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S-070-1995 [4355]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente N� 4355
Al haber prosperado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de octubre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario instaurado por Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo frente a Hugo Vélez Ortiz, procede la Corte, como Tribunal de instancia, a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo de primer grado proferido el 24 de agosto de 1989 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES
I.- En demanda repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la demandante impetró que con audiencia del citado demandado se declarase que es de su propiedad el apartamento 401 del edificio distinguido con los números 42-36, 42-28 y 42-22 de la carrera 13 de Santafé de Bogotá, alindado como se indica en los hechos de la demanda; se condenara al demandado a restituirlo y a pagarle los frutos que dejó de percibir desde el momento de su posesión, hasta cuando se verifique la entrega; y para que se le impusieran las costas del proceso.
II.- Apoyó sus pretensiones en los hechos que se compendian como sigue:
a) La demandante adquirió el edificio por compra que de él hizo a Humberto e Ignacio González D’costa, según escritura pública N� 0298 de 5 de febrero de 1964, otorgada en la Notaría Primera de Santafé de Bogotá, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta misma ciudad el 20 de febrero de 1964, cuyos linderos se describen en el hecho primero de la demanda.
b) El apartamento 401 materia de la presente acción, forma parte del edificio reseñado, y el demandado se posesionó de mala fe, desconociendo los derechos de su legítimo dueño, conforme se desprende de las fotocopias auténticas del proceso reivindicatorio cursado entre las mismas partes en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que culminó con sentencia inhibitoria.
c) El demandado afirma que la posesión la adquirió de manos de un señor Horacio Estrada que no sabe en donde vive, que el apartamento se lo dio en pago de una deuda conforme a documentos que nunca ha exhibido.
d) El demandado entró a ocuparlo en virtud de contrato verbal de arrendamiento celebrado con la demandante, «pero cuando se fue a elevar a escritura se negó a firmarlo».
e) En el proceso ordinario reivindicatorio atrás referido, el aquí demandado propuso la excepción previa de pleito pendiente, aduciendo haber entablado en 1976 proceso posesorio contra la Fundación actora, del cual conoció el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
f) Dicho proceso ordinario reivindicatorio terminó con sentencia inhibitoria, en razón a que en la demanda la Fundación no individualizó los linderos del apartamento 401, sino los generales del edificio.
g) No obstante la deficiente identificación del predio en la demanda que dio origen al proceso reivindicatorio ventilado en el Juzgado 4� Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, las pruebas practicadas en él «demuestran la posesión que ejerce el demandado en el inmueble que por razón de la presente demanda se pretende reivindicar».
III.- El demandado contestó la demanda aseverando que no es cierto que la actora sea propietaria «de un apartamento 401, y no hay identidad jurídica ni material entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que tiene en posesión…»; que desconoce los linderos señalados en la demanda para aquel apartamento; que él tiene en posesión el apartamento 401 del edificio de la carrera 13 N� 42-36 de Santafé de Bogotá, posesión que ejerce desde el 16 de febrero de 1964, antes del registro de la escritura pública que sirve de título al reivindicante, operándose en su favor, el principio jurídico de «prius in tempore, prius in jure»; que recibió la posesión de Horacio Estrada y no es cierto que la demandante le hubiese arrendado el inmueble. Sobre esos hechos el demandado se opone a las pretensiones de la demanda, formulando contra ellas la excepción que denominó de «carencia de derecho a demandar, basado en la falta de identidad entre lo que se demanda y lo que se posee, por tener…posesión real y material desde el 16 de febrero de 1964 y porque con la demanda que se está contestando no se interrumpió la prescripción adquisitiva de dominio a que tiene derecho…».
IV.- El a-quo finalizó la primera instancia con sentencia de 24 de agosto de 1989, en la cual resolvió:
«1.- Declarar no probada la excepción propuesta por el demandado.
«2.- Declarar que pertenece a la demandante FUNDACION CLINICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, el apartamento 401 del edificio ubicado en la Carrera 13 N� 42-22/28/36 de esta ciudad y alinderado en la demanda que dio origen a este proceso.
«3.- Condenar al demandado HUGO VELEZ ORTIZ, a restituir a la parte demandante dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el apartamento mencionado en el punto anterior.
«4.- Condenar al demandado HUGO VELEZ ORTIZ a pagar a la parte demandante los frutos naturales y civiles que ésta ha dejado de percibir desde el mes de Febrero de 1964 y hasta que la restitución se realice. Para la liquidación se procederá en la forma establecida en el art. 308 C.P.C.
«5.- Condenar en costas al demandado».
V. Insatisfecha la parte demandada con lo así resuelto, recurrió en apelación, recurso que la Corte procede a resolver como Tribunal de instancia, ante la circunstancia de haberse casado la sentencia del ad quem.
CONSIDERACIONES:
1. El quiebre de la sentencia del Tribunal, en virtud del recurso extraordinario de casación, fue sólo parcial y está referido exclusivamente a la fecha allí indicada (mes de febrero de 1964) a partir de la cual se impuso al demandado la restitución de frutos en favor de la actora.
2. En las condiciones mencionadas correspondería a la Corte, en este fallo sustitutivo, corregir el yerro anotado y entrar a determinar el monto de los frutos a restituir por el demandado de conformidad con lo decidido en el cargo que prosperó. Empero, como la entidad demandante, luego de proferido el fallo que casó la sentencia del Tribunal y ordenó establecer por peritos el valor de los frutos civiles y naturales «que pudo producir el inmueble materia de la acción de dominio, a partir del mes de enero de 1976», renunció a dicha condena, para lo cual elevó la respectiva solicitud de desistimiento, la que fue aceptada por esta Corporación en providencia del 17 de noviembre de 1994, es lógico concluir que ante tal determinación de dicha parte y obviamente por sustracción de materia, en el momento procesal actual no tiene ningún objeto hacer la concresión del monto de esa prestación.
3. Viene de lo anterior, que el fallo de primera instancia deberá reproducirse en lo que no fue objeto de ataque en casación o que lo fue sin éxito, esto es, en todos los aspectos que no toquen con la condena al pago de frutos impuesta en ella al demandado y en favor de la actora, lo cual se traduce en que, al actuar como Tribunal de instancia, la Corte deberá confirmar la sentencia de primer grado salvo en cuanto a la citada condena, que se revocará.
DECISION:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1o.- CONFIRMAR la sentencia dictada en este proceso ordinario por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, calendada del 24 de agosto de 1.989, salvo en cuanto al numeral 4 de su parte resolutiva, el cual se revoca, por virtud del desistimiento presentado y previamente aceptado sobre la condena al pago de frutos.
2o. COSTAS del recurso de apelación a cargo de la parte demandada-recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO