Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC507-2018
Radicación n° 11001-02-04-000-2017-01597-03
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 8 de los corrientes mes y año, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual sancionó a Orlando Fierro Perdomo, en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por desacato al fallo de tutela de 4 de octubre 2017.
ANTECEDENTES
1.- La Corporación en cita amparó los derechos al debido proceso y libertad de Fernando Rojas Cárdenas en el resguardo que instauró contra el citado estrado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, disponiendo que el primero de los citados “emita una nueva determinación, teniendo en cuenta los argumentos expuestos” (3 oct. 2017).
2.- El actor puso en evidencia la desatención de la sentencia (10 nov.), pues si bien, el juez censurado dictó otro proveído, en él contraría los lineamientos señalados por el funcionario constitucional.
3.- El a quo, previo requerimiento al titular del despacho obligado para que informara, allegando los soportes correspondientes, sobre el cumplimiento de lo ordenado (16, 23 nov. y 4 dic.), le abrió el incidente de desacato.
4.- Posteriormente, le impuso tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en que no se acreditó el obedecimiento del mandato judicial (22 en. 2018).
5.- El expediente fue remitido a esta Colegiatura para desatar la consulta.
CONSIDERACIONES
1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan el auxilio, el “desacato” se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado en caso de que no acate el veredicto. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos esenciales del agraviado, salvaguardados en tal determinación.
2.- Por medio de esa figura, sostuvo la Sala el 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, que se castiga
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa (criterio reiterado en ATC- 17 sep. 2014, exp. 00359-01, ATC 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 Y ATC-2016, 10 feb. rad. 2015-00570-01).
3.- Se revocará el interlocutorio consultado, por las siguientes razones:
a.-) La guarda fue concedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a Fernando Rojas Cárdenas al encontrar vulnerados el debido proceso y libertad. Bajo tal parámetro dispuso que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en el término de diez (10) días, profiriera “nueva decisión” sobre la petición de libertad condicional elevada por el gestor.
Para ello, tuvo en cuenta que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Leyes 890 y 906 de 2004, por operar su derogatoria tácita, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006 reprodujo el texto del artículo 11 de la 733, con la diferencia que en la última normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo. Y agregó
“si bien en las decisiones censuradas se pronuncian las autoridades judiciales sobre la aplicación favorable del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 frente a la norma invocada por el accionante, pasaron por alto que habiéndose cometido la conducta el 7 de febrero de 2003, cuando aún no había entrado en vigencia la citada Ley 890, la norma llamada a gobernar el asunto y que resulta a todas luces más favorable a la pretensión de ROJAS CÁRDENAS, es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pues no contempla como requisito expreso para la procedencia del subrogado “la previa valoración de la conducta punible”, exigencia que el legislador si incluyó en las posteriores modificaciones introducidas al citado artículo por la Ley 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014” (3 oct. 2017).
Fue así, entonces, como concluyó la conculcación de tales prerrogativas, señalando, que <<la norma invocada por las autoridades judiciales accionadas no le era aplicable a FERNANDO ROJAS CÁRDENAS, lo que constituye un defecto sustantivo que habilita la protección constitucional frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional”.
b.-) El funcionario querellado, el 30 de octubre de 2017, emitió una nueva resolución, en la que, en lo pertinente, afirmó:
(…) De lo antes expuesto, y siendo la Ley 733 de 2002 una norma especial que se refiere a la protección de la comunidad de los delitos de gran impacto como el terrorismo, secuestro y extorsión y los delitos conexos con éstos, y en tal sentido restringe drásticamente el derecho a la libertad de las personas cuando cometen un delito en contra de la libertad individual (Secuestro extorsivo y concierto para cometer delitos de secuestro extorsivo), se concluye que el artículo 11 de la citada ley, aunque fue derogada tácitamente por el art. 5º de la Ley 890/04 y por el art. 30 de la Ley 1790/14, sus efectos jurídicos estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre del año 2004, y en consecuencia se deben aplicar a todos aquellas personas que durante su vigencia incurrieron en alguna de las conductas punibles allí taxativamente mencionadas, entre ellas, el Secuestro Extorsivo.
Y, bajo tal entendido, confirmó la providencia en la que negó la libertad condicional rogada.
c.-) La Sala de Casación Penal en el interlocutorio por medio del cual lo sancionó, al encontrar, que “(…) por cuanto está reviviendo – a efectos de descartar la aplicación favorable del artículo 64 original del C.P.-, una norma que ya no está vigente y con tal conducta se desconoce el principio de favorabilidad, al ser evidentemente desfavorable para los intereses del incidentista”, concluyó que “Es manifiesto entonces, que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no ha cumplido el fallo de tutela (…) tal omisión no sólo irrespeta la sentencia de tutela, sino que perpetúa en el tiempo la vulneración del derecho al debido proceso del ciudadano Fernando Rojas Cárdenas, en concreto, el de libertad”.
d.-) No obstante, en el trámite del desacato se allegó copia de nuevo pronunciamiento del Juzgado reprochado (19 feb. 2018), en cuyo numeral primero de la parte resolutiva, se lee “(…) SE CONCEDE el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL al señor FERNANDO ROJAS CÁRDENAS (…) por reunir los requisitos previstos en el original artículo 64 del C. Penal; debiendo previamente prestar caución prendaria de un (01) s.m.m.l.v., luego suscribir diligencia de compromiso (…)”, y en el segundo, comisionó al Juzgado Penal Municipal de La Plata Huila para notificar al interesado, recluido en dicha localidad.
4.- En este estado las cosas, se evidencia el cumplimiento del fallo de tutela por el obligado a hacerlo, con el proferimiento del auto de 19 de febrero pasado, en el que acató la orden de la Sala de Casación Penal, de “emitir nueva decisión” sobre la petición de libertad condicional elevada por el promotor, teniendo en cuanta para ello que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, por operar su derogatoria tácita.
5.- Significa lo anterior, que aunque en forma tardía, hubo satisfacción de la obligación constitucional, y de acuerdo con lo que ha expresado esta Corporación “como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió” (sentencias 21 sep. 2011, exp. 01940-00, 14 may. 2012, exp. 00022-01, 5 jul. 2012, exp. 01313-00, 30 ene. 2013, rad. 00115-00, ATC- 2014, ATC-2015, 2 jul. rad, 00282-02, ATC-2915, 3 jul. rad. 00694-01 y ATC-2015, 5 ag., rad. 2015-00249-01).
La Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que
(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.( sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, rad. 2011-01940-00).
Razones todas por las que, habrá de levantarse la sanción impuesta, tal y como lo ha hecho en ocasiones similares este Colegiado (sentencias de 31 de julio de 2012, expedientes 2012-01547-00, 2012-01548-00 y 2012-01549-00; Fallo de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-002218-00), reiterada el 30 de enero de 2013, exp. 2013 y 5 ag., rad. 2015-00249-01, entre otras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto consultado de 8 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría todo lo actuado en estas diligencias, previa comunicación de lo aquí resuelto a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA