S 127 1995 [4317]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-127-1995 [4317]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

       Magistrado Ponente:  

       DR. HECTOR MARIN NARANJO  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

       Rad. Expediente 4317  

                       Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 1992 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por HERMELINDA TORRES RINCON DE GUEVARA, FELISA TORRES RINCON DE CUELLAR Y MARIA NATIVIDAD TORRES RINCON DE GUEVARA frente a JUAN PEDRO, MIGUEL, ALVARO, ANA MARINA, ANA CECILIA TORRES GUEVARA e IRENE GUEVARA VDA. DE TORRES.  

       A N T E C E D E N T E S:  

                   1. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza aprehendió el conocimiento de la demanda en virtud de la cual los demandantes, actuando en su calidad de herederos de JUAN TORRES RINCON, deprecaron la declaratoria de simulación de los contratos de venta contenidos en las escrituras 797, 800, 801 y 802 de noviembre 29 de 1974  suscritas en la Notaría Unica de Fómeque por JUAN TORRES RINCON y su esposa IRENE GUEVARA DE TORRES, como vendedores, y sus hijos MIGUEL, JUAN PEDRO, ALVARO, ANA CECILIA Y ANA MARINA, como compradores, y de la escritura No.482 de septiembre 12 de 1984 de la misma Notaría, otorgada por JUAN TORRES RINCON en favor de JUAN PEDRO TORRES, en virtud de las cuales dijeron los vendedores transferir el dominio sobre los inmuebles descritos y especificados en la demanda a sus descendientes, aun cuando no existió en los negociantes ánimo de vender, ni de comprar.  

                       Lo que realmente hubo fue una donación, cuya nulidad absoluta, igualmente, se pretende por falta de insinuación judicial.  

                       En consecuencia, se solicita la cancelación de los registros pertinentes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la restitución a la sucesión de los inmuebles junto con los frutos civiles y naturales que correspondan a partir del óbito del causante.  

                       2. La causa petendi de las pretensiones que se han reseñado se sintetiza de la siguiente manera:  

                               2.1. JUAN TORRES RINCON se unió en matrimonio con ANUNCIACION RINCON, enlace del cual nacieron las tres demandantes. Fallecida la cónyuge, el padre contrajo segundas nupcias con IRENE GUEVARA, con quien procreó a ANA MARINA, JUAN PEDRO, ALVARO, MIGUEL y ANA CECILIA.  

                               2.2. Los esposos TORRES GUEVARA, desconociendo arbitrariamente a la descendencia del primer vínculo conyugal, transfirieron a título de venta a los hijos del segundo matrimonio «la casi totalidad de sus bienes» mediante un «acto notarial disfrazado de venta real, pero que en el fondo constituyó y constituye una DONACION ENTRE VIVOS…»  

                               2.3. Luego de relacionar uno a uno los bienes objeto de las distintas enajenaciones, especificándolos por sus linderos particulares, destaca que exceptuando lo pactado en la escritura pública No.482 de septiembre 12 de 1984, en todas las supuestas ventas los cónyuges vendedores se reservaron el uso y usufructo de los inmuebles, reserva ésta que permite inferir que el aludido negocio no es real, » sino que constituyó una donación entre vivos..»  

                               2.4. Además, los supuestos vendedores nunca entregaron los bienes objeto de las fingidas ventas puesto que hasta la muerte del padre este manejó a su gusto los terrenos, sembrándolos directamente o por cuenta suya, manteniendo en ellos ganados, pagando los impuestos, etc., todo ello sin intervención de quienes afirmaron haberlos comprado.  

                               2.5. Al ser interrogados en declaración extraproceso sobre la forma de pago del precio, casi todos los demandados afirmaron haberlo satisfecho entregándoles a los vendedores ganado, pero se abstuvieron de contestar cuantas cabezas, de que edades, y colores, todo lo cual lleva a pensar, repite, que el negocio realmente ajustado en cada caso fue una donación absolutamente nula.  

                       3. Dada la demanda en traslado a los demandados, estos aceptaron los hechos que hacen referencia al vínculo de parentesco entre las partes, la venta de los inmuebles y la reserva del uso y usufructo de los mismos , pero negaron los que aluden a la inexistencia de la venta y la pretendida donación, razón por la cual se opusieron a las pretensiones que aquel libelo contiene.  

                       4. La primera instancia concluyó con sentencia absolutoria que fue revocada por el Tribunal al despachar el recurso de apelación que contra aquella propuso la parte actora y en su defecto declaró tanto las simulaciones, como la existencia de las donaciones entre vivos deprecadas. Estas últimas las anuló en cuanto excedieran de la suma de dos mil pesos. Decretó las restituciones mutuas y condenó a los demandados a pagar los frutos civiles y naturales producidos así: A MIGUEL: $1.200.000,oo; a JUAN PEDRO Y ALVARO:$1.200.000,oo; a ANA MARINA:$660.000,oo y a CECILIA $300.000,oo.  

                       No reconoció el pago de expensas y mejoras y denegó las pretensiones de la demanda que se referían a la escritura No.482 de 12 de septiembre de 1984.  

       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                   Luego de narrar los antecedentes del litigio y de encontrar presentes los presupuestos procesales, advierte el Tribunal que se demanda la simulación de los negocios jurídicos cuestionados, para que se diga que tales actos son donaciones entre vivos nulas por no haber sido insinuadas judicialmente.  

                       En este orden de ideas destaca que el interés para obrar de las demandantes surge de su calidad de herederas del causante, para cuya sucesión piden. Aborda, entonces, valiéndose de los criterios de un doctrinante foráneo, el análisis del concepto y algunas de sus peculiaridades, para concluir que los presupuestos requeridos para la prosperidad de la pretensión son, de un lado, la plena demostración del contrato que se va a enervar; de otro, que el demandante tenga interés para accionar y, finalmente, que las pruebas recaudadas sean «contundentes» para arribar a la deducción deseada.  

                       Y tras indicar que se hallan probados los dos primeros, esto es, los contratos impugnados con las copias de las escrituras pertinentes y el interés para obrar de las demandantes con las copias de los autos de apertura del proceso de sucesión de TORRES RINCON en el cual se les reconoció a demandantes y demandados la calidad de herederos, además de las partidas eclesiásticas y civiles que se allegaron.  

                       Así las cosas, emprende el análisis de los «hechos que pueden constituir indicios y puedan desvirtuar en forma contundente los contratos de compraventa que se pretenden desconocer mediante la simulación».  

                       1. Acomete el examen aludido con el indicio que surge del vínculo de parentesco que existe entre los vendedores y los compradores, como quiera que los primeros son los padres de los segundos, según se deduce de los respectivos registros civiles de nacimiento. Se suma, además, «la estrecha relación paterno-filial» de los hermanos TORRES GUEVARA con sus padres debido a su permanencia en la casa paterna y a la continua atención a sus progenitores, todo lo contrario al deteriorado trato con las hijas del primer matrimonio.  

                       3. Descubre en el precio un nuevo indicio pues lo halla ínfimo. En efecto, las escrituras señalan los siguientes valores: Predio Normandía la suma de $30.000,oo; predio la Hoya Hernando y el Cedro Santa Helena $59.600, La Palma por $35.000,oo; la mitad de Normandía y resto de la Palma, $35.000,oo y, finalmente, predio Quebradanegra por la suma de $70.500,oo, cifras todas estas que, comparadas con las estimadas por los peritos, quienes avaluaron en noviembre de 1987 los fundos por las cantidades de $40.000.000,oo (La Hoya Hernando), $20.000.000,oo (Normandía primera parte), $10.000.000,oo (Normandía 2a.parte) $5.000.000 ( la Palma), $1.000.000 (resto de la Palma) y los otros predios en $2.000.000 y $1.500.000,oo respectivamente, resultan protuberantemente irrisorias, a pesar de la devaluación progresiva de la moneda.  

                       4. Relieva la forma de pago, aspecto en el cual no encuentra coincidencia entre lo dicho en las escrituras y lo manifestado por los demandados «..porque al punto que, en los títulos se dice que el dinero fue pagado en su totalidad al otorgamiento de los mismos, surge otra versión, que fueron pagados parte en dinero y otra en semovientes, sin precisar ni cantidad ni especificaciones…», aserto que respalda rememorando la manera como cada demandado alude al punto de la forma de pago del precio.  

                       5. La capacidad económica de los compradores se erige como un nuevo indicio, porque si bien los testigos manifestaron que los hermanos TORRES GUEVARA son personas trabajadoras, a ninguno se les cataloga como personas solventes, por el contrario, se les considera como hijos de familia que se ocupaban del trabajo de las fincas debido al deficiente estado de salud de su padre. Al respecto, cita el fallador algunas declaraciones testimoniales que mencionan el punto.  

                       6.  La ausencia de una «necesidad económica urgente» de los vendedores que los forzara a una masiva enajenación de sus bienes, es un nuevo indicio que revela el Tribunal al no hallar justificación alguna a la «apresurada» actuación que se evidencia en este caso, pues no tiene tal carácter la enfermiza constitución del causante debido a que sus dolencias no fueron intempestivas. Tampoco se desprende de las probanzas que la pareja atravesara por dificultades económicas.  

                       7. La «reserva del uso y el usufructo de los bienes vendidos» constituye para el Juzgador un nuevo indicio de la simulación, puesto que con esa cláusula los vendedores garantizaban que seguirían explotando los inmuebles. Sin embargo, agrega, que tal pacto realmente no se cumplió nunca porque si bien los padres de los adquirentes continuaron allí viviendo, quienes realmente ejercían señorío sobre las fincas eran los compradores mediante actos que de tiempo atrás venían ejercitando debido a la precaria salud de su progenitor.  

                       Encuentra entendible tal cláusula porque con ella se justifica la permanencia de los vendedores en los inmuebles, ello con miras a disipar las dudas sobre una presunta donación.  

                       8. Alude nuevamente el ad-quem a la enajenación masiva de bienes, a la avanzada edad del padre y su precaria salud para inferir de tales hechos nuevos indicios. Al primero lo encuentra sospechoso «máxime cuando se celebró entre miembros de una misma familia».  

                       Conectados los otros dos revelan que el causante quería donar los bienes a sus hijos, «tal vez influenciado por su cónyuge, quien como hemos visto no apreciaba mucho a sus hijastras…». Añade que según lo ha entendido la Corte, cuando el ser humano se encuentra en el ocaso de la vida, es común que se preocupe por ordenar sus asuntos y reparta sus bienes entre las personas que son mas caras a sus afectos.  

                       Sobre estos indicios construye, pues, el Tribunal su decisión, señalando a continuación que deben mirarse de una manera conjunta y armónica, no aislada. La simulación es un acto oculto que por regla general no se puede demostrar con prueba directa debido a la diligencia de los simulantes para tratar de engañar. En consecuencia, estima que debe revocarse la sentencia apelada, pero dejando incólume lo tocante con la escritura No.482 de 12 de Septiembre de 1984, negocio en el cual no concurren todos los indicios anotados, circunstancia que le impide acceder a las pretensiones de la demanda sobre este específico negocio.  

                       En lo atinente con las restituciones mutuas, luego de calificar a los demandados como poseedores de mala fe y valorar las distintas experticias, manifiesta que los demandados deben pagar los frutos que discrimina detalladamente. No reconoce mejoras porque » no obstante el esfuerzo e insistencia del despacho ponente en objetivizar las mejoras y expensas que hubieran podido plantar e invertir los demandados…», no se encuentran debidamente demostrados.  

       LA DEMANDA DE CASACION  

                       Tres cargos se enfilan en ella contra la sentencia que se acaba de reseñar, los cuales se despacharan en orden inverso al propuesto por ser el que lógicamente corresponde.  

       TERCER CARGO  

                       Se acusa la sentencia por haber incurrido en nulidad por falta de competencia, según lo establece el Numeral 2o., del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

                       Afirma el recurrente, al desarrollar el ataque, que el Tribunal tenía competencia para resolver el recurso de apelación, pero al desatarlo «puso presente (sic) una incuestionable situación de incompetencia» porque el aspecto sustancial puesto en discusión consistió en el «cargo de donación» y no de simulación, razón por la cual debió limitarse el fallador a tener en cuenta este cargo, sin darle supremacía al estructurado como simulación.  

                       La investigación debió orientarse hacia el establecimiento de la donación, de manera que si esto se encontrare probado, «por sustracción de materia queda desvirtuada la transferencia por venta, caso en el cual no se proferiría definición sustancial» sobre la simulación, puesto que fue solo un medio para lograr aquella.  

                       Así las cosas, habiéndose ocupado el Juzgador de resolver sobre la demanda de donación mediante declaración de simulación, incurrió en clara incompetencia. Tal nulidad no se encuentra saneada puesto que solo aparece en la sentencia cuestionada.  

                       Para concluir agrega que: » Al no respaldarse el petitum en los hechos, sobre la base de alegarse en estos la donación, como cuestión fundamental, y resultando el fallo del Tribunal incongruente con aquello…»  aparece la nulidad por falta de competencia.  

       S E    C O N S I D E R A:  

                   A pesar de la evidente vaguedad del ataque, bien puede abreviarse el mismo diciendo que, según el discurrir del censor, existió nulidad en la sentencia por falta de competencia del Tribunal, puesto que decidió sobre la simulación de los contratos controvertidos como cuestión primordial, en lugar de pronunciarse exclusivamente sobre la donación que le fue deprecada.  

                       Siendo así las cosas, se hace palpable la falta de técnica en la formulación del cargo, puesto que, en síntesis, de lo que se sindica al Ad-quem, es de haber proferido una decisión incongruente, lo que, entonces, debía ser alegado por la causal segunda de casación, como efectivamente se hizo en otro cargo, teniendo presente, además, que el censor parte del supuesto según el cual el Tribunal tenía competencia para resolver la apelación propuesta.  

                       Mientras que la competencia concierne a la atribución que tiene el juzgador para ejercer la jurisdicción del Estado en un caso concreto y resulta fijada por la aplicación de los diversos factores de distribución que consagra la ley,   la incongruencia deviene del indebido ejercicio del poder jurisdiccional, ya porque el Juez rebasa los límites que le demarcan las partes o porque su decisión no toca los extremos del cuadro que aquellas, o la ley, le asignan.  

                       Como es palpable a simple vista la situación descrita por el recurrente en este cargo no revela una indebida aplicación de los factores que determinan la competencia del fallador, ni sus argumentos apuntan en ese sentido, razón por la cual no tienen cabida en la causal que se alega, cuya autonomía frente a la falta de congruencia resulta incontrastable.  

       SEGUNDO CARGO  

                       Se acusa en él la sentencia por no estar en «consonancia con los hechos» pues si bien cumple en la parte resolutiva con lo pretendido «sustancialmente» en la demanda, es incuestionable que la decisión es incongruente con los hechos, toda vez que en estos «se clama» por un acto de donación «constitutivo» de nulidad absoluta por falta de autorización judicial, de donde se establece que el error de hecho en la apreciación de la demanda que acaba de ser alegado ayuda a poner a descubierto la incongruencia denunciada.  

                       El aspecto esencial de la demanda es el establecimiento de una donación que no fue insinuada judicialmente, punto sobre el cual debió girar la sentencia hasta encontrar su prueba, ya que no podía presumirse.  

       S E   C O N S I D E R A:  

                             Si bien pareciera que el ataque se desarrolla por la casual segunda de casación, como así se infiere de su denominación, muy pronto se encarga el recurrente de intrincar la acusación pues confunde la incongruencia de la sentencia frente al esquema fáctico que le plantea la demanda, con la equivocada interpretación de la misma, cuestiones ambas que en casación deben mirarse bajo una perspectiva muy distinta, puesto que la primera implica un error de actividad -in procedendo- y la segunda uno in iudicando, y cuya mezcla en un solo cargo conduce invariablemente a su rechazo por la notoria deficiencia en su formulación.  

                       » En el plano teórico -ha dicho la Corte-, la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casación, no se ha desdibujado a raíz de la innovación introducida al citado numeral 2 del artículo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeción a los hechos de la demanda, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos, siendo este el motivo por el cual aquí ya no sea atinado hablar de desatención o prescindencia de la demanda…»( Cas. civ. del 20 de Octubre de 1993, sin publ.).  

                       También aparece como incontrovertible, que si lo que se pretende reprochar es el juicio dialéctico por medio del cual el Tribunal, partiendo de algunos de los hechos que considera sustanciales dentro de la causa petendi individualiza o identifica la acción que se le propone,  el ataque debe formularse al amparo de la causal primera, toda vez, que el juzgador no ha desatendido el esbozo factual que la demanda le demarca, sino que, por el contrario, partiendo del mismo, mediante un juicio lógico le asigna ciertos y determinados alcances que le permiten discernir la verdadera inteligencia de la petición, proceso este en que consiste, precisamente, la labor de interpretación del libelo incoactivo.  

                       Haciendo abstracción de lo dicho con respecto a la notoria e insalvable oscuridad de la acusación y si se tratara de entender que se alegó la causal 2a de Casación para efectos de cuestionar aquella labor intelectiva del juzgador en virtud de la cual dedujo la naturaleza de la acción que se le propuso, resulta palmaria la falencia técnica del cargo, toda vez, que, como se ha dicho, debió configurarse por la vía de la violación indirecta de la ley, propia de la causal primera de casación, la que, ciertamente, a pesar de cualquier esfuerzo por darle esa inteligencia, no alegó el recurrente, máxime cuando no citó normas de derecho sustancial supuestamente infringidas ni se preocupó por demostrar la existencia del yerro de apreciación fáctica.  

                       Así las cosas, el cargo no puede prosperar.  

       PRIMER CARGO  

                       En él se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 1, 669, 740, 1008,1012,1013, 1037, 1494, 1502, 1602, 1443,1450, y 1458 del Código Civil como consecuencia de errores de derecho y de hecho en la apreciación de la demanda.  

                       En relación con el primer aspecto, señala como infringidos los artículos 174, 175, 176, 177, 183 y 187 del C. de P.C., quebrantamiento que proviene de haberse estructurado la sentencia sobre la «teoría de la simulación», ensayo este que por no tener respaldo en la ley, carece de medios probatorios, por lo tanto, cualquier referencia sobre el particular produce indiscutiblemente violación de todas las reglas del sistema probatorio vigente.  

                       Luego de citar la definición que ofrece un tratadista nacional sobre el indicio, afirma el recurrente que el Tribunal califica como indicios graves de la simulación el sentimiento de afecto existente entre padres e hijos y la animadversíon de «doña Irene respecto de (sic) sus hijastras» -las demandantes-, sentimientos estos que no están probados y que infiere de la comunidad doméstica y de la continua atención de los hijos para con los padres, unido a la indiferencia, también deducida, de las demandantes frente a la enfermedad de su padre, todo lo cual constituye un supuesto nacido de lo que se habla en el proceso, pero que no puede entenderse como un hecho o circunstancia porque nadie alude al punto que los vendedores enajenaron movidos por sus sentimientos de afecto hacia sus hijos.  

                       La venta de los bienes en una misma fecha, desde luego que conocida, no puede traducir, ni por si misma o conjuntamente con otros aspectos, voluntad distinta a aquella plasmada con elocuencia en los términos «de la escritura pública» (sic.).  

                       Lo que se menciona como precio irrisorio no es mas que un concepto que carece de prueba definitiva, porque la apreciación de los peritos, apenas subjetiva, no puede tomarse como determinante del indicio, ya que lo importante es el elemento voluntad, pues de ahí nació el precio acordado por las partes.  

                       En lo concerniente con la capacidad de compra de los adquirentes que se menciona en el folio 108, la Corte tiene dicho que la pobreza del comprador no es un indicio necesario o vehemente que conduzca a la inexistencia del contrato. El precio es elemento de la compraventa, pero no el pago y bien pueden los padres tener confianza en sus hijos para recibirlo. La falta de capacidad de pago de los compradores es apenas una apreciación personal y ligera del fallador, quien «relieva tener los compradores alguna solvencia económica» para respaldar las compras, cuando los testigos GUEVARA RICO, FIDEL RODRIGUEZ Y MARIA DEL TRANSITO RODRIGUEZ deponen sobre la capacidad económica de los adquirentes.  

                       Arbitrariamente se exige la razón de la venta, lo que significa que el propietario debe rendirle cuentas a su causahabiencia de los negocios realizados en vida. De otro lado, la reserva del usufructo no evidencia simulación  porque «siendo ese régimen reservado» (sic.) una cuestión de la naturaleza del contrato de compraventa, en manera alguna puede degenerar en prueba de la simulación.  

                       Admite el Tribunal que no está demostrado que la venta hubiese cobijado la totalidad de los bienes de los vendedores, razón por la cual la apreciación de «venta masiva» de bienes es una mera apreciación subjetiva. Si el fallador desconocía la totalidad del patrimonio de la pareja, no puede calificar de «masiva» la venta de unos inmuebles.  

                       Finalmente, la avanzada edad del vendedor que se muestra propicia para disponer de sus bienes, según el juzgador, no alcanza a tener tal efecto indiciario puesto que no está probada.  

                       En lo atinente al error de hecho en la apreciación de la demanda, resulta válida esta proposición jurídica:  

                       El Tribunal entendió como cuestión primordial de la demanda la «situación de simulación» y como «subsidiario, por consecuencia forzosa, el acto de donación» y así lo entendió por que de esa manera está conformado el petitum, pero pasó por alto lo narrado en los hechos 4o, 5o y 7o., que transcribe, que permiten establecer como cuestión fundamental » lo de la donación». Es decir, que la idea de la demanda es la de poner en discusión, no el tema de la simulación, sino, imperativamente, el de la supuesta donación. Luego al invertir los valores, influenciado por el petitum, incurrió en el error de hecho consistente en apreciar la demanda desde el punto de vista de la simulación para concluir de ahí la donación.  

                       La correcta consideración del libelo demandatorio -concluye-, » no podía ser diferente al resultado de interpretar la demanda reconociéndole el ataque a la donación, definiendo si fue tal acto representativo de la voluntad de los contratantes, desechándose lo de la simulación como cuestión de fondo».  

       S E   C O N S I D E R A:  

                       Si bien el censor apoya su discurso en la negación de la existencia de precepto legal alguno que consagre y regule lo pertinente a la figura de la simulación negocial, debió advertir que el Tribunal encontró presente tal regla en el artículo 1766 del Código Civil, norma de incuestionable carácter sustancial que estaba obligado a citar como violada para efectos de la prosperidad de la acusación, comoquiera que el Tribunal entendió con certeza, que es la encargada de gobernar el asunto.  

                         

                   No puede perderse de vista que el recurso extraordinario de casación no es una oportunidad más del proceso dentro de la cual puedan debatirse cuestiones fácticas y jurídicas en condiciones similares a las que son utiliza­bles ante los jueces de instancia, entre otras múltiples razones porque en aquel -el recurso de casación-, lo enjuiciado es la sentencia de segunda instancia para, por fuera de otros eventos, averiguar si se ajusta, o no, a la ley sustancial, confrontación cuyo ámbito queda demarcado por la demanda incoativa del proceso.  

                       En los términos del numeral 1 del artículo 51 del Dt. 2651, la exigencia consistente en indicar todas las normas que conforman la estructura legal violada ha sido atenuada, mas no suprimida. Entonces, si la base esencial del fallo está -o debe estar- constituída por varias normas materiales, al recurrente le basta con denunciar la transgre­sión de cualquiera de ellas. Pero, de todas formas, sobre él continúa gravi­tando la carga de indicarle a la Corte por lo menos una de tales reglas con las cuales debe compararse la sentencia, sin que pueda subsanar los desaciertos en que incurra el censor en el punto.  

                                  

                 Sin embargo, -siguiendo de cerca la jurisprudencia de esta Corporación-, debe decirse que en aquellos casos en los cuales la base esencial de los fallos la constituyen ciertos preceptos caracterizados por su grado de «abstracción totalizadora», su inclusión dentro de las normas tenidas como violadas resulta insoslayable y, por lo mismo, irreemplazable. O sea, son normas que por configurar el eje de una determinada estructura jurídica, no pueden ser sustituídas por otras, siendo entonces esa particularidad la que tiene que llevar al recurrente a que en el cargo se ocupe de su infrac­ción, si es que aspira a exponerlo de  manera cabal y a que la Corte pueda estudiarlo en su fondo.  

                 En consecuencia, por mas que el censor alegue el quebrantamiento de preceptos mas o menos aledaños, si no incluye el que corresponde según el caso, no se habrá acoplado a las exigencias de la ley puesto que habrá omitido señalar la regla que, sin ningún genero de dudas, representa -o debe representar- el soporte esencial de la sentencia.  

                       Siendo así las cosas, aquí la omisión del recurrente consistente en no citar como supuestamente infringido el mencionado artículo 1766 del Código Civil, amén de que fue el precepto sobre el cual se erigió el fallo, impide estudiar la cuestión de fondo propuesta.  Mas concretamente, si, en sentir del impugnador, la simulación carece de soporte legal en el ordenamiento positivo colombiano, tenía que haber denunciado la sentencia por la violación del artículo 1766 del C.C., por cuanto fue ella la que el Tibunal hizo obrar.  

                       De todas formas, si en gracia de discusión se dejara de lado lo dicho, el cargo debe, siempre, desestimarse, puesto que el censor, habiendo invocado supuestos yerros de derecho, dejó de ofrecer una explicación de la forma como se produjo la infracción de las normas atinentes al régimen probatorio que menciona, amen de que no cita disposición alguna que aluda a la regulación del indicio, ámbito dentro del cual se desenvuelve la acusación.  

                        Así mismo, porque, como reiterada y permanentemente lo ha sostenido esta Corporación, las «…calidades de pluralidad, gravedad, precisión y conexidad de los indicios son aspectos de hecho que se refieren a la objetividad misma de la prueba y no a la valoración de esta, su apreciación tiene que quedar bajo el poder de que goza el juzgador de instancia y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades entraña un error de hecho y no de derecho. La calificación que de los indicios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son plurales, graves, precisos y conexos, o, por el contrario, únicos, leves y no concordantes entre si, es por ello función que se guarnece en la autonomía del fallador de instancia, cuyo criterio tiene que permanecer inmutable en casación, mientras no se demuestre que adolece de error fáctico evidente, porque contradice ostensiblemente los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza..»(Cas. de Febrero 23 de 1990, 22 de noviembre de 1965, entre otras), razón por la cual no podía enfilar la acusación por el error de derecho.  

                       Así las cosas, el cargo no puede prosperar.  

       D E C I S I O N  

                               En virtud de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de noviembre de 1992 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por HERMELINDA TORRES RINCON DE GUEVARA, FELISA TORRES RINCON DE CUELLAR Y MARIA NATIVIDAD TORRES RINCON DE GUEVARA frente a JUAN PEDRO, MIGUEL, ALVARO, ANA MARINA, ANA CECILIA TORRES GUEVARA e IRENE GUEVARA VDA. DE TORRES.  

del recurrente. Tásense en su oportunidad.  

         

                       Cópiese y notifíquese.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Referencia: Expediente No. 4317  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

HECTOR MARIN NARANJO  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

                                                                     

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