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S-153-1995 [4453]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No. 4453
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante ALBERTO CORREDOR LUNA contra la sentencia del 26 de abril de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario que suscitó el recurrente frente a CAMILO ANDRES CORREDOR MACIAS.
ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 10 de octubre de 1988 (fls. 6 al 8, c. 1), que por repartimiento correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, ALBERTO CORREDOR LUNA, por intermedio de apoderado judicial, demandó al menor CAMILO ANDRES CORREDOR MACIAS, para que previos los trámites de un proceso ordinario se decretara la nulidad del reconocimiento de paternidad natural realizado por el demandante en favor del demandado, y del registro civil de nacimiento del menor. Que como consecuencia de lo anterior se oficiara a la Notaría 14 del Círculo Notarial de Bogotá a fin de que se inscribiera en el correspondiente folio del registro de nacimiento la nulidad decretada.
El actor fundó las pretensiones en los siguientes hechos:
“2. La madre del menor CAMILO ANDRES es la señora FABIOLA MACIAS MOSCOSO.
“3. Ante el Notario 14 del Círculo Notarial de Bogotá, el 20 de febrero, el señor ALBERTO CORREDOR LUNA, reconoció como hijo extramatrimonial suyo a ese menor.
“4. La señora FABIOLA MACIAS MOSCOSO contrajo matrimonio por el rito católico con el señor FERNANDO DIAZ BAQUERO, el día 25 de diciembre de 1970, como consta en la copia del acta parroquial expedida por la parroquia de la Veracruz, así como también en el respectivo registro civil efectuado en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá.
“5. La señora FABIOLA MACIAS MOSCOSO no se ha separado legalmente de cuerpos.
“6. El señor FERNANDO DIAZ BAQUERO no ha impugnado la presunción PATER IS EST QUEM NUPTIAE DEMOSTRANT, de acuerdo con la cual el hijo de mujer casada se presume del marido”.
3. Por auto del 28 de octubre de 1985 (fl. 10, c.1), el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá admitió la demanda; posteriormente, mediante proveído del 18 de abril de 1989 (fl. 20, c.1) admitió la reforma de la demanda, en la cual se formuló como nueva pretensión que se condenara en costas al demandado (fl. 19, c.1).
3.1. El 12 de mayo de 1989 (fl. 22, c.1) se notificó y corrió traslado de la demanda a la curadora ad-litem del menor demandado, quien al contestarla se opuso a todas y cada una de las pretensiones (fls. 22 al 27, c.1). En cuanto a los hechos aceptó como ciertos el primero, el segundo, el tercero y el cuarto; respecto del quinto sostuvo que era aparentemente cierto, puesto que no estaba demostrado que el esposo de FABIOLA MACIAS estuviese vivo y del sexto afirmó no constarle.
4. Tramitado el proceso, el Juzgado Primero de Familia de Santafé de Bogotá, al cual correspondió por reparto (fl. 52 vto., c. 1) en virtud del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989, puso fin a la instancia por sentencia del 25 de febrero de 1991 (fls. 54 al 59, c.1), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del reconocimiento de paternidad natural realizado por el demandante en favor del demandado y por ende del registro civil de éste.
4.1. Remitido el asunto a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que se surtiera la consulta de la sentencia, dicha Corporación mediante proveído del 31 de marzo de 1992 (fls. 6 al 9, c.2), decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto del 9 de octubre de 1990, inclusive, que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
4.2. Repuesta la actuación invalidada, el 10 de junio de 1992 (fls. 66 al 70, c.1), se profirió la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad del reconocimiento de paternidad natural realizado por el señor ALBERTO CORREDOR LUNA, en favor del menor CAMILO ANDRES CORREDOR MACIAS y del registro civil de éste.
4.3. Consultada la anterior decisión, ante una Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dicha Corporación por sentencia del 26 de abril de 1993 (fls. 6 al 15, c.3), la revocó en todas sus partes y condenó en costas al actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
5. Luego de historiar el litigio, precisó los conceptos de acto y hecho jurídicos, para concluir que el reconocimiento es un acto jurídico unilateral, que se perfecciona por la sola voluntad de los padres.
5.1. Sostuvo el ad-quem que observadas a primera vista las disposiciones legales del artículo 3o. de la Ley 75 de 1968 podría pensarse que si se reconoce a un hijo de mujer casada como natural, el reconocimiento estaría viciado de nulidad por ilicitud en el objeto, pero concluyó que no era así, toda vez que la norma mencionada atribuye valor o eficacia jurídica al reconocimiento de hijo de mujer casada cuando se desvirtúa la presunción de paternidad legítima, adquiriendo eficacia retroactiva los efectos del reconocimiento, puesto que si se admitiera la nulidad de éste, tendrían que surtirse todos sus efectos mientras no fuera declarado nulo, quedando el hijo con dos estados civiles incompatibles. Así mismo, consideró que el reconocimiento no produce ningún efecto en tanto subsista la presunción de legitimidad del hijo y que toda vez que la citada disposición no contiene una prohibición absoluta, participa de la doble categoría de prohibitiva y permisiva al mismo tiempo, sin que por lo tanto su transgresión genere necesariamente nulidad del acto.
Finalmente reafirmó que no podía ser nulo por objeto ilícito el reconocimiento del hijo de mujer casada, revocando en consecuencia en todas sus partes la sentencia del 10 de junio de 1992, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Santafé de Bogotá.
LA DEMANDA DE CASACION
Un cargo enfila el demandante contra la sentencia precedentemente resumida (fls. 7 al 15 c. Corte), fundado en la causal primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusándola de ser directamente violatoria por falta de aplicación de los siguientes artículos: 3o. de la ley 75 de 1968; 3, 4, 6, 16, 27, 30, 213, 214, 224, 1494, 1502, numerales 3 y 4, 1518, inciso final, 1519, 1523 y 1524, inciso 2o., 1740 y 1741 del Código Civil; 1, 2, 11, 44, 60, 65, inciso final, 95, 96, 101 y 102 del Decreto 1260 de 1970.
6. El impugnante inicialmente aclaró que, no obstante el concepto escogido para denunciar la violación de la norma sustancial, la verdadera causa del desatino del Tribunal consistió en la errónea interpretación del artículo 3o. de la ley 75 de 1968, lo cual se tradujo en falta de aplicación. Afirma que lo invocó por vía directa, como quiera que el error denunciado radicó en la comisión de un yerro Juris in Judicando.
Seguidamente sostuvo que el Tribunal entendió equivocadamente el artículo 3o., al considerar que el reconocimiento como extramatrimonial del hijo de mujer casada sin desvirtuar la presunción de legitimidad no está viciado de nulidad por ilicitud del objeto. Pero, según el demandante, dicha norma contiene una prohibición legal, de carácter imperativo y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, so pena de que el acto realizado en desacato de dicha prohibición esté viciado de nulidad por objeto ilícito.
Afirmó que el Tribunal interpretó erróneamente la norma en cuestión al darle al mismo tiempo la doble categoría de imperativa y permisiva, “pues, con esa interpretación se llegaría a la conclusión que por acto o convención privada se desconozca la imperatividad del mandamiento legal, lo que causaría inseguridad jurídica en la materia”, además de que con esa interpretación una persona podría tener simultáneamente dos estados civiles.
Aseguró que el espíritu del artículo 3o. de la Ley 75 de 1968, es precisamente evitar la anterior situación y por ello, dispone en forma obligatoria que sólo tendrá efectos jurídicos el reconocimiento del hijo de mujer casada cuando previamente se desvirtúe la presunción de legitimidad y que el Tribunal se equivocó al considerar que el reconocimiento efectuado nació a la vida jurídica y produjo sus efectos.
Concluyó reafirmado que el ad-quem dejó de aplicar la normatividad que regula la imperatividad de la ley, la presunción de legitimidad del hijo de mujer casada, la validez de los actos o contratos celebrados por los particulares, la nulidad de los actos y contratos, el estado civil de las personas y el registro civil, y en consecuencia, solicitó casar la sentencia acusada y en sede de instancia confirmar la del a-quo.
CONSIDERACIONES
7. Los vicios in judicando son los yerros de juicio en que incurre el juez al dirimir el litigio, ya sea porque elige mal la norma sustancial, o por cuanto no obstante ser la norma pertinente le atribuye un sentido o alcance que no tiene, o cuando no la aplica.
7.1. En el asunto sub-lite el censor afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 3o. de la Ley 75 de 1968, al considerar que el reconocimiento extramatrimonial del hijo de mujer casada, sin desvirtuar previamente la presunción de legitimidad, no está viciado de nulidad por ilicitud del objeto, toda vez que según aquél dicha norma contiene una prohibición legal de carácter imperativo y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, so pena de que el acto realizado contraviniendo dicha prohibición sea nulo.
7.2. En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado el alcance de la norma mencionada, desde 1967 en vigencia de la Ley 45 de 1936 dijo:
“De llegarse a imaginar, por supuesta ilicitud, la nulidad de un reconocimiento en razón de la preexistencia de un estado civil incompatible con el de hijo natural a aquel que se orienta, se desembocaría en contrasentidos tales como la subordinación del juez y del público a la declaración paterna en tanto no fuera invalidada en juicio, siendo así que de sus resultados frente al reconocido y a terceros ha de prescindirse de plano mientras dure la suspensión determinada por la conditio juris, y la posibilidad de que el mismo reconocimiento hubiera de resultar inexpugnable a la expiración del término señalado a la pretensión de nulidad absoluta, sin reclamo del interesado o del Ministerio Público, o eventual determinación oficiosa de la justicia (ley 50 de 1936, art. 2o.), hipótesis que sirve de argumento ad absurdum a la conciliación del rumbo aquí proseguido conforme al cual, el reconocimiento que se haga como hijo natural del presuntamente legítimo se halla en estado de pendencia hasta que se remueva con fallo judicial la situación originaria…” (sentencia del 4 de diciembre de 1967, G.J. Nos. 2285 y 2286, tomo CXIX, pag. 343).
7.3. En igual sentido se ha pronunciado, entre otras, en sentencias del 5 de diciembre de 1974 (G.J. CXLVIII, pag. 319), 30 de julio de 1976 (ordinario de Myriam Reyes de Córdoba contra los herederos de Ramón Emiliani Vélez), 13 de diciembre de 1980 (ordinario de Amalia Piracoa viuda de Echeverry contra Rosalba Echeverry de Diago) y 1o. de marzo de 1991 (ordinario de Aurora Montes Ospina y otras contra Liliana María Montes Cardona), cuando reafirmó en esta última:
“De tal suerte que es criterio sólidamente decantado el de que el reconocimiento de paternidad extramatrimonial que se haga de hijo de mujer casada preexistente a la ejecutoria de la sentencia que declare que tal no lo es del marido no sufre desmedro en su validez ni puede, simplemente por ello, ser anulado, sino que permanece en estado de pendencia, para producir todos sus efectos, hasta cuando se ejecutorie la sentencia que destruya la presunción de paternidad legítima que ampara al hijo…”.
8. En consecuencia, la reiteración y ampliación de los conceptos jurisprudenciales conduce a desestimar el cargo formulado, puesto que es claro que el reconocimiento de la paternidad natural que se haga respecto de un hijo de mujer casada, anterior a la decisión judicial ejecutoriada que destruya la presunción de paternidad legítima que lo ampara en relación con el marido de la madre, no contiene ilicitud alguna, “por cuanto si bien es suficiente para comprometer a su autor, ‘…de suyo es insuficiente para introducir variaciones en el estado civil del reconocido, que sólo se darán con la aceptación de éste, tratándose de hijo no presuntamente legítimo, o con ella y la remoción judicial de su legitimidad presunta, si fuere hijo de mujer vinculada al marido”, (sentencia del 1o. de marzo de 1991 arriba citada, N.P.).
Luego el Tribunal no incurrió en el error de interpretación que le endilga la censura, ni quebrantó, por consiguiente, por falta de aplicación, los preceptos sustanciales señalados en el cargo, al revocar la sentencia que decretó la nulidad del reconocimiento de paternidad natural hecho por el señor ALBERTO CORREDOR LUNA en favor de CAMILO ANDRES CORREDOR MACIAS.
En consecuencia, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de abril de 1993 proferida por una Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario de nulidad de reconocimiento de paternidad natural de ALBERTO CORREDOR LUNA contra el menor CAMILO ANDRES CORREDOR MACIAS.
Condénase en costas del recurso extraordinario al recurrente-demandante. Liquídense.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase oportunamente.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Con excusa
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO