Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC512-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00001-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Arley de Jesús Colorado Aranzazu contra la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal y la Secretaría de Tránsito y Movilidad, ambos de Dosquebradas; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, «se ordene a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas Risaralda… MATERIALICE Y/O… CUMPLA EN SU TOTALIDAD DE FORMA COMPLETA Y CONCRETA, LO ORDENADO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL, ESTO ES, SE REVOQUE Y/O DEJE SIN EFECTO, EL REFERIDO COMPARENDO, SE [L]E HAGA ENTREGA INMEDIATA DE [SU] LICENCIA DE CONDUCCIÓN, SE [L]E BORRE, BAJE Y/O ACTUALICE LA INFORMACIÓN EN LA BASE DE DATOS SIMIT Y RUNT, TODA VEZ QUE [SE] SIENT[E] SERIAMENTE AFECTADO EN [SU] BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA…»; asimismo, que se compulsen copias a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que adelanten las investigaciones pertinentes (folios 1 a 3, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el actor que presentó una primigenia acción tuitiva contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de ese municipio, quien el 17 de octubre de 2017 le amparó el derecho al debido proceso, «deja[ndo] sin efecto todo lo surtido en el trámite sancionatorio [iniciado] en [su] contra… desde la actuación del 7 de marzo de 2017…, mediante la cual [la accionada] resolvió [el] recurso de reposición contra el auto [que] decretó pruebas».
2.2. Anotó que con el fallo referido a espacio, el 20 de octubre siguiente solicitó a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas la entrega de su licencia de conducción, la actualización de la base de datos en el SIMIT y el RUNT, así como la aplicación de «la figura jurídica de la CADUCIDAD, contemplada en el artículo 161 de la ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito»; sin embargo, dicha entidad, con oficio de Nº IPSTM-261.3-694 de 2 de noviembre de ese año, no accedió a sus peticiones «argumentando una retención preventiva de [su] licencia y una supuesta decisión de segunda instancia».
2.3. Sostuvo que el pasado 31 de octubre le solicitó a la Procuraduría General de la Nación una «inspección judicial y/o acompañamiento» en el aludido trámite sancionatorio a fin de materializar lo ordenado en la salvaguarda; que con oficio nº P.P.P. nº 4117 dicha autoridad le informó que tal petición, por competencia, la había remitido a la Personería Municipal de Dosquebradas para lo pertinente.
2.4. Destacó que pese a que dicha secretaría de movilidad con oficio nº SMTM-260-685 de 17 de noviembre de 2017 le informó que «le daría estricto cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL», lo cierto era que a la fecha se negaba a realizar la entrega de su licencia de conducción y a actualizar la información en la base de datos del SIMIT y del RUNT.
3. La demanda de tutela en comento fue formulada el 11 de enero de 2018, correspondiéndole a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien la admitió a trámite el día 12 siguiente (folio 19, cuaderno 1).
4. El a-quo constitucional denegó el resguardo por encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, pues si lo pretendido era el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, el gestor contaba con otras vías idóneas y eficaces para tal cometido.
Destacó que respecto a la solicitud de vigilancia judicial, la Procuraduría General de la Nación le indicó que tal petición la había remitido a la Personería Municipal de Dosquebradas para lo de su competencia, última que informó que se encontraba en curso el respectivo trámite disciplinario (folios 62 a 64, cuaderno 1).
5. El anterior fallo fue impugnado por el tutelante, quien insistió en los argumentos consignados en el libelo introductor (folios 67 a 71, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo y las documentales adosadas a la misma, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, al observar que el presente ruego constitucional se formuló el pasado 11 de enero, para el reparto del mismo resultaban aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, el que en su artículo 3º, al mudar la última disposición citada, claramente contempló que «[l]as reglas contenidas en el presente capítulo sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017…».
Además, en lo que aquí interesa, el Decreto en comento, emitido el pasado año, al modificar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Ahora, el presente auxilio supralegal se encuentra dirigido contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Dosquebradas, ente a quien se le endilga la falta de cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela dictado en el asunto con radicado 2017-00553, proferido el 17 de octubre de 2017 por Juzgado Tercero Civil Municipal de esa urbe.
Aunado a lo anterior, se observa que si bien la queja se dirigió contra la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que tal y como lo afirmó el mismo tutelante, aquella entidad remitió la solicitud de vigilancia judicial por él propuesta a la Personería Municipal de Dosquebradas, siendo, entonces, la última la llamada a responder por tal petición, destacándose que en el libelo inicial no se plantea ninguna queja concreta frente a aquella autoridad general, por lo que su vinculación se tornaba aparente.
Sobre el particular, se ha sostenido que:
…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
3. Luego, atendiendo la naturaleza jurídica de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas, como entidad municipal con función de autoridad de tránsito de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010; y de la Personería Municipal de esa urbe, como sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Dosquebradas, por tratarse de autoridades, se itera, del orden municipal, acorde con la regla consagrada en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo).
Esta Sala, en punto a la naturaleza jurídica de las personerías municipales, bajo la vigencia del Decreto 1382 de 2000, dejó dicho que:
…la Personería Municipal de esa localidad, [es una] autorida[d] centralizad[a] del orden municipal, en consecuencia, los reclamos constitucionales endilgados a éstas son competencia de los jueces municipales, según lo consagra el citado Decreto.
…“De esa manera, al estar conformado el extremo accionado por dos autoridades de carácter distrital, al tenor del artículo 1°, numeral 1°, inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, corresponde tramitar y decidir la presente queja, en primera instancia, al Juez Municipal del lugar de ocurrencia de los hechos, en este caso de la capital arriba mencionada” (ATC, 21 feb. 2013 rad. 2012-00659) (CSJ ATC, 26 nov. 2013, rad. 2013-00365-01; criterio reiterado, entre otras, ATC6042-2015). .
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
5. En atención a lo expuesto la Corte declarará la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Dosquebradas, para que efectuada la asignación respectiva, se imprima al asunto el trámite correspondiente.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 25 de enero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Dosquebradas, para que efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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