STC15205-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC15205-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03582-00
(Aprobado en sesión de veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Eliana Fernanda Montenegro Rosero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, al «amparo a la familia», al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «supremacía del derecho sustancial», y, a «la buena fe», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a lo pretendido dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió Leasing Bancolombia.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, «dej[ar] sin efecto la decisión judicial que se dictó dentro del [referido juicio] del 27 de septiembre de 2018, (…) ordenando que decida nuevamente el recurso de apelación» (fl. 3).

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que mediante escritura pública No. 1521 del 27 de mayo de 2014, Leasing Bancolombia compró a Ruth Aydeé Andrade de Bravo el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-238417; sin embargo, dicha vendedora antes de tal negocio le había prometido a él en venta el bien por $95´000.000,oo, por lo que en virtud del mismo, terminó recibiendo de la entidad financiera $23´750.200,oo más, monto éste que, dice, acrecentó la deuda por cuotas en mora que la entidad financiera le reclamó como justificación para el aludido juicio de restitución, pese a que, afirma, de haberse imputado tal exceso a la deuda cobrada, la mora alegada no se habría presentado, y por ende, tampoco la causal para la devolución del bien.

Explica que en la demanda con que fue promovió el referido asunto, Leasing Bancolombia relató que por la aludida venta desembolsó «la suma de $118´776.000,oo, pero [ella] no tenía por qué pagar esa suma de dinero, sino el equivalente al 80% tal como lo confiesa el representante legal de la parte actora [en ese proceso] a través del interrogatorio de parte, que equivale a $95´020.800,oo», de modo que, «no tiene sentido que la locataria tenga que pagar un canon extraordinario de $23´750.2000,oo», situación que, dice, fue del todo desconocida por el Tribunal Superior de Pasto en la aludida sentencia de segundo grado, «so pretexto de que ese acuerdo de voluntades entre particulares [la promesa de compraventa] jamás se llevó a cabo», dejando de lado que «hubo un pago en exceso» a la mentada entidad financiera «que agravó la situación de la locataria».

Señala que, contrario a lo considerado por la prenombrada Colegiatura, «existe vínculo entre la entidad demandante [en el proceso cuestionado] con la intermediaria que adelantó todo ese proceso documental para llegar al contrato final de leasing», proceso que, asegura, hizo parte de la etapa precontractual del precitado negocio jurídico, y que lleva a colegir, que «lo pagado a la propietaria del inmueble, intermediaria y/o inversionista de $23´755.200, se deben imputar a los cánones de arrendamiento del contrato leasing habitacional. Eso significa que la demandada o locataria nunca incurrió en mora», situación que en su criterio, le genera un perjuicio patrimonial considerable, y quebranta las prerrogativas superiores que solicita amparar (fls. 1 al 14).

3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 70).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

Al momento del registro del fallo no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, Eliana Fernanda Montenegro Rosero censura, de manera puntual, que mediante sentencia del 27 de septiembre del presente año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto hubiese mantenido íntegramente la decisión que el 11 de abril de 2017 emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso verbal de restitución de inmueble que en su contra promovió Leasing Bancolombia S.A., pues en su criterio, a aquella determinación se llegó tras una indebida valoración probatoria, porque no incurrió en la mora en el pago de los cánones del contrato de leasing habitacional que la entidad financiera alegó incumplido como sustento para la restitución, ya que el precio del bien objeto de ese negocio tenía un valor inferior al que le fue finalmente cobrado, y de haberse imputado esa diferencia de valor a la deuda, no se habría presentado la mora y desaparecía la causal de restitución.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte observa que la salvaguarda reclamada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que para arribar a la decisión criticada, la Colegiatura convocada, tras escuchar los alegatos de ambas partes y establecer la temática que sería objeto de estudio en la alzada, consideró que el problema jurídico giraba en torno a determinar si había existido o no mora en el pago de los cánones del contrato de leasing, y partiendo de ese marco, extrajo del prenombrado acuerdo de voluntades lo siguiente:

«Las condiciones generales de la locataria para el caso la señora Eliana Fernanda Montenegro autorizó y bajo su responsabilidad a la entidad demandante para pagar realizar los actos y celebrar los contratos relacionados con la adquisición del bien comprometido en el negocio, que adicionalmente el locatario será responsable por la veracidad y autenticidad de toda información que suministra dentro del proceso de adquisición del inmueble, bajo ese entendido en pocas palabras y de acuerdo con lo estipulado en el contrato, la señora Eliana Fernanda Montenegro autorizó a leasing bancolombia a fin de que esta sociedad adquiriera un bien inmueble, para que una vez adquirido le sea entregado a la primeramente mencionada en calidad de locataria y como contraprestación pagaría un canon mensual previamente estipulado con la opción de compra».

Hecha esa precisión, la Colegiatura accionada indicó que uno de los motivos de la apelación presentada por la accionante, consistió en que «no se tuvo en cuenta lo estipulado en el contrato de promesa de compraventa, señalando que de dicho documento se desprendía, según su criterio, que la parte demandante autorizó la intervención de un tercero en la celebración del contrato y además que existe una diferencia entre el valor que se estipuló en dicho convenio con el que aparece en la escritura pública, diferencia que asciende a poco más de $23´000.000», inconformidad similar a la que aquélla expone en este escenario, y respecto de la cual la mentada autoridad razonó:

«al respecto varias cosas hay que analizar en primer lugar el contrato de promesa de compraventa es un acto por medio del cual surge una prestación particular, la cual consiste básicamente en que las partes suscriptoras de él, se comprometen a no cosa diferente que llevar a cabo el convenio prometido, es decir una obligación de hacer y no es traslaticio de dominio ni de características similares. Así de la revisión del documento que aparece apoyo 65 de cuaderno principal se tiene que en efecto se trata de un contrato de promesa de compraventa el cual está suscrito entre la señora Ruth Andrade Bravo como promitente vendedora y el señor Mario Fernando Chávez Galeano como promitente comprador, misma calidad con la que aparece la ahora demandada, allí se establece un valor de $95´000.000 para la adquisición del bien inmueble que está comprometido en este litigio, sin embargo como se ha manifestado aquel convenio lo único que tiene en común con la cuestión debatida en este proceso, es el bien inmueble objeto del mismo, la vendedora Ruth Andrade Bravo y a la señora Eliana Fernanda Montenegro Rosero, de dónde es fácil comprender que aquel contrato de promesa de compraventa jamás se perfeccionó, es decir el acuerdo prometido nunca se llevó a cabo».

Hipótesis que comenzó a explicar en seguida, al considerar que:

«así, de la comparación entre el documento que aparece 65 del cuaderno principal y la escritura pública de compraventa obrante folio 68 se extracta que el bien inmueble del que trató el contrato de promesa de compraventa, no fue vendido a quienes aparecen como promitentes compradores, sino a Leasing Bancolombia S.A., además dicho negocio tampoco se llevó a cabo en la fecha prometida, que era el 22 de abril de 2014, sino el 27 de mayo de dicho año, en adición también existe una diferencia entre el precio del inmueble en el contrato de promesa de compraventa, puesto que allí se dice que asciende a $95´000.000, mientras que en la escritura pública de adquisición del predio aparece por $118´776.000,oo,

Análisis realizado con sustento en el estudio de los medios de convicción obrantes en las diligencias, y que le permitió colegir:

«dicha Promesa de compraventa, como prueba documental que aparece en el plenario, únicamente demuestra la existencia de un acuerdo de voluntades que jamás se llevó a cabo, puesto que fue suscrito por unas partes y bajo unos términos que no coinciden integralmente con quienes finalmente llevaron a cabo el negocio de adquisición de bien inmueble, de allí que no pueda ser tenido en cuenta para adoptar las decisiones de este asunto y mucho menos derivar de él los efectos jurídicos que el apoderado demandado pretende, puesto que entre uno y otro instrumento no aparece relación que vinculen en sus efectos a Leasing Bancolombia S.A.

De esa inferencia, extrajo para los efectos de la inconformidad expuesta en la alzada, que

«no puede ser de recibo que la diferencia del precio que aparece en la promesa de compraventa, en relación con el reportado en la escritura pública, sea atribuida como parte de pago de los cánones de arrendamiento en mora, puesto que se insiste, Leasing Bancolombia S.A. nada tuvo que ver con el acuerdo precontractual, y menos aún puede decirse el negocio de adquisición del inmueble haya sido una consecuencia de aquella.

Por lo demás, en lo que sí existe coincidencia es entre el precio que se pactó en escritura pública por la adquisición del inmueble y que fue pagado por Leasing Bancolombia S.A. con el que aparece en el contrato que sirve de base para este proceso, puesto que en ambos documentos claramente aparece que el valor del inmueble objeto material de acuerdos es de $118´776.000, los dos suscritos por los integrantes de esta Litis, y por ende con efectos jurídicos exigibles a ellos» (CD. fl. 58)

4. De lo expuesto se colige, entonces, que no se logró demostrar dentro del asunto objeto de debate constitucional, que el precio del inmueble establecido en el contrato de promesa de compraventa, tuviera relación alguna con el que finalmente se pagó por parte de Leasing Bancolombia S.A. para la compra del mismo, ni con el monto de la obligación plasmada en el contrato de leasing que se alegó incumplido por la aquí interesada, pues según una atendible interpretación de las pruebas del juicio, se trató de negocios jurídicos sin relación, inferencia que llevó al Tribunal de Pasto a concluir, que el a quo no incurrió en error «en la apreciación de las pruebas, dando al traste con el argumento de reproche que en tal sentido había expuesto el alzadista».

5. Así las cosas, no cabe duda para la Sala que en el contenido de la decisión criticada quedaron expuestos los motivos por los cuales el Cuerpo Colegiado criticado ratificó lo determinado por el juez cognoscente, los cuales se observan obtenidos de una atendible interpretación de la normatividad sustancial que rige el caso puesto a consideración, en consonancia con un acertado entendimiento de los medios de convicción obrantes en el juicio, situación que excluye la intervención del juez de tutela para modificar lo decidido, máxime cuando la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, pues, como ha sostenido invariablemente esta Corte,

«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC1385-2018).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE