Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-168-1995 [4364]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Decide la Corte mediante sentencia de única instancia el proceso ordinario que ante esta Corporación entablaron Rómulo Patiño Hoyos y Luz Amparo López Patiño contra Alvaro Saldarriaga Echeverri, Beatriz Jaramillo Botero y Fernando Vásquez Botero.
Antecedentes
1. Pidióse en el libelo introductorio del referido proceso que los demandados sean declarados civilmente responsables por el error inexcusable que, como magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, cometieron dentro del proceso ordinario laboral de María Elvia Patiño Hoyos contra Arturo de Jesús López Rivera; y que, por consiguiente, sean condenados a resarcir los perjuicios materiales causados a los demandantes.
2. La causa petendi está integrada básicamente por los siguientes supuestos fácticos:
a. El susodicho proceso laboral lo inició María Elvia Patiño Hoyos, en calidad de heredera del fallecido trabajador Antonio María Patiño Atehortúa; pero, después de haber cedido el 3% de sus derechos litigiosos a Luz Amparo López Patiño, falleció, siendo uno de los herederos su hermano Rómulo Patiño Hoyos.
En la respectiva demanda se suplicó la declaratoria de que el extinto trabajador estuvo vinculado laboralmente, desde el 1o. de enero de 1959 hasta su muerte -ocurrida el 9 de enero de 1988-, a los sucesivos propietarios de la hacienda la Cristalina, ubicada en la vereda Santa Rosa del municipio de Aguadas -sustitución patronal-, debiéndose condenar al demandado -el último de ellos- a pagar las correspondientes cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, dominicales, festivos, horas extras, seguro de vida obligatorio, reajuste del salario mínimo, indemnizaciones por falta de pago oportuno del salario y prestaciones y por ser éste inferior al mínimo legal, teniéndose en cuenta que prestó el servicio de manera continua durante todos los días comprendidos en dicho lapso, y que su actividad principal era agrícola y ganadera.
b. Luego de decretada toda la prueba testimonial solicitada por la actora, en la segunda audiencia de trámite recibió el a-quo la declaración de apenas diez de ellos; en efecto, mediante «auto de sustanciación» y, por ende, «irrecurrible», dispuso no recepcionar la de otras trece personas, amparado en el art. 53 del C. de P. L; no se dio cuenta, entonces, que sobre algunos hechos no se había interrogado a ninguno de los testigos, cuyos testimonios se habían recepcionado.
c. El juzgado civil del circuito de Aguadas culminó la primera instancia mediante fallo que acogió parcialmente las pretensiones. Y, apelado por las partes, subió al Tribunal Superior de Manizales- Sala Laboral.
d. En la audiencia de alegatos de la alzada, celebrada el 9 de agosto de 1991, adujo la demandante, entre otras cosas, que la limitación a la prueba testimonial había sido indebida, ya que el mismo juzgado reconoce en su fallo que faltó la prueba de algunos hechos. Con todo, el tribunal denegó la recepción de los testimonios omitidos; lo hizo, empero, a través de la Sala, y no del ponente como correspondía legalmente.
Insistió en ello la parte actora, pues que, con posterioridad, presentó escrito en que recababa la nulidad de la decisión del tribunal, por falta de competencia de la Sala para proferirla y, de paso, por la imposibilidad de formular el recurso de súplica. La Sala, sinembargo, se abstuvo de darle curso a la petición; arguyó que era extemporánea al presentarse luego de los alegatos y, además, contrariaba el principio de oralidad.
f. Cayó así el tribunal en error inexcusable, por cuanto su decisión representó: «no permitir a la parte actora probar los hechos en que se basaban las pretensiones desestimadas por el a quo ‘por falta de prueba'»; no permitir que declararan cuatro testigos por cada hecho; no cumplir con el deber de buscar la verdad; la absolución ilícita de los demandados «por falta de prueba, cuando todavía hay prueba idónea por practicar». Su basamento, además, es sofístico; la no impugnación de la determinación del a quo a ese respecto no la hizo firme, toda vez que, por ser un auto de sustanciación, es irrecurrible.
A juicio de los demandantes, los testigos pretermitidos «habrían demostrado los hechos» que, según decir del ad quem, tienen ‘falencias probatorias’, «sin que cupiera hesitación en la verificación de los hechos litigiosos». Asegura, en otros términos, que en tal evento el tribunal hubiera dictado «necesariamente» un fallo estimativo de las pretensiones, precisamente «ante el convencimiento que le habrían procurado los testimonios impracticados, comoquiera que son personalmente conocedores de la verdad de los hechos de la demanda».
g. De otra parte, también cometió error inexcusable al omitir la falacia, las contradicciones e incoherencias del demandado al absolver interrogatorio de parte.
Tales fueron, en esencia, las siguientes:
Dijo el demandado que por compasión había tolerado que Antonio María Patiño Atehortúa viviese con su familia en la casa principal de la heredad y que su administrador era Octavio, el hijo de éste. Pero es poco verosímil que Octavio hubiese sacado a su padre de tal casa para acomodarse allí; y se contradice al afirmar luego que los trabajos de la finca (cercas, siembras y beneficio de ganado) los realizaba él mismo junto con sus hijos, porque así surge la pregunta de ¿para qué entonces el administrador?. Y también cuando afirmó que, luego de adquirir la finca, él la administró.
Y si es cierto, como lo aseguró, que Octavio era «inconsecuente» y se ausentaba de la finca, unas veces por razón de licor y otras por trabajo en diversos lugares, mal pudo ser su administrador en tales condiciones; lo que de paso indica que sí lo era Antonio, la persona que precisamente allí permanecía.
Ahora. ¿Cómo entender que si Octavio era el verdadero administrador ocupase una casa «secundaria» de la finca, al paso que Antonio, por compasión, lo hiciese en la principal?.
El demandado admitió que Antonio venía vinculado con Rafael Mejía, y que éste, al venderle la finca, le averiguó si continuaría pagando el seguro del trabajador, a lo que se negó. Quiere decir ésto que si sencillamente negó la afiliación al seguro, tácitamente admite lo de la relación laboral. Además, la verdad es que el trabajador siguió afiliado al seguro hasta el 1o. de febrero de 1975, o sea 13 meses después de adquirir Arturo de Jesús la finca. Afiliación que no pudo ser sino porque Antonio siguió vinculado laboralmente con el nuevo adquirente.
Es inadmisible que el demandado no supiese con qué dineros mercaba Antonio, pues que si allí fue alojado por compasión junto con su familia, ello implica un conocimiento cercano e íntimo, al punto de tener que saber de qué subsistía. Tanto más si afirmó también que Antonio jamás le compró mercado en su tienda; hecho éste nada creíble, por lo demás, pues que, de un lado, no cabe admitir que no le hubiese comprado a su benefactor, y, de otro, que Jaime Cardona Atehortúa declaró que Antonio sí mercaba en la tienda del patrono, pues éste «le pagaba con mercado».
Ahora bien. El sentenciador dejó de ver que el demandado se anunció falsamente como analfabeta; toda vez que Ana Resfa Londoño de Pareja atestiguó que lo conocía hace 50 años «porque fuimos estudiantes»; lo propio hicieron Julio César Carmona García y Jaime Cardona Atehortúa al señalar, en su orden, que lo conocían porque fueron «condiscípulos en la escuela de Santa Rosa» y «estudiamos en la escuela».
h. Cometió, asimismo, error inexcusable al no apreciar correctamente los testimonios que, solicitados por la parte actora, fueron recepcionados; pues «de su examen conjunto se colige sin ninguna contradicción ni incoherencia: que ANTONIO MARIA PATIÑO ATEHORTUA laboró en la finca La Cristalina, bajo órdenes de sus sucesivos propietarios, desde agosto 1961 (sic) hasta 9 enero 1988 (sic); que su último patrono fue ARTURO DE JESUS LOPEZ RIVERA; que no se le pagó nunca el salario mínimo legal ni se le pagó ninguna prestación laboral ni en vida ni a sus herederos (Negaciones Indefinidas de exenta prueba: art. 177 inc. 2o. C. P. C.); esto es, que debían acogerse in totus las pretensiones de la demanda y su reforma».
Considera entonces el demandante que tales testimonios fueron «descontextualizados» (sic), porque a su juicio, en general, el conocimiento que vertieron es fuerte y acompañado de la ciencia del dicho. En compendio, y anticipando que incluso cada testigo (en su gran mayoría) por sí era bastante para el acogimiento de las pretensiones, particularizó el reparo así:
-Es falso que Antonio Jesús Pareja Londoño tiene un ‘conocimiento muy frágil’ de las cosas; por el contrario -acorde con los pasajes que extracta el demandante-, dicha persona «cohesiona todo el relato por haber sido copartícipe de los hechos».
-No es cierto que el conocimiento de Ana Resfa Londoño de Pareja se hubiere limitado ‘a labores de ordeño’ que en la finca desarrollaba Antonio pero en su propio beneficio. Los apartes transcritos de su versión
dan cuenta de que «su conocimiento es personal y cohesiona todo el relato».
-Es falso que el conocimiento expresado por Julio César Carmona García ‘es tan limitado porque proviene del hecho de que de vez en cuando pasaba por el camino’ próximo a la finca; porque «ni por asomos pone en duda la calidad de trabajador de ANTONIO MARIA en la finca La Cristalina durante todo el tiempo en que lo conoció viviendo allí, y su conocimiento es personal por haberlo presenciado en labores ganaderas; además, el testigo es oriundo de esa región y durante 40 ó 45 años continuos conoció al demandado, de los cuales unos 28 ó 30 años lo conoció vinculado como trabajador en la finca La Cristalina». También es falso que ‘si PATIÑO ATEHORTUA era un verdadero trabajador de la finca … no se limitaría a permanecer en el lugar inmediato a la casa de habitación y, al parecer, próximo al camino que utilizaban los testigos en su trasegar por la región’, toda vez que «del texto en cita se lee que el testigo dice que el trabajador laboraba en los potreros y que por la finca pasa el camino real que comunica con la región, pero nó que el trabajador permaneciera siempre cerca a la casa o al camino».
-No es cierto que el parentesco de Jaime Cardona Atehortúa con la demandante ‘le resta consistencia a su exposición’, habida cuenta de que, «amén de su propia cohesión y apercibimiento personal de los hechos, encuentra completo respaldo en el conjunto de la restante prueba recaudada». Su versión extractada, contra lo que sostiene el ad quem, «sí indica la razón fáctica de su conocimiento cierto y personal de los hechos: por tener 65 años de edad, por ser natural y vecino de la región, por ser agricultor, por ser yerno del trabajador y cuñado de la actora, por haber sido condiscípulo del demandado en la escuela, por haber nacido un hijo de él en el mismo mes (‘en agosto del 61’) en que el trabajador llegó a laborar a esa finca, por ser vecino de esa finca, por haber percibido personalmente todos los hechos, etc.».
-Es falso que Heriberto Castaño Loaiza ‘se remonta a 28 años atrás en su afirmación acerca de las labores del citado Patiño»; porque «apenas relata que ‘yo lo vi trabajando hace unos 25 años, lo vi empradizando’, mencionando ‘unos 25 años’ y no 28 años, es decir, señalando un tiempo menor y aproximado, y no mayor y exacto como tergiversa el ad quem». Ni es verdadero afirmar que ‘las relaciones de vecindad tampoco constituye una razón sólida de conocimiento’ en zonas rurales por la dispersión de viviendas y predios; puesto que «no se trata de unas relaciones de vecindad de unos pocos días o meses, sino con una duración y permanencia de «unos 28 años» en la misma región, amén de que el testigo percibió directa y personalmente los hechos relatados».
– No es verdad que Rafael Giraldo Hoyos sea ‘muy poco convincente’; puesto que, con arreglo al texto que se transcribe, él indica las bases ciertas de su conocimiento: «por tener 36 años de edad, por ser natural y vecino de la región, por ser de profesión agricultor, por ser sobrino en 2o. grado (sobrino/nieto) del trabajador, por conocer desde hace unos 20 años al patrono ‘porque él subía por la casa mía que iba a visitar la novia’, por haber estudiado hasta 3o. de primaria en la escuela de la región (que queda al pie de la finca La Cristalina) ‘yo estaba al bordo de la escuela y yo lo veía trabajando’, etc.».
– Es falso que lo sabido por José Javier Giraldo Hoyos se fundamente solamente en que ‘pasaba por el lugar cada 8 días’ y en que ‘8 años atrás, vio al demandado cancelarle unos jornales al señor Patiño A.; desde luego que «presenciar el pago de unos jornales sí es prueba directa de la existencia del vínculo laboral, y, además, «no se limitó a decir que ‘yo lo veía cada 8 días que pasaba por ahí’, sino que agregó que ‘como era vecino yo estuve viéndolo hasta que murió’, y esa vecindad fue ‘durante unos 30 años’ y no ocasional». Del texto de su versión se aprecia fácilmente las razones de su conocimiento: «por tener 42 años de edad, por ser natural y vecino de la región, por ser de profesión agricultor, por conocer al trabajador durante unos 30 años continuos en la misma finca, por conocer al patrono durante unos 20 años como dueño de la finca La Cristalina y saber quién fue su anterior propietario, por presenciar el trabajo de Antonio María en la finca (especificando sus actividades ganaderas) y el pago que el patrono le hizo de unos jornales, etc.».
-Es contraevidente decir que Eudoro Galvis tenga un conocimiento ‘aún más circunstancial’, si es que, como en verdad, de lo transcrito, fluye la ciencia del dicho: «por tener 55 años de edad, por ser natural y vecino de la región, por ser de profesión agricultor, por conocer al trabajador ‘durante unos 40 años, en vista de que viniendo yo aquí al pueblo lo veía por ahí’, por conocer quién fue el anterior propietario de la finca La Cristalina y saber que con ese patrono empezó a trabajar Antonio María y luego siguió trabajando con Arturo de Jesús cuando éste adquirió la finca, porque en Aguadas veía juntos al trabajador y al patrono, por presenciar al trabajador en los potreros, etc.».
-Por ser análoga la crítica con relación a Antonio José Giraldo Patiño, estimó el demandante innecesario reproducirla.
-Omitió la versión de Campo Elías Zambrano Rojas; pues si bien parco en su decir, manifestó que, desde que llegó a la región hace 27 años, conoció a Antonio María trabajando en la citada finca. Buen puntal corroborante de lo expresado por los demás.
i. Existió igualmente error inexcusable en la apreciación de los testigos traídos por el demandado, quienes fueron incoherentes y contradictorios, perjuros y fraudulentos, «por la potísima razón de venir ceñidos a la mentira y la falsedad»; por lo mismo, debieron desecharse y más bien ordenar la respectiva investigación penal por falso testimonio y fraude procesal.
Individualizando los testigos, explicóse:
-A Rafael Candamil Arias «no le consta absolutamente nada sobre si ANTONIO MARIA trabajaba o no en la finca La Cristalina; y de la supuesta ‘enfermedad’ del trabajador no se puede colegir su incapacidad para trabajar».
-Cosa que en verdad tampoco le consta a Gabriel Arturo Londoño Vargas; pues sólo le consta «que dizque no lo llegó a ver trabajando en una que otra ocasión que fue por allá». Amén de que dijo contradictoriamente: que hacía 10 años había conocido a Antonio Patiño cuando la finca era de Rafael Mejía siendo que éste hecho acaeció veinte años atrás; no se puede armonizar las frases de que, refiriéndose a la finca, diga simultáneamente que ‘no me gustaba ir allá’ y ‘yo iba mucho a esa casa’; ni aquéllas de que ‘yo no vi terneros de nada’ y ‘yo veía ganado allá’. Y nadie lo acompañó en la mentira de que don Arturo bañaba el ganado, y de que hace 20 años Patiño le comentó que la finca había cambiado de mayordomo, si, como el testigo lo dijo, Patiño no trabajaba allí por entonces.
-Nicolás Franco Aguirre dice que conoció a Antonio ‘haciendo nada’ en la finca, inclusive cuando ésta era de Rafael Mejía; también dijo que el demandado contrataba a uno y otro para el mantenimiento. Pero lo contradice el propio demandado al reconocer que Antonio sí trabajó para el susodicho Rafael, y al afirmar que él mismo y sus hijos hacían las labores de la heredad.
Dio cuenta asimismo de lo fácil que era el acceso a la finca; mas lo contradice Gabriel Arturo Londoño al indicar que no le gustaba ir a ella por una perra brava que tenían.
Nadie adhirió a su embuste de que Antonio era enfermo, ‘cardíaco’; ni siquiera el demandado lo dijo.
-A Jesús María Gallego Loaiza tampoco le consta si Antonio trabajaba o no en la finca; simplemente que no lo llegó a ver trabajando. Y cae en contradicción cuando manifiesta que en la casa de Antonio desarrolló labores propias de un carpintero; sin embargo asevera también que ‘siempre he trabajado de agregado en las fincas’. Y saltan las incoherencias sobre el salario que por entonces ganó, así como la de que conoció la finca desde pequeño pero no sabe que Rafael Mejía fue dueño de ella; y, en fin, que desconoce increíblemente quién cuidaba los animales de la finca, siendo él trabajador de esa finca; y que el acceso a la finca era fácil, siendo que, como antes se dijo, lo contradice Jesús María Gallego Loaiza.
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones. Dijeron ser ciertos los hechos que aluden al desarrollo litigioso, pero desconocieron todos aquéllos con fundamento en los cuales se les imputa error inexcusable.
4. Aparejada como está la instancia, corresponde ahora desatarla mediante sentencia.
No habiendo reparo acerca de la convergencia de todas y cada una de las condiciones que hacen viable la sentencia que dirima la controversia, empiézase por recordar que, en vista de la delicada y trascendental labor de administrar justicia, es legítimo anhelar que quienes lo hagan sean personas que, amén de probadas condiciones morales y éticas, posean el conocimiento que asegure una justa composición del litigio sometido a su consideración. La debida formación y preparación del juez, entonces, es una virtud que ni por modo puede declinarse.
Con todo, es actividad cumplida por hombres; la falibilidad que es propia en el ser humano, desafortunadamente no encuentra allí la excepción. En verdad, por loable que sea la diligencia y el empeño del juzgador, está de todos modos expuesto al error.
Cosa común es, entonces, equivocarse. Empero, lo que en definitiva no puede tolerarse es la equivocación rayana en lo injustificado; esto es, cuando el desatino abandona, por decirlo así, los márgenes normales, y se presenta de una manera tan agreste, que nada, pero absolutamente nada, puede explicarla. Eventos hay, en efecto, en que la falibilidad humana no sirve de excusa; porque si a ella se acude para justificar lo que es injustificable, parecería que entre ella y la torpeza no existiese ninguna diferencia. Apenas obvio, pues, que de allí pueda derivarse, entre otras secuelas, la responsabilidad patrimonial del juzgador.
Consecuente con ello, el legislador colombiano estableció en el art. 40 del Código de Procedimiento Civil que los jueces y magistrados responden por los perjuicios que causen a las partes, entre otros eventos más, cuando «obren con error inexcusable» (num. 3), a menos que se hubiera podido eludir el daño mediante la gestión impugnativa.
Ya de cara al caso particular en estudio, sea lo primero observar que el contenido mismo de la demanda parecería dar a entender que aún no ha terminado el proceso laboral a que se refiere, y que más bien se trata de una alegación dentro del mismo. El difuso escrito, en verdad, da más trazas de querer revivir la controversia propia de ese proceso, que de sustentar el proceso sobre responsabilidad patrimonial de los magistrados que lo fallaron. Y es patente que entre una y otra cosa hay, tiene que haberla, una diferencia, un lindero que les entregue individualidad; cuesta creer que se tratara simplemente de una repetición litigiosa.
Dejando de lado tal impresión, ha de advertirse que la demanda bien puede descomponerse en dos partes claramente definidas: de un lado, pretende hallarse el error inexcusable en el pronunciamiento del tribunal calendado el 9 de agosto de 1991; y, de otro, en el proferimiento mismo de su sentencia. Por aquéllo se cuestiona el no haberse recepcionado la prueba testimonial que entonces se pidió; por ésto se hace miramiento a la evaluación probativa en que se fundamentó el sentenciador para decidir como lo hizo. En tal orden se examinan a continuación.
a. Se duele el demandante de que se hubiere denegado la práctica de la susodicha prueba testimonial. Y cree que ello deriva responsabilidad patrimonial de los falladores, porque, en su entender, se trataba de prueba «idónea» en pro de las aspiraciones de la demanda.
Salta a la vista, empero, que premisa tal es sumamente deleznable como para estructurar el error inexcusable de que se acusa al tribunal. ¿No es luego demasiado conjetural atisbar el contenido de declaraciones aún no recepcionadas? ¿Quién, por dicha, estará en condiciones de columbrar o vaticinar lo que tales declarantes hubieran manifestado? Aparte de que nada hace suponer que éstos supiesen más, o que fueran más idóneos -cosa que nunca se puso de presente en la petición de la prueba- que los testigos que, citados por la misma parte y con tal fin, sí fueron oídos. Y, en el mejor de los casos, ¿cómo arrogarse la facultad, que sólo compete al juzgador, de calificar la «idoneidad» de la prueba?. Por lo mismo, a buen seguro que nadie diferente al aquí demandante está en condiciones de asegurar que, de haberse practicado esa probanza, el resultado «forzoso» no podía ser sino el acogimiento de las súplicas de la demanda.
Mal puede montarse de modo semejante un error de la naturaleza que se investiga. Porque, según la explanación que anticipada se dejó, es natural que el yerro inexcusable, al reclamar por su propia definición una prueba contundente y concluyente, no tiene cabida donde sólo hay lugar para la suposición y los desarrollos de la imaginación.
Ni para qué, entonces, irse la Corte en disquisiciones acerca de la limitación que a la prueba por testigos nació en la primera instancia del proceso laboral, si de tal modo han de lucir inútiles. A ojo de buen cubero, adviértese, sí, que el aquietamiento del actor ante esa decisión, la cual, viene muy a propósito subrayarlo, según el art. 53 del C. P. L., es siempre motivada y, por lo mismo, jamás equiparable a una simple orden de trámite, conviértese en puntal decisivo para la argumentación que entonces adujo el tribunal, consistente, como se memora, en que la petición del demandante no se avenía por entero con la preceptiva del art. 83 in fine, puntualmente porque no se trataba de pruebas no practicadas «sin culpa» de la parte que ahora las solicitaba.
Y quizás no se juzgue demás advertir por igual que la limitación del citado art. 53 del C. P. L. rechaza el criterio que deja entrever el aquí demandante; jamás puede concebirse que los testimonios descartados así de comienzo, tengan que recepcionarse necesariamente en caso de que los admitidos resulten inidóneos para las pretensiones; de este modo estaría otorgándoseles el carácter de testimonios supletivos que la ley no indica.
b. Ahora bien. Abordando la segunda fase que de la demanda se dejó referenciada, al punto se palpa la inexistencia del error a cuya pesquisa viene aplicada la Corte. Habría para decir, en efecto, que, sobre tratarse, como arriba se adelantó, de apenas un examen ponderativo que de las pruebas ensaya el demandante, su planteamiento pone al descubierto que el actor ya no se muestra dolido de la prueba testifical dejada de recaudar, y que, por lo mismo, con total olvido de esa primera parte de su libelo, considera que la que efectivamente obra en el expediente era suficiente para una sentencia estimativa. Dentro de este contexto, pues, difícilmente albergaríase una equivocación crasa del sentenciador. Habida cuenta que, oteando de conjunto el libelo demandatorio, se aprecia sin mayor dificultad que el demandante, lejos de ser categórico, es dubitativo. A la verdad, con respecto a la primera parte arranca reconociendo, así sea tácitamente, que las pretensiones hubieren tenido buen suceso de haberse recibido los testimonios omitidos; al paso que de acuerdo con la segunda, si es que quiere ser consecuente, ha de convenir necesariamente en que en realidad dicha prueba no era menester, en cuanto que la existente en el proceso bastaba. Tal vacilación repudia, per sé, cualquier equivocación que con el carácter de estruendosa quiera achacársele a los juzgadores; cosa que se pone en evidencia al preguntarse cualquiera: al fin qué, ¿careció el proceso, o no, de elementos de juicio que apuntalaran las súplicas de la parte actora?.
En fin, ni es lo prolijo de un discurso, ni el análisis severísimo de las probanzas, lo que configura el error inexcusable. Antes bien, el error tiene que ser tan brusco que su presencia nadie lo ponga en duda; que todos, a una, convengan en su comisión. Es probable, cual sucede en casación, que se haga un análisis que resulte inclusive mejor que el del juzgador, y así y todo no sea posible afirmar con ello sólo que éste se ha equivocado, y menos aún, en la modalidad tantas veces citada. Porque como lo ha dicho insistentemente esta Corporación, «muy sabia resulta la disposición [art. 40, num. 3, Código de Procedimiento Civil] al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse. Si la comisión de yerros, sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces, tales contiendas judiciales proliferarían de una manera inusitada; podría menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la ley, y se abriría ancha brecha para que todo litigante inconforme con una decisión procediera a tomar represalias contra sus falladores, alegando simples desatinos en faena tan difícil como lo es la de administrar justicia» (G. J. CXLIII, pag.235).
Por eso no puede menos de calificarse de estéril a ese propósito, como aquí acaece, el esfuerzo dialéctico de buscar con afán entre líneas cualquier incoherencia, contradicción o ambigüedad, por anodina que sea, ora dentro del texto de una misma declaración, ya en el campo intertestimonial; así jamás podrá decir el actor que cumplió cabalmente con la carga de probar lo mayúsculo del desatino, y que, por ende, da pie para la responsabilidad patrimonial de los falladores. A la verdad, la demanda que originó este proceso es contentiva de una extensísima ristra de presuntos desaciertos cometidos por el sentenciador a la hora de analizar principalmente la prueba testimonial y el interrogatorio de parte que absolvió el demandado. La mera lectura de ella, según el breviario que se adelantó, pone de manifiesto que la intención, acaso inconsciente, es la de que un nuevo juzgador, en este caso la Corte, se aplique a evaluar y sopesar exhaustivamente dichas probanzas tal cual como si se tratara de las instancias mismas del proceso laboral, y acariciar así la posibilidad de que se coincida con el análisis que de su parte considera más adecuado. Cosa que, itérase, adviene nimia a los efectos de demostrar asunto tan delicado como es enrostrar al juzgador la comisión de un exhabrupto indefensable. Por donde se viene en conocimiento, que quien demanda con fundamento en el numeral 3 del art. 40 del C. de P. C., antes que echar a caminar a casualidad por entre las líneas del expediente a la caza de cuanto motivo haya para demostrar que de su parte tiene un mejor análisis, está en la necesidad absoluta de indicar, muy de entrada y sin razonamientos más o menos complejos, la equivocación garrafal del sentenciador.
Así que las pretensiones reclamadas en este proceso no pueden abrirse paso. Del caso es, entonces, dar aplicación a lo que para tal evento preceptúa el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, imponiendo al demandante la multa allí prevista en cuantía de diez mil pesos, y, además, la condena a pagar perjuicios y costas. Con la aclaración, sí, de que la condena por perjuicios no puede hacerse en concreto en este linaje de procesos, tal como lo ha explicado esta Corporación en varias oportunidades, entre las que están los proveídos de 19 de julio de 1990 y 20 de mayo de 1991; es imperioso, por lo tanto, hacerlo a través de incidente.
Decisión
En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
Desestímanse las pretensiones de la demanda.
Condénase a los demandantes a pagar los perjuicios causados a los demandados con ocasión del trámite del presente proceso ordinario, los que se liquidarán mediante el respectivo trámite incidental (art. 308 del Código de Procedimiento Civil).
Impóneseles igualmente una multa de diez mil pesos ($10.000.oo). Comuníquese a quien corresponda, con las copias pertinentes, en procura de lograr su efectividad.
Costas a cargo de la parte actora. Tásense.
Notifíquese
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO