Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16636-2018
Radicación n.º 68679-22-14-000-2018-00044-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en acción de tutela promovida por Silveria Rincón Cárdenas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito San Gil y el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Jose.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada en el marco de un proceso verbal de simulación absoluta que los señores Mariana, Daniel Alfonso y Humberto Porras Díaz promovieron en su contra, toda vez que en el trámite de primera instancia se desestimó el control de legalidad y se concedieron las pretensiones de la parte demandada, decisión que fue confirmada por el juez de segunda instancia.
Por consiguiente, solicita que se declare la nulidad de las sentencias del 14 de junio de 2018 y del 30 de agosto del mismo año.
B. Los hechos
1. En el año 2017, los señores Mariana, Daniel Alfonso y Humberto Porras Díaz promovieron un proceso verbal de simulación de contrato de compraventa en contra de Silveria Rincón Cárdenas – aquí accionante- y su hijo.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Jose
3. La demanda fue contestada por los demandados el día 19 de enero de 2018, donde se propuso como excepción de mérito la “plena validez del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 2972 del 19 de diciembre de 2013 otorgada en la Notaria Primera de San Gil”.
4. El Juzgado señaló como fecha para llevar a cabo audiencia inicial el día 11 de abril del 2018.
5. La audiencia inicial se suspendió y se fijó nuevamente para el día 14 de junio del mismo año.
6. El 14 de junio se llevó a cabo la audiencia programada, en la cual se realizó el control de legalidad y se dictó sentencia.
7. En el desarrollo de la audiencia el abogado de la parte demandada solicitó la vinculación de la señora Yaneth Porras, hermana de os demandantes, al considerar que es un litis consorte necesario, frente a esta solicitud el juez indagó a los demandaos quienes le manifestaron que la señora Yaneth tenía conocimiento del proceso pero no estaba interesada en hacer parte del pues “respeta la voluntad de su padre”. Asimismo el juzgado consideró que se trataba de un litis consorte facultativo, máxime cuando el derecho de acción lo tienen todos los asociados y en su libre albedrio se opta o no por accionar ante la jurisdicción.
8. El Juzgado accedió a las pretensiones y declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa objeto de litigio.
9. Inconforme con la decisión, la accionante en la audiencia presentó recurso de apelación.
10. El recurso fue sustentado el 19 de junio del mismo año.
11. El trámite del recurso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito San Gil
12. El 30 de agosto de 2018, el Juez confirmó la decisión de primera instancia.
13. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con las determinaciones adoptadas, toda vez, que el juez de primera instancia incurrió en una vía de hecho pues no se tuvo en cuenta la integración del litisconsorcio necesario y tampoco se fijó el litigo con precisión.
C. El trámite de instancia
1. Por auto del 28 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 16, c.1]
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Jose remitió el expediente y manifestó que la falta de integración del litisconsorcio no vulnera los derechos pues se trata de un litisconsorcio facultativo y no necesario, adicionalmente, en la demanda no se mencionaron otros herederos interesados y la parte demandante no alegó tal aspecto como excepción previa, adicionalmente el tema se trató en audiencia y no se presentó ningún recurso al respecto. De igual forma alegó que el litigio se fijó con precisión y se analizaron las pruebas.
Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito San Gil guardó silencio.
4. Inconforme con la decisión la accionante impugnó la decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.
Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto que se examina, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el estrado judicial al momento de pronunciarse sobre los reproches de la accionante referentes a la no fijación del litigio, la no integración del litisconsorte y la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia no se advierte procedente la concesión del mismo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, sobre los primeros dos puntos se advierte que la autoridad judicial adoptó el control de legalidad correspondiente y le pidió a las partes que manifestaran si habían irregularidades que afectaran el trámite del proceso. Sobre la solicitud del apoderado de la parte demandada, de vincular al proceso a la señora Yaneth Porras Díaz, el juez de conocimiento manifestó lo siguiente.
(…) [s]e trata de un litisconsorcio facultativo, además de los dicho por los demandantes en un inicio la señora presentó interés para demandar pero después, por alguna razón cambio de opinión, pero es no insta para que la jurisdicción le viole la garantía de acceso a la administración de justicia a los demandas demandantes, pues al estudiar la demanda si miró muy bien la legitimación en la causa y se consideró que es un litisconsorcio facultativo y no necesario.
Asimismo manifestó que si consideraba que se trataba de un litisconsorcio necesario debió proponerlo como excepción previa. Adicionalmente, una vez finalizada la audiencia se presentó recurso de apelación, haciendo alusión a la valoración probatoria del documento de transacción sin hacer alusión alguna respecto a los yerros procesales indicados y concluyó:
(…) [e]l Despacho consideró que era de un litisconsorcio facultativo, máxime cuando el derecho de acción lo tienen todos los asociados y en su libre albedrio se opta o no por accionar o no ante la jurisdicción. Y si la señora Yaneth no desea accionar, dicha situación no puede impedir que los demás hermanos si acciones ante la jurisdicción, más aun, en un evento en el que las pretensiones prosperen, igualmente se verían beneficiados todos los hijos del Señor Porras Uribe, porque dicho bien se volvería a su patrimonio y sería objeto de la respectiva sucesión sin perjuicio de que en su libertad decida repudiar o no dicha herencia.
4. En cuanto a los reproches de la accionantes sobre la decisión del juez de segunda instancia, también se advierte improcedente la concesión del amparo pues una vez revisado el audio correspondiente a la sentencia del 30 de agosto del presen año, se evidencia que el juez realizó una análisis tanto de la prueba testimonial como documental para concluir que la escritura pública era simulada, debido a que se hallaban probados los aspectos indicativos demostraban fehacientemente la realidad del negocio jurídico.
Respecto al contrato de transacción consideró el ad quem que el juzgador de primera instancia tenia motivaciones razonadas pues no se hallaba conforme a la realidad de los hechos evidenciados, máxime cuando se acreditó que la demandada fue tenida como hija de crianza del causante.
5. Estas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se encuentra que la decisión del juzgador tiene respaldo en lo establecido en el Código Civil .
No existe duda, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA