S 072 1995 [4722]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-072-1995 [4722]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra  

Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

       Ref: Expediente No. 4722  

                       Decídese el recurso de revisión que Rubén Antonio Bedoya Bañol interpuso,  tanto en su propio nombre como en representación de la sociedad Rubén Bedoya Bañol Limitada,  contra la sentencia de 22 de noviembre de 1991,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el proceso abreviado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantó contra personas indeterminadas.  

       I.  Antecedentes  

                       1.  El proceso en cuestión se inició con la demanda que el referido Instituto dirigió contra la sociedad Rubén Bedoya Bañol Ltda. y demás personas interesadas,  a fin de que se declarase vacante el inmueble denominado Chapinerito,  ubicado en la vereda la Victoria del municipio de Chinácota (Norte de Santander),  y especificado como allí aparece,  predio que,  en consecuencia,  le pertenece por mandato del artículo 66 de la ley 75 de 1968,  debiéndose ordenar la inscripción de la sentencia que así lo disponga.  

                       2.   Fácticamente se apoyó en que la mencionada sociedad adquirió el inmueble mediante escritura pública corrida en la notaría de Chinácota el 24 de marzo de 1977,  distinguida con el número 96, cuyo registro inmobiliario se halla vigente;  enfatizó que «fuera de dicha sociedad,  ninguna otra persona aparece inscrita como titular de derechos reales».  

                       3.  El juzgado civil del circuito de Pamplona inadmitió la demanda por cuanto que,  entre otras cosas,  «Hallándose establecido que la sociedad RUBEN BEDOYA BAÑOL,  se encuentra disuelta,  la parte demandada es inexistente,  razón por la cual la demanda solamente debe dirigirse contra Personas Indeterminadas».  

                       Así que la actora,  manifestando acoger dicha observación,  no dirigió el libelo más que contra personas indeterminadas.  

                       4.  Admitido el libelo en las condiciones dichas y ordenado el emplazamiento de los indeterminados,  presentóse al juicio Lucas Evangelista Fernández Cuéllar;  y alegando ser dueño y poseedor de la heredad, se opuso a las pretensiones.  Explicó que el lote lo adquirió dentro del proceso de sucesión de Martina Bermón de Fernández.  

                       El curador ad litem designado a los indeterminados,  por su parte,  expresó no constarle los hechos,  y que en tanto que éstos sean demostrados no se opone a la demanda.  

                       5.  La primera instancia concluyó con sentencia de 18 de julio de 1991,  estimatoria de las pretensiones;  y apelada que fue por el opositor,  el Tribunal Superior de Pamplona la confirmó.  

       II.  La sentencia del tribunal  

                       Tras el relato litigioso de rigor,  advirtió de entrada que «no cabe la menor duda en este asunto,  en cuanto al procedimiento utilizado por la entidad demandante para tratar de lograr la declaratoria de vacancia del inmueble».  

                       Hizo luego algunas precisiones en relación con las especificaciones del lote,  «como son sus antecedentes de tradición,  su cabida y linderos»,  para luego concluir que mediante la inspección judicial se comprobó que era el mismo bien cuya vacancia se solicita.  

                       Resaltó enseguida que los testimonios recibidos desconocen el dueño del inmueble,  amén de que no pudieron señalar el nombre del verdadero poseedor;   sólo dos de ellos hablan de actos de dominio ejercidos por el opositor,  pero «esas aseveraciones no tienen valor alguno por la persona de que proceden,  y por la imprecisión de su texto general.   En cambio, sí se dieron testimonios dignos de total credibilidad,  por cuanto no tienen ningún nexo con el opositor,  y fueron precisos en el señalamiento de los puntos que finalmente interesaban al proceso.  Todo este acervo fue acertadamente analizado y criticado por la original sentencia».  

                       Respecto a la intervención del opositor Lucas Evangelista,  concluyó el tribunal que el predio que le fue adjudicado en la sucesión de Martina Bermont no es el mismo que el que es objeto del litigio;   señaló que el «sofisma» consistía en que mediante escritura aclaratoria posterior quiso él «extender los linderos y metraje del lote de 3.500 metros adjudicado al opositor,  con el lote que en el pasado adquirió la compañía aludida»,  es decir,  que el acto escriturario no se explica sino por «su afán de correr linderos para así proclamarse como dueño del predio que se reclama en vacancia».  

                       Finalmente,  estimó innecesario repetir en un todo el análisis probatorio del a quo,   encontrando ajustada a derecho la sentencia apelada.  

       III.  El recurso extraordinario  

                       Se invoca la causal séptima de revisión,  sobre la base de considerar que la sociedad Rubén Bedoya Bañol Ltda.  -en liquidación-   está inmersa en los «numerales 7o.,  8o. y 9o.» del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  «en razón a que no fue demandada dentro del proceso que nos ocupa,  a pesar de ser la propietaria inscrita del inmueble y por ende no fue debidamente representada;  como consecuencia de lo anterior también se da la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada o su representante y de igual manera fué indebida la notificación y emplazamiento de las personas determinadas que deberían comparecer al proceso,  sin que hasta el momento ninguno de los demandantes en esta acción hayan saneado tales nulidades».  

                       El juzgador a quo hizo equivocar a la demandante,  en vista de que,  según los artículos 222 y 238 del Código de Comercio,  «la personalidad de la sociedad por el solo hecho de su disolución no se extingue,  sino que tal personalidad subsiste hasta el momento en que termine completamente su liquidación,  actuando como representantes legales de la sociedad las personas que figuren como tales en el Registro Mercantil mientras no se haga y se registre el nombramiento de los liquidadores».  

       Consideraciones  

                       1.  Las personas jurídicas,  como las naturales,  nacen y mueren;   he ahí los extremos dentro de los cuales se considera que están dotadas de personalidad jurídica.  En general, unas y otras gozan de los mismos atributos.  Para no mencionar aquí sino lo necesario, todas ellas,  mientras vivan,  tienen cuando menos la capacidad de goce,  es decir,  son sujetos con aptitud para ser titulares de derechos.   Tórnase irrecusable,  entonces,  la afirmación de que también tienen aptitud para ser sujetos del proceso.  

                       Ahora bien;  el punto que concierne a esta litis es el de la extinción de las personas;   y al paso que él no suscita mayor dificultad en tratándose de las naturales,  ya respecto de las jurídicas se presta a controversia.    

                       Así,  a diferencia de las personas naturales,  las sociedades comerciales deben saber cuándo perecen;  la duración de su vida  no puede estar en el limbo;   la ley exige,  por el contrario,  que se conozca cuándo ocurrirá su extinción;   más aún:  que se sepa desde su propio nacimiento   -y no aproximadamente sino con toda certeza-,   comoquiera que entre los requisitos que enuncia para su constitución está el de que se exprese «La duración precisa de la sociedad» (art. 110,  numeral 9,  del Código de Comercio).  

                       Porque ello es así,  y porque además la ley enlista expresamente como causal de disolución el hecho del «vencimiento del término previsto para su duración» (art. 218,  numeral 1,  in fine),  se creyó en un momento dado que la sociedad quedaba literalmente extinguida allí mismo;  pensábase,  ciertamente,  que fenecía de un solo golpe,  pues el significado mismo de  «disolver»,  así  lo  indicaba.   Criterio  que,  sin embargo,  no  satisfacía del  todo,  porque entonces quedaba sin explicar,  entre otras cosas, cómo aun después se notaba la existencia de los órganos de la sociedad;   ¿que sólo era para efectos de liquidarse?  Convenido;   pero lo evidente es que seguían operando.   Y no explicaba,  asimismo,  que fuera la propia ley la que la mirase con personalidad jurídica,  señalando que,  a despecho de su disolución,  «conservará capacidad jurídica» (Art. 222 del mismo Código),  aunque fuere únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación;   y qué pensarse en relación con el deber que tiene el liquidador de «continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución»  (Art. 232 ejusdem).           

                       Fue preciso,  así,   admitir que tras la disolución, la sociedad entraba en un período de supervivencia;  que la disolución no era el propio fin de la persona jurídica,  sino apenas el comienzo del fin,  desde luego que se la veía entrar en una especie de letargo,  porque evidentemente se producía una alteración profunda en su trasiego vital,  en particular porque,  agotado su objeto social,   ya no disponía de una capacidad vigorosa sino restringida;   simplemente vivía para morir,  esto es,  para liquidarse.   Entendióse entonces que la verdadera y propia extinción de la sociedad ocurría a partir de la liquidación total de la misma.    

                       Criterio que prohijó esta Corporación al sostener desde hace largo tiempo que la liquidación de la sociedad «es un estado legal de su existencia» (XLII, 614)» ,  y que «en tanto que la liquidación no haya concluido,  el ser moral,  la sociedad,  subsiste activa y pasivamente,  para los terceros y para los asociados» (XLV,  760).   Y al aseverar en otra ocasión más fresca,  que «la disolución no se confunde con la extinción de la sociedad,  puesto que ésta indudablemente continúa con vida jurídica como tal,  así sea únicamente para finalizar las operaciones en curso y alcanzar la meta de su liquidación»  (Cas. Civ.,  sent. de 23 de junio de 1982).  

                       Siendo que una sociedad en liquidación,  aunque disuelta,  supervive,  despréndese como corolario que de ella no puede predicarse la inexistencia.   Está dotada aun de personalidad jurídica y,  por ende,  perfectamente susceptible de ser un sujeto procesal.   Puede demandar y ser demandada.  

                       2.  No actuó correctamente,  pues,  el juzgador de primera instancia,  al no aceptar en este juicio como demandada a la sociedad Rubén Bedoya Bañol Limitada,  pretextando apenas que era inexistente por encontrarse en liquidación;   y tanto más incorrectamente obró si no dio explicación de su parecer.  Inexplicablemente el tribunal lo siguió en un todo.  

                       Y resulta que su comparecencia en este pleito no sólo contaba con la iniciativa del propio actor,  sino que  hacíase forzosa,  pues que el art. 422 del Código de Procedimiento Civil,  que regula el proceso de declaración de bienes vacantes,  preceptúa que «Siempre que en la oficina de registro de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda,  ésta deberá dirigirse contra ella» (negrillas ajenas al texto).  

                       Por donde se viene en conocimiento que si una persona que ha debido ser parte en el proceso,  no es notificado del mismo,  se yergue la novena causal de nulidad del art. 140 del Código de Procedimiento Civil,  alegable a través del recurso extraordinario de revisión (art. 380,  numeral 7,  del C. de P. C.),   con tal de que no se haya saneado,  como en este caso acontece.          

                       Pero si bien ello es así frente a la mentada sociedad,  no ocurre lo propio con el otro recurrente en revisión,  Rubén Antonio Bedoya Bañol;   quien ni fue demandado por el actor, ni se advierte circunstancia alguna que hiciera forzosa su citación al proceso.  Su falta de notificación,  entonces,  está más que justificada,  y mal pudo viciar la actuación cumplida dentro del mismo.  

                       3.   Así que al paso que frente a la sociedad recurrente se declarará próspero el recurso de revisión,  frente a la precitada persona natural se declarará infundado,  con los ordenamientos consecuentes que en cada caso correspondan.  

       IV.  Decisión  

                       En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve:  

                       Primero.-   Declárase la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del propio auto que inadmitió la demanda promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  Por consiguiente,  desde allí se renovará la actuación del juicio.                   

                       Segundo.-   Cancélase el registro que de la sentencia anulada se hubiere realizado en el competente registro inmobiliario.  Ofíciese.  

                       Tercero.-   Declárase infundado el recurso de revisión en cuanto hace al impugnante Rubén Antonio Bedoya Bañol,  según se advirtió en la parte motiva de este proveído.   

                       Condénasele por tanto a pagar las costas y los perjuicios causados a la parte demandada en la impugnación extraordinaria;   éstos se liquidarán conforme al procedimiento señalado en el último inciso del art. 384 del Código de Procedimiento Civil;   aquéllas debe liquidarlas la Secretaría de esta Corporación.  

                       Entérese de lo aquí decidido,  y para los fines de su incumbencia,  a la Aseguradora a través de la cual se constituyó la caución exigida para la tramitación de este recurso.  

                       Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen,  excepto el cuaderno que contiene el recurso de revisión.   

       Notifíquese.  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

       PEDRO LAFONT PIANETTA  

       HECTOR MARIN NARANJO  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

       JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

                         

                          

       

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