S 150 1995 [4416]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-150-1995 [4416]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).-  

                       Referencia: Expediente No. 4416  

                         

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en este proceso ordinario promovido por José César Torres Ballesteros frente a Luis Bautista, Enriqueta, Félix, Ana Tulia, José del Carmen, Aurora, Etelvina, Sara y Adela Torres Ballesteros, en su calidad de herederos de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, lo mismo que frente a Pedro Rodríguez, en calidad de adjudicatario de la hijuela de gastos.  

                       ANTECEDENTES  

                       I.- Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, el mencionado demandante solicita que con citación de los referidos demandados se hagan las siguientes declaraciones:  

                       a) «El señor José César Torres Ballesteros es hijo legítimo y heredero de sus padres Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros.  

                       b) «En virtud de la declaración anterior, adjudíquese a mi mandante una parte alícuota, correspondiente a la décima parte, sobre los bienes que constituyen el activo del acervo sucesoral debidamente inventariado el cual comprende el inmueble denominado ‘Alto Grande’ que está identificado por su cabida, ubicación y linderos en el punto 7� del capítulo de los hechos de esta demanda, siendo aquella la proporción por el número de hijos legítimos de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros con vocación hereditaria, de conformidad a las normas que rigen la sucesión intestada por la calidad que acredita a mi poderdante de legítimo sucesor en consonancia con los demás herederos reconocidos».  

                       c) «Declárase inoponible el título de adjudicación hecho en favor del señor Pedro Rodríguez, por concepto de la Hijuela de Gastos por cuanto ella forma parte del acervo patrimonial de las universalidades sucesión y sociedad conyugal liquidadas, para los efectos de esta sentencia.  

                       d) «Condénase a restituir en favor de mi mandante a los demandados los bienes muebles e inmuebles que le correspondan y se le adjudiquen como cuota hereditaria, de los que al tiempo de la muerte pertenecían a los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros y los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia, hasta concurrencia de su derecho hereditario.  

                       e) «Condénase al pago a los demandado (sic) a favor de mi mandante por el valor de frutos naturales y civiles con relación a los bienes que constituyen el acervo hereditario los cuales tienen en posesión, desde el día del fallecimiento de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, hasta el día en que se inscriba la partición de bienes y la sentencia aprobatoria, todo en relación con lo que cupiere en el derecho de mi mandante y fuere poseído por los demandados y no solamente los percibidos, sino también los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado».  

                       f) «Ordénase la modificación de la partición de los bienes hereditarios de la sucesión de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, la cual fue aprobada por sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1967 del Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá (Cund.) registrada en la Oficina de II.PP. de Zipaquirá en el L. 1�, T. 2�, N� 170, Pág. 101, Sucesorio tramitado en el Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá y protocolizado mediante Escritura Pública N� 400 de fecha 21 de Mayo de 1969 de la Notaría Unica de Zipaquirá (Cund.)».  

                       g) «Ordénase la inscripción y protocolización de esta sentencia en la Oficina de II.PP. y la Notaría Unica de Zipaquirá, lugar donde están ubicados los bienes herenciales».  

                       h) «Condénase en costas a los demandados».  

                       II.- Las pretensiones anteriores se hacen descansar en los hechos que seguidamente se sintetizan:  

                       a) Abierto en el Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá el proceso de sucesión doble intestado de los esposos Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, fueron reconocidos como herederos de los mismos, en su calidad de hijos legítimos: Bautista, Enriqueta, Félix, Ana Tulia, José del Carmen, Aurora, Sara, Etelvina y Adela Torres Ballesteros, proceso al que no concurrió José Cesar Torres Ballesteros no obstante ser como los anteriores hijo legítimo de los citados cónyuges y causantes, calidad que se le reconoció no obstante en el trabajo de partición de dicha mortuoria.  

                       b) El activo de la sucesión de Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros fue adjudicado a los citados herederos que concurrieron al proceso, en la forma indicada en la demanda, adjudicación que se hizo extensiva a Pedro Rodríguez por la hijuela de gastos.  

                       III.- Enterado de la demanda, Luis Bautista Torres Ballesteros admitió los hechos fundamentales de la misma, entre ellos que el actor es ciertamente hijo legítimo de los causantes Timoteo Torres  

y Eduvina Ballesteros, pero adujo que «no tiene derecho a la herencia por indigno», «por haber cometido atentado grave contra los bienes de los descendientes legítimos de los causantes mencionados y especialmente contra LUIS BAUTISTA TORRES BALLESTEROS», y que desde cuando se produjo la adjudicación los herederos «entraron en posesión pacífica e ininterrumpida y de buena fe sobre los predios que a cada uno le fueron adjudicados…», por lo que terminó oponiéndose a las pretensiones del actor, contra las que propuso la excepción que denominó «PRESCRIPCION», -relativa según lo advertido-  a «las acciones o derechos que reclama el demandante. Adicionalmente, denunció el pleito a Carlos Arturo Montaño Alarcón, diciendo que éste le vendió el predio «El Higuerón», que hacía parte del predio «El Volcán» y es reclamado en este proceso, predio aquél adquirido por el denunciado por compra a Sara Torres Ballesteros, mediante escritura 220 de 23 de febrero de 1972, de la Notaría de Zipaquirá; denuncia del pleito que fue admitida por auto de 6 de agosto de 1982 (fl. 10 C. 6), notificado legalmente al denunciado, quien guardó silencio. Igualmente, formuló demanda de reconvención contra el actor, solicitando que se le declare «INDIGNO de suceder a los causantes TIMOTEO TORRES y EDUVINA BALLESTEROS por haber incurrido en la causal de INDIGNIDAD establecida en el numeral 2� del artículo 1025 del Código Civil», en virtud de lo cual no tiene derecho a pedir restitución alguna de los bienes dejados por dichos causantes; demanda de reconvención admitida por auto de 6 de agosto de 1982 (fl. 9 C. 7) y frente a la cual el reconvenido se opuso a las súplicas del reconviniente diciendo que «la indignidad propuesta no tiene fundamento en los hechos planteados», respecto de los cuales niega, en particular, haber atentado contra el patrimonio de Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros.  

                       Los herederos «indeterminados» del demandado José del Carmen Torres Ballesteros, fallecido antes de ser notificado del auto admisorio de la demanda, contestaron la demanda por conducto de curador ad-litem, (fls. 178 vto. a 187 vto. y 194 C. 1), quien a pesar de dar por cierto la mayoría de los hechos de la misma, se opone, sin embargo, a las pretensiones del actor, al considerar «que LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA, al tenor del artículo 1326 del C.C., YA ESTA PRESCRITA, como quiera que a partir de la posesión legal de la herencia (muerte de los causantes), ocurrida en todo caso antes del dos (2) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), fecha en que fue declarado abierto y radicada la mortuoria en el Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá, a la fecha de contestación de la demanda, han transcurrido más de veinte años» (fl. 194 C. 1), prescripción esa que además propone como «excepción de fondo».  

                       Los restantes demandados se abstuvieron de contestar la demanda. Igual conducta procesal asumió Felisa Pachón de Torres, María Gladys, Aurora Edilma y José Eliécer Torres Pachón, cónyuge sobreviviente e hijos del demandado José del Carmen Torres Ballesteros, a quienes el a-quo citó en «representación» de éste (fl. 176 vto. C. 1).  

         

                       4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, quien por competencia asumió luego el conocimiento del proceso (fls. 28 y 30 C. 13), le puso término a la primera instancia con sentencia de 6 de septiembre de 1991, mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos.  

                       «Primero.- DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado del demandado LUIS BAUTISTA TORRES BALLESTEROS y por el curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante JOSE DEL CARMEN TORRES BALLESTEROS, y como consecuencia se dispone:  

                       «Tercero.- Costas a cargo del demandante…» (fl. 109 y 110 C. 13).  

                       V.- Inconforme con lo así decidido, la parte actora recurrió en apelación ese fallo, recurso que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con sentencia de 30 de julio de 1992, confirmando lo resuelto por el a-quo.  

                       FUNDAMENTO DEL FALLO DEL TRIBUNAL  

                       Tras considerar que la actuación admite pronunciamiento de fondo, que el actor es ciertamente hijo legítimo de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, que no fue reconocido como heredero en la mortuoria de los mismos y que tiene derecho a demandar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1321 del C.C., la petición de herencia para que se le adjudique la cuota correspondiente, el Tribunal se ocupa, a continuación, del estudio de la «PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION», diciendo que «la parte demandada, en este caso LUIS BAUTISTA TORRES BALLESTEROS, porque los demás guardaron silencio, y el curador ad-litem de los indeterminados propusieron como excepción la prescripción de la acción de petición de herencia…», aspecto en relación con el cual añade luego -tomando punto de referencia en los artículos 2537 del C.C. y 90 del C. de P.C.- que en el caso sub-lite el a-quo declaró probada dicha excepción al considerar que la prescripción no se interrumpió, por cuanto la notificación a los demandados no se efectuó en las oportunidades señaladas por la última de esas normas. A este respecto transcribe lo pertinente del fallo de primera instancia, en el que el juzgado de conocimiento, después de precisar que la acción de petición de herencia «comenzó a ser exigible desde el día en que los herederos demandados ocuparon y fueron reconocidos como herederos…», precisa que en este proceso no se proporcionó lo necesario para la notificación  

de los demandados, interrumpiéndose la prescripción sólo el 13 de septiembre de 1988, cuando se notificó «el último de los demandados JOSE ELIECER TORRES PACHON», pasados los 20 años de término para el ejercicio de la acción, desde el 26 de octubre de 1986.  

                       Indica a continuación que como el apelante sostiene que la prescripción en comento debe contarse a partir de la fecha de inscripción del trabajo de partición, «porque es sólo en aquél momento cuando el heredero ocupa la herencia…», y que para él ello ocurrió el 7 de febrero de 1968, por lo que en su concepto el término extintivo se vencía el 7 de febrero de 1988, lo pertinente es determinar, sigue diciendo el Tribunal, » a partir de que fecha debe empezarse a contar la prescripción de la acción de petición de herencia y si comenzando a correr dicho término se interrumpió de acuerdo a los dictados del artículo 90″, tarea en la que se ocupa de inmediato, para concluir, una vez se apoya en los artículos 1013, 757 y 673 como en jurisprudencias de la Corte que en lo pertinente transcribe, que «…aunque la herencia se defirió a los demandados a la fecha de defunción de los causantes, esto es el 30 de mayo de 1953 y el 5 de diciembre de 1964, solo hasta el 2 de diciembre de 1965, 8 de junio y 28 de octubre de 1967, se les reconoció como herederos dentro del respectivo juicio, lo cual presupone su expresa manifestación de aceptación de la herencia en calidad de sucesores de los fallecidos y en sentir de la Sala, será ésta la fecha desde donde empieza a contarse el transcurso del término prescriptivo de ejercicio de la acción y no desde el registro de la partición y adjudicación, porque debe entenderse que no fue entonces cuando los demandados adquirieron la calidad de herederos, sino la materialización y formalización del derecho de dominio sobre la herencia, con la facultad de disponer de manera absoluta de las cuotas asignadas sobre los bienes del causante en forma individual y no universal».  

                       Dentro de ese orden de ideas, sostiene seguidamente el Tribunal que la fecha de prescripción de la acción de petición de herencia debe contarse a partir del 26 de octubre de 1966, cuando -prosigue- se reconoció el último de los herederos demandados en el proceso de sucesión, de lo cual colige que el 26 de octubre de 1986 culminó «el lapso de veinte años señalado en la ley como término para extinguir el ejercicio de la acción por vía prescriptiva». Partiendo de ese supuesto, teniendo por mira la notificación del auto admisorio de este proceso ordinario (auto de 16 de junio de 1982) y en consideración a que tal providencia no pudo notificarse al demandado José del Carmen Torres, quien falleció el 15 de  abril de 1983, como a que «sus sucesores determinados» sólo se notificaron del mismo proveído el 26 y 29 de agosto y el 6 y 13 de septiembre de 1988, concluye finalmente el Tribunal que «la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, en razón a que la parte actora, dentro de los perentorios términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, no cumplió con las exigencias señaladas y la citada prescripción sólo se interrumpiría en virtud de la notificación del auto admisorio de la demanda a todos los interesados, y como en el presente caso la última se cumplió para el sucesor JOSE ELIECER TORRES PACHON, el 13 de septiembre de 1988, fecha para la cual habían transcurrido en exceso los plazos de prescripción, en forma inexorable, deberá determinarse que efectivamente en la forma discurrida por el a-quo, el fenómeno prescriptivo invocado está llamado a prosperar y como consecuencia lógica el fallo impugnado deberá ser confirmado».  

                       LA DEMANDA DE CASACION  

                       Dos cargos, ambos con estribo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, de los cuales la Corte estudiará únicamente el segundo, por ser el llamado a prosperar.  

                       CARGO SEGUNDO  

                       En esta acusación se combate la sentencia por violación directa de los artículos 1321, 1322, 2539 del C.C., 50, 90 del C. de P.C., por falta de aplicación; 1326 modificado por el 1� de la Ley 50 de 1936, 2535, 2532, 2538 del C.C., 51 y 83 del C. de P.C., por aplicación indebida.  

                       En su intento por demostrarlo el recurrente advierte previamente que ataca la sentencia, en cuanto se refiere a los demandados LUIS BAUTISTA TORRES BALLESTEROS, ENRIQUETA TORRES BALLESTEROS, FELIX TORRES BALLESTEROS, ANA TULIA TORRES BALLESTEROS, AURORA TORRES BALLESTEROS, ETELVINA TORRES BALLESTEROS, SARA TORRES BALLESTEROS, ADELA TORRES BALLESTEROS y PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CASTIBLANCO (excluyo únicamente a los herederos de JOSE DEL CARMEN TORRES BALLESTEROS) por cuanto «…la prescripción invocada por el primero de los nombrados, se interrumpió civilmente en la fecha en que fueron notificados de la demanda, es decir, el día 28 de junio de 1982 (fl. 38 C. 1) para LUIS BAUTISTA TORRES B.; el 30 de junio de 1982(fl. 38, 38 vto. C. 1) para AURORA, ETELVINA, ENRIQUETA y ANA TULIA TORRES BALLESTTEROS y PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CASTIBLANCO; el 2 de julio de 1982 (fl. 39 C. 1) para FELIX TORRES BALLESTEROS; el 6 de julio de 1982 (fl. 39 C. 1) para ADELA TORRES BALLESTEROS; y el 5 de agosto de 1982 (fl. 58 vto. C. 1) para SARA TORRES BALLESTEROS»; no obstante lo cual el Tribunal omitió aplicar las normas ya reseñadas que otorgan al actor el derecho a que se le adjudique la herencia y se le restituya su cuota correspondiente.  

         

                       Destaca cómo «La equivocación que le recrimina al H. Tribunal por este concepto consiste en que, ignorando que LUIS BAUTISTA TORRES BALLESTEROS era un simple litisconsorte facultativo, que en sus relaciones con la contraparte era litigante separado y respecto de los restantes demandados, autónomo, cuyos actos no redundan en provecho ni en perjuicio de éstos (art. 50 del C. de P.C.), se abstuvo de considerar interrumpida la prescripción por él propuesta desde la fecha en que fue notificado cada uno de los demandados nombrados…Erróneamente el H. Tribunal buscó la interrupción de la prescripción en la fecha en que se hubiese notificado el último demandado», aplicando indebidamente los artículos 1322, 2535, 2536 y 2538 del C.C. al confirmar el fallo del a-quo, lo mismo que los artículos 51 y 83 del C. de P.C..  

                       Agrega párrafos más adelante que carece de importancia la tesis del Tribunal en torno a la fecha en que debe comenzar a contarse la prescripción, pues de todas maneras se produjo la interrupción de la misma «con la notificación de nueve de los demandados durante el año de 1982», por lo que no alcanzaron a transcurrir veinte años contabilizados inclusive desde la fecha del primer reconocimiento de heredero, ocurrido según el Tribunal, dice, el 2 de diciembre de 1965. Sin discutir, entonces, la fecha a partir de la cual empezó a correr para el Tribunal el término de prescripción (26 octubre de 1966), considera que no se operó el fenómeno prescriptivo y que se debió dar aplicación a las normas que dejó de hacer actuar; a todo lo cual añade que «si la prescripción, que comenzó a contar el H. Tribunal desde el 26 de octubre de 1966 (puede contarse desde el 2 de diciembre de 1965, fecha del primer reconocimiento de herederos en el proceso de sucesión de TIMOTEO TORRES y EDUVINA BALLESTEROS), se interrumpió respecto de los nueve demandados el 28 de junio, 2 de julio, 6 de julio y 5 de agosto de 1982, fechas en las cuales fueron notificados personalmente aquellos, no podía declarar prescrita la acción de petición de herencia (arts. 1236 y 2535 del C.C.) por el transcurso de veinte años (art. 2536) y consiguientemente extinguido el derecho reclamado (art. 2538 ibídem), so pena de quebrantar estas normas, en virtud de hacerlas obrar a un (sic) fenómeno que no corresponde a la hipótesis que el legislador contempla en dichos preceptos. Hubo, pues, evidentemente una indebida aplicación de las referidas normas sustanciales.  

                       «También aquí, como en el caso de la falta de aplicación censurada al sentenciador en este mismo cargo, la única explicación del error que comete el H. Tribunal al declarar la acción a pesar de su interrupción es el de que consideró que los demandados eran litisconsortes necesarios, por lo cual aplicó también indebidamente los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil que, al regular esa figura procesal, establecen que las actuaciones de cada cual favorece a los demás.  

                       «De este modo reflexiona el H. Tribunal: Como los demandados se encuentran en una relación de litisconsorcio necesario (aplicación indebida de los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil), para que la notificación de la demanda produzca la interrupción de la prescripción es indispensable que se surta con ‘todos los interesados, y como en el presente caso la última se cumplió para el sucesor JOSE ELIECER TORRES PACHON, el 13 de septiembre de 1988, fecha para la cual habían transcurrido en exceso los plazos de prescripción, en forma inexorable, deberá determinarse que efectivamente en la forma discurrida por el a-quo, el fenómeno prescriptivo invocado está llamado a prosperar y como consecuencia lógica el fallo impugnado deberá ser confirmado’ (fl. 53 y 54 C. 14).  

                       «De esta suerte, la equivocación del H. Tribunal se origina en la mala aplicación de los dos preceptos procesales sobre litisconsorcio necesario que lo induce a aplicar también incorrectamente las indudables normas sustanciales contenidas en los artículos 1326, 2535, 2536 y 2538 del Código Civil».  

                       Consecuente con lo anterior, solicita se case la sentencia en cuanto, con excepción de los herederos  de José del Carmen Torres Ballesteros, toca con los nueve demandados que señaló al comienzo de este cargo», se revoque la del a-quo y se acojan las súplicas de la demanda, mediante pronunciamiento de instancia que tenga en cuenta «que la manifestación hecha por el apoderado de todos los herederos de TIMOTEO TORRES y EDUVINA BALLESTEROS, acerca de que sus mandantes reconocen que JOSE CESAR TORRES BALLESTEROS ‘Tiene derecho a herederar’… constituye una evidente interrupción natural de la prescripción…» y no podía contarse el término de veinte años con anterioridad al 21 de noviembre de 1967, cuando fue presentado el trabajo de partición; e igualmente que haga referencia a la demanda de reconvención y a la denuncia del pleito.  

                       SE CONSIDERA                          

                       1.- Antes de entrar en vigor el Decreto 2282 de 1989, el artículo 90 del C. de P.C., aplicable a este proceso, era del siguiente tenor:  

                       «Admitida la demanda se considerará interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada, siempre que el demandante dentro de los cinco días siguientes a su admisión, provea lo necesario para notificar al demandado y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad-litem en los dos meses siguientes.  

                       «En caso contrario, sólo se considerará interrumpida con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su curador ad-litem».  

                       A pesar de que dicho precepto ninguna distinción hacía, como si lo hace hoy, en cuanto la notificación indicada en su parte final fuera hecha a litisconsortes necesarios o facultativos, es apenas obvio entender que las consecuencias en uno y otro evento eran distintas, pues así obligaba considerarlo el diverso tratamiento dado por el código de procedimiento civil a esas dos especies de litisconsortes, particularmente en los artículos 50, 51 y 83, disposiciones con arreglo a las cuales no era posible, en este campo, una solución uniforme, por el distinto tratamiento procesal de una y otra de esas figuras.  

                       2.- De suerte que, inclusive antes de la reforma introducida por el decreto en mención, si los demandados eran litisconsortes facultativos, era palmar que la interrupción de la prescripción operaba individualmente para cada uno de ellos a partir de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, distinto de cuando aquellos eran litisconsortes necesarios, porque en este último caso esa interrupción sólo se presentaba una vez notificado el último de aquellos, toda vez que la relación material existente entre éstos y que les sirve de ligamen no permite su escisión, e impide que pueda resolverse en un sentido para unos y en otro para los restantes.  

                       Hoy, no sobra recordarlo, el artículo 90 del C. de P.C. (reformado) es explícito en señalar que «Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procedimental en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario, será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos».  

                       3.- Descendiendo al caso litigado, lo primero por destacar es que habiéndose iniciado por el actor este proceso de petición de herencia en frente de los sucesores y el adjudicatario de la hijuela de gastos en la mortuoria de Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, lógicamente los demandados no tienen el carácter de litisconsortes necesarios sino facultativos y, por lo mismo, si a términos del inciso 2� del aludido artículo 90 (vigente a la sazón) fuera preciso establecer la interrupción de la prescripción de esa acción, se tendría que concluir que ella se produjo de manera individual frente a cada uno de esos demandados, desde la fecha en que fueron quedando notificados del auto admisorio de la demanda.  

                       Empero, no obstante que, como lo pone de presente el censor, el Tribunal consideró que el término de prescripción de la acción de petición de herencia aquí debatida corre a partir del «26 de octubre de 1966», deduciendo en consecuencia que en igual fecha de 1986 quedaban cumplidos los 20 años necesarios para su consumación, y que además apreció correctamente las fechas de notificación del auto admisorio de la demanda a los diferentes demandados, al punto de precisar que «por el enteramiento que se hizo a los herederos BAUTISTA, AURORA, ETELVINA, ENRIQUETA, ANA JULIA, FELIX Y ADELA TORRES BALLESTEROS Y PEDRO RODRIGUEZ, no existe ningún problema, puesto que su notificación se hizo dentro del término legal», no obstante ello se repite, tomó como punto de referencia la última notificación de ese auto hecha el 13 de septiembre de 1988 a José Eliécer Torres Pachón, heredero del demandado José del Carmen Torres Ballesteros (fl. 194 C. 1), para concluir que se operó la prescripción por él declarada, con lo cual halló, reitérase, prescrita la acción promovida por el actor, cuando es lo cierto, según lo indicado, que al no estar de por medio un litisconsorcio necesario era preciso entender que el fenómeno prescriptivo del que se habla se interrumpió, al menos respecto de los demandados notificados, dentro del lapso comprendido entre el 26 de octubre de 1966 y el 26 de octubre de 1986, pero jamás que el artículo 90 referido estableciera, en relación con los efectos de la notificación, una solución idéntica para ambas especies de litisconsortes, esto es, que indefectiblemente los alcances de ese precepto tuvieran que ser entendidos siempre en el sentido de que la interrupción de la prescripción sólo se producía con la notificación del auto admisorio  de la demanda al último demandado, porque ese entendimiento no acompasaría nunca con la realidad.  

                       4.- Si, entonces, cual lo asevera el casacionista, el Tribunal acertó en la apreciación de los hechos, pero a pesar de ello desechó el acaecimiento de la interrupción y dedujo en cambio la prescripción de la acción de petición de herencia deprecada por el actor en consideración a la fecha en que finalmente se notificó el auto admisorio de la demanda a José Eliécer Torres Pachón, heredero del demandado José del Carmen Torres Ballesteros, ciertamente incurrió en el error jurídico que se le enrostra, pues sin duda le dio al preanotado artículo 90 un alcance del que carece, yerro ese que cometió el sentenciador al subsumir los hechos del proceso en la voluntad abstracta de la ley, y que lo condujeron de contragolpe al quebranto de las normas sustanciales indicadas por el impugnante en el inicio de la censura.  

                       5.- Con todo, siendo preciso examinar la trascendencia del yerro del sentenciador en orden a determinar el alcance de la impugnación, que como se sabe está encaminada a la casación del fallo y a la obtención de la sentencia sustitutiva, la Sala se ve compelida a manifestar que aún en el evento de tener que asumir posición relativa a la fecha en que verdaderamente comenzaron a correr los términos de prescripción de la acción de petición de herencia incoada, ello con miras al fallo sustitutivo que en su momento tendría que proferir, aún así, se repite, no se encuentran obstáculos para que la acusación en este cargo denunciada se abra paso, por las razones que a continuación se precisan:  

                       Parece lógico admitir que, siendo la petición de herencia protección legal consagrada contra quien la ocupa en calidad de heredero y con desconocimiento, desde luego,  del derecho de otro titular sobre ella, mientras ello no ocurra no se dan las bases legales para incoar esa pretensión, lo cual se traduce obviamente en que sólo ante ese acontecimiento podría correr el término extintivo que para el ejercicio de dicha acción ha previsto el legislador en cabeza del heredero agraviado con tal desconocimiento. De manera que mal podría pensarse que el fenómeno prescriptivo del cual se habla encuentra apoyo en supuesto diferente.  

                       Orientada precisamente por este criterio, expuso la Corte en sentencia de 3 de febrero de 1966:  

                       «Por su índole jurídica la petición de herencia ha de encaminarse siempre contra quien la ocupa en calidad de heredero (1321 Código Civil) y no contra ninguna otra persona.  

                       «Ello a todas luces significa que mientras no haya quien posea la herencia con invocación del carácter de heredero, no hay tampoco base para citar a persona alguna a juicio de petición de herencia. De esa suerte el término extintivo de la acción nunca podría  empezar a contarse sino desde cuando cupo su ejercicio en el hecho de que determinada persona posea la herencia precisamente en calidad de heredero, para ser así susceptible de sujeción pasiva en el litigio.  

                       «Por lo demás, quien como demandado en petición de herencia pretende que ha prescrito, debe establecer que con el susodicho carácter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo previsto por la ley. Como es obvio, no le basta demostrar la fecha real o presunta del deceso del causante para que desde allí empezara a contarse el término extintivo, sino que le es indispensable probar en concreto el título de heredero conque entrara cierto día a poseer la herencia, a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho». (G.J.CXV, Pág. 78).  

                       Bastaría entonces, para los efectos de la finalidad preanotada, que esta Corporación tomara en cuenta los anteriores razonamientos y los aplicara al caso de este proceso, para que surgiera nítido que sí, cual lo pone igualmente de presente el impugnante, en el trabajo de partición correspondiente a la mortuoria de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros se dejó dicho, en el numeral IV, que «los herederos reconocidos son nueve. Pero todos aceptan que el hermano de ellos, llamado José César Torres también tiene derecho a heredar aunque no haya comparecido al juicio» (folio 6 vto. C. 1), la conclusión obligada a que conduce esa aseveración es sin duda la de que el cargo en estudio, tal como se encuentra formulado, exterioriza no sólo la presencia de un error evidente de hecho sino además trascendente, lo cual significa que de producirse la casación del fallo combatido habría lugar a una necesaria sentencia de reemplazo, por cuanto distinto del desconocimiento del derecho cuotativo del actor en la herencia de sus padres, con ello  se impone es el reconocimiento de ese derecho por parte de los restantes herederos demandados, lo cual obliga colegir, por otra parte, que fue con posterioridad a la presentación de ese trabajo partitivo cuando comenzó a discutírsele al demandante tal derecho, y no antes. Ahora, si como se desprende del folio 6� del cuaderno 1 del expediente, el trabajo de partición fue presentado después de que el juez de la mortuoria hubiera ordenado rehacer ese trabajo por auto de 3 de noviembre de 1967, ese acontecer no podría ignorarlo la Corte al momento de pronunciar la sentencia de reemplazo, pues él le impone admitir, como no podría ser de distinta manera, que en ningún caso el término de prescripción de la acción de petición de herencia correría antes de la citada fecha (3 de noviembre de 1967) y que, siendo así, la interrupción de ese fenómeno se operó, cual lo dejó dicho el recurrente, frente a los demandados: Luis Bautista, Enriqueta, Félix, Ana Tulia, Aurora, Etelvina, Sara y Adela Torres Ballesteros, frente a quienes se hace valer exclusivamente el ataque en casación, notificados del auto admisorio de la demanda dentro de los veinte años subsiguientes a la fecha del reconocimiento de que se habla, tal como quedó plenamente establecido en los autos.  

                       Piénsese por lo demás que, teniendo la cuestión en comento alguna relación con la hipótesis de la interversión del título, al heredero demandado en acción de petición de herencia y proponente aquí de la excepción de prescripción (Luis Bautista Torres Ballesteros), le correspondía acreditar el preciso instante en que, reversando él el reconocimiento hecho al actor en el trabajo partitivo, optó por desconocerle luego ese derecho, circunstancia de la que poco o nada ofrece probatoriamente el proceso , salvo en cuanto así lo manifestó en la contestación de la demanda de este proceso ordinario, no obstante ser ésa una carga del        excepcionante.  

                       SENTENCIA SUSTITUTIVA  

                         

                       1.- El quiebre de la sentencia del Tribunal será parcial, por cuanto quedaron por fuera del ataque formulado en el recurso de casación:  

                       a) Los «herederos indeterminados» del demandado José del Carmen Torres Ballesteros (fallecido antes de ser notificado del auto admisorio de la demanda), quienes por conducto de curador ad-litem propusieron la excepción de prescripción del derecho del actor (petición de herencia), declarada próspera por el sentenciador. Ellos fueron notificados de la iniciación del proceso el día 29 de agosto de 1988 (fl. 191 C. 1), cuando el término de prescripción, según lo visto, se cumplió el 3 de noviembre de 1987; y  

                       b) La cónyuge sobreviviente del mismo demandado (Ana Felisa Pachón de Torres) y los «herederos determinados» de éste (María Gladys, Aurora Edilma y José Eliécer Torres Pachón), ya que aun cuando éstos no propusieron dicha excepción a pesar de ser notificados de la iniciación del proceso de petición de herencia después del 25 de agosto de 1988 (fls. 190 Fte. y Vto., 192 y 193 C. 1), es decir, estando ya consumada la nombrada prescripción desde el 3 de noviembre de 1987, lo cierto es que el Tribunal extendió hasta ellos la declaración de esa excepción al considerar, litis consortes necesarios a todos los demandados, sin que esa declaración hubiese sido combatida por el recurrente, quien por el contrario excluyó expresamente de su ataque a los «herederos de José del Carmen Ballesteros», entre quienes quedaron por fuerza incluidos y lógicamente por fuera de los alcances del recurso de casación los «herederos determinados» de dicho demandado, y así mismo excluyó tácitamente de los alcances del recurso extraordinario a la cónyuge sobreviviente de éste al referir concretamente el nombre de los demandados contra quienes iba dirigido el ataque y dejar de mencionar el de ella.  

                       En consecuencia, la sentencia del Tribunal deberá reproducirse en lo que concierne a la prosperidad de la excepción de prescripción pronunciada en favor de la cónyuge sobreviviente y los herederos «determinados» e «indeterminados» del demandado José del Carmen Torres Ballesteros, lo que por falta de un ataque del casacionista, deberá ser mantenido.  

                       2.- Corresponde, pues, abordar la procedencia de las pretensiones planteadas por el actor, en frente de los otros demandados, para lo cual es pertinente empezar por destacar cómo, con arreglo al artículo 1321 del C.C., el fenómeno de la petición de herencia es el derecho que se desprende para el demandante de su calidad  de heredero, en orden a obtener la porción de los bienes que le corresponden en la herencia del causante, ocupados por otro heredero de igual o inferior derecho, todo lo cual ha compendiado la Corte diciendo que «la acción de petición de herencia es la que tiene el heredero para reclamar, ya sea en forma excluyente la universidad de los bienes que integran el patrimonio de su causante ocupados por otra u otras personas que alegan también título de herederos, ya para concurrir con ellos en la cuota que le corresponde de acuerdo con los órdenes sucesorales» (sentencia de 19 de julio de 1968). De ahí que al heredero colocado en esa situación le baste acreditar su calidad de tal y la ocupación de los bienes relictos por los demandados, para que se abra paso la orden de restitución a que su accionar conduce, tendiente a la consecución de la porción de la universalidad patrimonial que le corresponde; anhelo frente al cual obviamente le es inoponible el acto partitivo llevado a cabo a sus espaldas en el proceso sucesorio del de cujus, que obviamente no puede vincular a quien fue extraño a esa actuación y que ante esa circunstancia no puede mantenerse en pie, pues se hace equitativo e imperioso realizarlo de nuevo. Por ello, ha precisado igualmente la Sala, «Ciertamente, cuando la acción de petición de herencia se traba entre coherederos, su finalidad específica no es la de que al accionante, desalojado de la posesión de su cuota hereditaria por los otros, se le asignen determinadas cosas singulares de las adjudicadas a aquellos o cuotas pro indiviso de esas cosas singulares apedazándose así la composición de la hijuela a que tiene derecho y producción de este mismo resultado en la estructura de las hijuelas de los demás. Sino que, en tal caso, el término de la acción es el de que al peticionario se le satisfaga , con ajuste a los preceptos rectores de la materia, su participación en la herencia sin perjuicio de los derechos de los demás herederos, resultado integral al que sólo podría llegarse mediante un acto de partición celebrado con la presencia de todos los interesados y consentido por éstos o aprobado por el Juez» (sentencia de 16 de diciembre de 1969, G.J. CXXXII, 261).  

                       Esa es, sin duda, la solución que amerita este litigio, acreditado como se halla que el actor es hijo legítimo de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, en cuya mortuoria, adelantada en el Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá, no intervino él como heredero y en donde sí se reconocieron como tales, en su calidad de hijos legítimos, a Luis Bautista, Enriqueta, Félix, Ana Tulia, José del Carmen, Aurora, Sara, Etelvina y Adela Torres Ballesteros, y en la que se inventarió como único activo de la misma el derecho de dominio y posesión que tenían los difuntos sobre el predio «Alto Grande», ubicado en el paraje de Guerrero del Municipio de Zipaquirá, de 90 fanegadas de terreno aproximadamente, comprendido por los linderos mencionados en el acto partitivo, adquirido por los citados causantes mediante el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio. Dicho inmueble fue avaluado dentro de la mortuoria en $30.000, suma de la cual el partidor dedujo como pasivo de la sucesión la cantidad de $12.000, para un activo líquido partible de $18.000, el cual fue distribuido así: una hijuela para cada uno de los nueve hijos ya mencionados por valor de $1.800, y otra hijuela «en común y proindiviso para todos ellos por igual valor» ($1.800); de manera que a cada uno le correspondió un total de $2.000. Para pagar esas hijuelas e inclusive la de gastos en favor de Pedro Rodríguez, el partidor dividió el inmueble en cuestión en once (11) parcelas perfectamente identificables por sus nombres, cabidas y linderos, haciendo las siguientes adjudicaciones sobre ellas: hijuela primera.- de la parcela El Retiro para Juan Bautista; hijuela segunda.- de la parcela La Esperanza para Enriqueta: hijuela tercera.- de la parcela El Colorado para Félix; hijuela cuarta.- de la parcela Las Delicias para Ana Tulia; hijuela quinta.- de la Parcela El Pino para José del Carmen; hijuela sexta.- de la parcela La Loma de Trigo para Aurora; hijuela séptima.- la parcela El Volcán para Sara; hijuela octava.- la parcela El Escondido para Etelvina; hijuela novena.- la parcela Alto Grande para Adela; hijuela décima.- la parcela El Olvido para todos los anteriores herederos, en comunidad; e hijuela décima primera (de gastos).- La parcela El Carmelo para Pedro Rodríguez. Aprobada en esos términos la partición, fue protocolizada en la escritura N� 400 de 21 de mayo de 1969, de la Notaría de Zipaquirá, registrada ésta en la Oficina de Instrumentos Públicos del mismo lugar.  

                       No hay duda, entonces, que el actor está facultado para reclamar la porción que le corresponde en la herencia de sus padres y está siendo ocupada por sus hermanos legítimos, lo mismo que para pedir la declaración de inoponibilidad de la adjudicación efectuada en favor de Pedro Rodríguez para pagarle la hijuela de gastos, y para solicitar que se rehaga allí la partición, de manera que se vuelva efectivo el derecho del actor sobre el acervo hereditario que le reconoce la ley.  

                       3.- En orden, pues, a lo que habrá de resolverse, y particularmente en frente de los hechos constitutivos de la pretensión de indignidad aducida en demanda de mutua petición por el demandado Luis Bautista Torres Ballesteros, es pertinente recordar cómo el material probatorio da cabal cuenta (actuación contenida en el cuaderno 11)  que en una inicial partición le correspondió al aquí demandante José Cesar Torres Ballesteros la hijuela décima, y para pagársela se le adjudicó el derecho de dominio y posesión sobre la parcela El Olvido, pero esa partición hubo de rehacerse por cuanto el Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá le negó su aprobación habida cuenta de que José César no era parte en el proceso. Fue entonces cuando rehecho ese trabajo, el partidor asignó esa hijuela a todos los herederos que concurrieron a la mortuoria, asignándoles, para pagarles la misma, el derecho de dominio y posesión (en comunidad) sobre dicho bien (parcela El Olvido), ocupada exclusivamente por Luis Bautista Torres Ballesteros (fls. 38 a 46 C. 13). Inexplicablemente, el primer trabajo de partición, no aprobado por el Juzgado, resultó convertido, como el posterior, en la escritura N� 400 de 21 de mayo de 1969, de la Notaría de Zipaquirá, con lo cual se produjeron dos escrituras del mismo número y de la misma fecha pero de diferente contenido, registradas en distintos folios de matrícula (fls. 3 a 8 C. 11), documentos esos al amparo de los cuales José César Torres adelantó proceso reivindicatorio (respecto de la parcela El Olvido o el Olivo) contra su hermano Luis Bautista quien la tiene en posesión, y que culminó con sentencia desestimatoria en razón a que, en lo fundamental, el primer acto partitivo no había recibido aprobación (folios 18 a 32 C. 11). En el fallo de primera instancia proferido en el proceso reivindicatorio, el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó, en relación con los trabajos partitivos comentados, que «Ante la situación anotada, el partidor procedió a efectuar un nuevo trabajo de partición, dentro del cual se abstuvo de hacerle adjudicación a JOSE CESAR TORRES BALLESTEROS, cumpliendo así lo ordenado por el Juzgado; pero la hijuela que éste le había adjudicado en el primer trabajo, en este segundo trabajo se la adjudicó en común y proindiviso a todos los demás herederos, quienes al parecer, habían acordado que posteriormente se la trasmitirían a su hermano JOSE CESAR TORRES BALLESTEROS, lo que se deduce del testimonio de AURORA TORRES DE TORRES…» (fls. 22 vto. y 23 C. 11). Interrogado en el proceso de petición de herencia el testigo Pedro Antonio Rodríguez Castiblanco (adjudicatario de la hijuela de gastos) sobre los hechos de la demanda, manifestó: «yo declaro porque fui el interesado del juicio de sucesión de la finca de los Torres, yo hice hacer el juicio de sucesión de los Torres, de Eduvina y Timoteo, ya para repartirle a los hijos, entonces yo fui el interesado de hacer ese juicio, por eso es que me consta que Luis Bautista le tiene el lote a José César, y en el juicio le midieron a cada uno sus lotes, sino que el lote de José César, quedó donado (sic) a Luis Bautista por no haber estado José César por allí…y la condición fue que cuando apareciera José César le entregara el lote y sino (sic) apareciera se lo repartiera (sic) entre los ocho hermanos» (fls. 35 y 36 C. 11).  

                       4.- Con fundamento en los hechos que originaron el proceso reivindicatorio y por los cuales se ordenó la expedición de copias para que las autoridades penales iniciaran la correspondiente investigación del caso, el demandado Luis Bautista Torres Ballesteros presenta en esta actuación demanda de reconvención contra el actor, solicitando se le declare indigno de suceder a los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, de conformidad con el numeral 2� del artículo 1025 del C.C.  

                       Ante tal solicitud, oportuno es notar cómo el motivo de indignidad al cual alude ese precepto legal, descansa en dos pilares fundamentales, a saber: que el atentado grave allí mencionado haya tenido lugar en vida del causante, y que él se pruebe por sentencia ejecutoriada. En cuanto a lo primero, la parte aquí reconviniente hace consistir el comportamiento indigno del reconvenido, en el hecho de que éste promovió contra él demanda reivindicatoria para hacer efectiva la adjudicación de una hijuela inexistente, como quiera que él no concurrió en su calidad de heredero a la sucesión doble intestada de sus padres Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros. Este hecho, censurable si se quiere, no alcanza, empero, a estructurar la causal referida, si se tiene en cuenta que ocurrió después de la muerte de dichos causantes, y por cuanto como lo ha puntualizado la Corte, «La censurable conducta del hijo con posterioridad a la muerte de sus progenitores, no puede tomarse en cuenta para efectos de la indignidad. Porque con el fallecimiento desaparece el sujeto de un patrimonio, que pasa por ello mismo a pertenecer inmediatamente a los sucesores. En consecuencia no hay atentado contra el patrimonio del causante, si se trata de hechos posteriores a su muerte, sino contra el haber de los sucesores, ya personalmente considerados. De hechos de esta clase se defienden los herederos mediante otros instrumentos v. gr., los previstos en los artículos 1288 y 1824 del C.C., pero no con la acción de indignidad» (Sentencia 25 de febrero de 1961, G.J. XCV, 891). Fracasada, pues, la prosperidad de la demanda de reconvención por la ausencia de este primer soporte, la Sala encuentra innecesario pronunciarse sobre el segundo requisito de la indignidad (num. 2, art. 1025 C.C.), esto es, lo relativo a si existe o no sentencia ejecutoriada que acredite el atentado grave a que se aludió.  

                       5.- Las consideraciones anteriores conducen, por consiguiente, a la procedencia de la acción de petición de herencia y a la viabilidad de las súplicas consecuenciales, dentro de los alcances que a continuación se indican:  

                       a) La restitución a cargo de la demandada Sara Torres Ballesteros no recaerá, como parecería en principio, sobre la parcela «El Volcán» que le fue adjudicada en la hijuela correspondiente, pues está probado en los autos (actuación del cuaderno 6) que ella la dio en venta a Carlos Arturo Montaño Alarcón mediante escritura 220 de 23 de febrero de 1972, otorgada en la Notaría de Zipaquirá y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos del mismo lugar el 8 de mayo de 1972. Por tanto, su situación se definirá al tenor del  artículo 1324 del C.C., según el cual «El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones o deterioros». Obligado es entonces indagar si para estos efectos Sara Torres Ballesteros es de buena o mala fe, posición ante la cual la Corte no vacila en calificarla de lo último, pues es evidente (según quedó visto en otro aparte de esta providencia) que como un ocupante más de la herencia conocía de antemano la existencia de otro sucesor (el actor) con iguales derechos, privado no obstante de su correspondiente cuota en la mortuoria por no haber concurrido como tal al proceso sucesorio. Si, como es obligado suponerlo, Sara Torres Ballesteros no podía ignorar entonces la existencia del actor ni la de sus derechos en la morturoria ella está llamada a responder como ocupante de mala fe de la herencia por «todo el importe de la enajenación». Entonces, estando imposibilitada Sara Torres Ballesteros para restituir la parcela que le fue adjudicada en el trabajo de partición por la enajenación que hizo de ella a Montaño Alarcón, debe restituir su equivalente, es decir, la suma de $10.000 debidamente revalorizada, pues el precio, así considerado, se subroga en dicho bien. Así se ha pronunciado la Corte sobre el particular:  

                       «…En relación con las cosas que no ocupa o que no están en su poder (se refiere al heredero demandado, se agrega) por haberlas enajenado, destruido o deteriorado, la orden de restitución no es procedente y la obligación del demandado sufre la transformación señalada en el artículo 1324…Respecto de las cosas hereditarias que el heredero demandado y vencido en el juicio no conserva en su poder por haberlas enajenado o las que han sufrido deterioro, es preciso distinguir si eran poseídas de buena o mala fe, porque en el primer caso solamente será responsable de las enajenaciones o deterioros en cuanto lo hayan hecho más rico, y en el segundo, de todo su importe, aunque no se haya enriquecido con ellos (art. 1324)» (GJ. LXXII, pág. 540).  

                       b) Habiendo adquirido el demandado Luis Bautista Torres Ballesteros una porción de la misma parcela «El Volcán» por compra hecha a Carlos Arturo Montaño Alarcón mediante escritura N� 1215 de 4 de octubre de 1972, corrida en la Notaría de Zipaquirá y registrada el 24 de mayo de 1973 (actuación contenida en el cuaderno 6 del expediente), el dominio que sobre ella tiene le viene de su calidad de continuador jurídico de los derechos que en su momento adquirió el vendedor, lo cual se traduce en que si no la hubo como heredero de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, mal puede ser blanco de la acción de petición de herencia ejercida por el actor. La restitución a cargo del aludido heredero está referida entonces a la parcela «El Retiro», que le fue adjudicada en la nombrada partición, y de la parcela «El Olvido» que, habiendo sido adjudicada en común y proindiviso a los herederos reconocidos como tales en la mortuoria en comento, está también en poder exclusivo de este demandado.  

                       c) Los continuadores jurídicos de Félix Torres Ballesteros restituirán a la sucesión de Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros la parcela «El Colorado», adjudicada a aquél en la sucesión doble intestada de sus padres. Igual carga recaerá sobre los demandados Enriqueta, Félix, Ana Tulia,  Aurora, Etelvina y Adela Torres Ballesteros en relación con las parcelas «La Esperanza», «Las Delicias», «La Loma de Trigo», «El Escondido» y «Alto Grande», respectivamente, adjudicadas a todos ellos en la susodicha mortuoria; y otro tanto se dispondrá frente a Pedro Rodríguez, quien a su turno está llamado a restituir a la sucesión la parcela «El Carmelo», que le fue adjudicada para pagarle la hijuela de gastos, por ser esa adjudicación inoponible al actor.  

                       6.- Por mandato del artículo 1322 del C.C., la acción de petición de herencia se extiende «no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia», aumentos dentro de los que quedan comprendidos los frutos civiles y naturales de ésta, en cuya restitución han de observarse las reglas previstas al respecto en la reivindicación (art. 1323 del C.C.). Ha de disponerse, pues, lo pertinente  en esta materia, habida cuenta de la pretensión deducida al respecto en la demanda, para cuyos efectos es pertinente recordar que al tenor de la regla 3a. del artículo 1395 del C.C. «Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas», precepto que es aplicable en el caso de este litigio por cuanto la partición efectuada en la mortuoria de Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros carece, según se vió, de toda fuerza contra el actor por serle inoponible. De manera que aun cuando los frutos no forman parte de la masa sucesoral partible y, por lo mismo, no es procedente inventariarlos separadamente, por pertenecer ellos a los herederos si son objeto de restitución a prorrata de las respectivas cuotas hereditarias.  

                       Obran en el proceso dos dictámenes periciales sobre el monto de los frutos producidos por los bienes relictos de la mortuoria en comento, el primero rendido por Israel Rojas Herrera y Antonio José Gómez Romero (fl. 111 C. principal), en el que dichos auxiliares de la justicia, explicando de manera razonada y atendible los fundamentos en que se apoyan, establecen en la suma de $930.000 el valor neto anual de esos frutos (dictamen de 6 de diciembre de 1984); y el segundo rendido por Jesús María Carrillo Ballesteros e Iván Tirado Arcila (fl. 1 C. 12), en el que éstos peritos, dando aceptable explicación al respecto, expresan total acuerdo con la cuantificación hecha por aquellos, pero estiman luego, sin ninguna fundamentación en este último aspecto, que tal monto ($930.000 netos anuales) debe ser incrementado en un diez por ciento (10%) anual a partir de 1984 y «hasta cuando quede debidamente registrado el trabajo de partición que debe verificarse en este proceso y entregados los predios a cada uno de los adjudicatarios». Obedeciendo el mandato del artículo 241 del C. de P.C., la Corte tendrá en cuenta en su integridad el primero de dichos dictámenes, no así el segundo que, obviamente, se acogerá y estimará sólo en su primera parte, para ser estudiado de manera conjunta con aquél, lo cual se traduce en que desechará dicho incremento y que se tomará únicamente como punto de referencia en la cuantificación de frutos la suma de $930.000 anuales.  

                       En este orden de ideas, es preciso indagar si, para los efectos de la restitución proporcional de frutos a que tiene derecho el actor, los demandados son herederos de buena o mala fe, pues, como se dijo, por disposición del artículo 1323 del C.C. son aplicables al respecto las reglas de la acción reivindicatoria, que en uno y otro caso establecen tratamiento diferente. En efecto, al tenor del artículo 964 de dicha obra «El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda», como si lo está, contrario sensu, el poseedor de mala fe «y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder». Justo es reconocer entonces que advertido quedó que como los demandados a cuyo cargo se dispondrá la restitución tenían pleno conocimiento de la calidad de heredero del actor desde antes de tomar posesión de las cuotas herenciales que se les adjudicó en la mortuoria con exclusión de aquél, ellos son ocupantes de mala fe de esos bienes relictos y, por ende, la restitución proporcional de frutos a que están obligados corre desde el momento en que tomaron posesión de los mismos.  

                       Si, como se sabe, el acto partitivo en la mortuoria de los esposos Torres Ballesteros fue aprobado por sentencia de 23 de noviembre de 1967 (fls. 1 y ss C. 1), es de inferir que la restitución de frutos deberá hacerse a partir del mes de diciembre de dicho año, frutos que, siendo así, arrojan a la fecha un monto total de $25’962.500 (930.000 X 27 años 11 meses), de los cuales $2’596.250 corresponderían al actor ($25’962.500 -10), guarismo que deberán restituirle por partes iguales sus hermanos demandados (con excepción de José del Carmen), a razón de $259.625 ($2’596.250 – 10), inclusive Félix Torres Ballesteros, representado éste por sus continuadores jurídicos.  

                       7.- A su turno, la sucesión de Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros reconocerá al heredero demandado Luis Bautista Torres Ballesteros el valor de las mejoras útiles efectuadas por él sobre las parcelas «El Olvido» y «El Retiro» antes de contestar la demanda (art. 966 C.C.), cuyos montos ascendieron en el pertinente dictamen pericial, no objetado, a las sumas de $630.000 y $1’302.000, respectivamente (fls. 44, 45 y 50 del Cuaderno 13).  

                       8.- Corresponde examinar a continuación lo atinente a la denuncia del pleito hecha por el demandado Luis Bautista Torres Ballesteros al denunciado Carlos Arturo Montaño Alarcón (a consecuencia de la venta que éste le hizo de la aludida porción de la parcela El Volcán), aspecto en relación con el cual cabe notar cómo si bien es verdad que a términos del artículo 1899 del C.C. el comprador a quien se demanda la cosa vendida «por causa anterior a la venta» tiene acción para citar al vendedor con miras a que éste comparezca a defenderla, no lo es menos que ese derecho del comprador, fundado en la obligación de saneamiento impuesta al vendedor (art. 1893 C.C.), sólo genera indemnización para aquél en la medida en que se produzca la evicción, entendida ésta como la privación total o parcial de la cosa vendida por efectos de una sentencia judicial. De manera que si, como se expresó, la acción de petición de herencia no procede respecto de la porción de la parcela «El Volcán» comprada por Luis Bautista Torres Ballesteros a Montaño Alarcón, ninguna evicción producirá, es lógico, para el comprador el fallo de instancia que aquí se profiera en relación con ese bien y, por ende, tampoco habrá pronunciamiento estimatorio en torno a la relación sustancial existente entre denunciante y denunciado.  

                       DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de julio de 1992, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y actuando en sede de instancia,  

                       RESUELVE:  

                       1�.- REVOCAR la sentencia de 6 de septiembre de 1991 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá para poner término a la primera instancia de este proceso, excepto en lo atinente a la declaración de prescripción de la acción de petición de herencia allí efectuada en favor de la cónyuge sobreviviente y los herederos determinados e indeterminados del demandado José del Carmen Torres Ballesteros, único aspecto este último por el que se confirma.  

                       2�.- Declarar que el demandante José César Torres Ballesteros tiene derecho a recoger la cuota que le corresponde como heredero en la sucesión doble intestada de sus padres Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, abierta y radicada en el Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, en concurrencia con los demás herederos de los causantes allí reconocidos.  

                       3�.- Consecuente con lo anterior, y teniendo en cuenta la salvedad a que obliga el numeral 1� de la parte resolutiva de esta sentencia, se ordena  rehacer el trabajo de partición de dicha mortuoria, aprobado por sentencia de 23 de noviembre de 1967, protocolizada mediante escritura N� 400 de 21 de mayo de 1969, otorgada en la Notaría Unica de Zipaquirá, y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho lugar en el L. 1�, T. 2�, N� 170, Pág. 101. Para tal efecto, se declara que la adjudicación hecha en dicha partición a los citados herederos y a Pedro Antonio Rodríguez por concepto de la hijuela de gastos, es inoponible al actor.  

                       4�.-  Con miras al nuevo trabajo partitivo que deberá efectuarse en la aludida mortuoria, los demandados Luis Bautista, Enriqueta, Ana Tulia, Aurora, Etelvina y Adela Torres Ballesteros, así como el demandado Pedro Antonio Rodríguez restituirán a la sucesión de los citados causantes las respectivas parcelas que allí les fueron adjudicadas. La  restitución a cargo de este último será  sin perjuicio de los acuerdos a que con él llegaron los herederos demandados y que dieron base a la adjudicación de la hijuela de gastos en la partición inoponible al actor, que subsistirán entre aquéllos. Igual restitución harán de la parcela «El Colorado» los continuadores jurídicos del demandado Félix Torres Ballesteros. El demandado Luis Bautista Torres Ballesteros restituirá además a la sucesión, la parcela «El Olvido», de la que es poseedor.  La demandada Sara Torres Ballesteros restituirá a la misma sucesión, debidamente revalorizada, la suma de $10.000, valor que recibió el 23 de febrero de 1972 por la venta de la parcela «El Volcán», para lo cual se tendrán en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.  

                       5�.- Cada uno de los demandados Luis Bautista, Enriqueta, Ana Tulia, Aurora, Etelvina, Sara y Adela Torres Ballesteros restituirán al demandante José César Torres Ballesteros la suma de $259.625 por concepto de frutos a que éste tiene derecho en la aludida sucesión de Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros. Igual cantidad de dinero ($259.625) restituirán al mencionado actor los continuadores jurídicos del demandado Félix Torres Ballesteros.  

                       6�.- Reconócese en favor del demandado Luis Bautista Torres Ballesteros y en contra de la sucesión de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros el valor de las mejoras efectuadas por él en las parcelas «El Retiro» y «El Olvido» que debe restituir, tasadas pericialmente en suma total de $1’932.000.  

                       7� Niéganse las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por Luis Bautista Torres Ballesteros contra José César Torres Ballesteros, de las cuales éste queda absuelto.  

                       8� Niéganse por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los pronunciamientos relativos a la denuncia del pleito formulada por Luis Bautista Torres Ballesteros contra el denunciado Carlos Arturo Montaño Alarcón.  

                       9�.- Ordénase la protocolización e inscripción de esta sentencia en la Notaría Unica y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, Cundinamarca, lugar donde están ubicados los bienes de la herencia, para los fines a que haya lugar.  

                       10�.- Costas de ambas instancias a cargo de los demandados, con excepción de la cónyuge sobreviviente y los herederos determinados e indeterminados de José del Carmen Torres Ballesteros.  

El actor pagará, a su vez, las costas de ambas instancias a dicha cónyuge y herederos determinados e indeterminados de José del Carmen Torres Ballesteros.  

                       11�.- Sin costas en el recurso de casación.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                         

                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

                       PEDRO LAFONT PIANETTA  

                       HECTOR MARIN NARANJO  

                       RAFAEL ROMERO SIERRA  

                       JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

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