Rubiela de Caicedo, en cuanto no tuvo en cuenta que ella dijo que «sobre esa paternidad a mi no me consta nada” ..”A mi no me consta ninguna clase de relaciones entre ellos» y que supo que Juan Pablo es hijo del demandado de oídas, por lo que le informó la propia madre del menor.  

                               4. Los anteriores yerros de facto, remata el impugnante, son trascendentes porque sin ellos el Tribunal hubiera resuelto de distinto modo y su ocurrencia determina la infracción de las normas que cita el cargo, por lo que la demanda de casación concluye con la solicitud de que se case la sentencia impugnada y de que, finalmente, se absuelva al demandado.  

       SE CONSIDERA:  

    

                               1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368-1 del C. de P.C., la infracción de la ley sustancial, como causal de casación, puede tener origen en el error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, imputable al ad quem. En tal hipótesis, le corresponde al recurrente demostrar que el sentenciador incurrió en esa clase de error, conforme lo manda el artículo 374 ibídem.  

                               2. Sobre ese particular ha expresado la Corte, y ahora lo repite, que «la tarea demostrativa del error fáctico en casación no es reductible a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuír al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible. No. Lo que prescribe la ley es que el impugnador con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo representado con la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente» (Casación Civil de 4 de noviembre de 1993);  

                               Con mayor aproximación, dijo esta Corporación, en la sentencia ya citada, que «Cuando el error denunciado no lo sea por preterición total de la prueba, sino por adición o cercenamiento de la misma, se ha de señalar que es lo que ella dice en realidad, para indicar a continuación que fue lo que vió el Tribunal».  

                               En esa confrontación, se deben considerar todas las pruebas estimadas por el sentenciador y, de paso, se deben desquiciar todos los argumentos que este haya expuesto para conferirles mérito demostrativo, puesto que si la sentencia acusada conserva siquiera un pilar que la sostenga, por omisión de la censura o porque su esfuerzo finalmente resulta infructuoso o vano, el recurso de casación no puede alcanzar éxito.  

                               3. De otra parte, en punto de la prueba testimonial, cuya estimación constituye también base fundamental del fallo estimatorio acá impugnado, el examen que de ella hace el fallador sobre si las declaraciones son o no responsivas, exactas y completas, o si resultan o no coincidentes en la circunstancias de tiempo, modo y lugar, de manera que le permitan o no dar por demostrada la causa petendi, puede llevarlo a cometer yerro de hecho, habida cuenta de que se trata de una cuestión que, por su carácter,  cae bajo el poder discrecional del Juzgador y que deviene de la contemplación objetiva de los respectivos testimonios, caso en el cual la denuncia en casación le impone al impugnante la carga de demostrar el yerro, con sus condiciones de evidente y de trascendente en la resolución adoptada.  

                                 

                               Y, en materia de investigación de la paternidad, a partir de los principios implantados en la ley 75 de 1968, ha dicho la Corte que la ponderación de la prueba testimonial que acreditan las causales de filiación «…tienen que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador,  quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que éstos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación deprecada. Y si la sentencia de instancia que así lo deduzca no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse immutable en casación, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciación probatoria que el fallo impugnado trae» (Cas. Civ. de 29 de julio de 1980; 10 de octubre de 1983; 29 de agosto de 1985; CLXXX,365).  

                       4. La Sala observa que, de conformidad con las directrices precedentes, las acusaciones contenidas en el cargo, formuladas con apoyo en la causal primera de casación y en los distintos yerros de facto en la apreciación probatoria que la censura denuncia, no son suficientes para desquiciar el fallo acusado, según lo que a continuación se explica:  

                                El ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, cuya infracción se plantea en la demanda de casación, establece, en lo pertinente, que «se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente…4o. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que  según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción». Dichas relaciones, agrega el precepto, «podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad».   

                               El sentenciador, antepuesto el precepto que se acaba de transcribir, se inclinó por abrirle paso al reclamo de la paternidad, fundamentalmente porque encontró demostrado que entre el demandado y la madre del menor existió trato sexual y que este sucedió por la época en que debió haber ocurrido la concepción del menor Juan Pablo García; época que fijó entre el 8 de diciembre de 1985 y el 7 de abril de 1986, en aplicación de la presunción de derecho contemplada en el artículo 92 del Código Civil.  

                               El quid del asunto estriba, pues, en determinar si en efecto, con las pruebas que apreció el Tribunal, fue establecida la época en que existieron las relaciones sexuales entre la pareja, dentro del marco temporal en que debió ocurrir la concepción del menor Juan Pablo, punto en el cual centra su análisis el fallador para concluir de modo positivo y, por ende, estimar, como lo hizo, las pretensiones de la demanda incoativa del proceso y  sobre el cual, subsecuentemente enfila su acusación la parte impugnante.  

                               «Siendo intrascendente para la Sala el yerro en que incurrió María Mercedes García, sobre la precisión de fechas de ‘embarazo y nacimiento’ de su hijo Juan Pablo, toda vez que de acuerdo al haz probatorio que milita en el plenario: a. diligencia de careo; b. interrogatorio de parte; c. pericial genética; y d. declaración de terceros, mereciendo importancia trascendental para definir el litigio la versión de la declarante RIOS DE RODRIGUEZ, apreciados en conjunto a la luz del Art. 187 del C. de P.C., hace que podamos concluir de que este segundo presupuesto axiológico se cumple a entera satisfacción para hacer la declaratoria de paternidad que se reclama» (Fl. 85, C. No. 2). Ya antes el Tribunal había señalado que ese segundo elemento axiológico lo configura «que las relaciones (sexuales) se verificaron por la época en que según el artículo 92 del Código Civil se presume que ocurrió la concepción del hijo», que «tuvo que acaecer en el período comprendido entre el 8 de diciembre de 1985 y el 7 de abril de 1986..».  

                               Atendidas, entonces, las consideraciones del Tribunal y las acusaciones contenidas en el cargo, es preciso señalar que, en principio – aunque apenas parcialmente -, pueden ser atendibles las razones que aduce el impugnante en relación con algunos yerros de apreciación que le endilga al sentenciador, por suposición de la prueba. Ello se advierte en la valoración que le otorgó al interrogatorio de parte del demandado (Fl. 57 C. Principal), o a las declaraciones de este expuestas en la diligencia de careo (Fl 47 íb.), en ninguna de las cuales hace un reconocimiento expreso sobre la época en que ocurrieron las relaciones sexuales; o con la apreciación de la prueba genética que se le practicó al presunto padre, cuyo resultado positivo, per se, no determina la paternidad que se le imputa, ni mucho menos indica la época en que pudo ocurrir el trato sexual fruto del cual nació el menor demandante.  

                               No ocurre lo mismo en relación con los otros yerros de hecho que denuncia la censura:  

                               a) El juez de la primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda incoativa del proceso, al amparo de que la propia madre del menor expresó en la diligencia de careo que el embarazo, cuya causa le atribuye a su trato sexual con el demandado, sucedió en 1987; o sea con posterioridad al nacimiento del menor demandante. El Tribunal consideró, por el contrario, que esas palabras no son más que una mera equivocación de la madre y al respecto adujo: «Pero nótese que en las diligencias que hemos venido comentando, por el contenido global de las mismas se tiene que las preguntas y respuestas se hicieron y dieron en torno a establecer la paternidad del menor Juan Pablo, pues así se halla concebida la demanda incoativa, lo mismo el registro civil de nacimiento del menor antes citado, la prueba genética y declaración de terceros». (Fl 82, C. 2).  

                               Pues bien, contrariamente a lo propuesto por la censura, no existe yerro alguno, como reclama la censura, en que el Tribunal no haya visto contradicción entre lo que dijo la madre del menor y las circunstancias temporales en que ocurrió el trato sexual y la concepción y nacimiento del menor demandante. De una parte, según el entorno  propio del debate judicial, esa apreciación no puede ser desvirtuada por vía de casación puesto que no sitúa al sentenciador «ostensiblemente al márgen de lo razonable», y, de otra, no existe el yerro trascendente que denuncia la censura – por no tomar en cuenta al pié de la letra la referencia al año de 1987 -, porque cualquier que sea la versión de la madre del menor que se tome en consideración, lo cierto es que sus manifestaciones se tornan así inciertas para deducir la temporalidad de las relaciones sexuales entre ella y el demandado, en nexo con la concepción del menor, hecho que en tal virtud tenía que ser examinado con respaldo en los demás medios de prueba, como en efecto lo hizo el ad quem.  Pero así se la tomara como una confesión -que no lo es porque la madre no es la parte del proceso-, perfectamente puede ser infirmada.  

                               b) El Tribunal contempló como base del fallo impugnado la declaración vertida por la declarante Esperanza Ríos de Rodríguez (Fl. 42), hasta el punto de que cuando se refirió a la prueba de «declaración de terceros» para fundar su conclusión definitiva, señaló lo siguiente: «…mereciendo destacar la importancia trascendental (que tiene) para definir el litigio la versión de la declarante Ríos de Rodríguez».  

                               En este punto el recurrente, se limita a presentar lo que conforme su personal criterio expresa esa testigo, para reprocharle enseguida al sentenciador que haya visto allí lo que el quería que no viera; pero no hay en su exposición el necesario examen  comparativo orientado a realzar aquellos pasos de la declaración que de manera supuesta apreció el ad quem para otorgarle mérito sobre la ocurrencia del trato sexual entre el presunto padre y  la madre del menor por la época en que pudo ocurrir la concepción de éste.  

                               La censura se empeña en otorgar un valor desproporcionado a pequeñas e intrascendentes contradicciones de la declarante, que, aún de ser ciertas, no configuran el desatino que se denuncia y menos como evidente; es mas, cuando la testigo hace referencia a las épocas en que conoció de las relaciones entre el demandado y María Mercedes García, comprende el período dentro del cual debió ocurrir la concepción de menor que reclama la paternidad, sin señalar una fecha de conclusión de esas relaciones.  

                               Importa acá , con motivo del acogimiento de la citada declaración de la señora Ríos de Rodríguez, repetir la doctrina de la Corte, según la cual: «…Para concluir que las relaciones sexuales de una pareja de amantes se realizaron en la época en que fue concebido quien alega ser hijo de ellos, no necesita que los testigos afirmen que los amantes vivían en una misma habitación, ni que digan cuáles eran los actos específicos constituidos de aquel tipo de relaciones ni que expresen que el trato sexual era notorio y permanente. Desde luego que los actos de la vida íntima no se realizan a la vista de todos, por lo cual los terceros generalmente no son testigos de ellos, lo fundamental es que los declarantes depongan sobre episodios que ante ellos ocurrieron, claramente indicativos, a juicio del juez, de que la pareja tenía relaciones sexuales, precisando  la época en que debieron ocurrir y sin que sea menester que puntualicen el día en que empezaron o aquel en que finalizaron» (Cas. Civil de 13 de agosto de 1979).  

                               El cargo, pues, adviene inane, puesto que, como se ha explicado, las acusaciones contenidas en él no alcanzan a desquiciar íntegramente los fundamentos del fallo impugnado.  

       DECISION:  

                               Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Familia, de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dictada dentro del proceso ordinario de instaurado por el defensor de familia, a nombre del menor JUAN PABLO GARCIA en frente del señor ALVARO RUANO MONTENEGRO.  

                               Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

      Cópiese y notifíquese  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

HECTOR MARIN NARANJO  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

      

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