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S-169-1995 [5382]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Ref: Expediente No. 5382
Se decide por la Corte la solicitud formulada por VICTOR MANUEL MARQUEZ LOPEZ PINHEIRO para que se conceda EXEQUATUR a la sentencia de divorcio proferida por la Segunda Sección del Juzgado Tercero del Círculo Judicial de Cascais, República de Portugal, el 18 de marzo de 1993 en el proceso promovido por el demandante contra BEATRIZ EUGENIA VALENCIA ALZATE.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 60 a 65 del cuaderno de la Corte, VICTOR MANUEL MARQUEZ LOPEZ PINHEIRO, solicita a esta Corporación se conceda el exequátur a la sentencia proferida el 18 de marzo de 1993 por la Segunda Sección del Juzgado Tercero del Círculo Judicial de Cascais República de Portugal, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado el 18 de julio de 1981, en Tuluá (Valle), entre el demandante y Beatríz Eugenia Valencia Alzate.
2. El actor funda la solicitud de exequátur para la sentencia aludida, en los hechos que se sintetizan a continuación:
2.1. Víctor Manuel Márquez Pinheiro, de nacionalidad portuguesa y Beatríz Eugenia Valencia Alzate, de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio el 18 de julio de 1981, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá (Valle), el cual fue inscrito en el registro civil de la Notaría Primera del Círculo de Tuluá, tomo 19, folio 350, partida 241.
2.2. De ese matrimonio nacieron dos hijas, Jeniffer Kelly y Gabriela Yasmín Valencia Pinheiro, la primera el 20 de abril de 1982, en Río de Janeiro (Brasil), y la segunda, en Oneiras (Portugal), el 12 de mayo de 1989.
2.3. Víctor Manuel Márquez López Pinheiro, demandó a su cónyuge Beatríz Eugenia Valencia Alzate, para que se decretara el divorcio, en razón de que ésta abandonó el hogar desde el 6 de marzo de 1990, fecha ésta en la cual fue sorprendida por el demandante en infidelidad flagrante en su propio domicilio, y por haberse ella dedicado «a la prostitución con hombres de negocios» (fl. 61, C. Corte).
2.4. Mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 1993, por la Sección Segunda del Juzgado Tercero del Círculo Judicial de Cascais, se decretó el divorcio del matrimonio aludido, por violación grave de los deberes conyugales por la demandada, a quien, expresamente se le declaró como culpable.
2.5. El 18 de junio de 1991, se celebró entre los cónyuges mencionados, ante la Sección Segunda del Juzgado Cuarto, Tribunal Judicial de la Comarca de Cascais (proceso No. 8/91), un acuerdo en virtud del cual las hijas menores de ese matrimonio, ya mencionadas, quedaron bajo el cuidado y tenencia personal de su padre, a quien correspondió, además, el ejercicio de la patria potestad.
2.6. No obstante lo anterior, Beatríz Eugenia Valencia Alzate promovió ante el Juzgado Catorce de Familia de Santafé de Bogotá un proceso, actualmente en curso, con la pretensión de que se le asigne a ella el cuidado y tenencia personal de las menores Jeniffer Kelly y Gabriela Yasmín Valencia Pinheiro.
3. Admitida la demanda por auto de 15 de febrero de 1995 (fls. 67 y 68 de este cuaderno), de ella se notificó al señor Procurador Delegado en lo Civil, quien le dio contestación como aparece a folios 70 a 71, y a Beatríz Eugenia Valencia Alzate, quien guardó silencio.
4. Decretadas las pruebas solicitadas por el actor y por el señor Agente del Ministerio Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en comunicación distinguida con el número OJ.T-14622 de 14 de mayo de 1995, informó a esta Corporación que no existen tratados celebrados entre la República de Colombia y Portugal sobre mutua eficacia de las sentencias proferidas por los jueces de uno de estos Estados en el otro, en general, ni tampoco específicamente respecto de las que decreten el divorcio (fl. 79, C. Corte).
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante comunicación No. CE-TD32729 de 20 de septiembre de 1995, suscrita por la Jefe del Area de Traducciones, envió a esta Corporación «la traducción oficial No. 275-0 correspondiente a las fotocopias de la Legislación Procesal Civil de la República de Portugal», atinente a la «revisión de sentencias extranjeras», que obra a folios 102 a 109 del cuaderno de la Corte.
6. Agotada la tramitación previa para el efecto, procede ahora la Corte a proveer lo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de exequatur a que se ha hecho referencia en esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
1. En virtud de la soberanía del Estado, a éste corresponde la administración de justicia por conducto de su Rama Jurisdiccional, con carácter exclusivo y obligatorio en todo el territorio nacional, lo que significa que por principio las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeción a la legislación patria se conceda a ellas el exequatur correspondiente, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil y aquellos que establecen las normas especiales pertinentes.
2. Como es suficientemente conocido, en razón de lo preceptuado por el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias y otras providencias judiciales que tengan el carácter de tales, dictadas por autoridad extranjera en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, «tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia», lo que quiere decir que será procedente el exequatur si se acredita la existencia de reciprocidad legislativa o la de reciprocidad diplomática por parte del Estado extranjero, criterio éste que ha sido reiterado por la Corte, entre otras en sentencias de 26 de noviembre de 1984 y 19 de diciembre de 1992, en la primera de las cuales, se expresó que «según los alcances del artículo 693 antes transcrito, se tiene que en Colombia en materia de exequátur se acogió el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces» (G.J. T. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309).
Ahora bien, tratándose de sentencias de divorcios decretados en el extranjero respecto de matrimonios civiles celebrados en Colombia, se hace indispensable tener en cuenta, de una parte, que dicho divorcio se regula por la ley extranjera correspondiente al domicilio conyugal que tengan los cónyuges, colombianos o extranjeros, radicados en el exterior; y, de la otra, que dicho divorcio se funde en causal también admitida por la ley colombiana y se profiera en proceso donde el demandado «haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio» (art. 14 de la Ley 1a. de 1976).
3. En el caso de autos, se observa por la Corte que el exequátur solicitado por Víctor Manuel Márquez López Pinheiro respecto de la sentencia proferida por el 18 de marzo de 1993, por la Sección Segunda del Juzgado Tercero del Círculo Judicial de Cascais, República de Portugal, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado por el demandante con Beatríz Eugenia Valencia Alzate el 18 de julio de 1981, en Tuluá (Valle), ha de concederse, por las razones que van a expresarse:
3.1. Si bien es verdad que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en oficio OJ.T14622 de 14 de mayo de 1995 (fl. 79, C. Corte), informa a esta Corporación «que una vez revisados los documentos que reposan en la Sección de Tratados» no fue hallado ninguno sobre mutua eficacia de las sentencias proferidas por autoridades judiciales de Colombia y Portugal en general, ni tampoco en relación con las que decreten el divorcio, certificación ésta con la cual queda descartada la reciprocidad diplomática sobre el particular, no es menos cierto que ese mismo Ministerio, en comunicación CE-TD32729 de 20 de septiembre de 1995 (fl. 117, C. Corte), envió la traducción oficial No. 275-0 «correspondiente a las fotocopias de la legislación procesal civil de la República de Portugal», que obra a folios 102 a 109 del mismo cuaderno, en cuyo capítulo doce, bajo el título denominado «de la revisión de sentencias extranjeras», se encuentra que las sentencias judiciales proferidas por Tribunales extranjeros o por árbitros fuera de Portugal, tan sólo tienen eficacia en ese Estado, cuando ellas han sido previamente examinadas y confirmadas (art. 1094). Además, en el artículo 1096 de la legislación aludida, se establecen los requisitos necesarios para la confirmación en Portugal de sentencias extranjeras, cuales son, en su orden los siguientes:
«a) Que no haya dudas sobre la autenticidad del documento de (sic) que conste la sentencia ni sobre la inteligencia de la decisión; b) que haya transitado en juzgado según la ley del país en que fue proferida; c) que provenga de Tribunal competente según las reglas de conflictos de jurisdicciones de la ley portuguesa; d) que no pueda invocarse la excepción de litispendencia o de caso juzgado con fundamento en causa sujeta a Tribunal de Portugal, excepto si fue el Tribunal extranjero el que dispuso con anticipación la jurisdicción; e) que el reo haya sido citado debidamente, salvo tratándose de causa a la que la ley portuguesa dispensaría la citación inicial; y, si el reo fue después condenado por falta de oposición a lo pedido, que la citación haya sido hecha en su propia persona; f) que no contenga decisiones contrarias a los principios de orden público portugués; g) que habiendo sido proferida contra portugués, no ofenda las disposiciones del derecho privado portugués, cuando por éste debiese ser resuelta la cuestión de acuerdo con las reglas de conflicto del derecho portugués» (fls. 104 y 105, C. Corte).
3.2. De esta suerte, aparece claro que los preceptos legales que establecen los requisitos para que una sentencia extranjera surta efectos en Portugal, son, esencialmente, los mismos que el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil Colombiano determina para que un fallo judicial o un laudo arbitral proferido en el exterior tenga eficacia en nuestro Estado, por lo que, ha de concluirse la existencia de reciprocidad legislativa entre los Estados mencionados, al respecto.
3.3. De otro lado, al examinar la sentencia respecto de la cual se impetra la concesión de este exequátur por la Corte, la cual obra a folios 15 a 17 de este cuaderno, aparece que el divorcio del matrimonio celebrado por el actor con Beatríz Eugenia Valencia Alzate, en Tuluá, departamento del Valle, fue decretado por haberse encontrado como probados el abandono del hogar conyugal y de las hijas menores comunes Jeniffer y Gabriela, por parte de la demandada, así como, el haber incurrido ésta en hechos graves para la convivencia matrimonial, como el hacerse acompañar, con frecuencia «de otros hombres» y llegar luego «a la casa a la madrugada», hechos que, a juicio del fallador portugués «son graves» y constituyen «violación grave y culposa» de la demandada a «los deberes de respeto, asistencia y cohabitación», que «comprometieron, con certeza, la posibilidad de vida en común entre ambos» (fl. 16, C. Corte).
3.4. Esa conducta de la demandada, a la luz de la legislación colombiana en materia de divorcio, constituye «grave e injustificado incumplimiento» de los deberes que se imponen a los cónyuges como tales, conforme a lo preceptuado por el artículo 6o. de la Ley 25 de 1992, en la segunda de las causales autorizadas por el legislador para decretar el divorcio (art. 154 C.C.).
3.5. Se observa, además, que conforme al texto de la sentencia para la cual se solicita conceder el exequátur, a que ya se ha hecho referencia, la demandada compareció al proceso y formuló, a su turno demanda de reconvención, para lo cual adujo que «sus abandonos de hogar se debieron a los malos tratos» provocados por el actor, reconvención ésta que, conforme al fallo proferido por la Segunda Sección del Juzgado Tercero del Círculo Judicial de Cascais, República de Portugal expresó el sentenciador, «improcedente por entero», por no haberse probado «ninguno de los hechos», alegados por la reconviniente.
Es claro, pues, que el proceso se adelantó con citación y audiencia de la demandada Beatríz Eugenia Valencia Alzate, quien participó en él, en forma activa, lo que significa que no se le conculcó, en manera alguna, el derecho de defensa y que se observaron las reglas del debido proceso.
3.6. Así las cosas, y, dado que se reúnen los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1 a 6, ha de concederse el exequátur solicitado, como quiera que se trata de una sentencia de divorcio proferida en el exterior, respecto de matrimonio civil celebrado en Colombia, cuyo divorcio, en consecuencia, se rige por la ley del domicilio conyugal, es decir por la ley portuguesa en este caso, dictada en virtud de causal admitida por la ley colombiana (art. 154, causal 2a. de divorcio, con la redacción imprimida a esta norma por el artículo 6o. de la Ley 25 de 1992), proceso al que fue citada la demandada, quien participó en el mismo, según se analizó en numeral precedente, todo lo cual reúne los supuestos fácticos contemplados por el artículo 164 del Código Civil (art. 14, Ley 1a. de 1976).
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Primero: Concédese el EXEQUATUR a la sentencia proferida por la Segunda Sección del Juzgado Tercero del Círculo Judicial de Cascais, República de Portugal, en el proceso de divorcio promovido por VICTOR MANUEL MARQUEZ LOPEZ PINHEIRO contra BEATRIZ EUGENIA VALENCIA ALZATE, respecto del matrimonio por ellos celebrado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá (Valle), el 18 de julio de 1981, sentencia que, en consecuencia, producirá efectos legales en Colombia.
Segundo: Para los fines pertinentes, hágase por el Notario Primero del Círculo de Tuluá (Valle) la anotación de esta sentencia en el folio de registro del matrimonio celebrado por VICTOR MANUEL MARQUEZ LOPEZ PINHEIRO con BEATRIZ EUGENIA VALENCIA ALZATE, registrado en esa notaría, según se expresa en la demanda, en el tomo 19, folio 350, partida 241. Por secretaría ofíciese para el efecto, enviando copia auténtica de esta sentencia.
Costas a cargo de la parte opositora. Tásense.
Notifíquese.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Referencia: Expediente No.5382
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO