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S-069-1995 [4581]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Ref: Expediente No. 4581
Decídese el recurso de revisión interpuesto por Jaime Posada Rodríguez contra la sentencia de 26 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ejecutivo que él adelantó contra Gilma Sáenz de Velasco, Felipe Velasco Sáenz, Efraín Velasco Téllez, Constructora Duitama Ltda., Promociones Sue Ltda. –Prosue- y Velasco Sáenz e Hijos Ltda.
I. Antecedentes
1. El proceso en cuestión se inició con la demanda a la que se acompañó, como título del recaudo ejecutivo, dos pagarés por el valor de $2.500.000.oo cada uno (folios 2 y 3 del cuaderno principal), la que luego fue reformada para excluir como demandado a Felipe Velasco Sáenz.
2. Los demandados propusieron las siguientes excepciones: transacción, cobro doloso, pago y falta de causa. Esta última fundamentada así:
Los ejecutados adeudaban una suma de dinero al Banco Extebandes de Colombia, la cual fue recaudada a través de su apoderado Jaime Posada Rodríguez y mediante un proceso ejecutivo que culminó con pago de la obligación, en la modalidad de dación en pago que se plasmó en la escritura publica No. 250 de 20 de enero de 1988, de la notaría 18 de Bogotá, incluyéndose allí los honorarios del abogado (cláusula séptima). De manera que “Al haberse cumplido con todas las formalidades para la dación en pago tuviera plenos efectos jurídicos, y entre ellos el de cubrir o extinguir la obligación (…) mal puede el Demandante ejecutar lícitamente con base a dos pagarés que tuvieron el carácter de provisorios, un nuevo pago”. Efectivamente, fueron entregados “sin la intensión de hacerlos negociables, se trataba de pagarés provisionales mientras se cumplía con el registro de las escritura pública de la “DACIÓN EN PAGO”, hecho que se verificó, generando plenos efectos jurídicos entre las partes.
3. El ejecutante descorrió el traslado de las excepciones indicando sobre el particular que la dación en pago apenas si comprendió una parte de honorarios; y que “El resto de los honorarios acordados con los ejecutados se garantizó con los pagarés que constituyen el recaudo ejecutivo dentro de este proceso”.
4. El juzgado treinta y dos civil del circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia el 30 de abril de 1992, en la que desestimó la gestión exceptiva de los ejecutados, y ordenó, en consecuencia, continuar con la ejecución, la cual revocó el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación interpuesta por los demandados, y, en su lugar, acogió la excepción de falta de causa, terminando en consecuencia el proceso.
5. El fallo del tribunal es el ahora impugnado en revisión.
I. La sentencia del tribunal
Tras el recuento procesal de rigor, y de destacar que el título ejecutivo reunía las condiciones del art. 488 del C. De P. C., emprendió el estudio de la excepción de falta de causa, expresando que por ésta se entiende el móvil que induce al acto o contrato.
“De lo anterior se concluye, sin lugar a dudas, que los honorarios pactados con el ejecutante fueron únicamente por la suma de $5.000.000.oo, los cuales se pagarían por el Banco sí la recompra acordada con Constructora Duitama no se realizaba, pero en caso contrario, dicha cantidad sería sufragada por los pagarés aportados; que ante el hecho de haberse realizado la recompra los honorarios pactados fueron pagados íntegramente por el Banco. Tal conclusión extractada de los documentos transcritos, algunos provenientes del ejecutante, tiene además resplado (sic) en la declaración de Aura María Sáenz de Sánchez, funcionaria del Banco en su momento”.
Y remató:
“Así las cosas el motivo que llevó a firmar el pagaré, para garantizar el pago de honorarios profesionales al Dr. Posada dejó de existir por no realizarse la recompra dentro del plazo acordado, pues al ser cancelados por el Banco (como aconteció), desapareció el interés que llevó a los ejecutados a obligarse y por consiguiente la deuda no existe”.
Dijo finalmente que, en la dación en pago se mencionó la suma de $5.000.000.oo como honorarios profesionales, y que “a ello deben atenerse las partes y no a la suma de $10.000.000.oo como pretende el ejecutante”.
Por consiguiente, declaró próspera dicha excepción.
I. El recurso extraordinario
Se invoca la causal octava de revisión (art. 380 del C. De P. C.), pidiéndose la nulidad de la sentencia con apoyo en los hechos que seguidamente se compendian.
a) Estímase que se desconoció al demandante el derecho del debido proceso, por lo que, a juicio del recurrente, se configuró la causal de nulidad prevista en “el numeral cuarto” del artículo 140 in fine.
Resulta que el ejecutante “solamente recibió traslado de un excepción de falta de causa, a la que los demandados le señalaron como causa petendi una supuesta dación en pago, efectuada por ellos al citado acreedor Posada, por cuanto la excepción era para extinguir la obligación adeudada por ellos al doctor Posada”; no recibió en traslado, en cambio, la excepción de falta de causa edificaba sobre la base fáctica reconocida por el sentenciador ad quem, consistente en “una supuesta condición resolutoria pactado por los demandados al contraer obligaciones a favor del actor, supuestamente consistente en que si Constructora Duitama Ltda. No le recompraba un inmueble al Banco Extabandes, las obligaciones cambiarias a favor del doctor Posada se extinguían”.
Vía por la que el tribunal trasgredió el art. 305 del C. de P. C., porque la sentencia no puede referirse a causa petendi diferente de la invocada. En efecto, al acoger la excepción “con fundamente en una supuesta condición resolutoria (…) y no con apoyo en la causa petendi invocada por los demandados, que éstos hicieron consistir en una supuesta dación en pago (…), sorprendió al doctor Jaime Posada Rodríguez, a quien entonces le negó toda posibilidad de refutar la supuesta condición resolutoria …”. Y en el expediente no hay una sola prueba que demuestre semejante condición.
Según el impugnante, de aquel modo se estructuró la nulidad que consagra el “numeral sexto” del art. 140 del C. de P. C.
c) Por último, el recurrente asevera que con tal actitud falladora se le privó de la oportunidad de pedir pruebas, por supuesto que a él “no se le dio traslado de cualquier imaginaria excepción que pudiera resultar del supuesto hecho” consistente en una presunta condición resolutoria de los títulos ejecutivos. Se le corrió traslado pero de otra excepción fundada en un hecho distinto. Así que se cayó en el motivo de nulidad reseñado en el numeral 6 del art. 140, precitado.
Consideraciones
1. La piedra de toque en el recurso estriba en que, para el impugnante, el tribunal alteró la causa petendi de la excepción reconocida, o sea la de falta de causa propuesta por los ejecutados.
A lo que cabe observar, delanteramente, que dicho evento, aun cuando se admitiera por cierto, jamás podrá tener aptitud para configurar la nulidad que en el numeral 4 contempla el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Para comprobar este aserto no es sino recordar que la mentada causal anulatoria –según se ha dicho sinnúmero de veces- no la constituye cualquier inobservancia o irregularidad en el trámite del proceso; por el contrario, para su estructuración es de rigor que la anomalía consista en el desconocimiento in integrum del trámite, vale decir, cuando el asunto a ventilar se haga circular por un camino procesal totalmente equivocado. Punto acerca del cual ha sido terminante esta Sala, al afirmar que dicha nulidad “no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando, debiéndose imprimir el trámite ordinario, se lo hace transitar por el sendero del abreviado o del especial, en todo o en parte; o cuando, siendo de una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario” (CXLVII, p. 115).
2. Sea lo que fuere, así se ubique la mirada en todo lugar de la acusación, lo cierto es que la presunta nulidad que se alega no pudo haberse configurado en modo alguno, habida cuenta que no es del todo exacto asegurar que el tribunal presidió límites de la litis para ensancharlos indebidamente.
Lo primero por ver a ese respecto es que el sentenciador jamás abandonó el preciso marco del la negociación de donde dimanaron los pagarés objeto del cobro forzado; siempre se movió, en efecto, dentro del cerco que reseña el convenio celebrado entre el Banco Extebandes y los deudores de entonces, recogido, como se sabe, en el acto escriturario que con el número 250 se llevó a cabo en la notaría 18 de Bogotá el 29 de enero de 1988 (folios 53 y s.s. del cuaderno principal). Eso fue lo que declaró el juzgador ad quem al momento mismo de emprender el estudio de fondo.
Evidentemente, así lo dijo:
“Es un hecho aceptado por ambas partes, que los pagarés tuvieron como causa el pago de honorarios profesionales al ejecutante, por los servicios que como abogado prestó al Banco Extebantes dentro del hipotecario seguido por éste contra los acá demandados”.
Pero no es solamente eso. No se separó de la línea trazada por el excepcionante, porque si bien se miran las cosas, éste lo adujo, en esencia, es que los honorarios del abogado que la sazón cobró el crédito, quedaron comprendidos en aquella negociación; y, mírese bien, eso mismo fue lo que a la postre admitió el sentenciador, pues qué otra cosa entender cuando afirmó sin ambages que los “honorarios pactados fueron pagados íntegramente por el Banco”.
Toda la discusión está, no en ese hecho, que, en sentir de la Corte, es medular, sino en cuestiones accesorias que tienen que ver con los accidentes modificatorios de la obligación. Para los ejecutados, el Banco acreedor quiso supeditar la satisfacción del crédito a la efectividad de la dación en pago mediante el correspondiente registro inmobiliario, por lo que, a dicho propósito, suscribieron pagarés que por concepto de honorarios profesionales se pretende ahora recaudar; mas como, según se acepta, la dación resultó eficaz, los pagarés perdieron su razón de ser. Y ha de verse que, aun cuando tácitamente, el tribunal anduvo a tono con ello; sólo que fue del parecer de ir más lejos aun, y entonces quiso también examinar la cuestión a la luz de la documentación que tuvo a la vista en la inspección judicial que practicó a dicha entidad bancaria, particularmente relacionada con aquel documento en el Banco, revelado un acuerdo interno con su abogado, puntualizaba que si se realizaba la recompra que menciona la escritura, y a la cual quedó sujeta en definitiva la dación, el pago de los honorarios del abogado lo asumirían los deudores; mas, como así no sucedió, definitivamente el pago lo asumió el Banco, cual consta en la escritura pública en mención.
De donde se infiere que lo que en verdad pasó fue que el juzgador no se conformó con verificar lo que fluye del propio texto escriturario, caso en el cual, acorde con su pensamiento, igual hubiera tenido que concluir que ante la efectividad de la dación en pago, la cancelación de honorarios ya no admitía discusión de ninguna naturaleza, desde luego que siempre fue del parecer de que la suma por tal concepto fue la que menciona la escritura ($5.000.000.oo) y no la que asegura el ejecutante ($10.000.000.oo). Por ello, y acaso para mayor abundamiento, también adelantó el análisis de cara a la documentación que recaudó en la susodicha inspección judicial, donde, como se advirtió arriba, halló acuerdos adicionales en relación con el pago de los honorarios.
En buenas cuantas, el juzgador fue del siguiente parecer: que definitivamente la suma por honorarios fue de cinco millones de pesos, cuyo pago quedó comprendido en la dación; que la única hipótesis que podría menguar dicho pago, era la de que se efectuara la recompra del inmueble sobre que versó la dación en pago; que dicha eventualidad no tuvo cumplido efecto, y que, por lo tanto, ninguna alteración advino sobre pago de honorarios, surtiendo todos sus efectos jurídicos el pago inicial plasmado en la escritura pública. Y como gran colofón de todo ello, que en ningún caso los pagarés aquí cobrados hallaron apuntalamiento jurídico, desde que, repítese, la dación se tornó definitiva.
Por modo que, como se puede establecer con facilidad, el sentenciador no desbordó los límites de la controversia; ni cambió la causa fáctica de la excepción. Simplemente que fue más generoso en su actividad juzgadora, para desembocar que ni aun así, vale decir, de cara a los acuerdos adicionales entre Banco y Abogado sobre pago de honorarios, asistía razón al ejecutante para el cobro.
3. En condiciones tales, ni por uno ni por otro lado se alteró la causa petendi de la gestión exceptiva; lo cual excluye de plano las eventuales nulidades reclamadas en la impugnación.
4. Total, se declarará infundado el recurso, al tiempo que se harán los ordenamientos consecuentes.
Decisión
En plena correspondencia con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, declara infundado el recurso de revisión formulado por Jaime Posada Rodríguez contra la sentencia de 26 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ejecutivo arriba mencionado.
Condénase al recurrente a pagar a la parte demandada en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causadas con la formulación de esta impugnación extraordinaria. Liquídense los primeros por el procedimiento señalado en el inciso último del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Tásense las segundas por la Secretaría de la Corporación.
Por medio de oficio entérese a la sociedad garante de lo decidido en este asunto, para los efectos que son de su incumbencia.
Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el recurso de revisión.
Notifíquese.
NICOLAS BECHARRA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO