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S-121-1995 [4508]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C.,veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
Ref: Expediente 4508
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por JORGE LIS UCROS contra la compañía AEROLINEAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. «AVIANCA».
I. EL LITIGIO
1. Por escrito presentado personalmente el 25 de septiembre de 1989, escrito que por repartimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el actor presentó demanda ordinaria para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se condene a la sociedad demandada a pagarle las sumas de dinero que resulten probadas como monto de indemnización derivada de la responsabilidad contractual que, frente a tal entidad, el demandante pretende deducir de los siguientes supuestos de hecho que relata en su escrito de demanda.
a) El 1o. de octubre de 1987, JORGE LIS UCROS adquirió un pasaje de la Aerolínea AVIANCA para cubrir el itinerario Bogotá-Madrid-Munich-Madrid-Bogotá. El 17 de noviembre de ese año el actor utilizó la parte final del tiquete abordando en Madrid el vuelo de AVIANCA con destino a Bogotá que fué desviado hacia Lisboa (Portugal) por fallas mecánicas, hecho ante el cual el demandante, de creencias profundamente religiosas, inició un ayuno como complemento a sus plegarias. b) En esta segunda ciudad, la compañía demandada alojó a los pasajeros del viaje así interrumpido en el Hotel Penta donde LIS UCROS recibió un trato inapropiado por parte del personal que allí laboraba, incluyendo contratiempos con su alimentación, el estado de salud que se derivó de su ayuno voluntario y su ropa. c) Habiendo abordado nuevamente el avión con destino a Bogotá, los representantes de Viasa y AVIANCA, el capitán de la nave y dos policías portuarios, le ordenaron que bajara de ella y retuvieron su pasaporte, su equipaje, su dinero y el tiquete de vuelo inicialmente expedido por AVIANCA. Y una vez en tierra, sólo le devolvieron el documento de identificación sellado por autoridades portuguesas de inmigración y lo enviaron nuevamente al Hotel Penta donde no quisieron recibirlo por lo que el representante de la Aerolínea demandada lo trasladó al Hotel Alfa. De éste último establecimiento decidió el demandante cambiarse «y procurar que las cosas corrieran bajo su control», pasándose así al Hotel Sheraton de la ciudad de Lisboa donde pagó los gastos respectivos con una tarjeta de crédito American Express y así, sin equipaje ni dinero, decidió viajar a Madrid el 22 de noviembre siguiente alojándose en el Hotel Barajas hasta el 24, tiempo que consideró «indispensable» para adquirir otro pasaje y continuar el viaje a Bogotá donde tuvo que comprar algo de ropa por la demora en devolverle el equipaje que, además, fué saqueado en las bodegas de AVIANCA. d) Como única indemnización el actor recibió el reembolso parcial del valor de los tiquetes que debió adquirir por su cuenta ante el incumplimiento de la compañía contratada, sin que se le haya devuelto lo correspondiente a los múltiples gastos que tuvo que efectuar por su cuenta, empleando la tarjeta de crédito, y cuyo pago le ha sido reclamado reiteradamente por American Express, inclusive con la intervención de abogados.
2. Admitida a trámite la demanda y surtido el traslado correspondiente, actuando por intermedio de procurador judicial la compañía de aviación dio oportuna respuesta a todas las súplicas deducidas, oponiéndose a su reconocimiento y proponiendo como defensas culpa grave del pasajero, incumplimiento del contrato y nulidad del contrato.
Creado así el lazo de instancia y planteado el litigio dentro de los extremos que se dejan reseñados, se tramitó el primer grado con producción de pruebas por iniciativa de ambas partes y fue así como el juzgado que por entonces conocía del asunto, dictó sentencia el veintiocho (28) de mayo de 1992 negando las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, declaró que AVIANCA no es responsable civilmente de los perjuicios que se señalan en la demanda, imponiéndole al actor la obligación de pagar las costas causadas.
3. Contra lo así resuelto éste último interpuso recurso de apelación, motivo por el cual subió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá donde, luego de rituada la segunda instancia, por sentencia del catorce (14) de diciembre de 1992 se confirmó la providencia impugnada y se condenó en costas al apelante vencido.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Luego de advertir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, lo que permite por lo tanto efectuar el correspondiente pronunciamiento de mérito, el Tribunal comienza por identificar la pretensión de responsabilidad contenida en la demanda por incumplimiento de un contrato de transporte que surgió con motivo de la adquisición por parte del actor del tiquete correspondiente, estimando dicho litigante que el aludido contrato fue incumplido en razón a los múltiples contratiempos narrados en la demanda. En este orden de ideas, señala la compañía que para que se configure una responsabilidad de esa naturaleza que obligue a la empresa aérea contratada a efectuar el resarcimiento reclamado, en este caso la aerolínea AVIANCA, debe acreditarse el daño, la culpa en que ésta incurrió y la relación de causalidad entre estos dos factores.
Y con miras a establecer si dichos elementos están reunidos en el expediente bajo estudio, analiza el ad quem la prueba documental y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, evidencia ésta que le permite tener por probado que, en efecto, la empresa aérea demandada cumplió con la obligación de trasportar al actor, siguiendo el itinerario previo y legalmente establecido, solo que, apunta el sentenciador, en el último tramo debió ejecutarse un desvío hacia Lisboa que se produjo por fallas mecánicas que, al decir del fallo en cuestión, constituyen fuerza mayor que obligó a la tripulación a aterrizar lo más pronto posible en procura de asegurar el bienestar de los pasajeros así como su integridad personal y, agrega, que «es más, los gastos de alojamiento y atención que se procuró al personal en su estadía en Lisboa, corrió por cuenta y cargo de la sociedad demandada, en su integridad, luego no puede predicarse en modo alguno que se haya causado perjuicio o daño alguno, siendo que la demandada actuó con diligencia y cuidado de los pasajeros a su cargo».
Estima el Tribunal que cuestión muy diferente fue la actitud que adoptó el demandante de ayunar, lo que le produjo un lamentable estado de salud para después partir del Hotel Alfa sin dar aviso previo a las dependencias de la demandada en esa ciudad, lo cual, para el Tribunal, significa ausencia de culpa de esta última en lo sucedido y añade que «… no es responsable civilmente el transportador que comprobare que la persona lesionada causó el daño o contribuyó a él ..» por lo que es del caso declararlo así y, en consecuencia, abstenerse de impartir condena contra quien se señala fue el causante, criterio que apoya en el Art. 21 de la convención suscrita en Varsovia sobre reglas relativas al transporte aéreo internacional de la cual es parte Colombia.
En consecuencia, termina diciendo el Tribunal, establecida » … totalmente …» la ausencia de culpa en la actuación de la Sociedad demandada, como uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil (sic), imperativo es la negación de las pretensiones de la demanda, confirmándose de esta manera la providencia recurrida, con la debida condena en costas al apelante vencido …».
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En un único cargo, le endilga el censor a la sentencia impugnada «violación indirecta de la ley sustancial por error manifiesto de hecho proveniente de la falta de apreciación de las pruebas que demuestran que la sociedad demandada es responsable civilmente, a título de culpa de los hechos imputados en la demanda», citando como normas infringidas los artículos 981, 982 y 1003 del Código de Comercio, junto con el artículo 21 del convenio de Varsovia de 1929. Como fundamento de tal acusación sostiene el recurrente que está demostrado en el plenario que se celebró un contrato de transporte entre colombianos, regido por la ley colombiana cuya aplicación no se excluye por el hecho de haberse visto afectada, la ejecución de dicho contrato, por una contingencia ocurrida fuera del territorio nacional, por lo que sostiene que la norma aplicable es el artículo 1003 del Código de Comercio que, además, es posterior al convenio internacional de 1929 que cita la sentencia impugnada.
Al efecto, aduce la censura que no se trata de una fuerza mayor el hecho que constituye el origen de los perjuicios reclamados cual es «el haber hecho descender del avión, por segunda vez y sin justificación alguna, al señor JORGE LIS UCROS. En este momento ya no existía la falla mecánica ni la amenaza de bomba. Había desaparecido la causal justificativa y sin embargo se rechazaba a un pasajero», de donde se sigue, según el dicho del recurrente, surgía para la aeronave la obligación de demostrar que el pasajero «causó el daño o contribuyó a el», prueba que, asegura, no aparece en el expediente por cuanto el capitán eludió su comparecencia al proceso.
Finalmente, concreta las pruebas que reputa no apreciadas en la sentencia: «1a. Comunicación No. 53000-761 del 2 de agosto de 1988, suscrita por la directora de la División de Control de Calidad de Servicios de Avianca, de donde se puede deducir fácilmente que la demandada no tiene agencias, sucursales o filiales en la ciudad de Lisboa, ya que solicitó información de su personal en Madrid, y porque en la misma se refiere a una ‘Transferencia de pasajeros’ con Iberia en la ruta Lisboa-Madrid, para posterior embarque vía Avianca, de Madrid a Bogotá (…). En tales condiciones, ante quien se podía quejar el señor JORGE LIS UCROS en Lisboa. En esta carta la demandada acepta reembolsar el valor de los tiquetes en las rutas Madrid-Munich y Madrid-Bogotá, prueba de que reconoce su responsabilidad en la no prestación del servicio en estos trayectos. (fol. 31 y 32, 206 y 207). En los folios 33 y 39 mi mandante reclama que tal reconocimiento no cubre el valor real cancelado por él, ya que una cosa es comprar un pasaje internacional de ida y regreso, y otra, comprarlo en un sólo sentido o ‘one way’ ya que a él únicamente le interesaba regresar, y este tipo de pasajes es más costoso. 2a. La comunicación del folio 40, proveniente de AVIANCA, que denota el error de la compañía al creer que el pasajero poseía el tiquete Madrid-Bogotá, sin tener en cuenta que éste es retenido al momento de abordar el avión. Le sigue una aclaración al folio 41 que provoca la rectificación del folio 44. 3a. Los 28 folios que componen el cruce de cartas con AMERICAN EXPRESS (fol. 45 y siguientes), que demuestran el monto de los perjuicios materiales sufridos por mi mandante, sin tomar en cuenta lo concerniente al equipaje. 4a. El pasaporte de JORGE LIS UCROS, allegado al expediente en fotocopias autenticadas (fol. 74 a 89), que con toda claridad nos demuestran en su página 6 (fol. 78), que el demandante ingresó a Portugal, por Lisboa, el 18 de noviembre de 1987 y salió, el 19 de los mismos, y luego en la página 11 (fl. 80) que entró nuevamente ese 19 de noviembre de 1987 y salió, finalmente, el 22 de noviembre del mismo año».
SE CONSIDERA:
1. Cabe recordar como una primera apreciación de técnica procesal que resulta de importancia para este caso, que el recurso de casación se propone infirmar un fallo que se reputa ilegal y por tal razón los cargos formulados deben estar orientados a combatir los argumentos en que dicho fallo se ha fundado, para luego sí proponer la inteligencia normativa, o la apreciación probatoria si a ello hay lugar, que el recurrente considere es la aplicable al asunto debatido. Así, por lo que a la primera de las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil concierne, el recurso en referencia debe poner de manifiesto una crítica precisa o concluyente frente a los argumentos en que se sustenta la sentencia, teniendo en cuenta que «… La Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente…», aspecto éste que en consecuencia, marca ostensible diferencia entre las funciones de los juzgadores de instancia y la que compete al tribunal de casación, toda vez que aquellos tienen «… atribuciones amplias para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, en tanto que las de la Corte en casación están restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los términos de cada una de ellas, y siempre que la demanda llene la forma que prescribe la ley…» (G.J. T. CII, pág. 131).
Se concluye de lo anterior, en síntesis, que si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional que clausura la instancia, no deben menospreciarse los fundamentos del mismo, puesto que dentro del ámbito al que se viene haciendo referencia, un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino solo en la medida en que ataque directamente cada uno de tales fundamentos, ya que el sentido legal del recurso «está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador» (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991, sin publicar).
Pero, no solo es deber del recurrente echar a pique, en su integridad, los soportes en que se apoya la sentencia impugnada, sino que frente a cada uno de ellos debe, asimismo, combatir la totalidad de las pruebas con las que el ad-quem dio por acreditados los hechos relevantes, pues si alguna de ellas no es descalificada y por sí misma presta base sólida a la decisión judicial censurada, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación, resultando completamente intrascendente si se logra o no demostrar la existencia de desaciertos que el impugnante le imputa a la apreciación de otras pruebas, criterio por cierto acogido por la Corte en múltiples providencias en las cuales se afirma que «la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión» (G.J. T. CXLIII, pág. 146).
A más de lo anterior, obligado es no perder de vista que en cuanto hace relación a impugnaciones por quebranto de normas de derecho sustancial, deducido por la vía indirecta, debe el recurrente discriminar e individualizar las pruebas que en su concepto fueron mal apreciadas, explicando, para cada una de ellas, aquello que considera es demostración del yerro del juzgador, y si estima que este último es de derecho, debe adicionalmente indicar la norma o normas de regulación probatoria que resusltaron infringidas, explicando los motivos concretos que en términos de derecho informan su punto de vista.
Y en fin, es del caso recordar que «… todo yerro de apreciación probatoria, solo funda el recurso de casación y da lugar al quiebre de la sentencia de instancia cuando es trascendente, o sea cuando repercute o incide en la decisión, a tal punto que sin él el juez habría fallado el pleito en sentido contrario. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil así lo exige, al estatuir que en la demanda de casación el recurrente debe determinar la clase de error que se hubiere cometido y su influencia en la violación de norma sustancial. Es, pues, intrascendente, y por ello no autoriza casar la sentencia impugnada, el yerro de jure que, como el de facto, a pesar de existir, no conduce al juzgador a fallar el caso litigado en forma distinta a la que legalmente corresponde» (G.J. T. CLVIII, pág. 24), todo ello dentro del concepto general según el cual, vistos los fines del recurso en referencia, no basta aludir a cualquier violación de la ley sustancial, sino que es preciso que el quebranto cumplidamente demostrado sea factor determinante de la resolución tomada en el fallo, es decir que existe un nítido nexo de casualidad entre dicha infracción -sea directa o indirecta- y la resolución jurisdiccional controvertida, de tal modo que el declarar la violación en el fallo de casación, pueda tener algún valor y efecto prácticos …» (G.J. T. CLXVI, pág. 583).
2. Como se dejó apuntado en el recuento de antecedentes que en el capítulo anterior se hizo, el fallo recurrido se apoyó en que el ad-quem encontró acreditado, con prueba de tipo documental y especialmente con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que existió culpa de este último y que, por lo tanto, fue su conducta el factor que produjo los daños cuya reparación económica reclama, argumento que no fue desvirtuado por el recurrente, no solo porque al respecto simplemente dijo que no aparece en el expediente prueba de ello dando como única justificación la no comparecencia del capitán, piloto de la aeronave, sino porque tampoco combatió hasta destruir las pruebas en que el sentenciador sustentó tal juicio, en especial el interrogatorio de parte de cuyo análisis el Tribunal dedujo razones suficientes en orden a descartar la responsabilidad de la compañía transportadora demandada, y que al no haber sido ni siquiera mencionado por el censor, cosa que debía hacer si quería eliminar el fundamento de la sentencia, sigue siendo prueba suficiente para que la providencia impugnada pueda permanecer incólume. De nada vale aquí, pues, atacar la apreciación del fallador en torno a otras pruebas, o poner en duda otros apartes del razonamiento efectuado por la corporación sentenciadora, si se tiene en cuenta que aun en el supuesto de resultar verdaderos, los desaciertos que ellos puedan representar, ante la circunstancia recién advertida, no resultarían trascendentes y la casación, si es que a ella pudiera llegarse, se haría por completo inútil.
Y aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, se tiene también que el recurrente afirma que hubo culpa de la entidad demandada al bajar a su poderdante de la aeronave por segunda vez, en la ciudad de Lisboa, sin justificación alguna, pero no cita las pruebas que, en su concepto, llevan a semejante conclusión y que por ello fueron ignoradas en el fallo. Es así como los documentos que menciona tienden a demostrar hechos de los que no se puede inferir la culpa que se endilga a AVIANCA, cual es el caso de la existencia o no de agencia, sucursal o filial de la compañía de aviación demandada en Lisboa, el reconocimiento de esta última de no haber prestado el servicio en los últimos trayectos contratados, el monto de lo que pagó el actor mediante la utilización de una tarjeta de crédito y las fechas de entrada y salida a Lisboa durante el accidentado viaje. Dicho en otros términos, ninguna de estas pruebas suministra elementos de convicción suficientemente contundentes para poder declarar, con el grado de absoluta certeza que pide la ley (G.J. Tomo CXXXIX, pág. 240), que en contra de la conclusión a la cual llegó el juzgador ad quem sobre el particular y por lo tanto poniendo de manifiesto la palmaria contraevidencia de dicha conclusión, no se configuró la eximente de responsabilidad fundada en la culpa de la víctima como causa directa de los daños cuyo resarcimiento es pretendido, eximente que valga advertirlo consagran tanto el Código de Comercio en sus artículos 1880 y 1003 como el llamado sistema de Varsovia -La Haya sobre transporte aéreo internacional, dando lugar así a una clara circunstancia de regulación normativa uniforme que por añadidura lleva a entender que, en el caso presente, resulta infructuoso definir si en efecto, como parece sugerirlo sin mayor análisis el recurrente en casación, el contrato celebrado por las partes en este proceso, por ser de transporte aéreo interno dado el lugar en que fue concertado y la nacionalidad de quienes lo celebraron, y no internacional, no le eran aplicables disposiciones contenidas en los mencionados convenios.
En síntesis, tomando en consideración los principios recapitulados al comenzar este aparte, ha de concluirse que el cargo formulado no encuentra prosperidad.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin al proceso ordinario de la referencia.
Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
FERNANDO HINESTROSA FORERO
Conjuez
NOTA: Se hace constar que el Conjuez Dr. FERNANDO HINESTROSA FORERO, a pesar de haber expresado su conformidad con la providencia, no la suscribe por no haber intervenido, contando con excusa justificada, en la sesión de Sala en que el respectivo proyecto fue finalmente aprobado, llevada a cabo dicha sesión el día veinte (20) del mes de septiembre del año en curso.
La Secretaria,
LINA MARIA TORRES GONZALEZ