STC990-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC990-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00972-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la Corporación Presencia Colombo Suiza contra los Juzgados Segundo de Ejecución Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Medellín, extensiva a Cafesalud EPS – hoy Medimás EPS y Reyes Domínguez de Cuesta.

ANTECEDENTES

1. La representante legal de la corporación gestora solicitó el amparo del debido proceso y dignidad humana, y pidió en consecuencia «se ordene a los juzgados mencionados REHACER las actuaciones surtidas, dejando plena claridad del objeto de la orden judicial (…); se DECLARE que [la aquí peticionaria] cumplió a cabalidad con la orden de tutela impartida; se ABSTENGA de adelantar trámite alguno para materializar la sanción impuesta (…)».

Expuso en síntesis, que Reyes Domínguez de Cuesta tramitó un resguardo ante los cuestionados que resultó positivo para los intereses de ella y, en consecuencia, le ordenaron el «reconocimiento y pago» de unas incapacidades, decisión que en segunda instancia adicionó lo relativo al término transitorio; que a pesar de haber cubierto los valores que en su sentir le correspondían, le instauraron «incidente de desacato» que conllevó la imposición de un (1) día de arresto y dos (2) salarios mínimos legales vigentes.

2. Reyes Domínguez de Cuesta adujo que la Corporación Presencia Colombo Suiza, no había cumplido a cabalidad con lo dispuesto; insistió en que aún le adeudan «incapacidades médicas» no reconocidas por el aquí accionante, razón por la que suscitó tres trámites incidentales, además de otras situaciones de índole laboral que aún no le resuelven y de las que se halla pendiente para lograr un acuerdo; pidió se declarara improcedente el resguardo y se mantuviera lo dispuesto para logar su obedecimiento.

El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, hizo el recuento de lo rituado tanto en el ruego como en las subsiguientes etapas tendientes al acatamiento, y que finiquitó con la sanción reseñada y anunció que en el grado jurisdiccional de consulta fue confirmada con modificaciones, en la que se le indicó que «el presente mecanismo transitorio es por un término de 4 meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, con el fin de que se adelante el proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social» (fl. 61).

En el término de traslado los demás convocados e intervinientes guardaron silencio.

FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El promotor de la queja insistió en que estaba acreditada la observancia del mandato.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la guarda inmediata de las garantías esenciales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, las resoluciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de esta especial justicia, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda en un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

Además, esta Corporación ha sostenido que la salvaguarda no puede dirigirse a reprochar pronunciamientos emitidos en este excepcional procedimiento, respecto de los cuales no resulta viable un nuevo estudio de tal linaje cuando haya sido proferido en el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, se ha admitido su interposición, pero solamente frente a una evidente trasgresión del «debido proceso», como cuando se omite la citación de los inculpados, se dejan de apreciar elementos de convicción relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda providencia debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes, protegido por la norma superior.

2. En el sub júdice, pretende la querellada a través de este medio evitar la ejecución del castigo impuesto por no acatar el fallo de tutela, pero lo que se observa es que ninguna declaración en tal sentido ha elevado ante el juez del conocimiento por que debe recordarse que el resguardo es un camino subsidiario llamado a su aplicación únicamente cuando en el escenario natural no logran protegerse las prerrogativas superiores invocadas.

En casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal con el respeto de las formas propias de cada juicio pero en ningún momento se puede ejercer para desplazar o sustituir los procedimientos legales, como lo tiene establecido el órgano limite constitucional cuando dijo que para abrirse paso este trámite preferente se requiere que «la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela» (SU-813/07).

3. De acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución examinada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
7