S 017 1995 [4451]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-017-1995 [4451]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA  

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)  

                       Referencia: Expediente No.4451  

                       Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de marzo de 1993, en el proceso ordinario iniciado por FLORIPES ANA ISABEL CALDAS GUTIERREZ contra los herederos indeterminados de NORBERTO CALDAS CAMELO.  

                       I. ANTECEDENTES  

                       1. Por conducto de apoderado y mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, FLORIPES ANA ISABEL CALDAS GUTIERREZ convocó a proceso ordinario a los herederos indeterminados de NORBERTO CALDAS CAMELO, para que cumplida su tramitación legal, se declare que la demandante es hija del causante mencionado y que, en consecuencia, como heredera suya y en su representación, tiene derecho a participar en el proceso de sucesión de Teresa de Jesús Camelo de Caldas. Además,  impetra la demandante que si en el proceso de sucesión de Teresa de Jesús Camelo de Caldas se hubiere ya producido la partición y adjudicación de los bienes relictos se ordene que a ella se le restituyan los que le correspondan en la proporción legal, «junto con los frutos producidos a partir del día de la muerte de su padre, lo mismo que los bienes que lleguen a aparecer y que no estén relacionados en la sucesión que se promueva.  

                       2. Como fundamentos fácticos aducidos por la actora en apoyo de sus pretensiones, en la demanda se relacionan los que por la Sala se sintetizan así:  

                               2.1. Norberto Caldas Camelo y María del Carmen Gutiérrez, de profesión comerciantes, se conocieron por razón de ello hacia el año de 1930, con el correr del tiempo se hicieron  amigos, sostuvieron «relaciones sexuales» por varios años, producto de las  cuales nació el 19 de noviembre de 1933 la demandante, FLORIPES ANA ISABEL CALDAS GUTIERREZ.  

                               2.2. En el acta eclesiástica de bautismo católico de la Parroquia de Guateque (Boyacá), FLORIPES ANA ISABEL aparece inscrita como hija legítima de Norberto Caldas Camelo y María del Carmen Gutiérrez, circunstancia ésta que explica la utilización de Caldas como su primer «apellido».  

                               2.3. Con posterioridad NORBERTO CALDAS CAMELO «tomó rumbo desconocido y mucho tiempo después se supo que había contraído matrimonio con la señora Teresa de Jesús Camelo», con quien no tuvo hijos.  

                               2.4. Muchos años después la actora entró en contacto con su padre y «cuidó» de él con especial esmero, durante los tres últimos años de su vida, hasta su fallecimiento el 26 de octubre de 1988, en la ciudad de Santafé de Bogotá; quien, en sus últimas palabras, le dijo, entre otras: «Mija váyase para la casa…cuide todo…lo que hay es para Usted…»  

                               2.5. Fallecida la esposa de NORBERTO CALDAS, el 23 de febrero de 1983, señora Teresa de Jesús Camelo, su proceso de sucesión fue abierto y radicado en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para liquidar los derechos herenciales de ambos cónyuges  

                       3. Decretado el emplazamiento de los herederos indeterminados de Norberto Caldas Camelo y practicado éste con las formalidades establecidas por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se designó curador ad litem para representarlos en el proceso, con quien se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado de la misma para los efectos legales.  

                       4. El curador ad litem de los herederos  indeterminados, en escrito visible a folios 51 a 53 del cuaderno No. 1, en el cual, en resumen, ofreció estar a lo que resultare probado.  

                       6. Apelada por la parte vencida la sentencia de primer grado en memorial visible a folios 78 a 81 del cuaderno No.1, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la apelación mediante fallo proferido el 29 de marzo de 1993 (fls. 33 a 46, C-4), en el cual confirmó la sentencia recurrida.  

                       7. Interpuesto entonces contra la sentencia del Tribunal acabada de mencionar el recurso extraordinario de casación (fl. 50, C-4), de su decisión se ocupa ahora la Corte.  

                       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       1. El Tribunal, luego de sintetizar la demanda y su contestación, así como la actuación surtida en la primera instancia,        encuentra estructurada válidamente la relación jurídico-procesal y, dado que no advierte causal de nulidad de la actuación, procede a dictar sentencia de mérito.  

                       2. A continuación expresa el Tribunal que, conforme a lo dispuesto por la Ley 75 de 1968, la filiación paterna extramatrimonial puede ser establecida, ya por reconocimiento voluntario del hijo por parte del presunto padre, ya por declaración judicial con fundamento en las presunciones establecidas por el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, que reformó al punto lo dispuesto  por la Ley 45 de 1936.  

                       3. Recuerda así mismo el Tribunal los elementos que configuran la posesión notoria del estado civil y concretamente el de hijo respecto al presunto padre, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, de la cual cita algunos apartes (fls. 39 y 40, C-4).  

                       4. Hechas las anteriores precisiones, encuentra el Tribunal que en el caso sub lite «no aparecen probados los elementos estructurales de la posesión notoria de estado civil de hija que en la demanda se afirma tuvo la demandante respecto del pretenso padre, NORBERTO CALDAS CAMELO»  (fl. 43, C-4). Al efecto, manifiesta que de los testimonios recibidos a María Josefa Ravelo, Mercedes Aldana de Rodríguez y José Concepción Gómez Hernández, así se deduce, como quiera que ellos «se limitan a informar que el señor Norberto Camelo les presentó a Ana Isabel Caldas como su hija y que se daban un recíproco trato de padre e hija respectivamente. Pero no son exactos y precisos sobre las circunstancias de tiempo y modo de ese trato» (fl. 43, C-4). Así, la primera testigo, manifestó conocer a la demandante con una antigüedad de tres años, «es decir que conoció al señor Caldas Camelo un año antes de su fallecimiento»; la señora Mercedes Aldana de Rodríguez, entró en contradicción en su declaración, pues aun cuando inicialmente informó que conoció a Norberto Caldas Camelo y a María del Carmen Gutiérrez «hacía 10 años», manifestó no conocer a la demandante, de quien a pesar de ello dijo también que le había sido presentada por Norberto Caldas. De la misma manera, el testigo José Concepción Gómez, narró al juzgado haber conocido a Norberto Caldas «hacía 22 años en Machetá», no obstante lo cual entra en contradicción respecto de la época en que conoció a la actora, pues al comienzo indicó que ello ocurrió ocho años atrás en el Barrio Kenneddy de Bogotá, pese a su aseveración de que le fue presentada por Norberto Caldas con anterioridad en el municipio de Machetá.  

                       5. Así las cosas, encuentra el Tribunal que las declaraciones testificales anteriormente citadas son «imprecisas, confusas y contradictorias respecto del presunto trato que el señor Caldas Camelo dió como hija a Ana Isabel Caldas. Es más, ese presunto trato paterno-filial no aparece que haya sido continuo y público ante amigos, familiares, allegados y vecinos, por el contrario, la misma demandante informó en su interrogatorio que su pretendido padre nunca le manifestó que ella era su hija natural y al respecto nunca se comentó nada, interrogatorio éste en el cual, además, la actora manifestó que «no iba a la casa del padre porque él le decía que no fuera para evitar problemas» (fl. 44, C-4).  

                       6. Conforme al análisis probatorio precedente, concluye el Tribunal que, no estando demostrada la posesión notoria del estado civil de hija de la demandante respecto de Norberto Caldas, ha de confirmarse la sentencia apelada.  

                       III. LA DEMANDA DE CASACION  

                       Dos «cargos» formula el recurrente a la sentencia impugnada, con los títulos de «error de hecho» y de «error de derecho» (fls. 13 y 14 del cdno. de la Corte), esto es, ambas acusaciones se formulan por violación indirecta de normas de derecho sustancial, con apoyo en la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cargos que serán despachados en conjunto, por cuanto respecto de ellos se harán algunas consideraciones comunes.  

                       CARGO PRIMERO  

                       Acusa en este cargo el recurrente la sentencia del Tribunal, de ser violatoria del artículo 399 del Código Civil, así como del artículo 6o. de la Ley 45 de 1936, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria (fls.13 y 14, cdno. Corte).  

                       En procura de sustentar la censura así propuesta al fallo de segundo grado, manifiesta la recurrente que el sentenciador incurrió en esta clase de error «respecto a los testimonios, toda vez que siendo irrefragables», ellos «no han sido desvirtuados», es decir, han sido desconocidos por el Tribunal, que en esta forma «les resta el valor probatorio que merecen» (fl. 14, cdno.Corte).  

                       Agrega además que el yerro que denuncia es «tan protuberante que repercutió en la decisión de primera y segunda instancia al ser calcada y retocada, a tal punto que sin él habría fallado el pleito en sentido contrario» (fl. 14, cdno. Corte).  

                       CARGO SEGUNDO  

                        En este cargo, denuncia la impugnadora la violación por el Tribunal del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, por haberse incurrido en «error de derecho» en la apreciación de la prueba (fls. 14 y ss. cdno.Corte).  

                       Para sustentar la acusación, expresa la recurrente que resulta evidente que el Tribunal, al proferir la sentencia impugnada no cumplió con su deber de analizar la prueba en conjunto, como lo exige la ley, de tal suerte que su conclusión sobre los hechos debatidos en el proceso resulta equivocada.  

                       Luego de transcribir parcialmente los testimonios rendidos por María Josefa Orozco, Mercedes Aldana de Rodríguez y José Gómez (fls. 14 y 15, cdno. Corte), manifiesta que la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia, no se ajusta a derecho, porque los testigos, a contrario de lo sostenido por el sentenciador, sí declararon en relación con la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial de la actora respecto a Norberto Caldas Camelo, con precisión sobre los «factores de modo, tiempo, trato y fama, todo lo cual indica que se ha incurrido en «error de derecho en cuanto al reconocimiento de pruebas» (fl. 15. cdno. Corte).  

                       Por último, expresa el censor que, conforme a lo dicho anteriormente, ha de concluirse que «el sentenciador cometió error de hecho y de derecho: el primero cuando dejó de ver las declaraciones y los documentos aportados como la partida eclesiástica y el documento presentado ante la Inspección de Policía de Machetá; el segundo cuando infringe las normas legales de apreciación de las pruebas», por no haberlas apreciado «en conjunto»,  razones éstas por las cuales, a su juicio, ha de casarse la sentencia impugnada y, luego dictarse fallo favorable a las pretensiones de la demandante.  

                       IV. CONSIDERACIONES  

                       1. Como se desprende de los artículos  368, numeral 1o. y 374, numeral 3o., del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de casación cuando para proponerlo se alegue la violación de normas de derecho sustancial, admite que se acuse la sentencia objeto del mismo, por haber incurrido en el quebranto de normas        de ese linaje, ya en forma directa, ora en forma indirecta, modalidad esta última que impone al recurrente la carga procesal de determinar, con precisión, si la equivocación del sentenciador en la apreciación de las pruebas ocurrió a consecuencia de errores de hecho o de derecho en esa labor.  

                               1.1. Desde antiguo tiene por sentado la Corte que el error de hecho en la apreciación de la prueba, radica en la desacertada contemplación objetiva de la misma, esto es cuando quiera que el fallador pasa por alto determinada prueba, o altera su contenido por supresión o adición del mismo, de manera tal que la decisión que se tome con tal fundamento, lleve a la violación de normas sustanciales, ya por falta de aplicación o por aplicación indebida de ellas.  

                               1.2. Por lo que hace al error de derecho, éste comporta una equivocación del juzgador que no radica en la contemplación objetiva o material de la prueba, sino  en su contemplación jurídica por haberse incurrido en transgresión de normas de contenido y disciplina probatoria, que, por ello, se constituye en el medio a través del cual se llega a la violación de las normas de derecho sustancial.  

                               1.3. En torno a la existencia de estos dos tipos de error en la apreciación de la prueba, esta Corporación, en sentencia de 25 de febrero de 1988,  reiteró que «el error de hecho, que consiste en el desacierto objetivo sobre la existencia y el contenido de la prueba, tiene lugar cuando el Tribunal da por demostrado un hecho sin que exista en el proceso un medio probatorio que lo acredite o cuando por dejar de apreciar una prueba que obraba  en los autos encontró establecido el hecho que aquella sí probaba, constituyendo también errónea apreciación de facto el dar a una prueba existente un significado contrario al de la evidencia de hecho que ella ostenta. El error de derecho, por el contrario, se refiere al desacierto en que incurre el fallador en la valoración de la prueba que existe en el proceso frente a su regulación legal,  dándose en las siguientes hipótesis: cuando tiene en cuenta pruebas que se han aducido sin la observancia de los requisitos establecidos para su producción o se desechan, luego de considerarlas en su realidad objetiva, por estimar que tales requisitos no se cumplieron estando satisfechos, cuando se le da a un medio probatorio un valor que la ley no le reconoce para el caso o se le niega el que sí le otorga la ley, siendo el requerido para acreditar un hecho o acto jurídico o cuando da éste por demostrado con prueba distinta a la pertinente o cuando exige para probar un hecho un medio que la ley no establece» (G. J. T. CXCII, número 2431, 1988, primer semestre, págs. 76 y 77).  

                               1.4. Corolario obligado de lo expuesto, es que en la  acusación por violación indirecta de normas de derecho sustancial, necesariamente ha de individualizarse la prueba que se dice fue mal apreciada, y, de la misma manera, es indispensable precisar la clase de error que se endilga al sentenciador,  yerro que ha de tener trascendencia en la decisión judicial que se combate y que, de otro lado, por razones de orden lógico-jurídico no puede predicarse afirmando respecto de una misma prueba que adolece de yerro fáctico y de derecho en su apreciación.  

                       2. En el caso sub lite, encuentra la Corte que los cargos propuestos, por ser contradictorios e incompatibles en cuanto a la clase de error sobre las mismas pruebas, pueden ser objeto de acumulación para su estudio (artículo 51, num. 4o., Decreto 2651 de 1991), y que individualmente ninguno de ellos puede prosperar por las razones que van a expresarse:  

                               2.1. En cuanto se refiere al primer cargo, la recurrente afirma de manera general que se incurrió en error de hecho en la apreciación judicial «respecto a los testimonios», sin que cumpla a cabalidad las reglas de técnica que para tal efecto se exigen.  

                                       2.1.1. En efecto, el casacionista no cumplió con la carga procesal que le impone la ley de individualizarlos, e indicar, respecto de cada uno en qué consiste el error de que se acusa a la sentencia impugnada. (artículo 374, numeral 3o. C.P.C., en armonía con el artículo 368, numeral 1o. del mismo Código). Además, el censor incurre en el defecto de técnica consistente en señalar como error de hecho el comportamiento del juzgador de «restarle el valor probatorio que merecen las pruebas», porque, si se trata de una negación jurídica de valoración de la prueba, ello constituiría mas bien un error de derecho, lo cual también impide abordar su estudio de fondo, pues, dada tal circunstancia, a la Corte le está vedado proceder de oficio para escoger uno de los aspectos contradictorios aducidos para el caso subexamine en el cargo primero.  

                                       2.1.2. Del mismo modo, tampoco indica la recurrente la trascendencia del supuesto error de hecho cometido por el Tribunal en la apreciación de los testimonios, en relación con lo decidido en la sentencia acusada, deficiencia ésta que, al igual que la anterior, de suyo señala que el cargo no está llamado a tener éxito.  

                               2.2. En cuanto hace relación al segundo de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada, tampoco observa la Corte que se hayan satisfecho las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación.  

                                       2.2.2. Agréguese a lo anterior que, con notorio desconocimiento de la regla de orden lógico que indica que respecto de una misma prueba no puede cometerse a la vez error de hecho y de derecho en su apreciación, la censura remata el cargo con expresa manifestación de que «el sentenciador cometió error de hecho y de derecho» en la estimación probatoria (fls. 15 y 16, cdno. Corte), lo cual sería suficiente para el fracaso de este cargo, si tan sólo tuviera semejante falencia.  

                                       2.2.3. Nótese además que, aun cuando el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia impugnada fue interpuesto durante la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, las fallas de orden técnico arriba mencionadas que acusa la demanda de casación, no son de aquellas que autoricen la aplicación de esta norma excepcional, pues no se trata aquí de un solo cargo que permita separarlo en dos plenamente autónomos, ni tampoco de dos cargos que puedan completarse entre sí, ni de varios cargos autónomos incompatibles; sino que, por el contrario, son fallas técnicas diferentes, que, por lo tanto, no pueden salvarse con aplicación de dicha norma.  

                          2.3.- De allí que queden en pie las razones expuestas en los numerales precedentes y, por consiguiente, ninguno de los dos cargos aquí analizados puede prosperar.  

                       IV – DECISION  

                       En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-, el 29 de marzo de 1993, en el proceso ordinario promovido por FLORIPES ANA ISABEL CALDAS GUTIERREZ contra los herederos indeterminados de NORBERTO CALDAS MELO.  

                       Costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense.  

Referencia: Expediente No.4451  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

       PEDRO LAFONT PIANETTA  

       HECTOR MARIN NARANJO  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

       JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

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