S 071 1995 [4339]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-071-1995 [4339]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra  

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

                       Decídese el recurso de revisión que Manuel Rodríguez Cuervo,  Verónica Rodríguez viuda de Suárez y Fabriciano,  Publio y José Andrés Reyes Cuervo formularon contra la sentencia de 30 de septiembre de 1992,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso ordinario que promovieron los dos primeros y Balbina Cuervo de Reyes (progenitora fallecida de los tres últimos precitados) contra el municipio de Chiquiza (Boy.).  

         

       I.  Antecedentes  

                       1.  El juicio se adelantó con el fin de  

que a los demandantes se los declarase dueños del inmueble denominado «El Recuerdo» (antes «Adyacentes»),  ubicado en la vereda «El Monte» del municipio de Chiquiza,  alindado y especificado como aparece en la respectiva demanda,  y para que,  en consecuencia,  se condenase al demandado a restituirles el predio junto con los frutos debidos y las cosas que de él hacen parte,  y se inscribiese en el registro inmobiliario la sentencia que así lo disponga.  

                       2.  Para ello adujeron haber adquirido el bien por adjudicación que se les hizo en la mortuoria de sus padres Juana María Cuervo y Tomás Cuervo,  según sentencia que profirió el juzgado civil del circuito de Tunja,  y cuyo proceso se protocolizó por la escritura 615 de 14 de marzo de 1989 de la notaría segunda de la precitada ciudad;    tales causantes,  a su turno,  habíanlo adquirido «en reparto de Indígenas,  según diligencia del 4 de Febrero de 1.839».  

                       3.  El municipio se opuso a las pretensiones,  indicando que los actores no tienen ningún derecho real sobre el predio,  dado que el que pretenden reivindicar no corresponde con el determinado en la demanda.   

                       Es de subrayarse que aunque al proceso fueron convocadas inicialmente otras personas,  finalmente se adelantó sólo contra el municipio de Chiquiza,  de conformidad con lo dispuesto por auto de 11 de julio de 1990.  

                       4.  La primera instancia fue clausurada por el juzgado tercero civil del circuito de Tunja mediante sentencia estimatoria de 8 de abril de 1992,  la que sin embargo revocó el tribunal superior de Tunja al desatar la apelación interpuesta por el demandado,  en cuyo fallo decidió a cambio denegar las pretensiones de la demanda.  

       II.  La sentencia del tribunal  

                       Relatada la cuestión litigiosa,  notó la importancia que tiene en esta clase de juicios el establecer si el título que presente el actor data de tiempo anterior a la posesión del demandado.   Lo cual hizo muy a propósito,  porque enseguida destacó que en el sub lite no se configura dicha hipótesis,  toda vez que,  tras analizar la prueba recaudada,  determinó que la posesión aquí alegada arrancaba desde el año 1986,  y que el mero título de adjudicación en la sucesión,  que data de 1989,  es ineficaz para derribar la presunción de dueño que entraña la posesión.  

                       Y,  a su juicio,  el otro título en que ensayó apuntalarse la parte demandante,  o sea la escritura pública 223 de 21 de marzo de 1839,  «no puede acogerse»,  por cuanto que,  en primer lugar,  no está registrado,  «omisión que le resta toda eficacia probatoria por expresa disposición de los artículos 2 y 43 del decreto 1250 de 1970»;  y ,  en segundo lugar,  porque no está probado que el inmueble en él referido «sea el mismo que les fue adjudicado a los actores en el proceso sucesorio».  

                       Concluyó,  así, que los demandantes «no obtienen respaldo jurídico en la cadena de títulos esgrimidos,  y al no sucederse este predicado,  el título que está inscrito a su nombre,  por no ser anterior a la posesión del demandado,  carece de aptitud para destruir la presunción de propietario que le atribuye la ley».  

       III.  El recurso extraordinario  

                       1.  Formúlase al amparo de la primera causal de revisión prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil,  con fundamento en los siguientes hechos:  

                       Al proceso se adjuntó,  amén de la escritura 615 de 14 de marzo de 1989,  el folio de matrícula inmobiliaria radicado bajo el No. 070-0063522,  en el que consta que ella fue inscrita «teniendo como antecedente el reparto de Indígenas llevado a efecto por el Estado el día 4 de febrero de 1.839».  

                       La oficina de registro abrió el folio el 21 de febrero de 1.989,  con base en la sentencia aprobatoria de la partición,  «y tomó como antecedente el citado reparto de Indígenas».   Esto porque al momento de inscribirse dicha sentencia no se encontró allí otro antecedente, «o el libro respectivo donde constan los repartos de Indígenas que realizó el Estado por la época en que ocurrió el reparto».  

                       En la inspección judicial practicada,  el a quo dio por identificado el predio cuyo dominio ostentan los demandantes «con fundamento en los títulos escriturarios ya mencionados»,  el mismo que ahora posee el municipio de Chiquiza.  

                       Los actores indagaron en la oficina de registro si «en verdad no existía algún antecedente histórico sobre el predio en mención»,  y lograron establecer allí que «existe un libro en el que constan los repartos de indígenas de 1839»;  pero que el reparto del 4 de febrero de ese año «no fue posible encontrarlo en razón del alarmante deterioro que presenta el Libro y de la falta de numerosas hojas del mismo»,  cual lo certificó el propio Registrador el 21 de enero de 1994 y lo verificaron directamente los recurrentes.  

                       Derívase que la culpa de que el reparto de indígenas efectuado el 4 de febrero de 1839,  «hecho a favor de TOMAS y JUANA MARIA CUERVO»,  es atribuible al Estado,  «quien debe conservar de los documentos».   Tal hecho no es imputable a los impugnantes;   hubo,  pues,  fuerza mayor.  

                       «Si en la Notaría Primera de Tunja,  en sus archivos,  consta el reparto de Indígenas del 4 de febrero de 1839 y en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja se logra establecer un libro en el que constan los repartos de indígenas anteriores al 4 de febrero de 1839 y posteriores a esta fecha,  es de suponer,  con sana lógica,  que allí debió reposar el reparto de indígenas en el que se le adjudicó a TOMAS y JUANA MARIA CUERVO el predio que hoy reclaman sus herederos, pero que debido,  como ya lo dije,  al deterioro y pérdida de hojas del libro no es posible localizarlo».  

                       Resulta paradójico,  además, que el municipio de Chiquiza,  no obstante decirse poseedor,  al propio tiempo les reciba a los demandantes «religiosa y candorosamente el valor del impuesto predial».  

                       Cuanto a la falta de identidad entre los linderos del predio objeto del reparto de indígenas y los del que posee el municipio,  debido a que,  según lo dijo el sentenciador,  «no hay claridad en los que rezan en el reparto de indígenas ni coincidencia con los linderos actuales»,   arguyen los recurrentes que los integrantes de la Comisión de dicho reparto no tuvieron en cuenta «el sistema actual de hectariaje o de metros cuadrados para medir la tierra sino que se habló de fanegadas,  medida hoy en desuso».   Comentario que añadió el recurrente así:  «La Comisión de reparto,  se limitó a esbozar unos linderos y si se lee detenidamente el texto de dicho reparto, con las demás adjudicaciones ocurrió lo mismo,  es decir,  por ningún aspecto aparecen medidas exactas ni mojones o hitos de fácil determinación,  dado muy seguramente al hecho de que dichas tierras,  para la época estaban vírgenes lo que hacía difícil su medida y más bien pudo hacerse el reparto a puro cálculo visual».  

                       No obstante el a quo halló plena identificación entre el objeto reclamado y el poseído por el demandado;  sólo que «no sé por qué extraño malabar el Tribunal lo desconoció».  Además,  el municipio jamás demostró que el predio «El Recuerdo», sea distinto del que posee de su parte.  

                       Y los actores averiguaron que en el lugar no hay otro predio que con el nombre susodicho figure a nombre de Tomás y Juana María Cuervo.  

                       Generalizando,  concluye el recurrente que de haber arrimado con la demanda la certificación sobre cuál fue la causa de «no encontrarse» el registro del reparto de indígenas del 4 de febrero de 1839,  «muy distinta» habría sido la decisión del tribunal.   Con ella  -dice-,  ciertamente se hubiera demostrado que la imposibilidad de aportar «tal hecho» no es imputable a los particulares sino al Estado mismo.  

       Consideraciones  

                            

                       1.  Ya con el acopio cabal de cuanto elemento de juicio existe en el expediente,  tiénese que la controversia planteada en el proceso giró en torno a un inmueble ubicado en una vereda del municipio de Chiquiza,  de explotación agrícola.  Cuestión que no sólo fluye indiscutida del expediente,  sino aceptada expresamente algunas veces.   En el proceso obran,  en efecto,  diversos elementos de convicción que así lo confirman;  sucede con el dictamen pericial rendido en la primera instancia (folios 8 y 9 del cuaderno 5),  en el que aparece consignada nítidamente aquélla explotación;  lo propio con el que se rindió para justipreciar el interés para recurrir en casación.  Y fue una destinación similar la que se pactó cuando el municipio dio en arrendamiento el inmueble a los demandados iniciales en este proceso,  según aparece de documentos tales como los que militan a folios 128 y 134 del cuaderno principal;   es más:  en el Incora se tramitó la solicitud que uno de ellos,  Herminio López,  elevó allí para que se le adjudicase (folio 55 del mismo cuaderno).  

                       Y,  en fin,  la propia demanda de revisión parte de esa premisa,  pues que el recurrente disiente del fallo acusado porque no consulta la filosofía del decreto 2303 de 1989,  que,  como de todos es sabido,  creó la jurisdicción agraria.  

                       2.  La relación jurídica objeto del debate es, pues,  agraria,  y tiene origen en la controversia sobre la propiedad de un fundo rural (art. 1o. del decreto precitado);  y exactamente se trata de un proceso (reivindicatorio) de los que de manera expresa menciona el art. 2o. ibídem.  Cosas que juntas,  y cada una por sí,  están indicando que el pleito cae sin discusión alguna bajo la égida de la jurisdicción agraria,  y que,  por consecuencia,  ésta hubiera sido la llamada a conocer del asunto si es que durante la tramitación del juicio hubiese entrado en funcionamiento en el distrito judicial de Tunja.    Pero como esto no ha sucedido allí,  es por lo que ninguna objeción existe a que fuera la jurisdicción civil la que agotara las instancias,  según la previsión del artículo 140 in fine.  

                       3.   Así las cosas,  siendo que la cuestión aquí planteada se decidió como agraria,  la cual, itérase,  está gobernada por el Decreto 2303 de 1989 fluye indiscutido que la sentencia que definió la segunda instancia de la misma no es susceptible de impugnarse mediante revisión,  sencillamente porque tal decreto apenas sí consagró como recurso ordinario el de apelación y como extraordinario el de casación;   «en ninguna de sus reglas y normas alude siquiera implícitamente al extraordinario de revisión.  De modo que si los recursos en general tienen que ser establecidos por el legislador con sujeción por supuesto a la Carta Política,  con mayor razón tienen que ser los extraordinarios,  toda vez que estos por su naturaleza deben referirse a determinadas providencias,  a la par que no basta la mera inconformidad de quien se siente agraviado,  sino que su procedencia exige causal específica.  Luego si el ordenamiento jurídico que vino a regular íntegramente el ejercicio de la jurisdicción agraria no habla de este recurso síguese que no existe en esta área jurídica,  conclusión ésta que no contraría la prevención del art. 139 del citado estatuto,  como que la aplicación de reglas del Código de Procedimiento Civil a los procedimientos agrarios,  tiene ocurrencia en los eventos de vacíos o lagunas de la reglamentación procedimental agraria.  Tiene,  pues,  lugar para llenar los silencios de actividad o trámites,  pero no para el llamado Derecho Procesal Material,  esto es aquél que define actos procesales o crea institutos de proceso,  como los recursos.  Tampoco se opone al debido proceso,  porque se refiere a un recurso extraordinario y no al que da ocasión a las dos instancias,  el de apelación o alzada (art. 29 y 31 C.N.) [Proveído de 3 de junio de 1993].  Tanto más evidente si al mismo cuerpo normativo (decreto 2303) le impone al juez el deber de rechazar los recursos «que no estén legalmente autorizadas» (art. 16, num. 2).  

                       4.   En conclusión,  la sentencia que en este proceso dictó el tribunal superior de Tunja,  no era susceptible de impugnarse mediante revisión;   de manera que si ahora está plenamente definido tal cosa,  lo que corresponde es que la Corte se inhiba de decidir dicha impugnación,  como así se dispondrá.  

       Decisión  

                       Como corolario de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se inhibe de decidir el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 1992,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso ordinario de Manuel Rodríguez Cuervo,  Verónica Rodríguez viuda de Suárez y Balbina Cuervo de Reyes contra el municipio de Chiquiza.  

                       Con arreglo a lo estatuido en el numeral 4 del art. 679 del C. de P. C.,  cancélase la caución constituida dentro del trámite de la revisión.   

                       En consecuencia,  devuélvase al tribunal susodicho el expediente contentivo del proceso aludido,  excepto el cuaderno inherente al recurso de revisión.  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

       HECTOR MARIN NARANJO  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

       JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

                     

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