STC15201-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC15201-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03555-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jacqueline Elena Alcina Galofre contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quinto de Familia y Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes en el juicio verbal nº 2016-00308.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados por la corporación judicial acusada dentro de la pertenencia que formuló Carmen Cecilia Ortega de Pomar «en contra de su propio hijo» Oswaldo Enrique Pomar Ortega.
2. Manifiesta, en resumen, que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla negó la usucapión respecto del inmueble con matrícula nº 040-37802, pero fue revocada por el tribunal el 3 de julio de 2018, acogiendo en su lugar las pretensiones. Señala que acudió en casación, pero el ad-quem no concedió ese recurso.

Afirma que actualmente tramita la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Oswaldo Enrique Pomar Ortega ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, asunto en el que fue inventariado como único bien el predio en mención, el cual fue secuestrado el 18 de septiembre de 2015 sin ningún tipo de oposición y a la fecha está por resolverse la objeción a la partición.

Refiere que reside fuera del país y por ello no pudo hacerse parte en el pleito civil, en el que el demandado «quiere hacerle fraude a la sociedad conyugal…pues quedó demostrado…que el señor Oswaldo Pomar Ortega tiene muy buenas relaciones con su señora madre Carmen Cecilia Ortega de Pomar».

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se ordene dictar una nueva que valore en debida forma las pruebas o, en su defecto, que se le conceda el recurso de casación que interpuso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Octava de Familia de Barranquilla relató el trámite surtido e indicó que el proceso que origina la queja no se encuentra en ese despacho (f. 510).

2. La magistrada del tribunal que actuó como ponente de la decisión cuestionada manifestó que la misma «se encuentra ajustada a la legalidad, no se vislumbra arbitraria, ni mucho menos grosera ni vulneradora de las disposiciones legales; no se estructuran los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud a que los derechos fundamentales invocados, al menos en esta instancia, se garantizaron legalmente» (ff. 515 y 516).

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora está legitimada para cuestionar lo actuado en el juicio de pertenencia de Carmen Cecilia Ortega de Pomar contra Oswaldo Enrique Pomar Ortega y, de superarse lo anterior, si la corporación cuestionada vulneró las garantías esenciales denunciadas al revocar el fallo desestimatorio de primer grado.

2. La legitimación en la causa.

Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.

En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).

Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma, pues:

(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).

De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece que la accionante no está facultada para censurar en sede constitucional el litigio civil, ya que la actuación allí desplegada sólo le compete a las partes involucradas, condición que aquella no acreditó.

Nótese que a pesar del intento de la reclamante en demostrar la legitimación que le asiste para exigir la satisfacción de sus prerrogativas al anunciar la calidad de ex cónyuge del demandado en la usucapión y la afectación del inmueble dentro de la liquidación de la sociedad conyugal contra aquél, la revisión de lo actuado permite constatar que las supuestas afectaciones denunciadas tienen su origen en decisiones judiciales que únicamente pueden ser controvertidas por quienes fueron parte en esa contienda, lo que impide analizar el fondo del asunto.
3. La razonabilidad del proveído que no concedió el recurso de casación.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que la decisión que dispuso no otorgar el recurso extraordinario referido, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.

En efecto, la accionada estimó que «(…) la sentencia impugnada es de aquellas contra las que procede el aludido recurso, por haberse dictado dentro de un proceso declarativo; sin embargo, se observa que quien interpone el aludido recurso extraordinario es la señora Jacqueline Alcina Galofre, quien en la diligencia de sustentación y fallo celebrada por este cuerpo colegiado, se autodenominó tercera en su calidad de coadyuvante del demandado Oswaldo Enrique Pomar Ortega (…) el coadyuvante, sin ser sustituto procesal de la parte que coadyuva, puede realizar todos los actos que normalmente éste ejecuta, siempre y cuando no entre en contradicción con aquél, pues dado que el derecho en litigio no le pertenece, no puede disponer de éste, ni mucho menos interponer recursos que el coadyuvado no desee».

Más adelante, el ad-quem agregó «al no pertenecerle a la señora Jacqueline Elena Alcina Galofre el derecho de litigio cuestionado, dado que éste sólo está determinado respecto de aquellos contra quienes produzca efectos jurídicos la sentencia que se profirió en este asunto, y no advertirse que el querer del demandado Oswaldo Enrique Pomar Ortega, haya sido oponerse a las pretensiones de la demanda, pues ningún mecanismo de defensa procuró invocar, no obstante haber sido notificado por curador ad litem; la recurrente carece de legitimación para impetrar, en beneficio del demandado el referido recurso extraordinario, en tanto es claro que su actuar se opone flagrantemente frente al desinteresado comportamiento que ha adoptado esa parte»

Todo ello para concluir que «(…) al no encontrarse acreditado el segundo presupuesto para conceder el recurso extraordinario de casación, sin duda resultaba innecesario el estudio de los demás requisitos por ser todos concurrentes, en virtud a que la falta de uno de ellos da al traste con la concesión del mismo; razones por las que se negará la concesión del medio de defensa impetrado».

Conforme a lo que acaba de verse, la motivación adoptada por la accionada no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.

En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).

En este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión mencionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

4. Conclusión

El amparo se negará porque la gestora carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la actuación surtida ante la autoridad judicial censurada y, además, porque el auto que no otorgó el recurso de casación fue motivado con un criterio razonable.

DECISIÓN

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA