S 135 1995 [4122]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-135-1995 [4122]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

DR. HECTOR MARIN NARANJO  

Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

Rad.- Expediente No. 4122.-  

Provee la Corte en relación con el recurso de casación que MANUEL ABRAHAM, TIBERIO DE JESUS y LUIS ALBERTO BEDOYA RIOS;  FANNY, JOSE LUIS, AMPARO, JOSE ALBERTO, HERNANDO, MARIO y DORA BEDOYA MARULANDA; RUBIELA BEDOYA DE RAMIREZ; MARIA OFELIA, HERNAN JULIO, MARIA LIGIA, MARIA LIDA y BLANCA IRMA BEDOYA BEDOYA, interpusieran en contra de la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que data del diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por MARTHA ELENA DUQUE DE VELEZ en frente de los citados recurrentes y de SOLEDAD, OLGA y ORLANDO BEDOYA RUBIO.  

       A N T E C E D E N T E S  

        i.- En demanda inicialmente repartida al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, cuyo conocimiento asumió luego por competencia el Juzgado 1º promiscuo de Familia de la misma ciudad, la citada demandante solicitó que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de los demandados también nombrados, se la declarase hija extramatrimonial de Marco Tulio Bedoya, con derecho a heredarlo; que se ordenase el rehacimiento de la partición con su intervención para que se le adjudique lo que legalmente corresponda; que se condenase a los demandados a restituírle los bienes que en la nueva partición le sean adjudicados, junto con sus frutos civiles y naturales producidos a partir de la muerte del causante.  

        ii.- A fin de fundamentar esas pretensiones, la actora expuso que Marco Tulio Bedoya Ríos y Lelia Duque Salazar iniciaron relaciones amorosas en Cali, en 1951. Que habiendo quedado Lelia en embarazo se trasladó a Pereira, donde fue seguida por Marco Tulio. Allí nació Martha Elena el 5 de junio de 1952 (sic- debió decir 5 de junio de 1953), y, ocurrido ello, Marco Tulio entró a colmarla de atenciones y cariño, tal como lo había hecho con la madre durante el embarazo, suministrándoles todo lo necesario para vivienda, alimentación y vestido. Que a su hija Martha Elena la presentó ante su familia y amigos como tal, siendo aceptada como un miembro de la familia Bedoya Ríos. Que ella lo acompañaba a todas las fincas que poseía, y a reuniones sociales, sobre todo familiares. Que Martha Elena se casó el 23 de enero de 1971 con el señor Jaime de Jesús Vélez, quien  recibió de parte del padre de aquella toda su aprobación para la relación y posterior matrimonio. Que aunque Marco Tulio no pudo educar a Martha Elena sino hasta segundo de primaria, la sostuvo siempre así, dándole todo lo necesario para vivir.  

        iii.- Tan pronto como los demandados se notificaron del auto admisorio de la demanda, le dieron respuesta por medio de mandatario, oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas, para lo cual negaron unos hechos y de otros dijeron no constarles. Propusieron, además, varias excepciones, algunas de ellas previas, desestimadas en su oportunidad por el a-quo.  

        Recibido el trámite propio, la primera instancia culminó con la siguiente decisión:  

        “1º.- No declarar probadas las excepciones propuestas…  

        “2º.- Declarar que la señora Martha Elena Duque, es hija extramatrimonial de Marco Tulio Bedoya Ríos.  

        “3º.- Ordenar la inscripción de la anterior declaración de paternidad en el registro civil competente…  

        “4º.- Se declara que Martha Elena Duque, tiene vocación para suceder a Marco Tulio Bedoya Ríos.  

        “5º.- Declarar inoponible a la mencionada ciudadana la adjudicación que de lo dejado por el señor Marco Tulio Bedoya, se hizo en favor de los demandados, en el proceso de sucesión…  

        “6º.- Disponer en consecuencia, que el trabajo de partición se rehaga con inclusión de la interesada aquí reconocida.  

        “7º.- Condenar a los demandados a restituír a la demandante, la herencia que le corresponda.  

        “8º.- … 9º.- … 10º … 11º…”.  

        Del anterior proveimiento recurrieron en apelación todos los demandados, salvedad hecha de Soledad Bedoya de Cañas y Orlando y Olga Bedoya Rubio.  

        El Tribunal dictó sentencia confirmatoria, la que es objeto del presente recurso de casación.  

        LA MOTIVACION DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.  

        i.- Al referirse al fondo de la cuestión planteada, señala el Tribunal que “de la lectura de los hechos de la demanda se desprende que la pretendida filiación natural se sustentó básica, aunque no completamente, en la posesión notoria del estado civil de hija del causante Marco Tulio Bedoya que se arroga la actora…”, para advertir un poco después que se impone un detenido estudio de la prueba testimonial recaudada para deducir si se impone una certidumbre irrefragable, teniendo en cuenta también que, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, no puede extremarse el rigor del examen probatorio hasta el punto de que se  frustren los propósitos de la ley de tutelar los derechos de los hijos extramatrimoniales. Y anunciar seguidamente que la prueba testimonial traída por la actora “no conforma un conjunto completamente cohesionado que ensamble a la perfección”, pese a lo cual su “análisis global” conduce “a la convicción de que la señora Martha Helena Duque sí es hija de Marco Tulio Bedoya”.  

        ii.- Al examinar las versiones de los distintos testigos comenta lo siguiente de cada una de ellas.  

        a) De la señora EDELMIRA SALAZAR DE GAVIRIA manifiesta que su relato es “razonado” sobre la forma como supo del embarazo de Adelfa o Lelia Duque, proveniente de las relaciones con Marco Tulio Bedoya, iniciadas en Cali, sin que le constaran personalmente porque sucedieron en otra parte. Que cuenta que Bedoya ayudó durante los dos primeros años de vida de la demandante a la madre de ésta, visitándolas con frecuencia; que, incluso, ayudó a Adelfa durante su embarazo, asumiendo los gastos del nacimiento de Martha, a quien daba el afecto de padre, habiendo una vez velado por su salud. Que, discurre el ad-quem, “es determinante la testigo, y en ello se vislumbra su desinterés en las resultas del proceso, en asegurar que hasta los dos años de vida de la actora se enteró directamente de ese trato, porque luego la madre se la llevó para la casa de una tía de ella y no supo más… ‘porque mi tía siempre vivía retiradito y a mí me tocaba trabajar mucho, entonces yo no podía visitarlas’”. Que su responsividad proviene de haber sido en la casa donde vivía la deponente que se dieron las circunstancias sobre las que depone, porque lo demás sólo lo supo de oídas. Que, entonces, “lo sustancial de la declaración aparece en lo resumido, que respalda las causales 5ª y 6ª de la ley 75 de 1968, aunque es claro que no alcanza a dar fe de que el trato de hija por parte de Marco Tulio y la para (sic) su crianza se hubiera prolongado por el quinquenio que exige la ley”.  

        Tras indicar dos “desfases temporales” en los que incurre la testigo, expresa que esas contradicciones no afectan la esencia de su declaración, porque mientras “se refiere a hechos de los que… fue partícipe ostentan razón de su ciencia”, y que solo comenta aconteceres que no le constan personalmente es que “incurre en vaguedades” explicables porque proceden del dicho de terceros.  

        b) De la señora BLANCA ELISA CANO, destaca que era vecina de Lelia Duque. Que por mas de diez años se enteró de que Marco Tulio Bedoya visitaba a Martha Elena, a quien prestaba ayuda económica hasta después de su matrimonio. Que se refería a ella como su hija cuando la mandaba llamar con la declarante, pues la visitaba “‘constantemente’”. Que se enteró que la demandante iba a la casa de Marco Tulio. Para el Tribunal, tales aseveraciones “no pueden calificarse de gratuitas (ya que) están apoyadas en suficiente responsividad y ponen de presente el lazo de familiaridad que unía a las aludidas personas, ¼ (lo que) por su carácter público y no reservado, pregona la notoriedad del estado civil alegado”.  

        c) De la señora MARIA LUZ DARY RIOS, manifiesta que  también da fe de “trato personal” entre Marco Tulio y la demandante, y de las “visitas frecuentes que le hacía”. Que refiere cómo integrantes de la familia Bedoya, como Fanny y José, “iban a la casa de Martha Helena y la trataban como pariente, y que el propio Marco Tulio en la fiesta del matrimonio de Ricardo Rojas y Sagrario Rincón afirmaba que aquélla era su hija”.  

        d) De la señora MARIA ESPERANZA RIOS dice que su testimonio es en el mismo sentido de la anterior, puesto que veía cómo Marco Tulio visitaba a Martha hasta unos quince días antes de su muerte. Que “le llevaba cosas y que la acompañaba a algunas reuniones realizadas en su residencia, y que José y Fanny Bedoya se relacionaban con la demandante”. Que cuando Marco la visitaba “públicamente era el papá de Martha Elena”  

        e) De la señora MARIA RUBY GALLEGO (sic) dice que “conoce a la demandante desde hace treinta años, cuando su madre se radicó en el barrio ‘Central’, y cuenta que cuando Marta Helena tenía dieciseis conoció a Marco Tulio Bedoya, quien en adelante ‘siguió visitándola y le brindaba ayuda económica’ y la trataba ‘como un padre a una hija, muy amoroso con ella…’”. Que él le daba la bendición y un beso en la frente. Que ella y un primo suyo llamado Joaquín Emilio Valencia, quien fue chofer de uno de los carros de Bedoya Ríos, eran portadores de paquetes que este le enviaba a Marta Helena, a quien visitaban José y Fanny Bedoya, según vio; que aquel explícitamente la reconocía como sobrina suya.  

        f) Del señor JOSE ARISTOBULO ESCOBAR expone que “solamente vio dos veces a Marco Tulio Bedoya cuando iba en plan de visitar a la actora, e ignora si él le prestaba ayuda económica. (Que) en una de esas ocasiones Bedoya le preguntó por el paradero de Marta Helena Duque, porque ésta había cambiado de casa en el mismo barrio, y se refirió a ella como su hija”.  

        g) Del señor ERNESTO EASTMAN RAMIREZ resume que “debió buscar en su casa a Marco Tulio Bedoya en varias oportunidades por asuntos de negocios, y en tres de ellas fue atendido por Marta Helena Duque, de quien el mismo Marco Tulio le había referido que era hija suya y le decía que le estaba ayudando, aunque no le concretó en qué forma. (Que) ignora qué trato mutuo se dispensaban ellos; pero cuando el  testigo le preguntó a él por qué no la había reconocido, le dijo ‘ahí estamos en eso’”.  

        h) Finalmente, aludiendo a los testimonios de EVANGELINA RESTREPO DE ROMERO, JAIRO DE JESUS VELEZ RESTREPO y LUIS ALBERTO ROMERO, “suegra, esposo y cuñado de la demandante; que no fueron tachados de sospechosos por los demandados; tal vez no pudieran por sí solos servir de fundamento a una pretensión como la impetrada en la demanda, por razón del interés que podría asistirles en el asunto, pero unidas con las demás a que se ha hecho referencia, sí permiten ensamblar un cuadro probatorio que respalda las pretensiones de Marta Helena Duque”. Que estos testigos aluden al trato de padre brindado a ésta por Marco Tulio Bedoya, a la ayuda económica que le brindaba, a la buena recepción y trato de algunos miembros de la familia Bedoya y a la publicidad de ese trato. O sea, arguye el sentenciador, no son testimonios insulares, sin que pueda negárseles el mérito de provenir “de quienes más al tanto pudieron estar de los hechos referidos en la demanda”.  

        iii.- Pone de presente que pese a algunas contradicciones que se observan entre las declaraciones, de su apreciación probatoria “surge la presencia de los elementos que conforman la posesión notoria del estado civil de hija extramatrimonial que reclama la señora Duque…”. Explica que “al tratamiento de padre dispensado se refieren los testigos y se desprende del comportamiento de Marco Tulio Bedoya frente a Marta Helena Duque: delante del vecindario de la demandante la trataba como tal; la acompañaba a reuniones sociales; le prestaba ayuda para su subsistencia; la recibía en su casa. Por ser estas circunstancias públicas se creó la fama de que Marta Helena era hija de Marco Tulio, y esa fama y tal tratamiento, como se extracta del conjunto de declaraciones recibidas, perduraron por más de cinco años continuos, como se colige por vía de inferencia o por menciones expresas de los declarantes; aunque tres de ellos hacen mención a un lapso inferior al quinquenio, sus alusiones constituyen indicio apreciable que se une a las demás pruebas”.  

        A vuelta de algunos comentarios de carácter general, anota que en la apreciación de las sobredichas atestiguaciones también “entran elementos como el medio social en que se desarrollaron los hechos objeto de ellas y el bajo grado de cultura de la mayoría de los testigos, de quienes, por ende, no era posible esperar unas narraciones mejor ilustrativas de la situación, más concatenadas o profundas y provistas de absoluta precisión. Por eso -continúa el Tribunal- …, no son perfectas; pero de lo que dijeron y de la responsividad que demuestran, es posible conformar la deducción de que la demandante sí ha ostentado la posesión notoria de hija de Marco Tulio Bedoya. Reiterándose igualmente que no puede extremarse el rigor de su análisis individual, cuando del grupo testimonial surgen con diafanidad los elementos que estructuran dicho estado; y que, primordialmente, el significado verdadero de unos testimonios se deduce de su conjunto y no del examen de pasajes aislados de los mismos”.  

       Habida cuenta de lo anterior, concluye que no es necesario entrar al examen de la causal 5ª también alegada.  

               LA DEMANDA DE CASACION.  

        Contiene dos cargos, planteados ambos con estribo en la causal primera del artículo 368 del C. de p. c. La Sala despachará el primero por hallarlo destinado a prosperar.  

               Cargo primero.  

        i.- Acúsase en él la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 6º, num. 6º, de la ley 75 de 1968, que subrogó el 4º de la ley 45 de 1936; 9º de la ley 75 de 1968, que modificó el 398 del C. C.; 10º de la ley 75 de 1968; 1º y 6º de la ley 45 de 1946; 398, 399 y 404 del C. C.; 2º, 4º y 9º de la ley 29 de 1982, que subrogaron, respectivamente, los arts. 1040, 1045, y 1240 y 1321 del C. C., todo como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba.  

        ii.- Tras recordar cuál fue el enfoque general que el Tribunal le dio a la cuestión, dice el recurrente que a este no se le escapa que el conjunto de prueba en el cual halló la prueba de la posesión notoria “ofrece deficiencias”, pero que termina por considerarlas intrascendentes, “amparándose para ello en la conocida doctrina jurisprudencial, mal entendida y permanentemente aplicada en este caso, que recomienda a los jueces obrar con ponderación y buen juicio en la valoración de la prueba testimonial que se aduzca para establecer la filiación extramatrimonial, en vía de evitar que en aras de un rigorismo exagerado termine con ser festinada, y con ella festinado también derecho tan sustancial como es el de reclamar el estado civil de una persona. Y-agrega el recurrente- valga destacar de una vez, con el intento de ir pespunteando de paso la demostración del cargo, que la sabiduría que entraña esa doctrina no puede convertirse en patente de corso para que bajo su bandera se caiga en el extremo opuesto, como evidentemente sucedió en el caso de autos, de aceptar como prueba de estado civil testimonios rendidos a la ligera, sin contenido serio alguno con simples alusiones a aspectos meramente formales de la relación que pretenden acreditar”.  

        iii.-Verifica algunos comentarios de carácter general en torno a la posesión notoria del estado de hijo natural, con citas jurisprudenciales propias de la materia, para adentrarse luego en el examen de cada una de las pruebas, así:  

        Reproduce apartes del testimonio de la señora Edelmira Salazar de Gaviria, para denunciar que es “bien poco, prácticamente nada”, lo que aporta “para la prueba del  estado civil por acreditar, lo que se dice aún haciendo abstracción del hecho de que en buena parte el testimonio es de oídas, de que, aparte de lo que relata como ocurrido en su propia casa de habitación, es notoria la ausencia de la razón del dicho de la testigo, y de que es visible que en ocasiones alude a hechos en los que no pudo estar presente, como si los hubiera presenciado, tal cual ocurre con los antecedentes sucedidos en Cali, con la escena del diálogo en un bus entre Lelia Duque y Marco Tulio, y con sus contradicciones con lo afirmado por la actora en el interrogatorio de fls. 8 del c. # 006¼, deficiencias del testimonio en las cuales no reparó el Tribunal, siendo ostensibles, pecando ya desde ahí por error de hecho en la apreciación de esta declaración. Porque la insuficiencia rotunda de esta declaración radica en que, versando sobre posesión notoria del estado civil aquí discutido, nada afirma en punto a lo que respecto a esa posesión llama la ley establecimiento del hijo, ni siquiera como percibido de oídas, ni tampoco, y antes bien lo da por no ocurrido para el caso, en punto a educación. Y en cuanto a subsistencia, que es a lo que más se aproxima, habla de ella como de una simple ayuda, lo que implica que sólo hubo una colaboración a suministros hechos por otros, es decir, mucho menos de lo que el sólo sentido literal de las palabras de la ley exige. Es que, por lo demás, la testigo sitúa a Lelia y Martha Elena viviendo primero en la casa de la misma testigo, luego en la casa de su tía Ninfa Salazar de Duque, más tarde en el hogar que Lelia constituyó con Marcos Gil, y por último en el propio hogar de Martha Elena a raíz de su matrimonio con Jaime de Jesús Vélez R., o sea compartiendo  vivienda con otros, lo que da a entender que no hubo suministro tan básico y fundamental como es el de la vivienda, y también que lo principal para alimentación corría a cargo de persona distinta a Marco Tulio Bedoya”, nada de lo cual llamó la atención del Tribunal.  

        Extracta la declaración de Blanca Elisa Cano, para poner de presente que “su pobreza probatoria es absoluta”. Que “basta con reparar en la forma acomodaticia como explica su conocimiento de Marco Tulio Bedoya; en las razones baladíes que aduce para explicar su conocimiento de que Marco Tulio es el padre de Martha Elena; en la manera general e inconsistente, es decir, no referida a causa concreta y específica alguna, como afirma que Marco Tulio atendía a la subsistencia y educación de Martha Elena; y en las causas que indica para explicar que el tratamiento entre Marco Tulio y Martha Elena era el propio de padre e hija. Si alguna función probatoria pudiera asignársele a la anterior declaración, en este proceso, sería la de que es indicativa de que la posesión notoria de estado civil a que está dirigida, no existió en realidad, pues que fueron Lelia Duque y Marcos Gil quienes atendieron principalmente a la crianza de Martha Elena, afirmación que no deja espacio a una posible filiación extramatrimonial de ésta respecto a Marco Tulio Bedoya”.  

        Después de reseñar la intervención de María Luz Dary Ríos, expresa el censor que es inexplicable que el Tribunal “haya podido ver en esta  declaración prueba, así sea en el más mínimo grado, de la posesión notoria que con apoyo en ella dio por establecida. Aquí no hay ni el menor dato, así sea siquiera equívoco, de que Marco Tulio Bedoya haya atendido a la subsistencia, educación y establecimiento de la demandante; como es elemental y obvio, la sugerencia de los ‘paquetes’ nada dice, en verdad, sobre una eventual ayuda económica, ni aún en abstracto, pues un paquete nada significa por sí solo, ignorándose cuál fuera su contenido. Por lo demás, como ocurre con los demás testimonios de que se sirvió el Tribunal para fundar su fallo, resalta en este que Martha Elena vivía en casa ajena a Marco Tulio Bedoya, por cuenta aparentemente de otras familias, y eso excluye no sólo el renglón de subsistencia constituído por la vivienda de la persona, sino inclusive los gastos de alimentación, vestido y atención médica, que se suponen suministrados por la familia con la cual se convive, a falta de prueba de que los proporciona otra persona, como sería aquí la que se está echando de menos, esto es, que los suministraba  Marco Tulio Bedoya”.  

        Cita a la testigo María Esperanza Ríos, y objeta que “no suministra información alguna acerca de los hechos que configuran la posesión notoria de ese estado civil, según la ley. (Que) otra cosa vio en él el Tribunal, que aparentemente se dejó conducir hacia una convicción completa de que la  posesión notoria reclamada existe, arrastrado por consideraciones enteramente subjetivas suyas deducidas al impulso de hechos y circunstancias extrañas a la determinación de dicha posesión notoria, como son las consistentes simplemente en el  comportamiento puramente afectivo entre el presunto padre y la pretendida hija”.  

        Trae a cuento lo atestiguado por María Ruby Arroyave Gallego -no María Ruby Gallego-, y dice de él que “no suministra sino datos intrascendentes, o informaciones que, cuando más, serían relevantes apenas si lo que constituye el centro de gravedad de esa posesión, o sea la subsistencia, educación y establecimiento del beneficiario, estuviera acreditada. Es lo que aquí ocurre con las informaciones que refieren que Marco Tulio tenía socialmente un tratamiento afectuoso para con Martha Elena. De aquellas circunstancias esenciales de la posesión notoria de ésta como hija extramatrimonial de Marco Tulio Bedoya, no habla la testigo sino precariamente, tanto en la forma como en el contenido, pues es de paso como refiere que el presunto padre le hacía envío de paquetes a la presunta hija, y fue esta misma quien le contó que aquél le prestaba ayuda económica, además de que fue enterada por el esposo de Martha Elena de que Marco Tulio le suministró $4.000.oo para comprar el traje de bodas de la novia. En síntesis, pues, nada serio y meritorio proporciona este testimonio…”  

        Se refiere igualmente al testimonio de José Aristóbulo Escobar H., y al de Ernesto Eastman Ramírez. Según el recurrente, el primero dice no tener conocimiento sobre la provisión por Marco Tulio Bedoya para gastos de educación, subsistencia y establecimiento de Martha Elena, y que, “por el contrario, hace una afirmación perfectamente incompatible con la posesión notoria reclamada, cual es la de que alguna vez Marco Tulio le preguntó si sabía dónde vivía Martha Elena”. En cuanto al otro deponente, expresa que no dice “sino que el mismo Marco Tulio le informó que le prestaba apoyo económico a Martha Elena… (Que) a la postre, estos dos testigos se limitan a informar que Marco Tulio les dijo que Martha Elena era hija suya, y a dar cuenta de comportamientos sociales y afectivos recíprocos entre aquél y ésta, propios a su juicio de una relación de paternidad”.  

        El recurrente, finalmente, dice que el Tribunal también citó las declaraciones de Evangelina Restrepo de Romero, Jesús Vélez Restrepo y Luis Alberto Romero, suegra, esposo y cuñado, en su orden, de la demandante, pero que las tuvo en cuenta de un modo marginal, por la sospecha de parcialidad de estos testigos, aunque, al fin y al cabo asignándoles algún valor porque confluían con los otros testigos, en cuanto al tratamiento social propio de padre e hija que se daban Marco Tulio y Martha Elena. Argumenta el censor que “no obstante que la fuerza suplementaria que el Tribunal le asigna a los testimonios de suegra, esposo y cuñado, pierde su razón de ser al quedar demostrado, como lo está, que la prueba principal no existe, y haciendo además caso omiso de la obvia presunción de parcialidad que afecta a estas declaraciones, valga anotar que el contexto de las  mismas no contiene ningún avance, digno de ser tenido en cuenta, en materia de la posesión notoria alegada…”, entrando a describir a continuación algunos aspectos de las pruebas que corroborarían su punto de vista respecto de ellas.  

        iv.- Dice el casacionista, enseguida, que mirados esos testimonios en su conjunto tampoco dan la prueba de la posesión notoria, lo que, en la técnica de la casación civil se traduce “en que el Tribunal sufrió un error manifiesto de hecho al haber hallado, en la aludida prueba, demostración irrefragable de que Marco Tulio Bedoya R. proveyó, por un tiempo continuo de cinco años, a la satisfacción de las necesidades de subsistencia, educación y establecimiento de Martha Elena Duque, y de que por fuerza de haberse comportado con ella así, los deudos, amigos y el vecindario en general llegaron a tenerlo como su padre…”.  

        Y complementa que el Tribunal, con su modo de razonar, perdió de vista que en el hecho noveno de la demanda se narra un hecho que es incompatible con la posesión notoria, pues allí se dice que el padre no pudo darle educación a la hija sino hasta segundo año de primaria, deficiencia que justifica con las razones que allí mismo se consignan, pero que no demostró, como ha debido hacerlo “para que pudiera entrar en aplicación la jurisprudencia de la H. Corte según la cual excepcionalmente, según las circunstancias particulares de cada caso, puede aceptarse que la perduración de un determinado hecho constitutivo de la posesión notoria sea inferior a cinco años”, en lo que también cometió evidente error de hecho.  

        v.- Para el recurrente el Tribunal “se embelesó” con las múltiples informaciones de los testigos acerca de que Marco Tulio, tanto en público como en privado, reconocía ser el padre de Martha Elena; que formalmente la reconocía como hija suya, y que esa filiación era conocida por los familiares y amigos de Marco Tulio. Que -continúa aquél- “fue eso, indudablemente, abstracción hecha de toda crítica a la valoración por esos aspectos de la prueba examinada, lo que movió al Tribunal a aceptar, por encima de toda otra consideración, la filiación pretendida por la actora, y a dejar de advertir que la prueba de los elementos materiales constitutivos legalmente de la posesión notoria de estado civil involucrada, no existía en realidad dentro de los autos. Aunque en verdad el Tribunal menciona que hay prueba de que Marco Tulio atendió a la satisfacción de las necesidades de Martha Elena, apenas sí lo dice, y guarda todo su entusiasmo de sentenciador para el comentario de aquéllos otros aspectos emotivos de la prueba. En lo que incurrió en nuevos errores de hecho, pues aquello equivale a confundir unos hechos con otros, a darle a hechos que a la luz de la  ley son secundarios para el caso, la virtud de hechos primarios o principales. Ciertamente, ni la aceptación por el padre de la filiación, ni el acogimiento por la familia de esta situación, ni las buenas relaciones entre el hijo y los familiares del padre, u otras similares como las de que dan cuenta aquí los testigos, son circunstancias que la ley señale como constitutivas de la posesión notoria, o como susceptibles de sustituír a las legales; apenas, por ministerio de la doctrina y la jurisprudencia, tienen el carácter de corroborantes de las esenciales…”.  

        Termina el impugnador afirmando que sin los errores denunciados el Tribunal habría concluído que no está demostrada la posesión notoria del estado civil de hija extramatrimonial y, en consecuencia, habría revocado la sentencia de primera instancia y negado las pretensiones de la demanda. Pero que al haber fallado siguiendo sus errores, quebrantó las disposiciones sustanciales enunciadas en el cargo, por lo cual solicita que se case su decisión.  

       SE CONSIDERA.  

        i.- En sentencia fechada el 11 de agosto de 1992 (sin publ.), la Corte, refiriéndose al trato como componente de la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, recordó que “…consiste en que durante por lo menos cinco años el padre haya proveído a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo y en que entre ellos, exista un comportamiento que revele nítidamente ese vínculo, sin que sea suficiente que se den mutuamente calificativos que hagan relación a tal parentesco…”.  

        Y también en decisión del 31 de julio de 1992 (sin publ.) había expresado lo siguiente, reiterando el criterio adoptado en oportunidades anteriores:  

        “Pero el tratamiento de que habla la norma en referencia no consiste únicamente en que el padre y el hijo se den mutuamente el calificativo de tales, sino además en que el primero haya atendido a la subsistencia, educación y establecimiento del segundo. Ese calificativo puede en verdad ser una circunstancia que confirme las relaciones familiares entre las personas que se lo dan, pero no constituye, por sí solo, el tratamiento que configura la posesión notoria del estado de hijo natural. La fama como elemento integrante de dicha posesión, consiste en que los actos del padre relativos a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo deben ser públicos o notorios, de modo que los deudos y amigos, o el vecindario en general, puedan darse cuenta de ellos y deducir de los mismos las calidades de padre e hijo de dichas dos personas”.  

        Con ulterioridad, en sentencia que data del 23 de abril de 1993, la Corte, examinando los hechos concretos sobre los cuales el Tribunal halló edificada la posesión notoria, expuso:  

        “El examen de tal conjunto testifical arroja como  resultado que entre Antonio Ibagón y Marleny Ortiz existió una relación afectuosa, matizada por el cariño y aprecio mutuos, denotada por un tratamiento que incluía las visitas de él hacia ella, primero en la casa que ésta habitaba y posteriormente en la oficina de trabajo; se besaban y abrazaban cariñosamente; él inquiría por la salud de ella; traducíase igualmente en que aquél se manifestaba a través de detalles tales como el ofrecimiento de comestibles, verbigracia como empanadas y frutas que entregaba directamente a Marleny o dejaba con sus compañeros de oficina. Apreció que también se ponía al descubierto cuando de su parte se ofreció a solucionar la mercancía que ella adquiria de una amiga, y cuando le envió en una ocasión un mercadito u otras veces plata; y cuando ocasionalmente le dio para el recreo en la escuela. Y más: cuando ella no solo le día papá sino lo presentaba como tal, y él, a su turno, le respondía diciéndole hija….  

        “Que, entonces, Antonio María Ibagón fue especial y detallista con Marleny Ortiz, está por fuera de toda duda.  

        ii.- De tal modo las cosas, cuando para los efectos del artículo 399 del C. C., el juez deba averiguar por la presencia de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, según la prefiguración que de esta se da en el artículo 6º de la ley 45 de 1936, debe orientar la investigación respectiva hacia la búsqueda, en primer lugar, de los elementos definidores del trato, según este se concibe en el precepto acabado de mencionar, y, en segundo lugar, de la fama que ese trato haya generado entre los parientes y amigos o el vecindario del domicilio en general. Sin caer en rigorismos asfixiantes que no le permitan advertir la presencia del trato donde este sí existe habida cuenta de sus peculiaridades propias, pero también sin dejarse llevar por la laxitud o la dejadez que lo hagan confundir la presencia de los componentes propios de esa posesión con circunstancias que no los reflejan de manera fiel y exacta.  

        Cabalmente por ello fue por lo que la Corte en sentencia del 27 de febrero de  1991, citada por el recurrente, señaló que el juzgador, en la apreciación del acervo probatorio acopiado con la finalidad de establecer la existencia de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, “debe contar, de manera indefectible, con los hechos como esencial punto de referencia, hechos que, narrados por los testigos, le permiten al fallador llevar a cabo la indispensable confrontación con la previsión abstracta de  la norma, para ver si se caracteriza o no la posesión notoria. No son, pues, en ningún momento, los meros conceptos o apreciaciones subjetivos de los testigos los que dan forma a esta causal. Los testigos, por supuesto, deben haber adquirido la convicción en torno al estado civil. Pero esa convicción, por su lado, tuvo que haber surgido de la apreciación de ciertos hechos, siendo estos los que han de ser puestos en conocimiento del juez a fin de que éste, al definir la cuestión, determine si se acomodan o no al trato, tal como la ley lo prefigura…”.  

        Y es que a lo dicho en esa oportunidad bien se puede agregar ahora que la descripción factual consignada en el artículo 6º de la ley 45 de 1936 no le permite al juez dejarse impresionar por apreciaciones eminentemente subjetivas -de él o de los testigos-, pues el precepto, con síntesis digna de encomio, no hace más que aprehender y abstraer de la realidad de la vida diaria una serie de datos que dan pié para identificar cómo es el comportamiento de un padre para con un hijo. Así, considerándola por el extremo opuesto, vale decir, por el de la objetividad que la debe distinguir, la labor del juez tampoco tiene que ser exhaustiva o difícil en grado superlativo, pues todo lo que la regla legal le indica es, si se quiere, que mire en derredor suyo, o, todavía más, que se mire él a sí mismo como padre, y que, en consecuencia, compare lo que el haz testimonial le representa con lo que ofrece la experiencia social acerca de ese comportamiento: Un padre, dentro de sus propias posibilidades, vela por su hijo, es decir, lo alimenta, lo viste y cuida de su supervivencia; del mismo modo, busca que aprenda una profesión u oficio, y, desde luego, le ayuda a que se establezca, o sea, a que fije sus propios derroteros en la vida. Habrá, por cierto,  situaciones en las que, tal como la jurisprudencia de la Corte lo ha denotado, esos tres aspectos no se den de manera concatenada; pero cuando tal acaezca, la razón de ser de la disgregación deberá contar con prueba satisfactoria a fin de que el juzgador, en su prudencia, la evalúe y concluya que, ello no obstante, sí existe el trato de padre a hijo. Es eso, y no otra cosa, lo que el juez tiene que buscar en el material probatorio. Todo ello, inmerso dentro de un concepto de durabilidad -cinco años continuos por lo menos-, pues eso también lo pide la ley (art. 398 C. c.). Este concepto de durabilidad -en el cual van ínsitas las ideas de persistencia y de reiteración- le tiene que hacer ver al juzgador, de manera palmaria, que no puede contentarse con hechos aislados o esporádicos, pues estos tampoco reflejan la conducta de un padre.  

        Por lo demás, la relación entre padre e hijo, como es apenas obvio, da lugar a otra serie de manifestaciones o expresiones, las cuales se mueven, las más de las veces, en el plano de los afectos. Pero, por la naturaleza confusa o indistinta que de esas manifestaciones es predicable, la ley no las ha colocado en la base de la posesión del estado de hijo. Pueden asumir, como igualmente lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, el papel de corroboradoras del trato, mas sin que lleguen a sustituír a este, por lo que en ellas no posible ver los hechos descriptores de la posesión.  

        iii.- Siguiendo, entonces, esa línea de análisis, la Sala estudiará las versiones de los distintos testimonios que al Tribunal le sirvieron de soporte para dar por establecida la posesión notoria, con miras a determinar ulteriormente si en la apreciación de las mismas incurrió en el yerro de apreciación probatoria que el recurrente le atribuye.  

        a) Edelmira Salazar de Gaviria (fl. 37 y ss., cdno. 004) dice que cuando Lelia quedó en embarazo, en Cali, se vino a su casa en Pereira donde la recibieron y vieron por ella hasta que cayó a la cama. Que Marco iba visitarla y decía que lo que venía era hijo de él, y que cuando la niña nació le ayudaba a Lelia con plata y con leche y que iba entre días. Que una vez que Martha se enfermó de raquitismo, Marco le dio dinero a Lelia para que atendiera su enfermedad. Que Lelia estuvo en la casa suya como dos años y que luego se volvió para la casa de una tía de la testigo llamada Ninfa. Que Martha Elena tenía dos años cuando dejó de vivir en su casa. Reitera que Marco la visitaba cada quince o veinte días para llevarle plata, aunque no podía entrar a la casa porque la madre de la testigo no lo permitía. Que no sabe si cuando Lelia se fue a vivir donde su tía, Marco continuó visitándola. Que Marco Tulio suministraba a Lelia leche y plata para los gastos hasta que Martha tenía por ahí siete u ocho años, lo que sabe porque su tía iba a la casa de la testigo y les contaba. Que donde su tía Ninfa vivieron Lelia y Martha Elena hasta los ocho años de esta, pero que luego Lelia se fue a trabajar, sin que la testigo sepa dónde, llevándose la niña, y se demoró mucho para volver. Que cuando la niña cumplió siete u ocho años Marco Tulio volvió y dijo que la iba a llevar a presentársela a sus hermanos, quienes la conocieron y ella comenzó a decirles “tío”. Que una vez iba  Lelia en un bus de propiedad de Marco, y que al verla este se asustó mucho pidiéndole entonces que al otro día llevara la niña al parque de Bolívar porque ella estaba muy pobre y él le iba a asegurar una casa, pero eso no se logró porque a él lo mataron esa noche. Que Lelia se casó cuando Martha tenía veinte años y que se fue a vivir con ella y con su esposo. Que a Marco Tulio casi no le gustaba el marido de Martha porque hubiera querido que quedara mas bien casada. Que ignora que Marco Tulio Bedoya hubiera vivido en Cali.  

        b) Blanca Elisa Cano (fl. 47 y ss., ib) expone que conoce a Martha Elena Duque hace veinticuatro años, y que también conoció a su mamá cuando Martha Elena estaba pequeña. Que esta con el tiempo tuvo un accidente en los cuatro dedos de la mano, y fue cuando conoció al papá, a Marco Tulio, quien cuadró el carro frente a su casa preguntándole que si tenía un niño para mandar a llamar a Martha y darle una plata pues le habían avisado que estaba herida, lo que ella atendió. Que él “siguió frecuentándola con mucha frecuencia”, esperándola en la escuela o al pié de la casa de la testigo. Que ella también visitaba mucho a su papá Marco Tulio en su casa. Que sabe que Marco Tulio es el papá de Martha Elena porque una hermana suya, de la testigo, le presentó a doña Lelia quien junto con su hermana iban donde Marco a pedirle plata, y porque éste iba a preguntar por ella. Que Marco Tulio reconocía a Martha Elena como hija suya porque al “visitarla constantemente” era “más que reconocida”, y que a veces, al pasar la testigo en el bus, veía a Lelia y a Martha paradas cerca de la casa de Marco Tulio. Que no sabe si este presentaba a Martha Elena como su hija porque “no era tan de la casa del señor Bedoya”. Que Marco Tulio iba a buscar a Martha Elena durante muchos años, mas de diez años, ayudándole hasta después de casada. Que conoció a Lelia viviendo con Marco Tulio Gil por mas de 24 años. Que la ayuda suministrada por Marco Tulio a Martha Elena era “más que todo para alimentos y estudio”. Que esta tendría unos doce años cuando la conoció, y que vivía con su madre y con Marco Tulio Gil. Que a Martha la criaron su madre y Marco Tulio Gil, “pero el papá iba a ayudarle”, o sea Bedoya. Que no sabe hasta que año estudió Martha Elena.  

        c) María Luz Dary Ríos Valencia (fl. 59 y ss., ib.) informa que conoció a Martha Elena de manera accidental un día que entró a la casa de esta y vio que el papá le sobaba la cabeza, habiéndole dicho la mamá que él era el propio papá, y que ella se sorprendió “porque siempre estaba el otro señor con que la señora vivía, don Marco Gil…”. Que tal hecho ocurrió 22 años antes, época en la que Martha Elena contaba con 16 años de edad. Que veía a Marco Tulio llegar casi cada ocho días por Martha Elena a quien se llevaba para la casa de él o para la finca, trayéndola luego. Que Marco Tulio trataba a Martha Elena “como hija que era de él, con mucho cariño, con mucha ternura”. Que siempre vió a Marco al  lado de Martha porque nunca la desamparó, aunque estuvo separado de ella por mucho tiempo, pero que cuando ella tenía ya 16 años volvió a frecuentarla hasta cuando murió. Que los hermanos de Marco Tulio trataban a Martha Elena como sobrina suya. Que no sabe si Marco Tulio le daba dinero a Martha Elena, pero que cuando subía donde ella “llevaba un paquete y cuando bajaba, bajaba sin nada”. Que en una fiesta de matrimonio le oyó decir a Marco Tulio, quien estaba embriagado, que iba a luchar para que su hija tuviera un mejor porvenir.  

        d) María Esperanza Ríos (fl. 61 vto. y ss. ib.) relata que estando muy pequeña conoció a Lelia cuando estaba embarazada. Que se hizo muy amiga con Martha, que esta tenía como 16 años. Que Lelia les dijo – a la familia de la testigo- que Martha era hija de Marco Tulio Bedoya, a quien veía llegar cada ocho ó quince días a la casa de Martha. Que esta se casó “y ya no iba el señor con tanta frecuencia, sino cada mes, pero ya no subía sino que la mandaba a llamar y ella bajaba al carro, luego ellos se trasladaron a la parte de abajo… del mismo barrio, pero mi casa lindaba por un lado con la 31 y por el otro lado con la 30, seguimos viendo a don Marco por la parte de abajo, allí llegaba y le daba plata y paquetes”, y que ella, la declarante, le cuidó el carro a Marco Tulio para que pudiera subir, y que no entraba sino que le entregaba las cosas. Que vió a Marco Tulio Bedoya, desde que lo conoció como papá de Martha, hasta unos quince días antes de su muerte, ir a visitar a Martha. Que cuando ellos se encontraban se daban un beso, se abrazaban y cuando caminaban él le colocaba el brazo encima. Que los hermanos de Marco Tulio, llamados Manuel, José, Alberto y todos los de la familia conocen a Martha porque ella iba allá, y que Fanny, José y Amparo iban a visitarla. Que ella veía que las personas mencionadas le colaboraban mucho a Martha a quien también visitaban mucho.  

        e) María Ruby Arroyave Gallego (fl. 64 y ss., ib.) narra que conoció a Martha Elena cuando esta tenía siete años, y que hace treinta que la conoce. Que cuando Martha tenía 16 años conoció a Marco Tulio Bedoya, de quien le dijeron que era el papá de aquella, y que en adelante siguió visitándola y brindándole ayuda económica. Que cuando el matrimonio de ella con Jaime Vélez le regaló a este cuatro mil pesos para ayudarle a comprar el traje de novia de Martha. que después de casados él la siguió visitando, y que una vez le dijo a la testigo que él no había quedado a gusto con el matrimonio de la hija; que otra vez ella se atrevió a decirle que por qué no le terminaba la casa a Martha Elena en material, contestándole él que “un día de estos” le daba la  sorpresa a su hija. Que la testigo se fue a vivir a Dosquebradas pero que siempre visitaba a su mamá, y que le preguntaba a Martha Elena “si el papá si había querido ayudarle”, diciéndole que sí. Que un primo suyo trabajó como chofer de Marco Tulio, y que este “cada rato” lo mandaba a llevarle paquetes a Martha. Que cuando la testigo volvió a vivir al barrio Central, de nuevo se vió con Marco Tulio, a quien encontraba conversando con Martha. Que supo que Marco Tulio le brindaba ayuda económica a Martha porque vió muchas veces que le mandaba paquetes con ella, y con su primo llamado Joaquín Emilio Valencia, ignorando qué contenían los paquetes. Que Marco Tulio llevó a Martha Elena a la casa de Luis Bedoya, su abuelo, donde la presentó como su hija, lo que conoció la testigo porque ella frecuentaba la casa de los padres de Marco Tulio. Que este trataba a Martha como un padre a una hija, y que era muy amoroso con ella; que Martha siempre le pedía la bendición y él se la daba, lo mismo que un beso en la frente. Que José Bedoya visitaba mucho.  

        f) A las declaraciones anteriores, el Tribunal sumó las de Evangelina Restrepo de Romero (fl. 34 y ss., ib.), suegra de la demandante, Jesús Vélez Restrepo (fl. 41 vto. y ss. ib.), su esposo, y Luis Alberto Romero (fl. 54 y ss. ib.), cuñado, como corroborantes de lo que informan los otros testigos, pues había advertido previamente que por sí solas tal vez no podrían servir de fundamento a la pretensión de la demandante, “por razón del interés que podría asistirles en el asunto”.  

        La primera dice que Leila (sic) Duque y Marco Bedoya vivieron juntos porque Martha, la hija, así se le contaba a ella. Que su papá era Marco, quien nunca la negó. Que una vez que habían herido a Marco, Martha le pidió que la acompañara, y que cuando llegaron él dijo “ve vino Marthica”, palmoteándola y dándole besos. Que luego, en compañía de su hermano Manuel, Marco las llevó en carro hasta San Luis, donde luego él mandaba llamar a Martha “y le daba cualquier vicoca, platica, le llevaba panelita, y cositas por ahí…”. Que él sí reconocía a Martha como su hija, y que una vez dijo que le iba a dar una casita, pero que ese día no llegó, lo que Martha Elena le contó personalmente. Repite que “en veces, cada quince días le llevaba cualquier cosita, cualquier quinientos pesos, no le ayudaba con nada más”. Que Martha Elena vive en una pieza que la testigo le regaló, en su propia casa, y que se la dieron “por la pobreza de ella”.  

        El segundo, o sea el esposo de la demandante, relata cómo conoció a Marco Tulio Bedoya, de quien Martha le dijo que era su padre, cómo en su noviazgo con Martha, se entrevistó con Marco quien se refirió a ella como hija, preguntándole sobre sus intenciones para con ella. Que cuando fijó fecha para la boda, él le dio cuatro mil pesos para los vestidos de él y de ella. Que el día de la boda Marco Tulio llevó a Martha muy discretamente porque no le convenía que Marco Gil lo viera, y que a la salida él les dijo que no podía acompañarlos porque ahí se encontraba el padrastro. Que después Marco Tulio seguía yendo a su casa “a llevarle algo a la hija y le ayudó en los casos más difíciles que se le presentaba”. Que Marco presentaba a Martha como su hija  ante su familia. Que la ayuda proporcionada por Marco consistía en “comida, dinero, algo que se presentaba en la casa, como un hijo”, caso en el cual el testigo “corría” para donde Marco quien le daba para los remedios.  

        Y el último, Luis Alberto Romero, testifica que conoce a Martha y a su mamá desde veinte años antes y al padre de aquella, de nombre Marcos Bedoya, desde hace aproximadamente quince años por presentación que le hizo la propia Martha Elena. Que las relaciones de ellos eran de padre a hija pues así se trataban. Que el padre le ayudaba a Martha pues “en ese tiempo le daba por hay quinientos o mil pesos”, los que entrega a Jaime para que se los llevara a ella; tal ayuda se la prestó hasta que murió. Que se dió cuenta de esas ayudas porque él, o sea Marco, iba al barrio donde ellos vivían “y él iba hasta allá a ayudar a Martha”, y que muchas veces se la llevaba a la casa de él.  

        iv.- Dijo el Tribunal que pese a ciertas contradicciones e imprecisiones de las declaraciones acabadas de compendiar, de su apreciación “surge la presencia de los elementos que conforman la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial que reclama la señora Duque…”, por cuanto, anota un poco después, aquellas hablan del tratamiento, el cual describe como que Marco Tulio Bedoya, delante del vecindario trataba a Martha como hija suya; que la acompañaba a reuniones sociales; que le prestaba ayuda para su subsistencia, y que la recibía en su casa, circunstancias todas que por ser públicas dieron lugar a que se creara la fama de que la actora era hija de Marco Tulio. De ahí que más adelante insistiera en que, aun cuando las atestiguaciones “no son perfectas”, “de lo que dijeron y de la responsividad que demuestran, es posible conformar la deducción de que la demandante sí ha ostentado la posesión notoria de hija de Marco Tulio Bedoya. Reitérandose igualmente -añade- que no puede extremarse el rigor de su análisis individual, cuando del grupo testimonial surgen con diafanidad los elementos que estructuran dicho estado”.  

        v.- Volviendo sobre las pautas atrás recordadas, lo primero sobre lo cual la Sala llama la atención es que una cosa es no extremar o exagerar el rigor con que los testimonios deben ser mirados, y otra muy diferente es que, justamente, bajo el pretexto de estimarlos con cierta amplitud, se vea en ellos datos o hechos que en realidad no consignan o describen.  

        La amplitud que en estas materias se debe observar, según los derroteros que ha trazado la jurisprudencia de la Corte, no es lo mismo que laxitud, pues en punto de hechos al juez no le corresponde ser más o menos benévolo, o más o menos riguroso. Su cometido es, simple o escuetamente, contemplar el aspecto fáctico del proceso con objetividad, lo cual, por fuera de  otros detalles, comporta mirar los hechos dentro de las circunstancias particulares  de cada caso específico para deducir de allí si están presentes o no los elementos propios de la posesión notoria del estado de hijo. Es en tal cosa, en la ponderada evaluación de las condiciones que contribuyen a darle su fisonomía peculiar a los distintos casos, y en su atinada articulación con las constantes que se extraen de la experiencia social, donde debe proyectarse el criterio amplio del juzgador, como quiera que el análisis que por ley está llamado a verificar no puede quedar sujeto a una estereotipia, por ser de esta de donde surgirían las soluciones inicuas, en uno u otro sentido.  

        Siendo como se acaba de decir, singularidades propias del presente caso, por cierto muy prominentes, las que constituyen los hechos consistentes en que, en primer lugar, por un lapso de muchos años, la demandante y el sedicente padre residieron en la ciudad de Pereira; en segundo lugar, que Marco Tulio Bedoya fue un hombre libre; en tercer lugar, que logró consolidar un capital de cierta consideración, y en cuarto lugar, que tuvo una comunicación frecuente con Martha Elena Duque.  

        Era, pues, dentro de esas coordenadas donde se debía llevar a cabo la averiguación por los hechos configurantes del trato, teniendo presente, por otra parte, que las relaciones paterno-filiales si bien pueden estar signadas -y, de hecho, las más de las veces lo están- por expresiones de afecto recíproco, han de ser, en su sustancia, mucho más profundas por cuanto, conforme atrás se vió, deben apuntar hacia la satisfacción de las necesidades fundamentales de la vida, de acuerdo con la bien lograda síntesis que de estas se formula en el artículo 6º de la ley 45 de 1936.  

        vi.- Ahora bien, examinadas las pruebas principales atrás reseñadas con sujeción al derrotero que traza la norma acabada de citar, en ellas no se encuentran  sino menciones de hechos vagos e inconexos, con prescindencia, claro está, de las visitas y de las manifestaciones cariñosas que se cruzaban entre la actora y su pretendido padre: Lo expresado por los deponentes nada dice acerca de un propósito definido y constante de que aquel cuidara del sostenimiento de ésta, vacío que es tanto mayor cuanto que los testigos manifiestan haber tenido un conocimiento prolongado en el tiempo de Marco Tulio y Martha Elena y de su relación. Si durante tantos años los testigos, por una u otra razón, preponderantemente porque eran vecinos o amigos, percibieron el desarrollo de esta relación y notaron el afecto que, dicen, se profesaban Marco Tulio y Martha Elena, era de esperarse o suponerse que también notaran algo más que unas meras ayudas o esporádicas remisiones de dinero o de paquetes, con tanta mayor lógica cuanto que mediaban las circunstancias propicias  un poco antes señaladas.  

        En cambio, en frente de tan favorables circunstancias, lo que en esas declaraciones se capta a primera vista, es una desproporción entre la descripción de las expresiones afectuosas y lo atañedero a lo que real y  efectivamente hubiera hecho Marco Tulio por cumplir con su papel de padre respecto de quien acá afirma haber sido hija suya; mientras que los testigos acentúan lo primero, lo segundo lo dejan en un terreno que, por su pobreza, dista mucho de acomodarse al trato pedido por la ley. De ahí que al recurrente le asista la razón cuando afirma que el Tribunal dejándose llevar por la emotividad de esas expresiones, vio en lo narrado la presencia de los elementos propios de ese trato.  

        Dice el Tribunal que, según esas declaraciones, Marco Tulio “le prestaba” a Martha Elena “ayuda económica para su subsistencia”. Pero, ¿de dónde sacó aquel un juicio semejante? Véase:  

        Así, pues, sin caer en contraevidencia, no podía el ad-quem concluír que estas pruebas le permitían inferir lo ya indicado, ni agregar después que de ellas, vistas en su conjunto, “surgen con diafanidad” los elementos propios de la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial en la demandante”.  

        Esa situación, desde luego, no mejoraba en nada con el apuntalamiento que a las pruebas sobredichas les pudieran prestar las declaraciones de la suegra, del cuñado y del esposo de la demandante, no sólo por el obvio interés que en esas personas también advirtió el sentenciador, sino también porque en ellas lo único que en verdad es advertible es su  falta de precisión en relación con aquellos hechos propios del proveimiento para el sostenimiento, la educación o establecimiento de la demandante. Es que ni siquiera el cónyuge de esta es capaz de brindar datos que conduzcan a concluír que, en verdad, Marco Tulio Bedoya se comportó en frente de Martha Elena Duque como un padre, habida cuenta de que lo por él relatado es aislado o esporádico.  

        En conclusión, el Tribunal cayó en los errores de apreciación probatoria que en este cargo le enrostra el recurrente y, como quiera que con base en ellos tomó su decisión, esta resulta violatoria de las reglas legales de índole sustancial citadas por aquél, por lo cual debe ser casada.  

        vii.- Para la sentencia de reemplazo, la Sala toma en cuenta los siguientes aspectos:  

        a) En la demanda incoativa del proceso se expusieron hechos concernientes a las causales 4ª, 5ª y 6ª del artículo 6º de la ley 75 de 1968.  

        b) El Juzgado, a los efectos de acoger la declaratoria de filiación deprecada, tuvo en cuenta únicamente lo atañedero a la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial.  

        c) La parte demandante guardó silencio en relación con las otras dos causales que había aducido como sustentantes de su pretensión. O sea, que se conformó con lo decidido en primera instancia, en cuanto que la declaratoria de filiación extramatrimonial se apoyara únicamente en la posesión notoria del estado de hija.  

        d)  Los demandados interpusieron recurso de apelación, salvedad hecha de Soledad Bedoya de Cañas, Orlando y Olga Bedoya Rubio, a quienes el Tribunal les negó la apelación adhesiva que, según entendió había sido interpuesta por éstos.  

        e) En el anterior orden de ideas, dos cosas emergen con claridad meridiana para la Sala:  

        Primera: La sentencia de primera instancia tal como el Juzgado la profirió permanece intocable en cuanto a los demandados que no apelaron de ella y a quienes se les negó la apelación adhesiva que interpusieron ante el ad-quem.  

        Y ello es así porque, como reiteradamente lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, el litisconsorcio que se forma entre los herederos del presunto padre, según los términos del artículo 10 de la ley 75 de 1968, es voluntario y no necesario, sin que, además, a tal cosa se oponga el principio legal de la indivisibilidad del estado civil.  

        

        Podría, desde luego, pensarse que la situación considerada no se acomoda exactamente a las previsiones de la norma acabada de citar en atención a que los tres demandados  que no impugnaron concurrieron a este proceso, no como herederos directos, sino en representación de Rogelio Bedoya Ríos, hermano del causante. Empero, por lo anotado, nada le es permisible a la Sala decir al respecto.  

        Segunda: La competencia de la Corte, como juez de segunda instancia, queda limitada, en cuanto al estudio de la causales de investigación de la paternidad invocadas por la demandante, a la que examinó el a-quo, toda vez que la parte demandante se conformó con la determinación de aquél.  

        Así, pues, para desestimar la pretensión de la demandante basta con deferir al análisis consignado para casar el fallo de segunda instancia en razón de que lo allí expuesto pone de presente cómo la demandante no ha ostentado la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial de Marco Tulio Bedoya. Y si esta causal no aparece comprobada, a la Sala no le es permisible abordar la cuestión a la luz de las otras dos causales porque ello sería hacer mas gravosa la situación de la única parte apelante que lo fue la demandada.  

       D E C I S I O N  

        En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario instaurado por MARTHA ELENA DUQUE DE VELEZ en frente de MANUEL ABRAHAM, TIBERIO DE JESUS y LUIS ALBERTO BEDOYA RIOS;  FANNY, JOSE LUIS, AMPARO, JOSE ALBERTO, HERNANDO, MARIO y DORA BEDOYA MARULANDA; RUBIELA BEDOYA DE RAMIREZ; MARIA OFELIA, HERNAN JULIO, MARIA LIGIA, MARIA LIDA y BLANCA IRMA BEDOYA BEDOYA, y de SOLEDAD, OLGA y ORLANDO BEDOYA RUBIO, y, en su lugar, REVOCA la sentencia de primera instancia respecto de aquellos demandados que, habiendo apelado de la misma, les fue admitido el recurso por el Tribunal. En su lugar, y en relación con esos demandados, DENIEGA LAS PRETENSIONES de la demanda y, por lo tanto, LOS ABSUELVE de ellas.  

        Costas del proceso, en ambas instancias, a cargo de la parte demandante en un setenta por ciento (70%). Tásense por quien corresponda.  

        Sin costas en el recurso de casación.  

                            Cópiese y notifíquese  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Referencia: Expediente No. 4122  

Con excusa  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

HECTOR MARIN NARANJO  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

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