S 165 1995 [5237]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-165-1995 [5237]

      CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

                         

Santafé de Bogotá, D.C. cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

                              Rad. Expediente No. 5237  

                       Resuelve la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor DAVID SALOMON CASTRO contra la sentencia definitoria de la consulta,  fechada el veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994),  dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá,  dentro del proceso ordinario de pertenencia que contra el recurrente y personas indeterminadas adelantó la señora ANA ISABEL PEREZ DE CLAVIJO.  

ANTECEDENTES  

                       1.  Ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la señora Ana Isabel Pérez de Clavijo demandó al señor David Salomón Castro y a personas indeterminadas, para que se declare la pertenencia – por prescripción extraordinaria –  de un inmueble urbano situado en esta ciudad,  y se ordene la inscripción de la correspondiente sentencia.  (Demanda visible a folio 52 del C. principal,  expediente original).  

                       2.  La demanda en cuestión, fue admitida por auto dictado el 28 de julio de 1992  (C. ib. fl. 56),  en el cual, además,  se dispuso el emplazamiento de David Salomón Castro,  previa afirmación bajo juramento que hizo la demandante sobre que desconocía el lugar de habitación o de trabajo y el paradero de aquél y de que «en el directorio telefónico no aparece el nombre exacto o completo del mismo» (Artículo 318 del C. de P.C.).  

                       3. En el edicto emplazatorio y en las publicaciones correspondientes (C. ib. fls. 63 a 72),  se mencionaron,  como demandados a quienes iba dirigida la citación,  a «David Salomón Castro Devia» y a personas indeterminadas;  posteriormente,  a estos se les designó curador ad litem con quien se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda (C. ib., fl. 78).  

                       4.  Adelantada la actuación procesal, el juez  a quo  dictó sentencia en la que acogió la declaración de pertenencia  y  ordenó la consulta de la sentencia;  consulta que,  a su vez,  fue resuelta por el Tribunal mediante el fallo confirmatorio que es ahora objeto del recurso extraordinario revisión.  

EL RECURSO DE REVISION  

                       1.  En la demanda incoativa del mismo,  el señor David Salomón Castro pide que se declare sin valor la referida sentencia de consulta, por aparecer demostrado que en el proceso en que fue dictada se incurrió en nulidad prevista en la ley procesal; que, consecuentemente, se declare nulo lo actuado en el proceso,  a partir del emplazamiento que aparece a folio 59 del cuaderno No. 1 del expediente;  y que se condene a la señora Ana Isabel Pérez de Clavijo al pago de costas y perjuicios.  

                       2.  Con el fin antes indicado, el recurrente invoca la causal  de revisión establecida en el artículo 380, n. 7o., del C. de P.C. que se produce por la «…falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152  [140], siempre que no haya saneado la nulidad».  

                       3.  Apuntala sus pedimentos en los hechos que a continuación se resumen:  

                       a)  En la demanda de pertenencia se menciona el nombre de David Salomón Castro,  como demandado determinado,  en su condición de «posedor inscrito» del inmueble reclamado en pertenencia;  en ella se afirma bajo juramento, que no se conoce el paradero de dicho demandado y que no aparece en el directorio telefónico.  

                       b)  Se ordenó así el emplazamiento de que trata el artículo 318 del C. de P.C.;  sin embargo,  en el respectivo edicto citatorio se llamó al proceso fue a «David Salomón  Castro Devia» (C. 1, fl. 59);  o sea,  a un demandado que se identifica con el nombre compuesto de «David Salomón» y los apellidos «Castro Devia» – art. 3o. Decreto 1260 de 1970); asimismo se hicieron las respectivas publicaciones y se le designó curador ad litem. A este, a su vez,  se le notificó el auto admisorio como representante de «David Salomón Castro, sin segundo apellido, persona que no había sido en tales condiciones emplazada. Y como tal dio respuesta al libelo en forma extemporánea».  

                       c)  Aparte de lo anterior,  durante todo el proceso se precisó como demandado «a persona diferente al recurrente», así:  en el encabezamiento de la audiencia de testimonios (fl. 84),  de otro acto similar (fl. 88) y en la inspección judicial (fl. 92) se le llama «Salomón Castro Devis»;  en la sentencia de primera instancia y en la respectiva notificación por edicto se habla de «Salomón Castro Devis» (fls. 99 y 104);  en la carátula del expediente inicial se le denomina «Salomón Castro» y en la del cuaderno de Tribunal se hace alusión a «Salomón Castro D.»  

                       d)  Igualmente en la referencia del proceso que se hace en la sentencia materia de revisión se menciona el nombre de «Salomón Castro D»;  y aunque en otro aparte nombra a «David Salomón Castro»  -igual que el nombre del demandado indicado en la demanda -,  el Tribunal confirmó la sentencia consultada sin observar «… que no se hizo llamamiento para defenderse al señor David (nombre) Salomón Castro (apellidos) sino a alguien llamado  David Salomón (nombres) Castro Devia (apellidos) persona perfectamente diferente al recurrente»;  y sin percatarse de que David Salomón Castro,  de tiempo atrás,  figura en el directorio telefónico.  

                       e)   Por lo tanto,   la sentencia materia de revisión es contraria a derecho,  pues se pronunció frente a una persona que no fue vinculada al proceso.  

                       f)  En esas circunstancias, se presentan varias causales de nulidad procesal previstas en el artículo 140 del C. de P.C.: la del numeral 7o.,  puesto que fue indebida la representación del demandado que ejerció el curador ad litem;  la del numeral 8o.,  por cuanto no se practicó en legal forma la notificación al demandado;  y la del numeral 9o.,  ya que a éste no se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda, ni se le emplazó en legal forma.  

                       g)  De ese modo, David Salomón Castro no ha subsanado las deficiencias anotadas.  

                       4.  Agotadas las etapas probatoria y de alegaciones de las partes, corresponde a la Sala decidir lo que sea de caso.  

       SE CONSIDERA:  

                       1.  Según el artículo 380-7a del C. de P.C., constitye causal de revisión de las sentencias «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [Léase 140, Decreto 2289 de 1989, art. 1o. modif. 80] siempre que no se haya saneado la nulidad.  

                       2.  Vése allí plasmada la intención del legislador de preservar los derechos de defensa y al debido proceso del demandado, incluso hasta permitir que sea posible revisar la sentencia revestida de cosa juzgada, inmutable y definitiva, que se haya proferido en su contra con desmedro de esas fundamentales garantías;  claro está, si las irregularidades no han sido saneadas por el mismo afectado.  

                       3.  Ahora bien,  por apuntar hacia la misma dirección,  puede aseverarse que el saneamiento de nulidad procesal que se produce, entre otros casos,   «Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente» (Art. 144-1o. C. de P.C.),  debe entenderse que también acontece,  quizás con mayor razón,  cuando la persona afectada por alguno de esos vicios procesales,  deliberadamente o al menos con conocimiento, evita de algún modo que no haya lugar al saneamiento expreso o tácito de la nulidad respectiva dentro del proceso,  o  que ésta se decrete oportunamente.  

                       4.  En tales hipótesis,  resulta obvio que es el propio afectado quien se somete de ese modo a las resultas del proceso y quien coloca en entredicho los derechos de defensa y al debido proceso que le asisten,  razón por la cual relumbra que no podría invocar después la invalidación del proceso en el que se le dicta  sentencia desfavorable, con apoyo en irregularidades sobre las que antes calló,  y no alegó habiéndolo podido hacer oportunamente por lo que se hallan convalidadas.  

                       Dicho en otras palabras,  si pudiendo el afectado participar en el proceso, ya para proponer la nulidad o ya para propiciar su saneamiento;  es decir,  asumiendo la defensa de sus derechos;  se abstiene de hacerlo;  es éste y no su contraparte quien deberá correr con las consecuencias de su desleal proceder, sin que pueda luego tratar de enervar el efecto de la cosa juzgada de la sentencia proferida en su contra,  por vía del recurso extraordinario de revisión.   

                       5.  Sin duda alguna,  semejante actitud es, insístese, equivalente al saneamiento, lo que impide que prospere la causal de revisión aquí invocada.   

                       Sobre el particular ha expresado la Corte:  

                       «Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud;  mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como lo conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén que de reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal.   

                       «De suerte que subestimar la primera oportunidad que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación.  Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo…».  (sentencia de 11 de marzo de 1991).  

                       6.  Viene lo anterior al caso subjudíce porque la parte impugnante alega que fue emplazada indebidamente  – con nombres y apellidos que no le corresponden exactamente – y que,  por ende, jamás se le notificó en legal forma el auto admisorio de la demanda;  sin embargo,  no tiene reparo en confesar paladinamente, que supo de tiempo atrás de la existencia del proceso de pertenenecia donde se dictó la sentencia impugnada y que dicho proceso involucraba un inmueble de su propiedad,  conocimiento que tuvo cuando aún la declaración de pertenencia disputada, se hallaba en el trámite de las instancias.  Confiesa, además,  que  no se hizo presente en el proceso porque su apoderada lo enteró  de que demandaban a «Salomón Castro Deivi» y «la doctora me dijo dejemos que lo notifiquen a Usted porque es a otra persona a la que están demandando».  (Cuaderno de Pruebas, Fls. 5 y ss.).  

                       7.  Fluye de lo dicho que tanto el recurrente como su apoderada conocieron previamente del proceso y de la supuesta irregularidad que afectaba a éste por razón de la inexactitud en el nombre y apellidos del demandado; empero,  en vez de actuar consecuentemente, es decir,  con la buena fe y la lealtad debidas -a su vez en defensa de sus propios intereses-, optaron por guardar inexplicable silencio, para posteriormente, y prevalidos de ese vicio procesal, acudir con presteza a impugnar, sin reato alguno,  la sentencia que finalmente les fue adversa.  Esa conducta, patente está,  no puede dar pie a que prospere el recurso de revisión propuesto,  cuyo carácter extraordinario se relieva porque, justamente,  tiende a desvirtuar la cosa juzgada cuando hayan motivos legalmente establecidos a ese propósito que sean valederos para hacerlo.   

                       8.  En síntesis,  pues,  resulta indisputable que se halla saneada la causal de nulidad invocada como motivo de revisión del fallo acá impugnado,  lo que hace frustráneo el recurso extraordinario que se invocó con fundamento en la causal 7a. del artículo 380 del C. de P.C.;  además,  si, en gracia de discusión,  fuera dable decir que los derechos de defensa y al debido proceso del recurrente le fueron vulnerados a raíz de las irregularidades del proceso de pertenencia que él ahora predica,  ello habría ocurrido como consecuencia de su propio proceder.  

       DECISION:  

                       En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

                       PRIMERO.-  DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por David Salomón Castro contra la sentencia de fecha 20 de junio de 1994  proferida en sede de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado en su contra y personas indeterminadas por Ana Isabel Pérez de Clavijo.  

                       SEGUNDO.-  CONDENAR al recurrente al pago de las costas y perjuicios.  Para el pago téngase en cuenta la caución prestada y liquídense los perjuicios mediante incidente.  

                       TERCERO.-  De lo resuelto en esta providencia désele aviso a la Compañía de Seguros que otorgó la caución.  

                       CUARTO.-  Dispónese la cancelación del registro de la demanda ordenado en el auto admisorio de ésta.  Líbrese el oficio respectivo.  

                       QUINTO.-  Devuélvase a la Oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión.  Por la Secretaría líbrese el correspondiente oficio y luego archívese la actuación.  

                       Cópiese y Notifíquese,  

      

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