S 087 1995 [4725]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-087-1995 [4725]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

       Magistrado Ponente:  

       DR. HECTOR MARIN NARANJO  

Santafé de Bogotá D. C. tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

                       Rad. Expediente 4725  

       Decide la Corte la petición de exequátur de la sentencia de fecha 4 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, en Caracas, Venezuela, mediante la cual se aceptó la adopción plena de JENNY SAA SALAZAR, quien es la demandante, por parte del señor PAUL SALZENSTEIN.  

       A N T E C E D E N T E S:  

1. Se afirma en el libelo introductorio que el señor PAUL SALZENSTEIN presentó demanda de adopción plena de la demandante JENNY SAA SALAZAR, de nacionalidad colombiana, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, en Caracas, Venezuela, el cual profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, en consecuencia de lo cual, dispuso que la adoptada se llamara JENNY SALZENSTEIN SALAZAR.  

Tal sentencia, agrega, no se opone a normas de orden público, «ya que el artículo 104 a 117 del decret (sic.) 2737 de 1989, establece el procedimiento para la adopción».  

2. El Procurador Delegado en lo Civil, pone de presente la naturaleza de la petición que se resuelve y repara en que no se ha allegado la prueba de la reciprocidad, bien sea diplomática o legislativa, razón por la cual la prosperidad de la demanda se supedita a dicha prueba, conclusión que expone con base en algunas citas jurisprudenciales de la Corte.  

3. Agotado el término probatorio y habiendo transcurrido en silencio el que se concedió en forma común a las partes para que presentaran sus alegaciones, de manera oficiosa, no obstante lo certificado por el Ministerio de Relaciones exteriores, se solicitó a la Organización de Estados Americanos que informara a esta Corporación sobre si la República de Venezuela había suscrito y ratificado La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita el 8 de mayo de 1979 en Montevideo, respuesta que obra en el expediente.  

Así las cosas se impone decidir lo pertinente, a lo cual procede la Sala conforme a las siguientes:  

         

       C O N S I D E R A C I O N E S:  

1. Dispone el artículo 18 del Código Civil que «La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia», regla que en términos similares reitera el artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal -ley 4 de 1913-, y con la cual se acoge, sin ambages, el denominado «principio de la territorialidad de la ley» en virtud del cual toda persona que habite en el territorio colombiano, sea ésta nacional o extranjera, se encuentra sometida al rigor imperativo de la ley nacional, postulado que, si bien, de la manera inflexible como se encuentra formulado elimina cualquier posibilidad de conflicto con las leyes extranjeras, no pocos problemas de carácter jurídico y político genera al momento de su aplicación.  

       La génesis de tal enunciado se remonta al derecho medieval, especialmente el germánico, desde luego que los romanos pretendieron que el jus gentium regía en todo el mundo, es decir, era un derecho universal (auncuando el jus civile Romanorum solo era aplicable a los ciudadanos de Roma y, en materias patrimoniales, a los latinos), y en la actualidad se encuentra morigerado por las denominadas leyes de «colisión» o, mejor conocidas como de «elección» que pueden recortar su alcance mediante normas de «remisión», como cuando el ordenamiento remite la solución de un conflicto a la ley extranjera, de lo cual es ejemplo en nuestro sistema el artículo 646 del Código de Comercio; o mediante normas de colisión «bilaterales» o «perfectas» en virtud de las cuales el legislador señala un punto general de enlace que permite, según cada caso, la aplicación de la ley nacional o la extranjera, como acontece con el artículo 13 de la ley 1ª de 1976.  

2.- No obstante, el artículo 19 del Código Civil consagra una excepción al principio de la «territorialidad de la ley» que viene de exponerse, por cuanto acoge el denominado «estatuto personal», según el cual la ley nacional sigue a la persona doquiera ésta se encuentre -sicut umbra corpore-. Dispone, en efecto, el referido texto que «Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:  

       » 1º En lo relativo al Estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto alguno en los territorios administrados por el Gobierno general, o en asuntos de competencia de la Nación;  

» 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero solo respecto de cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.»  

Ha dicho la Corte, con miras a desentrañar el sentido de tal disposición que: «El estado civil puede ser resultado de un acto voluntario de la persona humana o provenir de un hecho ajeno por completo a su voluntad, pero aún en el primer caso es la ley, no el individuo, la que reglamenta todos los efectos jurídicos de la institución que el estado civil supone, sin dejarle a la persona ninguna libertad de acción para modificar en nada los derechos y obligaciones inherentes a la situación que ha surgido, según los haya la misma ley establecido obligatoriamente. Es el orden público en función imperativa, como que de cuestiones fundamentales de la familia, base de la sociedad, se trata. De ahí que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo. De ahí también que, en cuanto a la capacidad y a sus elementos esenciales, lleve en sí, palpitante, la noción de soberanía de cada Estado, en acción intransigente, indispensable para la defensa de sus instituciones tutelares. Se comprende así que para tales extremos surja la necesidad del estatuto personal, como único medio de poner al país a salvo de extrañas intromisiones y de los caprichos de la libre determinación del ciudadano. Y como el individuo, por actos voluntarios, podría crear estados civiles contrarios a las instituciones básicas de la nación a que pertenece, el legislador verse obligado, en defensa de ellas, a coartar su libertad, imponiendo limitaciones cuando actúa amparado por leyes extranjeras, del mismo modo que se las impone cuando obra dentro de su propio país.  

«No es otro el fundamento jurídico del art. 19 del C.C.». (Cas., 7 de marzo de 1952, LXXI, 361).  

         

3. Para efectos de resolver sobre el pase  de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, en Caracas, Venezuela, mediante la cual se aceptó la adopción plena de JENNY SAA SALAZAR que ésta solicita, es preciso advertir que nuestro país suscribió en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, «La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», convención que fue aprobada por el Congreso de la República mediante la ley 16 de 1981.  

Así mismo, según lo acredita la comunicación enviada por el Director del Departamento de Desarrollo y Codificación del Derecho Internacional de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, depositaria del convenio y de los respectivos instrumentos de ratificación (folio 62), la República de Venezuela también suscribió y ratificó la susodicha convención, certificación que fue corroborada por la Nota 03420 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 2° del referido convenio, para que las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales extranjeros puedan tener eficacia en otro de los «Estados Partes» es necesario que reúnan las siguientes condiciones:  

» a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.  

» b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deben surtir efecto.  

» c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deben surtir efecto.  

       » d) Que el Juez o Tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto, de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.  

» e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde las sentencias, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.  

         

» f) Que se haya asegurado la defensa de las partes.  

       » g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.  

» h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o ejecución…»  

       Cabalmente, los preceptos legales mediante los cuales un Estado señala los efectos y alcances en el espacio de su legislación son de orden público. Por tanto, el artículo 19 del Código Civil, que somete a la ley nacional a los colombianos, en las cuestiones que atañen al estado civil, donde quiera que éstos se encuentren, es una norma de tal naturaleza, como lo son las reglas que en general gobiernan el estado civil, del cual la adopción hace parte, razón por la cual no puede sustraerse ningún nacional colombiano, aún residente en el extranjero, a su rigor imperativo.  

        “Las disposiciones referentes al estado civil -ha dicho la Corte- … se considera en cada nación como de orden público por hallarse establecidas en interés general. Por lo tanto, cualquier sentencia extranjera que afecte … el  estatuto personal (artículo 19 del Código Civil) …, incide a la vez en las normas de la jurisdicción nacional colombiana y por eso no pueden cumplirse en el país”(Cas. Civ. 17 de mayo de 1978, sin publ.).  

       Así las cosas, y como quiera que es evidente que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, en Caracas, Venezuela, resolvió el asunto sometido a su consideración conforme a las normas jurídicas de ese país, el exequátur que se solicita de la sentencia proferida por éste no se puede conceder.  

D E C I S I O N:  

       La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CONCEDE el exequátur de la sentencia de fecha 4 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, en Caracas, Venezuela, mediante la cual se aceptó la adopción plena de JENNY SAA SALAZAR, por parte del señor PAUL SALZENSTEIN.  

       Sin costas.  

Notifíquese.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

Referencia: Expediente No. 4725  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

ACLARACION DE VOTO  

                       Referencia: Expediente No. 4725  

                       1.- El suscrito Magistrado, con el debido comedimiento, se permite  expresar que comparte la decisión desestimatoria del exequátur solicitado, pero no porque lo impida la ley colombiana, como lo dice el fallo, sino por falta de la prueba suficiente que demostrase los requisitos exigidos por la ley para la concesión del mencionado exequatur.  

                       2.- Primeramente precisa el suscrito que la legislación colombiana admite la posibilidad de que las sentencias de adopciones de menores, colombianos o no, decretadas en el extranjero, puedan ser objeto de reconocimiento en Colombia con el exequátur correspondiente; y como quiera que el fallo aquí aclarado lo niega, por esta razón disiento de esta motivación.  

                               2.1.- Ahora bien,  mi aserto tiene apoyo en la doctrina que sobre el particular fuera recogida en la sentencia No.3459 del 2 de julio de 1992, cuando refiriéndose  a una adopción de menores colombianos en el extranjero, esta Corporación dijo lo siguiente: “No obstante que la función jurisdiccional por su propia índole no puede ejercerse por un estado fuera del territorio en cuyo ámbito tiene soberanía,  para satisfacer la necesidad social de que las sentencias y otras providencias que tengan el carácter de tales, surtan efectos en un Estado diferente a aquel que las profirió, se hace indispensable la mutua cooperación inter-estatal para esa finalidad específica. Ello explica que Colombia  haya regulado con ese propósito el exequátur, institución esta que permite que, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el Título XXXVI, del Libro Quinto del Código de Procedimiento Civil, se autorice por la Corte Suprema de Justicia (art. 25, num. 4 del C. de P.C.), el reconocimiento y ejecución de sentencias y otras providencias dictadas en el exterior por autoridades extranjeras, siempre y cuando exista con el otro país reciprocidad diplomática o reciprocidad legislativa (art. 693 del C. de P.C.) y  se cumplan a plenitud los requisitos establecidos en el artículo 694 del mismo código.”  

                       “Ante todo, conviene precisar que la sentencia mediante la cual se confiere autorización judicial para la adopción de un menor, es de jurisdicción voluntaria y el acto complejo de adopción, cuando culmina ésta, es constitutivo de un nuevo estado civil, como quiera que él tiene por objeto prohijar como hijo a quien no lo es por naturaleza, es decir, establecer una nueva relación paterno-filial,  -la adoptiva-,  la cual, como es obvio no solo es extrapatrimonial sino indivisible.”  

                       “El ordenamiento jurídico procesal colombiano, exige a la Corte Suprema de Justicia, (arts. 693 y 694 C. de P.C.), previamente a la decisión que ha de adoptarse en relación con la solicitud de exequátur para `sentencias y otras providencias que revistan tal carácter’, examinar entre otros requisitos señalados expresmente por el legislador, si la sentencia o providencia en cuestión se opone a `leyes y otras disposiciones colombianas de orden público’ (art.694, num. 2), con la obvia excepción de las leyes de procedimiento.”  

                       “Ello significa entonces, que ha de confrontarse necesariamente la decisión respecto de la cual se impetra el exequátur con las normas sustantivas de orden público nacional y que, si de esa confrontación resulta que ellas no son contrariadas por esa decisión, puede concederse el exequátur; o, en caso contrario, habrá de denegarse porque así lo exige la soberanía del Estado.”  

                       “En lo que hace referencia a la adopción, ha de precisarse  que en la legislación patria, ésta se halla regulada como institución destinada a proteger al menor (art. 88 Código del Menor), a quien le asiste el derecho a tener una familia (art. 6o., código citado), normas éstas que tienen como soporte jurídico el artículo 44 de la Constitución Nacional expedida en 1991.”  

                       “Ahora bien, cuando el Código del Menor somete la adopción de menores a la legislación colombiana, ha de entenderse forzosamente que la preceptiva legal sobre el particular (D.2737 de 1989, arts. 20, 27, 88 y 118, en armonía con los artículos 18 del Código Civil y 57 del Código de Régimen Político y Municipal), solo tiene operancia directa e inmediata cuando se trata de menor con domicilio o residencia en Colombia. Porque en principio ello no ocurre cuando tanto este como su representante legal y el adoptante tienen fijado su domicilio y residencia en el exterior, como ocurre en este caso. Sin embargo, cuando la adopción efectuada conforme a la legislación extranjera pretende obtener su exequátur en Colombia, resulta necesario establecer, entre otras, si esta legislación se aviene o no a aquellas disposiciones  colombianas que son de orden público, todo ello para evitar cualquier fraude a la ley nacional y mas bien, en su lugar, para vigilar el cumplimiento de los intereses superiores del menor.”  

                               2.2.- Ahora bien, siguiendo los anteriores parámetros, que el suscrito aún comparte y que en el fallo aclarado se abandonan, no resulta exacto que,  por ser el artículo 19 del  Código Civil una norma de orden público interno, cuestión indiscutible, se afirme de una parte, que la adopción  que se efectúa sobre menores colombianos, como parte del régimen del estado civil, debe sujetarse a la ley colombiana; y, de la otra, que como consecuencia que esa adopción “no puede sustraerse ningún nacional colombiano aún residente en el extranjero, a su rigor imperativo”.  

                                       2.2.1.-  A juicio del suscrito el desacierto de esta consideración radica en lo  siguiente: En primer lugar,  porque si los artículos 104 y 117 del Código del Menor  condicionan la aplicación de la ley colombiana, en lo sustancial y procesal, al domicilio del menor en Colombia y a su permanencia en él hasta la ejecutoria de la sentencia correspondiente; ello significa no solo la exclusión implícita de su aplicación en el extranjero, sino que, más aún, guarda armonía con la permisión de la aplicación limitada de la legislación extranjera en el exterior sobre las ejecuciones de adopciones hechas en Colombia (art. 117 y 121 Código del Menor). En segundo lugar, porque,  el artículo 19 del Código Civil no ordena  “en forma absoluta e incondicionada” la aplicación de la ley colombiana a todos los colombianos que se encuentren en el extranjero, sino que ella se limita a aquellas leyes que se refieran a asuntos sobre los “estados de las personas” … y que, además, tengan por finalidad la de  “que hayan de tener efecto en Colombia”. Si ello es así, como se desprende del texto literal del citado precepto, que en no pocas ocasiones se pasa por alto; no puede menos que concluírse que dicha aplicación de la ley colombiana no puede predicarse de aquellos estados civiles de colombianos que, además de tener su domicilio en el exterior, sobre ellos se constituyen estados civiles precisamente para que tengan existencia y surtan efecto en ese país extranjero. Luego, la adopción de colombianos, hecha en el extranjero para que tenga efecto en el exterior,  aún con base en este precepto, tampoco se sujetaría a la ley colombiana, sino, por el contrario, a  la extranjera.  En tercer lugar, también debe destacarse que la     interpretación que acoje el fallo, que aquí no comparto,  conduce a un resultado contrario al precepto constitucional que consagra el derecho del menor “a tener una familia y a no ser separado de ella” (art. 44 C.Pol.), pues eso es lo que sucede al no darse la posibilidad de un exequátur en Colombia.  

                                       2.2.2.- Pero lo anterior cobra mayor fuerza en el presente caso donde precisamente se ha aducido como fundamento del exequátur la existencia de una reciprocidad diplomática basada en al suscripción y aprobación por Colombia  (ley 16 de 1981) de la “Convención Interamericana sobre la eficacia territorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros” (del 8 de marzo de 1979); convención esta que también fue suscrita por la República de Venezuela. Porque dicho convenio abre paso en forma expresa a la procedencia de las sentencias proferidas en cualquiera de los dos paises,  siempre que se sujeten a los requisitos del artículo 2o. del citado convenio, sin que se excluyan las sentencias de adopción. Luego si este tratado de derecho internacional privado consagra un régimen especial y prevalente para el reconocimiento de sentencias extranjeras, que cumplan determinados requisitos, estos últimos no pueden, mediante interpretación, hacer nugatorio el convenio de la admisibilidad del reconocimiento de dichas sentencias extranjeras en otro país. De allí que por el hecho de que se exija, como uno de sus requisitos,  que esas sentencias “no contraríen manifiestamente los principios  y leyes de orden público del Estado en que se pida reconocimiento o ejecución” (art. 2o., literal H, ibidem);  en manera alguna pueda inferirse que todo aquello que sea de orden público queda excluído de exequátur, pues, según su texto,  “solamente quedan excluídas aquellas sentencias que le sean contrarias”.  Ahora bien,  para establecer la eventual contradicción se hace preciso la confrontación legislativa relativa a las normas internas que regulan la materia y en especial, los de orden público mínimo interno, mas no con relación a las llamadas normas de solución de conflicto de derecho internacional privado. Es decir,  en este evento sería una confrontación entre los regímenes jurídicos de adopciones de Venezuela y Colombia, para saber si se satisface o no aquel requerimiento legal; sin que decirse que la confrontación deba hacerse con la norma del artículo 19 del Código Civil, porque esta es solamente un precepto de solución de conflictos de normas de varios países, precisamente para cuando no haya tratado. Además, cuando el referido tratado habla de “principios y leyes de orden público del Estado” donde se pide la ejecución, a esta expresión no se le otorga ni puede otorgarsele un sentido amplio de manera tal que, además de las normas internas de orden público de la institución familiar, también comprenda las de derecho internacional privado relativas a la solución de conflictos, como sería la del artículo 19  del Código Civil.  Porque precisamente ese tratado se ha celebrado para superar el contenido de ese precepto que facilite una mejor y mas ágil solución  al conficto internacional que suele presentarse en materia de sentencias extranjeras entre Venezuela y Colombia, por lo que entonces, la regulación convencional opera como excepción prevalente al mencionado precepto. De lo contrario, el solo hecho de que el régimen de familia sea de orden público en Colombia y, en consecuencia, deba aplicarse también en el extranjero a los colombianos que se encuentren en el exterior, daría lugar, como lo hace el fallo aclarado, a que ninguna sentencia extranjera, en este caso la venezolana, que aplicara la ley venezolana en materia de familia, fuera susceptible de exequátur en Colombia. Es decir,  que con esta  interpretación se anularía la aplicación del mencionado tratado en las materias familiares, porque bastaría que a los colombianos en el extranjero no le apliquen la ley colombiana (que desde luego no se la van a aplicar), para que, conforme a la doctrina que ahora acoge el fallo, se diga entonces que se violó la norma de orden público del artículo 19 del Código Civil y que, por consiguiente,  resulta improcedente el exequátur. Y eso no fue ni pudo ser la intención de las altas partes contratantes.  

                                       De allí que la exigencia del precitado requisito solamente pueda predicarse, en forma razonable, de las normas internas de derecho público interno que regulan la materia objeto de la sentencia extranjera, a fin de establecer si la ley extranjera aplicada en el exterior, en este caso sobre “adopción”,  viola “manifiestamente” el régimen jurídico de la adopción que, según la ley colombiana, al constituír condición mínima de orden público para Colombia (vgr. que sean menores, o mayores en los casos excepcionales legales), también han debido tenerse en cuenta en el exterior,  a fin de que esa sentencia extranjera pueda ser reconocida y surta efectos en Colombia.  

                                       2.2.3.- Lo anterior conduce a que el suscrito no comparta la motivación de la denegación del exequátur.  

                               2.3.- Con todo, como quiera que en el expediente no aparece la prueba suficiente de la legislación extranjera que sirva de fundamento de confrontación frente a la ley colombiana, concluye el suscrito que de todas maneras se imponía, como lo fue, la desestimación del exequátur al no poderse demostrar el requisito de respeto del orden público interno a que se ha hecho alusión.  Luego, por esta motivación y no por la indicada en el fallo,  se comparte la parte resolutiva de este último.  

Fecha ut supra.  

                       PEDRO LAFONT PIANETTA  

      

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