S 163 1995 [5082]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-163-1995 [5082]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra  

Santafé de Bogotá, D.C.,  primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

       Ref: Expediente No. 5082  

               Decídese el recurso de revisión interpuesto por Amparo Trujillo Tovar de Fidalgo,  Judith Trujillo de Vial,  Enrique Tovar Sandoval,  y Gloria Emma,  Clemencia,  Jorge Hernando,  Eduardo y Daniel Alberto Trujillo Tovar contra la sentencia de 4 de agosto de 1993,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso que contra los premencionados,  en su condición de herederos determinados de Ignacio Sandoval Ciceri,  así como contra su sucesores indeterminados,  promovió Emma Montes.  

       I. Antecedentes  

               1.  El proceso se adelantó para que declarándose que entre la actora y el difunto Ignacio Sandoval Ciceri existió una sociedad civil de hecho,  se decrete su disolución,  liquidación y entrega de los bienes que a ella corresponda.  

               2.   Adujo,  en trasunto,  que desde hace más de veinte años,  y hasta la muerte de Ignacio,  con éste se «asoció maritalmente»,  desarrollando una actividad común con el propósito de formar un pequeño capital;  su aporte consistió en «menesteres domésticos,  preparación de alimentos,  alistamiento de ropas,  asistencia de los trabajadores,  participación personal en las actividades agrícolas,  y de comercialización de las cosechas,  como de los semovientes».   Surgió así la sociedad de hecho con domicilio en Suaza (Huila);   mas,  tras la muerte de aquél,  no pudo continuar satisfactoriamente con sus herederos,  por lo que reclama su disolución.  

               3.  Luego de ensayarse infructuosamente la notificación personal a Amparo,  Jorge Hernando y Enrique,  a la postre todos los demandados fueron emplazados a términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil;   y el curador designado respondió que no le constaba los hechos y que se atenía a lo probado.             

               4.  El juzgado civil del circuito de Garzón (Huila) finiquitó la primera instancia mediante fallo de 23 de julio de 1990,  en la que declaró la suplicada sociedad de hecho;  decretó su disolución y consiguiente liquidación;   denegó,  en cambio, la condena a la entrega de los bienes.  

               Fallo que el Tribunal Superior de Neiva confirmó mediante el suyo de 4 de agosto de 1993,  con el que desató la apelación interpuesta por la actora,  el mismo que ahora es objeto de impugnación extraordinaria por parte de los demandados.  

       II.  El recurso de revisión  

               Apoyado en la séptima causal del art. 380 del código de procedimiento civil,   alégase que los recurrentes fueron indebidamente notificados del auto admisorio de la demanda,  cayéndose así en la nulidad que prevé el numeral 8 del art. 140 in fine.   A intento de demostrarlo,  apunta la censura que se presentaron las siguientes irregularidades:  

               -Este juicio arrancó bajo la premisa de la existencia del proceso de sucesión de Ignacio Sandoval Ciceri,  en el que fueron reconocidos como herederos los ahora recurrentes.  Con una sola excepción,  estos expresaron allí estar domiciliados en Bogotá,  indicando como dirección para efectos de notificaciones la carrera 27 No. 43-46 de la misma ciudad;   Enrique,  por su lado,  dijo residir transitoriamente en Cali y como dirección suministró la de la Avenida 9 No. 12 N-27 de ésta ciudad.  

               -No obstante,  Emma Montes,  al presentar la demanda introductoria de este proceso,  entró afirmando que los herederos de Ignacio residían en Neiva y Florencia;   ya en el capítulo de pruebas pidió comisionar a Neiva,  «donde figuran residiendo los demandados», para efectos de los interrogatorios de parte que solicitó;   y,  al final,  dijo que Enrique podía notificarse en la Avenida 9 No. 12 N-27 de Cali,  al paso que respecto de Amparo y Jorge Hernando suministró la dirección de la carrera 27 A No.43-46 de Bogotá.   Con relación a los demás recabó su emplazamiento.  

               -Pese a la comisión ordenada,  en ninguna de las preanotadas direcciones se logró notificar a dichos demandados.  

               -Antes de conocerse el resultado de los respectivos despachos comisorios,  la actora informó al juzgado sobre nuevas direcciones con tal propósito,  relativas a los premencionados Amparo y Enrique,  así como a Daniel Alberto.  Pero sin gestión alguna tendiente a lograr en esos lugares la vinculación de los mismos,  siendo que allí vivían ellos, y aún viven los dos primeros,  la actora recabó el emplazamiento de los demandados.  

               -No se dieron,  pues,  los supuestos del art. 318 del C. de P. C.,  «porque la parte actora conocía los lugares de residencia de los señores TRUJILLO DE FIDALGO y  TOVAR SANDOVAL y no se hizo diligencia alguna tendiente a localizarlos en las direcciones denunciadas para efectos de la notificación personal».   Ignoró igualmente «el sitio preciso señalado por los demás demandados para recibir notificaciones en el proceso de sucesión».  

               -Por lo demás,  en el edicto se convocó a Amparo Trujillo y no a Amparo Trujillo Tovar de Fidalgo;   se citó a Hernando Trujillo Tovar y no a Jorge Hernando Trujillo Tovar;  y se llamó a Judith Trujillo de V. y no a Judith Trujillo de Vial.  

               En razón de ese «cúmulo de irregularidades»,  y a los infundios de la actora,  no pudieron los demandados afrontar la litis y ejercitar su derecho de defensa,  viniéndose a enterar del proceso «cuando se levantaron las medidas cautelares dispuestas en las filiaciones seguidas contra los herederos de SANDOVAL CICERI,  porque en ese momento intervino el apoderado de la Montes para impetrar la entrega del cuenta por ciento (50%) de los bienes,  con la exhibición de las flamantes sentencias».      

       II. Consideraciones  

               1)  Es inocultable la gravedad que entraña adelantar un proceso sin la debida y correcta vinculación de la persona llamada a afrontarlo como demandado;   de ahí que se erija como causa anulatoria la inobservancia que en el punto se cometa,  pues que el art. 140 del código de procedimiento civil preceptúa que en ella se incurre cuando,  entre otros eventos,  «no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante,  o al apoderado de aquél o de éste,  del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo,  o su corrección o adición» (numeral 8).  

               Tan delicado es el punto,  que el legislador,  al ocuparse de los motivos taxativos que pueden dar al traste con una sentencia muy a pesar de su ejecutoria,  no vaciló en señalar que el recurso extraordinario de revisión tiene procedencia en el caso de estar el recurrente «en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [hoy corresponde al número 140 en razón de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989],  siempre que no se haya saneado la nulidad».  

               Ahora bien.    Lo ideal es la vinculación directa del demandado;  empero, cuando no sea posible de ese modo,  cabe hacerlo a través de llamado edictal.  Pero,  eso sí,  han de reunirse,  rigurosamente además,  todas las condiciones que la ley consagró al efecto;   entre éstas,  la consistente en la manifestación,   bajo juramento,  de que se ignora «la habitación y el lugar de trabajo»,  así como de que «no figura en el directorio telefónico»,  o que se encuentra ausente y se desconoce su paradero.    

               Apenas obvio que si tal afirmación es inexacta o falsa,  adviene,   amén de las sanciones que previene el art. 319 ejusdem,  anómalo el emplazamiento,  que,  como antes se advirtió,  genera la nulidad comentada,   alegable,  si ya no es que está saneada,  a través del recurso extraordinario de revisión.   Que es precisamente lo planteado en esta especie judicial.  

               Conviene puntualizar,  sinembargo,  que el supuesto factual de esa nulidad supone que el revisionista demuestre cabalmente la falsedad o inexactitud de la afirmación, acerca del desconocimiento del lugar donde podía localizarse al demandado,  de modo de comprobar que a la postre fue indebido el emplazamiento.    

               Visto lo cual,  aplícase la Corte a examinar qué fue lo verdaderamente acontecido en este caso.   Al efecto,  vayan los siguientes razonamientos:  

               – Aunque se admita como verdad que Emma Montes,  al recabar copias del proceso sucesorio de Ignacio Sandoval Ciceri,  pudo haberse enterado del domicilio y las direcciones que allí consignaron las personas a quienes se proponía demandar,  ello no prueba sino que debió saber dónde tenían el domicilio en la  época en que abrieron la mortuoria;   lo cual no excluye necesariamente que lo ignorase al momento de instaurar su demanda;  con tanto mayor razón si se observa que entre uno y otro proceso hubo un intervalo superior a los cuatro años.   Porque como lo ha sostenido esta Corporación,  «el conocimiento que en el pasado se tuvo sobre el paradero de una persona no supone necesariamente que se conozca en la actualidad» (Sent. de 16 de julio de 1993,  que resolvió el recurso de revisión interpuesto por Lucía Cabrales viuda de Buelvas).  

               Por si poco fuera,  resulta decisivo subrayar que de todos modos Emma Montes fijó la atención en ello,  a lo menos en lo que atañe a los demandados Enrique,  Amparo y Jorge Hernando,  respecto de quienes indicó exactamente las mismas direcciones que consignaron en el sucesorio;  y de ahí que se hubiese librado despacho comisorio tanto a Cali (para el primero) como a Bogotá (para los restantes),  con el agregado de que esta última dirección coincide con la que los demás herederos suministraron en la mortuoria.   Cosa bien diferente es que hubiese resultado vano el intento,  por las razones que en su momento expresaron los comisionados.  

               Bien puede concluirse,  entonces,  que no es cierto que el emplazamiento se haya surtido sin antes haberse procurado vincular directamente a los demandados.   

               Y,  por ahí mismo,  se desgaja la conclusión de que en principio,  y por lo que se refiere a la conducta que reveló en su propia demanda,  no cabe hacerle reproche a la actora.  

               2.  Mas así no sucedió luego.  Sobrevino,  en realidad,  un hecho que no permite sostener  lo mismo;   pues que,  al tiempo en que se procuraba la notificación en  los  lugares  inicialmente   señalados,  la actora  

suministró con tal fin otras direcciones,  aunque sólo para tres demandados,  a saber:  Enrique,  Amparo y Daniel Alberto (folio 93,  cuaderno principal).  

               Porque es verdad que,  sin que se hubiese desplegado gestión alguna tendiente a la notificación en esos nuevos lugares,  realizóse el emplazamiento,   lo que a todas luces constituye una irregularidad.   Pero no es que la demandante hubiese caído entonces en contradicción,  pidiendo simultáneamente,  de un lado, que dichas personas fuesen notificadas en determinados lugares y,  de otro, que se emplazaran.  Ha de notarse que ella condicionó el emplazamiento,  para el evento en que ninguna de las direcciones suministradas (a esa altura incluidas las nuevas) resultara eficaz para vincular a esos tres demandados.   Petición que, aunque condicionada, no exonera de toda objeción a la demandante,  habida cuenta que era de su incumbencia procurar que efectivamente se agotaron las diligencias notificatorias;   de suerte que si el emplazamiento se produjo faltando la condición,  el silencio que de su parte añadió al error del juzgado, carece de virtud curativa para sanear el trámite irregular,  y resulta altamente pernicioso.  

               Pero como,  de acuerdo con las premisas que de entrada se dejaron referidas,  lo importante para el éxito del recurso extraordinario es comprobar que la actora conocía el paradero de los demandados,  cabe preguntar:   ¿aquélla irregularidad prueba ésto?.   Interrogante al que puede contestarse sin ambages que, en realidad,  si la propia actora suministró nueva dirección para la notificación,  es de suponer,  con fundada lógica,  que ello obedeció a que de veras conoció que allí se podían encontrar tales personas.   Ese cambio de dirección procesal no puede tener ninguna otra explicación.  Y con mayor razón si,  como acá,  algunos declarantes señalaron que en verdad Enrique y Amparo residían a la sazón en esas direcciones  (así lo atestiguaron,  para el primero,  Alberto Rodríguez Caballero,  y,  para la segunda,  Graciela Rincón de Gómez y Graciela Gómez de Plazas  -cuaderno de pruebas del recurso de revisión-).  

               Así las cosas,   no queda duda que fue indebido el emplazamiento de cuando menos dos de los demandados:   Enrique Tovar Sandoval y Amparo Trujillo Tovar de Fidalgo.   Presentóse entonces la nulidad denunciada,  esto es, la prevista en el numeral 8 del art. 140 del C. de P. C.,  la que,  no estando saneada,  perfectamente podía aducirse a través del recurso de revisión.          Y no puede entenderse saneada a través de simples conjeturas,  como es la de suponer que el abogado que actuó como apoderado de los demandados en otros juicios que se tramitaban en el mismo juzgado,  conoció de la existencia de éste y debió enterar a sus poderdantes;   o como aquella de que los demandados que fueron también emplazados en esos otros procesos,  allí sí concurrieron.   Son meras suposiciones que aunque no descartan la verosimilitud de lo argumentado por Emma Montes,  tampoco lo indican con la certidumbre suficiente.          

               Ahora bien.  La nulidad no cobijaría más que a los dos demandados premencionados,  si no fuera porque ellos integran litisconsorcio necesario con las demás personas convocadas al juicio,  por supuesto que todos fueron citados,  como sucesores del causante Ignacio Sandoval Ciceri,  a resistir las pretensiones de la demanda.   El fenómeno anulatorio,  pues,  no se puede escindir y habrá de surtir efectos frente a toda la parte demandada en el proceso ordinario,  en aplicación de lo preceptuado por la parte final del inciso tercero del art. 142 del C. de P. C..   Total,  la actuación deberá reanudarse desde la propia formación de la relación jurídica procesal.  

       IV.  Decisión  

               En virtud de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,  declara fundado el recurso de revisión de que se ha hecho mérito,  interpuesto, como se dijo,  por Amparo Trujillo Tovar de Fidalgo y otros contra la sentencia de 4 de agosto de 1993,   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso que a ellos les siguió Emma Montes.  

               Por consiguiente,  declárase la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda que originó dicho proceso, salvo lo atinente a la inscripción de ésta;  desde allí,  entonces,  se renovará el trámite.  

               Cancélase la caución prestada por los recurrentes en el trámite de la revisión (art. 679 C. de P. C.).  

               Inscríbase esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los inmuebles que fueron objeto del proceso en que se decretó la nulidad.   Cancélanse,  subsecuentemente,  las anotaciones que de la sentencia con que concluyó dicho proceso se hubiere hecho en tales matrículas.  

               Cancélanse asimismo las anotaciones que se hubieren podido hacer con posterioridad a la inscripción de la demanda con que se inició el trámite de este recurso de revisión y hasta la ejecutoria de la sentencia que aquí se profiere;  seguidamente se cancelará la propia inscripción de la demanda.  

                       Sin costas en el recurso de revisión ante su prosperidad.  

                        La Secretaría devolverá oportunamente el expediente al juzgado de conocimiento,  excepto el cuaderno que contiene el trámite de la revisión;  y para que dicho despacho obre de conformidad con lo aquí decidido anexará copia de este fallo.  

       Notifíquese.  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

       JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

                     

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