S-170-1995 [5234]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-170-1995 [5234]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Ref: Expediente No. 5234

Decide la Corte,  en única instancia,  el proceso ordinario promovido por Héctor Fidel Caicedo Medina contra Angela María Betancur de Gómez,  Eduardo Carvajalino Contreras y Natalia Contreras de Quevedo.

I. Antecedentes

1.  En la demanda correspondiente se pidió que los demandados fuesen condenados,  en virtud del error inexcusable en el que incurrieron como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al emitir la sentencia de 30 de junio de 1994,  a pagar al demandante,  la prima proporcional a que tenía derecho cuando fue despedido del trabajo y la condigna sanción moratoria,  amén del interés corriente sobre dichos valores.

2.  El basamento de tal pretensión está dado,  en síntesis,  por los siguientes hechos:

a)  El citado Héctor Fidel demandó laboralmente a la sociedad Naser Limitada,  apoyado en que,  al despedírsele sin justa causa,  no le fueron canceladas en legal forma sus prestaciones sociales,  «entre ellas la prima de servicio proporcional por el período comprendido entre el 1o. de julio y el 30 de septiembre de 1992»;  y,  como secuela de esto,  pidió también la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

b)  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá acogió lo referente a la prima y denegó la sanción moratoria.  Apelado el fallo,   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió,  por sentencia de 30 de junio de 1994,  desestimar la pretensión alusiva a la prima y,  por razones obvias,  desechar también la sanción moratoria.

c)  El juzgado de primer grado hizo aquella condena de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso,  pues a éste se allegó el formato de liquidación del contrato que obró al folio 7,  en el que la empresa efectuó dicha liquidación hasta el 30 de septiembre de 1992;  además en la inspección judicial entonces practicada,  la sociedad aportó la copia de la carta de despido (obró al folio 46),  en la que se ve que el trabajador la firmó el 1o. de octubre,  «prueba que no deja duda que el demandante trabajó hasta el 30 de septiembre de 1992».

El Tribunal,  en cambio,  «sin que existiera prueba en contrario»,  determinó que el trabajador no había laborado aquel 30 de septiembre,  y dedujo así que no completó el tiempo mínimo que da derecho al pago proporcional de la prima controvertida,  según el art. 306 del C. S. T..  Cometió así,  a juicio del actor,  un error inexcusable,  perjudicándolo en las pretensiones alusivas a la  «prima proporcional y sanción moratoria».

3.  Los demandados se opusieron a las pretensiones;   negaron la comisión del error inexcusable que se les imputa,  sobre la base de considerar,  en esencia,  que la carta de despido,  que está calendada el 30 de septiembre,  anuncia tal cosa «a partir de ésta fecha»,  cosa que acompasa con el undécimo hecho de la demanda contentivo de la confesión de que el despido ocurrió a partir de entonces;    arguyeron,  además, que «la afirmación que hace el demandante en el sentido de que el 30 de septiembre fue un día en el que trabajó,  constituye una mera opinión carente de soporte jurídico-probatorio»;   y de cara a la liquidación que incluyó tal día,  dijeron que una cosa es una liquidación,  bien o mal hecha,  y otra muy distinta que en verdad hubiese entonces laborado,  añadiendo que «cualquier pago en exceso del patrono la jurisprudencia en materia Laboral lo entiende como una mera liberalidad».

Enfatizaron que su parecer «se apoya en lo que de manera objetiva señalan los elementos probatorios que reposan en el expediente,  todo ello dentro del marco de la lógica y de las previsiones legales»,  y que lo que el actor pretende es «que se califique como yerro inexcusable la apreciación de los Magistrados que él no comparte».   Defensa que dijeron gestionar a título de excepción,  denominándola:  inexistencia del error inexcusable.

4.   Luego de cumplido el trámite de rigor,  corresponde ahora proferir sentencia.

Decisión de la que se acusa a los magistrados

Relatada la cuestión litigiosa y entregado a las motivaciones de su fallo,  el tribunal concluyó que no estaba probada la justa causa que el patrono invocó para dar por terminada la relación laboral.

Respecto a la pretensión de la prima de servicios,  que constituye,  como se ve,  el punto neurálgico a tener en cuenta para auscultar la responsabilidad patrimonial que se achaca a los funcionarios,  dijo textualmente el sentenciador:

«El a-quo fulminó condena por esta petición,  desconociendo que el artículo 306 del C. S. T.,  obliga al patrono a pagar la prima de servicios en forma proporcional,  solo cuando el trabajador labore por lo menos,  la mitad del semestre respectivo.  En la demanda (fl. 3 hecho 11) se aduce que el 30 de septiembre de 1.992,  fue despedido el actor,  lo cual es entonces acorde con la fecha de terminación del contrato plasmada en la liquidación de fl. 7.  Quiere decir lo anterior,  que al no laborar el trabajador por terminación del contrato el día 30 de septiembre de 1.992,  no cumplió con el presupuesto legal expresado y en su lugar,  se revocará la condena que impuso el a-quo por prima de servicios proporcional,  al faltar un día para cumplir el supuesto consagrado en el art. 306 del C. S. T.».

Por ahí mismo estimó,  finalmente,  que no era del caso,  por sustracción de materia, estudiar lo atinente a la indemnización moratoria.   Así que absolvió del todo al demandado.

Consideraciones

No habiendo reparo acerca de la convergencia de todas y cada una de las condiciones que hacen viable la sentencia que dirima la controversia,  empiézase por recordar que,  en vista de la delicada y trascendental labor de administrar justicia,   es legítimo anhelar que quienes lo hagan sean personas que,  amén de probadas condiciones morales y éticas,  posean el conocimiento que asegure una justa composición del litigio sometido a su consideración.  La debida formación y preparación del juez,  entonces,  es una virtud que ni por modo puede declinarse.

Con todo,  es actividad cumplida por hombres;   la falibilidad que es propia en el ser humano,  desafortunadamente no encuentra allí la excepción.   En verdad,  por loable que sea la diligencia y el empeño del juzgador,  está de todos modos expuesto al error.

Cosa común es,  entonces,  equivocarse.   Empero,  lo que en definitiva no puede tolerarse es la equivocación rayana en lo injustificado;   esto es,  cuando el desatino abandona,  por decirlo así,  los márgenes normales,  y se presenta de una manera tan agreste,  que nada,  pero absolutamente nada,  puede explicarla.    Eventos hay,  en efecto,  en que la falibilidad humana no sirve de excusa;   porque si a ella se acude para justificar lo que es injustificable, parecería que entre ella y la torpeza no existiese ninguna diferencia.   Apenas obvio, pues,  que de allí pueda derivarse,  entre otras secuelas,  la responsabilidad patrimonial del juzgador.

Consecuente con ello,  el legislador colombiano estableció en el art. 40 del Código de Procedimiento Civil que los jueces y magistrados responden por los perjuicios que causen a las partes,  entre otros eventos más,  cuando «obren con error inexcusable» (num. 3),  a menos que se hubiera podido eludir el daño mediante la gestión impugnativa.

Sentado lo anterior,  ocúpase la Sala de lo acontecido en esta especie judicial.   Como se memora,  al tribunal se le endilga error,  en la categoría de inexcusable,  ante el hecho de haber estimado que Héctor Fidel Caicedo no trabajó el 30 de septiembre de 1992,  y definido,  por ahí mismo,  que no tenía derecho a las súplicas de la demanda.   No obstante,  sea lo primero señalar que no se trató de una afirmación escueta del juzgador,  pues que aparece acompañada de la razón que en su momento creyó tener.   Ciertamente,  en el fallo expresó:

«En la demanda (fl. 3 hecho 11) se aduce que el 30 de septiembre de 1.992,  fue despedido el actor,  lo cual es entonces acorde con la fecha de terminación del contrato plasmada en la liquidación de fl. 7».

De donde infirió:

«Quiere decir lo anterior,  que al no laborar el trabajador por terminación del contrato el día 30 de septiembre de 1.992,  no cumplió con el presupuesto legal expresado y en su lugar,  se revocará la condena que impuso el a-quo por prima de servicios proporcional,  al faltar un día para cumplir el supuesto consagrado en el Art. 306 del C. S. T.».

Y bien es verdad que el undécimo hecho de la demanda con que entonces se inició el juicio laboral,  es de ese tenor,  como que,  refiriéndose al despido de Héctor Fidel,  dijo su apoderado:

«Finalmente,  el 30 de septiembre de 1.992,  lo despidieron en forma injusta» (folio 4 de este cuaderno).   Cosa que,  como ahora lo alegan los demandados,  aparece también en la respectiva carta de despido (folio 7 ibídem).

Adviértese,  entonces,  que el tribunal sopesó dichas probanzas y concluyó que el despido había incluido la fecha misma allí mencionada,  esto es,  que el 30 de septiembre no fue laborado por el trabajador.   Traduce,  así,  que dicha conclusión fue el fruto del análisis e interpretación de esos específicos elementos de persuasión,  cuestión que,  en principio,  no se antoja descabellada.

Cierto que la otra prueba aducida por el sentenciador no podía prestar apoyo definitivo a esa misma conclusión;  porque la liquidación del contrato que invocó (folio 8),  según el número de días allí contabilizados,  demuestra que ese día sí quedó comprendido dentro del pago efectuado por el patrono.   Pero ha de verse que lo que tal documento deja fuera de toda duda es el pago;   no así de la prestación efectiva del servicio.   Y si bien es verdad que la existencia de pago da trazas para pensar que tal día sí fue laborado,  por supuesto que aquél es la contraprestación al servicio efectivamente prestado,  no es sin embargo la prueba del servicio mismo.   Algo va de la inferencia a la comprobación absoluta de un hecho.

En buenas cuentas,   el pago no descartaba por sí y ante sí la ambigüedad que ofrecían tanto el hecho once de la demanda como la carta de despido.   A lo sumo podría decirse que la duda hubiera podido menguarse a través de la inferencia;   pero jamás disiparla del todo,  de modo coruscante.   Y si el tribunal eligió en la duda una de las posibilidades que tales piezas procesales albergaban,  no puede ser convicto de error en la categoría de inexcusable.  La dubitación,  se comprenderá,  no guarda ningún parentesco con los yerros estridentes:   antes bien,  si por definición se excluyen,   no es lógico esperar una convivencia pacífica entre ellos.

De donde se sigue que es probable que allí hubiese cabido un análisis más lógico de las pruebas;   pero esto solo está muy distante de configurar la responsabilidad patrimonial del art. 40, num. 3, del Código de Procedimiento Civil,  la cual,  según lo tiene decantado la jurisprudencia,   exige «que el desatino sea de aquéllos que no pueden excusarse»,  vale decir,  «que quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo»;   y está muy puesto en razón,  toda vez que si cualquier falla pudiera establecer sin más la responsabilidad de los jueces,  no solo abundarían los juicios que contra éstos se entablase,  sino que,  más delicado aún,  heriríase de manera grave la función pública,  pues ello mermaría «ostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la ley,  y se abriría ancha brecha para que todo litigante inconforme con una decisión procediera a tomar represalia contra sus falladores,  alegando simples desatinos en faena tan difícil como lo es la de administrar justicia»   (G. J. CXLIII,  p. 235).   No debe olvidarse que la labor judicial,  en tanto que supone por lo regular un vencido,   no siempre llama a contentamiento general.

No hay lugar,  pues,  para acceder a las súplicas de la demanda;    subsecuentemente,  la parte actora será condenada a pagar,  amén de los perjuicios y las costas,  la multa que tiene prevista la ley para ese evento.   Con la aclaración,  sí,  de que la condena por perjuicios no puede hacerse en concreto en este linaje de procesos,  tal como lo ha explicado esta Corporación en varias oportunidades,  entre las que están los proveídos de 19 de julio de 1990 y 20 de mayo de 1991;   es imperioso,  por lo tanto,  hacerlo a través de incidente.

Decisión

En virtud de lo discurrido,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve:

Desestímanse las pretensiones de la demanda.

Condénase al demandante a pagar los perjuicios que le hayan podido causar a los demandados.

Y,  en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del art. 40 del C. de P. C.,  impónesele,  asimismo,  la multa equivalente a diez mil pesos (10.000.oo).  Oficíese a quien corresponda,  con copia de lo pertinente,  en procura de su efectividad.

Condénase en costas a la parte actora.  Tásense.

Notifíquese.

 

 

 

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

RAFAEL ROMERO SIERRA

JAVIER TAMAYO JARAMILLO

 

 

 

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