S 134 1995 [4337]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-134-1995 [4337]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

       Magistrado Ponente:  

       Dr. Héctor Marín Naranjo  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995).  

       Rad.- No. 4337.-  

                       Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, fechada el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), dictada dentro del proceso ordinario promovido por CECILIA PRADILLA DE RUEDA, en frente de JOSE DOMINGO NIÑO CHAPARRO.  

       A N T E C E D E N T E S:  

                       Por reparto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá asumió el conocimiento de la demanda introductoria del proceso mencionado, en la que la demandante solicita: 1. Que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 19 de diciembre de 1987, entre ella, quien para el efecto actuó por medio de un apoderado, y el demandado, relativo a un inmueble sito en esta ciudad en la Avenida 34 Nos. 19-51/59, compuesto de lote y casa de habitación en él construída, cuyos linderos y demás características se mencionan en la primera de las pretensiones. 2. Que, consecuentemente, se condene al demandado a restituir y entregar a la demandante el mismo inmueble. 3. Que se condene al demandado a pagar los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble, no solamente los percibidos sino aquellos que hubiese podido producir al estar el inmueble en poder de la demandante y durante el período de ocupación del demandado. 4. Que se condene al demandado a la pérdida de las arras. 5. Que se declare que el demandado carece de derecho a cobrar suma alguna por concepto de mejoras, según la renuncia expresa del demandado que en ese sentido obra en el mismo contrato. 6. Que se condene en costas al demandado.  

                       La fundamentación fáctica de la demanda se puede resumir del siguiente modo:  

                       Después de mencionar el título de adquisición del inmueble, se alude a que el 19 de diciembre de 1987, se suscribió entre la demandante – representada por un apoderado – y el demandado, la promesa de compraventa mencionada; que el otorgamiento de la escritura pública se convino allí para el 25 de noviembre de 1988, a las 4 p.m., en la Notaría 35 de Bogotá, fecha, hora y lugar donde se hizo presente la demandante con el fin de dar cumplimiento a la promesa y no compareció el demandado; y que transcurrida la hora judicial se otorgó la escritura pública No. 3.030 de esa misma Notaría y fecha en la que se hizo constar ese hecho.  

                       El demandado en el término para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones contenidas en ella. En relación con las declaraciones solicitadas y los hechos en que se apoyan, explica que en efecto no se presentó para el otorgamiento de la escritura pública, por cuanto conjuntamente con el mandatario de la demandante, Mauricio Beltrán Segura, habían convenido en dejar pendiente la escritura, sin fijar fecha por escrito; que posteriormente dicho mandatario desapareció sin que se tenga noticias de él, por lo que el incumplimiento proviene de dicho representante o de su mandante; que no tiene ninguna deuda pendiente por razón de la promesa ni puede ser condenado por lo mismo a perder las arras; aunque reconoce la celebración de la promesa de compraventa, explica las incidencias posteriores, en especial las relativas a los pagos efectuados al señor Beltrán Segura, pero dice que también son ciertos otros contratos suscritos entre las mismas partes, uno el 29 de mayo de 1987 y otro que reposa en las oficinas del Banco Cafetero. Añade, por último, que tampoco conocía a la demandante.  

                       El demandado interpuso el recurso de apelación, al que posteriormente se adhirió el demandante, alzada que fue resuelta mediante sentencia totalmente confirmatoria de la de primera instancia y que hoy es objeto del recurso de casación propuesto por el mismo demandado.  

       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Para llegar a confirmar la sentencia, el Tribunal empieza por señalar que la demandante está debidamente legitimada en la causa, en virtud de que la promesa de compraventa, objeto de litigio, fue suscrita por Mauricio Beltrán Segura en nombre y representación de ella, según poder que esta le confirió al efecto. Sobre ese punto, reitera después, que de esa forma la demandante quedó vinculada contractualmente con el demandado, como se infiere del artículo 1262 (sic) del C. Civil.  

                       Señala que la acción resolutoria incoada, corresponde a una de las alternativas consagradas en el artículo 1546 del C. Civil, cuyos presupuestos son: la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado y el cumplimiento de las contraídas por el demandante o su allanamiento a cumplirlas.  

                       El sentenciador halla demostrados esos presupuestos con la promesa de compraventa que se aportó con la demanda, la cual en su sentir reúne los requisitos del artículo 89 de la ley 153 de 1887 y obliga a las partes a cumplir lo estipulado; con el escrito donde se prorrogó la fecha inicialmente convenida para otorgar la escritura, según el cual debía firmarse el 25 de noviembre de 1988, a las 4 p.m., en la Notaría 35 de esta ciudad, fecha en que, a su vez, el comprador debía pagar el saldo del precio -$5.370.000.oo-; con la escritura No. 3030 de las indicadas fecha y Notaría, en la cual consta que únicamente la promitente vendedora compareció en forma oportuna a cumplir la promesa; por lo que concluye que mientras la demandante se allanó a cumplir, el demandado incumplió al no presentarse a pagar el saldo del precio.  

                       Agrega el ad quem, que no es de recibo la argumentación del demandado relativa a que sí concurrió a la Notaría pero se abstuvo de levantar escritura pública de comparecencia por cuanto no conocía a la demandante; dicha postura no solo contradice lo que ya había confesado el demandado, sino que le correspondía a este, independientemente de ese hecho, cumplir su obligación o allanarse a hacerlo, lo que evidentemente no hizo. De allí infiere el incumplimiento del demandado y la consecuente declaratoria de resolución del contrato de promesa de compraventa pedida en la demanda.  

                       Situado en el caso, el sentenciador pasa a explicar los efectos de la resolución del contrato: considera viable ordenar la restitución del inmueble por parte del demandado, dado que lo había recibido a título de tenencia; estima que el pago de los frutos civiles debe hacerse por el demandado a partir de la notificación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1544 y 1545 del C. Civil y lo que ha entendido la jurisprudencia; califica las arras pactadas de confirmatorias y no de penitenciales, para deducir que no se pierden para el demandado; y no le abre paso a la cláusula penal pactada en la promesa y reclamada en el recurso de apelación por la demandante, al considerar que no se planteó ese extremo en la demanda introductoria.  

                       Por último, el Tribunal en relación con la entrega de un vehículo y parte del pago del precio que dijo efectuar el promitente comprador al mandatario de la promitente vendedora, advierte en cuanto al primero, que nada se estipuló en la promesa y  que no existe demostración del referido pago, que era justamente el que debía realizar el demandado el día convenido para correr la escritura. Además asevera que se convino en el escrito donde se prorrogó la fecha para perfeccionar el contrato, visible a folio 7 del cuaderno principal, que la promesa del 19 de diciembre de 1987 dejaba sin valor y efecto cualquiera otra celebrada con anterioridad entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble.  

       LA DEMANDA DE CASACION:  

                       En la demanda de casación, se formulan dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C. Por su íntima conexidad, se despacharán conjuntamente.  

       CARGO PRIMERO:  

                       Se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los artículos 1505, 1546, 1603, 1609, 1611 y 2199 del C. Civil y 843, 1262, 1268 y 1269 del C. de Co., como consecuencia de los errores de hecho en que aquel incurrió en la apreciación del contrato de promesa de compraventa suscrito el 19 de diciembre de 1987, puesto que no vió «la falsedad en el contrato de compraventa, dándole un valor probatorio que no contenía»; no tuvo en cuenta la falsedad del documento base de la acción, haciendo caso omiso de las manifestaciones hechas por el demandado en la diligencia de interrogatorio de parte y en los escritos presentados para la sustentación de los recursos.  

                       Aduce que aunque la tacha de falsedad debe proponerse en el momento de la contestación a la demanda, lo cierto es que a lo largo del proceso se hizo ver que el documento aportado era apócrifo, defecto protuberante que se observa a simple vista. El demandado al absolver interrogatorio fue claro en afirmar que el documento era falso y que había suscrito varias promesas con el señor Mauricio Beltrán Segura; el Tribunal reconoce, sin embargo, el que se aportó con la demanda, en el que se ve de bulto que carece de autenticidad puesto que a pesar de encontrarse «‘presentado ante Notario» por los firmantes, la autenticación es falsa.  

                       Se observa en la autenticación visible a folio 6, cuaderno No. 1, que el señor Beltrán Segura compareció a autenticar su firma el 25 de diciembre de 1988, fecha en la que legalmente no trabaja ningún despacho público, y en la autenticación de la firma del demandado, presuntamente efectuada en la Notaría 38 de Bogotá se registran como cédulas presentadas por él dos diferentes del original que posee; igual situación ocurre con los «sellos estampados por el Ministerio de Hacienda» que no concuerdan con los utilizados por dicha entidad. No es cierto, concluye diciendo, que el contrato cumpla los requisitos legales, pues quien poseía el original del mismo lo adulteró incluyendo situaciones diferentes a las pactadas y falseó las autenticaciones para darle carácter original; el Tribunal erró al darle valor probatorio a un documento carente de legalidad y autenticidad, a pesar de la fácil observación de las adulteraciones y no tuvo siquiera en cuenta las manifestaciones del demandado para ordenar las investigaciones penales de rigor.  

                       El error además de evidente es trascendente puesto que de otra manera el Tribunal, en lugar de declarar resuelto el contrato, habría dispuesto la iniciación de oficio de un proceso penal por falsedad y fraude procesal y no habría declarado al demandado como la parte que incumplió las obligaciones. El contrato real fue el suscrito entre Mauricio Beltrán Segura y Mario Guillermo Acosta A., que luego fue cedido a José Domingo Niño Chaparro, manifestación que hace el promitente vendedor en escrito que obra a folio 38 del primer cuaderno.  

       CARGO SEGUNDO:  

                       También por la vía indirecta, se denuncia la infracción de los mismos preceptos citados en el cargo primero, pero ya a consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal en la valoración del contrato de promesa de compraventa, objeto de litigio, y del yerro fáctico en la apreciación del interrogatorio de parte formulado al demandado. Respecto del primer error, se citan como quebrantadas las normas de disciplina probatoria contenidas en los artículos 174, 175 y 187 del C. de P.C.  

                       En la fundamentación del cargo se alude a que el sentenciador dió por sentado que el demandado incumplió el contrato de promesa y con ese fundamento declaró su resolución y dispuso las consecuentes indemnizaciones, no obstante que el contrato aportado como base de la demanda carecía de autenticidad, así haya sido aparentemente presentado ante Notario. Le dió valor probatorio a un documento que no lo tenía, contrariando las normas medio citadas, «por los manifiestos yerros fácticos» en que aquel incurrió al no observar la falsedad existente en los sellos de autenticación de las firmas de los contratantes y al desconocer las manifestaciones del demandado en el sentido de rechazar como auténtico el documento y de aclarar que entre las partes se elaboraron aproximadamente cuatro promesas de compraventa diferentes, distintas de la que obra en el expediente que contiene afirmaciones no pactadas por las partes.  

                       Agrega el impugnante que el Tribunal le dió mérito probatorio a la promesa y a su otrosí, ambos falsos, y no tuvo en cuenta que el demandado aportó el original de la promesa suscrita entre Mauricio Beltrán Segura y Mario Guillermo Acosta A., la misma que le fue cedida íntegramente al demandado, en la que se resalta que se ha recibido un vehículo automotor como parte de pago.  

                       El error – dice – consistió en tener como única prueba un contrato apócrifo que, aunque aportado legal y oportunamente al proceso, carece de validez, pues su contenido y autenticidad no concuerdan con la realidad, habiéndose suplantado al notario que presuntamente le dió el carácter de auténtico; el sentenciador desconoció los otros documentos y la declaración por parte del demandado. También comenta el impugnante, a manera de crítica, el proceder del Tribunal en cuanto se abstuvo de decretar el testimonio de Mauricio Beltrán Segura, por defecto de la solicitud de la prueba, persona que debía explicar todas las actuaciones presuntamente dolosas que acompañaron la negociación.  

                       Remata el cargo diciendo que si el Tribunal le hubiera dado al contrato el valor probatorio que realmente merece, o sea ninguno, habría exonerado de responsabilidad al demandado, puesto que este, como contratante de buena fé, dió cumplimiento a las cláusulas del contrato real y canceló el precio del bien objeto del mismo.  

                       De esa manera, al igual que en el primer cargo, la censura solicita que se case el fallo impugnado y que la Corte, en sede de instancia, determine la revocatoria del de primera instancia y se absuelva al demandado.  

       SE CONSIDERA:  

                       1.  El artículo 289 del C. de Procedimiento Civil,  dispone que «La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia»;  este precepto se aplica trátese, o no, de documento auténtico,  o sea,  respecto del cual «existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (Art. 252 ib.),  y aunque la norma alude a que la parte contra quien se presenta «podrá» tacharlo de falso,  hay que entender que esa expresión envuelve una verdadera carga procesal que, como tal, es dable ejercitar o dejar de ejercitarse, pero que si el interesado la omite, tal circunstancia puede llegar a producirle consecuencias desfavorables. En esa medida,  si la parte llamada a tachar de falso un documento no lo hace tempestivamente, consolida irremediablemente su autenticidad,  cuando la trae consigo; o se la confiere al documento que, desprovisto de ella.  

                       2.  Ahora bien,  como una primera hipótesis,  si se trata de un documento privado que se presenta con la demanda, mediante el cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, puede ser aportado desde un comienzo como auténtico,  cual ocurre,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 del C. de P.C., «si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido» (numeral 1o.);  o «si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó» (numeral 2o.);  o «si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274» (numeral 5o.);  o, en fin, si debe presumirse auténtico por tratarse de alguno de los documentos que se mencionan en el inciso final del citado artículo 252.  

                       3.  Como una segunda hipótesis,  puede suceder que se arrime con la demanda un documento  desprovisto de autenticidad, pero que haya sido firmado o manuscrito por la parte contra quien se opone,  sin que quepa duda de que se aporta bajo esas circunstancias;  en este caso el documento adquiere la condición de auténtico si no se tacha de falso oportunamente. Tal es lo que prevé el artículo 252, numeral 3o., del C. de P.C.  

                       4.  Comparadas las situaciones descritas,  aflora forzosamente que, en ambas, se debe proponer la tacha de falsedad de manera oportuna;  pero también que si un documento desprovisto de autenticidad aportado con la demanda se torna auténtico cuando la parte contra quien se opone no lo tacha de falso oportunamente, con mayor razón, ante igual abstención, no ha de perder ese carácter un documento que desde un comienzo ingresa al proceso como auténtico. Es evidente que si no se tacha el documento de falso en los términos que establece la ley procesal, su autenticidad se torna en inobjetable.     

                       5.  Vienen al caso las precedentes consideraciones,  puesto que el sustrato de los cargos propuestos indica claramente que las acusaciones contra el fallo impugnado están orientadas a señalar –  por error de hecho en el primer cargo,  y por yerro de derecho en el segundo  –  que el Tribunal se equivocó al apreciar el documento contentivo de la promesa de compraventa materia de la resolución judicial pedida en la demanda (Fls. 6 y 7),  pues estima el censor que existe falsedad en la autenticación notarial y en una de sus cláusulas.   

                       6.  Sin embargo,  la Sala observa que el documento cuestionado, junto con su otrosí,   fue aportado con la demanda introductoria del proceso,  y el demandado no lo tachó de falso en la respectivo escrito de contestación. Ello  permite afirmar que el recurrente no adujo el anotado reparo de falsedad en el trámite de las instancias,  donde y cuando cabía hacerlo;  de ese modo,  su proposición con ocasión  del presente recurso resulta inadmisible,  pues ese planteamiento  atinente a la cuestión fáctica deriva,  así,   en la configuración de un medio nuevo.  

                       En verdad,  si el demandado pasó en silencio la oportunidad de tachar de falso los documentos aportados con la demanda,  su propuesta en casación de que se examine la inautenticidad de los mismos resulta intempestiva y, por ende,  sorpresiva tanto para el demandante,  quien no estaría en posibilidad de controvertirla,  como para el ad quem,  quien ciertamente decidió sin consideración a objeción semejante,  dado que ella jamás fue propuesta en las instancias en la forma y términos que la ley procesal prevé.  

                       7.  Importa anotar que  la presencia del comentado medio nuevo en casación no se desvanece por la mera circunstancia de que el demandado haya invocado de algún modo la referida falsedad,  como quiso hacerlo en el alegato de conclusión de la segunda instancia,  ya que de todas maneras a esa altura del proceso no era oportuno hacerlo,  ni daba pie a que el sentenciador o la contraparte adoptaran posición alguna frente a la intempestiva objeción.  Como es sabido,  en orden a sustentar su errónea apreciación por medio del recurso de casación,  no es posible hacer reparos u objeciones a un documento que no se hayan efectuado en el trámite de las instancias y en la debida oportunidad.  

                       8.  Con motivo de los fundamentos que se acaban de señalar ,  ha sostenido la Corte que constituye medio nuevo en casación y, por tanto, inaceptable, cuando en este recurso se alegan por primera vez defectos rituales o de forma respecto de las pruebas aducidas,  pues el cargo así propuesto estaría dirigido a combatir el «hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario».  (G.J. T. XCV, p. 497; CXLVII, p. 26)  

                       9.  Lo anterior resulta bastante para despachar desfavorablemente los cargos propuestos.  Empero,  no sobra señalar también que el segundo cargo denota una deficiencia de técnica que lo hace inane,  deficiencia consistente en que a pesar de achacarle el recurrente al sentenciador un error de derecho en la apreciación de la comentada  prueba documental, pasa después a decir que el yerro proviene de haberla sopesado, no obstante la invalidez que afecta el documento contentivo de la promesa aportado con la demanda,  siendo la única demostración de la discutida relación contractual;  en pos de demostrar la acusación, sindica al sentenciador de haberla contemplado sin mirar que carecía de autenticidad «no obstante estar aparentemente presentado ante Notario» y por los manifiestos yerros fácticos en que incurrió «al no observar la falsedad existente en los sellos de autenticación de las firmas de los contratantes».  

                       Tal fundamentación revela que aunque la censura denuncia la infracción de distintas normas de disciplina probatoria, como corresponde cuando se trata de un error de derecho,  termina sin embargo, por basar la acusación en aspectos objetivos de la prueba que habrían sido dejados de apreciar por el Tribunal. Ese enfoque, antitécnico cuando se denuncia un error de derecho, corresponde a la sustentación de un yerro fáctico . Además, respecto de las normas de índole probatoria que estima vulneradas, nada explica en orden a demostrar cómo se produjo su infracción.  

                       10.  En fin,  la Sala observa que los otros presupuestos de la resolución del contrato de promesa de compraventa no fueron atacados en casación, a no ser como consecuencia de la falsedad documental a la que ya se aludió; y que tampoco existe yerro de hecho alguno originado en que el fallador haya dejado de considerar otras promesas de compraventas celebradas entre las mismas partes,  toda vez que el Tribunal concluyó que las partes contratantes convinieron por escrito que «esta promesa -la del 19 de diciembre de 1.987-  deja sin valor y efecto cualquiera celebrada con anterioridad entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble».  Como se ha explicado,  respecto del documento que contiene tal acuerdo no han prosperado las acusaciones tendientes a desvirtuarlo;  por esa misma razón,  resulta también  inocuo examinar el yerro fáctico que se le imputa al sentenciador por no haber apreciado las manifestaciones que hizo el demandado en el interrogatorio de parte,  relativas a la misma falsedad documental.   

                       Síguese de todo lo anterior que ninguno de los cargos puede prosperar.  

       DECISION:  

                       En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley N O   C A S A la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), dentro del proceso ordinario instaurado por la señora CECILIA PRADILLA DE RUEDA en frente del señor JOSE DOMINGO NIÑO CHAPARRO.  

                       Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

                       Cópiese y notifíquese  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

HECTOR MARIN NARANJO  

Referencia: Expediente No. 4337  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

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